REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2
Caracas, 06 de Marzo de 2012
201° y 152°
CAUSA N° 2012-3340
PONENTE: DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada VERÓNICA BERROTERAN B., en su condición de Fiscal Sexagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 ordinal 5° del texto adjetivo penal, contra la decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual “…PRIMERO: Declara Con Lugar la oposición formulada en fecha 29-06-2011, por los ciudadanos MARCELL ALEXIS PAREDES BELLO Y ALEXANDER EDUARDO PAREDES BELLO, en representación de “MERCATERMICA 333 C.A.”, a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 08 de junio de 2011, comunicada en la misma fecha a la a la (sic) Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Segundo Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda. SEGUNDO: Se suspende la medida de(sic) cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 08 de junio de 2011, sobre el inmueble identificado supra…”.
En fecha 14 del mes y año que discurre, este Colegiado admitió el recurso de apelación interpuesto por la representación Fiscal, así como el escrito de contestación presentado por el Apoderado Judicial de los ciudadanos MARCELL ALEXIS PAREDES DIAZ y ALEXANDER EDUARDO PAREDES DIAZ, representantes de la sociedad mercantil “MECATERMICA 333 C.A.”.
En consecuencia, este Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:
PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN
La recurrente, Abogada VERÓNICA BERROTERÁN B., en su condición de Fiscal Sexagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, argumentó en su escrito recursivo que cursa a los folios 346 al 360 de la primera pieza, lo siguiente:
“(…)
En principio el Ministerio Público procede a analizar cada una de las razones expuestas por el juez Aquo, y que dieron origen al levantamiento de la medida innominada recientemente decretada; Señala en primer lugar el Juzgado; "que transcurrió un lapso de cinco (5) meses sin que el Ministerio Público realizará un pronunciamiento afirmativo sobre la existencia de un hecho punible, ni mucho menos la citación de los ciudadanos MARCEL ALEXIS PAREDES DIAZ y ALEXANDER EDUARDO PAREDES DIAZ, para imputarles la comisión de un deleito (sic)". En cuanto a este alegato, esta Representación Fiscal observa, que no es una circunstancia novedosa que surgió posteriormente al decreto de la medida, es decir, ya para el momento en que el Tribunal se pronunció a favor de la medida innominada el Juzgador conocía que no existía aún señalamiento formal o acto de imputación.
Aunado a ello, es de suma importancia observar que las actuaciones originales desde que la Fiscalía Sexagésima Segunda lo envió al Juzgado 5 de Control al solicitar la medida real, dicho expediente no salió más del Juzgado, y se ratificaba esta situación cuando en el escrito interpuesto por los opositores a la medida, solicitan al Tribunal que el expediente no sea remitido a la Fiscalía, es aquí donde cabe preguntarse, acaso el Ministerio Público puedo (sic) celebrar un acto de imputación sin contar con las actuaciones originales?, imposible, ya que incurriríamos en una violación flagrante del derecho a la defensa y al debido proceso, al no contar los imputados y defensa con los elementos que hasta la fecha constan en autos.
Asimismo, y en relación al punto anterior, aprecia esta Representación Fiscal que existe una extralimitación del Juzgador cuando señala que la Fiscalía en cinco meses no ha realizado acto de imputación o citación en calidad de imputado, cuando es precisamente el Ministerio Público quien tiene expresamente la facultad según lo establecido en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal así como el 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, de dirigir la investigación y por ende sabrá el Fiscal que le corresponde la investigación, cuando será la ocasión para proceder al acto formal de imputación, y esta circunstancia no puede ser limitante o factor de decisión para considerar la procedencia o mantenimiento de una medida innominada, que como ya se había mencionado anteriormente, se había decretado con conocimiento pleno de la situación jurídica de los investigados por parte del Juzgado.
No debe el Tribunal atribuir a la Representación Fiscal, la demora en cuanto al acto de imputación, cuando por razones imputables al mismo Juzgado el expediente desde el 20-2-2011 hasta la presente fecha no ha salido de ese Tribunal.
Como segunda consideración; indica el tribunal A quo "es claro que no existe presunción grave del derecho que se reclama, pues los opositores a la medida han acreditado por documento debidamente registrado en la oficina de Registro Público pertinente que el precio pautado del inmueble fue de NOVECIMIENTOS (sic) BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 900.000) y que ese monto fue recibido por los vendedores, al punto que en el documento se señala que los vendedores transfieren la propiedad a la compradora con sus anexos y accesorios. En relación a este punto el Ministerio Público observa que el juzgado analiza única y exclusivamente la venta que le hace el denunciante a los representantes de la empresa MERCATERMICA 333, con motivo al préstamo solicitado, este aspecto a lo largo de la investigación no ha tratado de ser desvirtuado, porque en efecto el ciudadano Andrés Raúl Pérez da en venta el cuestionado inmueble a los ciudadanos Marcel Alexis Paredes y Alexander Eduardo Paredes Bello y recibe de parte de los mismos una opción de compra venta a través de un documento bilateral de compraventa, más no hubo entrega de las solvencias ni del documento definitivo para lograr el registro del inmueble, toda vez, que no basta con la tenencia de la cosa sino acredita el registro del mismo, y aunado a esto los representantes de MERCATERMICA 333 también accionan por la vía civil con una solicitud de secuestro.
Estas circunstancias aún están siendo investigadas, y no es posible llegar a una conclusión que determine si los propietarios de dicho inmueble son los representantes de la empresa MERCATERMICA o es el denunciante, toda vez, que aún no(sic) encontramos en fase preparatoria y faltas(sic) actuaciones que practicar, para dilucidar si existieron actos irregulares dentro de la negociación que pudiesen conllevar a la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, como es la estafa. Mientras tanto, existe un bien inmueble constituido por un apartamento en el edificio Portal Sebucán 11, piso 3 apto 3-B, considerado objeto pasivo del delito y que debe ser asegurado, siendo la vía idónea la solicitud de prohibición de enajenar y gravar, tal y como lo requiriera esta Fiscalía en su oportunidad la cual fue acordada, pero cinco 5 meses más tarde ese mismo Juzgado deja sin efecto dicha medida innominada, liberándose nuevamente el inmueble, pudiendo disponer la empresa de él y corriendo el riesgo de perder el inmueble, que como se advirtió anteriormente se considera un objeto pasivo del delito.
La tercera consideración, de la recurrida refiere al criterio del Juzgador en base a la denuncia interpuesta por INDEPABIS por parte del ciudadano ANDRES RAUL PEREZ SEQUERA, donde "denuncia a la empresa MERCATERMICA 333, en fecha 17-08-2009 y que como consecuencia de ello dicho organismo en fecha 28 de Enero de 2010, dicto medida preventiva de enajenar y gravar única y exclusivamente sobre el apartamento ubicado en el Edificio Sebucán II, piso 3, apartamento 3-B ... ese mismo instituto luego de la sustanciación de la denuncia considero que fue el denunciante ANDRES RAUL PEREZ SEQUERA quien había incumplido con las cláusulas relativas al contrato de arrendamiento y de opción de compra, y que ante tal incumplimiento por parte del comprador, la empresa MERCATERMICA 333 C.A...procedió a ejercer las acciones de Ley...por lo que no había presunción grave del derecho que se reclamaba.". En relación a este aspecto, el Ministerio Público observa que si bien es cierto, se instauró un procedimiento de índole administrativo, el cual según el tribunal y quienes hicieron oposición la(sic) medida fue resuelto, no es menos cierto que la resolución de la vía administrativa no influye, o interfiere con el proceso penal que nos ocupa, siendo un aspecto a considerar y tomar en cuenta al momento del análisis de las actuaciones y elementos de convicción, no se considerará determinante para el pronunciamiento Fiscal que ha de manifestarse en un momento dado, puesto que la responsabilidad administrativa en lo absoluto limita, o excluye la responsabilidad penal.
Por último, es importante destacar que en el decurso de cualquier proceso penal el Ministerio Público tiene la obligación de asegurar los objetos activos y pasivos del delito investigado, en el caso que nos ocupa no ha sido otra la actuación de la Representación Fiscal, en cuanto a dicho mantenimiento, más que dentro de cualquier proceso penal, en donde se encuentren involucrados bienes que el aseguramiento de las resultas del proceso, visto que el fin último del proceso penal es la búsqueda de la verdad y el señalamiento de los responsables del hecho punible investigado. En el caso de marras, aún el Ministerio público se mantiene en fase preparatoria, realizando cada acto de investigación pertinente, y cumpliendo fielmente con las atribuciones que la Ley nos confiere, siendo el aseguramiento de los bienes una de ellas.
En tal sentido, se solicita a la honorable Sala de Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente recurso, que declare la nulidad de la decisión emanada del Juzgado Quinto en función de Control del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la oposición a la medida cautelar innominada de prohibición de enajenar y gravar, mediante la cual ordenó la liberación del bien y por ende se encuentra causando un gravamen irreparable, al existir la posibilidad de que la empresa MERCATERMICA 333 C.A disponga del mismo, antes de que el Ministerio Público esgrima el acto conclusivo correspondiente, manteniéndose el denunciante Andrés Raúl Pérez Sequera es un estado de incertidumbre, y de desventaja en caso de que la investigación arroje elementos afirmativos que ratifiquen, que el mismo ha sido víctima en el caso de estudio.
PETITORIO
… solicita el Ministerio Público… sea declarado con lugar y en tal sentido anule la decisión de fecha 16-11-2011, y se mantenga la Medida Innominada acordada por el Juzgado 5 de Control en su oportunidad, correspondiente a la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, del inmueble ubicado en Sebucán, edificio portal de Sebucán, piso 3, apartamento 3-B.
DE LA CONTESTACIÓN
El Abogado CARLOS ALBERTO GARCIA GUEVARA, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos MARCEL ALEXIS PAREDES DIAZ y ALEXANDER EDUARDO PAREDES DIAZ, dio contestación en escrito que cursa a los folios 03 al 06 de la segunda pieza, señalando lo siguiente:
“(…)
Pero es el caso que, en su escrito de Apelación no señala con cuales hechos está fundamentando el cumplimiento de los requisitos exigidos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, y por el contrario reconoce que hasta la fecha de interposición del recurso que nos ocupa, todavía no tiene una precalificación a los hechos investigados, bajo el argumento de estar en fase de investigación.
Y con mayor desatino pretende trasladar la responsabilidad del Ministerio Público al Tribunal de Control, al señalar que no ha hecho IMPUTACION FORMAL, porque las actuaciones originales las tiene el Tribunal de Control.
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, observen las graves contradicciones del Fiscal 62° del Ministerio Publico, quien habiendo señalado no tener una precalificación de los hechos, por estar todavía investigando, dice que no ha hecho Imputación Formal, por culpa del Tribunal de Control; pero si tomamos en consideración que se está investigando desde la fecha 21 DE AGOSTO DE 2009, día en que la Fiscalía 62° de Ministerio Público ordenó la apertura de la investigación (Folio 105 del Expediente), como es posible que en casi VEINTIOCHO (28) MESES de investigación todavía la Representante del Ministerio Público no sabe que los hechos NO revisten carácter penal.
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, observen que la Fiscal recurrente en su escrito de Apelación habla hacia el futuro, en cuanto a la posible comisión de un hecho punible, lo refiere como una expectativa incierta, y su mayor contradicción es que solicita la medida de prohibición de enajenar y gravar con la finalidad de asegurar los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración de un hecho punible, el cual por el mismo dicho de la Fiscal recurrente, todavía no ha determinado su comisión.
SEGUNDO
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, observen que la incidencia cautelar que nos ocupa, por expresa remisión del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 550, se ventiló por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil; y observen también que la Fiscal 62° del Ministerio Público pareciera que obvia dichas disposiciones, toda vez que nunca señala la existencia o el cumplimiento que los requisitos exigidos para la procedencia de la medida cautelar solicitada.
Observen que habiéndose realizado oportuna y legítima oposición a la medida, el Tribunal le notificó de la apertura del lapso probatorio, y ella jamás participo en dichas actuaciones.
Observen que el Juez Quinto de Control sentenció la incidencia con fundamento a lo alegado y probado por las partes, sin incurrir en extralimitaciones, ni omisiones que pudiesen causar la nulidad de su sentencia. Y por el contrario, fue demasiado conservador al indicar que la suspensión de la medida se participará al Registro una vez que quede firme la misma, cuando la apelación sobre se oirá a un solo efecto, es decir efecto devolutivo. Y,
Observen que el Juez Quinto de Control, en su sentencia de la incidencia prácticamente coincidió y reiteró la decisión dictada por la Ciudadana PRESIDENTA DEL INDEPABIS, en fecha 17 de diciembre de 2010, cuando decidió la denuncia interpuesta por el ciudadano ANDRÉS RAUL PÉREZ SEQUERA, ante aquella institución…
La cual si bien es cierto se trata de una decisión en sede administrativa, la misma se produjo cuando el Ciudadano RAUL PÉREZ SEQUERA interpuso denuncia ante el INDEPABIS por los mismos hechos, por lo que considera quien suscribe, que dicha decisión si guarda relación e influye en las resultas de la investigación de los hechos por parte del Ministerio Público, especial y señaladamente, con la desestimación de la denuncia por no revestir los hechos carácter penal.
TERCERO
Por último, quien suscribe se siente obligado a señalar que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público violenta los principios de la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y del DEBIDO PROCESO que le asisten a mis representados, pues sin establecer la comisión de delito alguno, peticiona actuaciones que van en su perjuicio, hechos estos que si pudieran acarrearles gravámenes irreparables, no pareciendo que este sea el trato que la parte de buena fe en el proceso le esté dispensando.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestos es por lo que en nombre de mi representados solicito que la apelación interpuesta por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público sea declarada sin lugar, ratificándose en consecuencia la declaratoria con lugar de la oposición formulada en fecha 29 de junio de 2011, así como la suspensión de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 08 de junio de 2011.”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 16 de noviembre de 2011, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó pronunciamiento acerca de la oposición planteada por los ciudadanos MARCELL ALEXIS PAREDES DIAZ y ALEXANDER EDUARDO PAREDES DIAZ, la cual cursa a los folios 299 al 324 de la primera pieza, donde entre otras cosas se desprende:
“(…)
De la resolución de la oposición a la medida decretada en fecha 8 de Junio de 2011.
Ciertamente en fecha 8 de Junio de 2011, este juzgador con base a la solicitud fiscal y a los recaudos consignados procedió a decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble apartamento propiedad de la sociedad mercantil “MECATERMICA 333 C.A.”…
Es de interés destacar el asunto del juicio pendiente para señalar que presentada una denuncia ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 10 de agosto de 2009, la representación fiscal Sexagésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas en fecha 21 de agosto de 2009, ordena la apertura de la investigación… y la representante fiscal el 01-02-2011, es que realiza la solicitud de decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar, sin que en un lapso de un año y cinco (5) meses aproximadamente, se haya producido un pronunciamiento afirmativo sobre la existencia de un hecho punible, ni mucho menos se ha producido la citación de los ciudadanos MARCEL ALEXIS PAREDES DIAZ y ALEXANDER EDUARDO MERCEDES DIAZ, para imputarles la comisión de un delito.
…
Mediante la prueba instrumental promovida se evidencia que los ciudadanos ANDRÉS RÁUL PÉREZ SEQUERA y ALICIA JOSEFINA NÚÑEZ DE PÉREZ, de mutuo acuerdo con la “ARRENDADORA” y la “PROPIETARIA”, que en el antes mencionado documento son la misma persona, celebraron un contrato de arrendamiento y de promesa bilateral de Compra Venta sobre el bien inmueble apartamento allí identificado propiedad de “MECATERMICA 333 C.A.” no siendo sostenible la afirmación del ciudadano ANDRÉS RAÚL PÉREZ SEQUERA de que la “PROPIETARIA” nunca le entregó solvencias ni el documento para proceder a registrar a su nombre nuevamente el apartamento, y que la representación fiscal invoco como hecho relevante para solicitar el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, ya que como se evidencia en las Cláusulas SEGUNDA, TERCERA, CUARTA, QUINTA y SEXTA, relacionadas con la promesa bilateral de Compra Venta, correspondía a dichos ciudadanos las obligaciones allí indicadas, específicamente se comprometieron contractualmente a tramitar todos los documentos y solvencias que fueren necesarios para la protocolización del documento definitivo de la venta…
Como punto conclusivo tenemos que este contrato es la evidencia de que no hay presunción grave del derecho que se reclama, este no asiste al denunciante ANDRÉS RAÚL PÉREZ SEQUERA, ni es fundamento para sostener el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 8 de Junio de 2011.
En el análisis que hacemos tenemos que ciertamente el ciudadano ANDRÉS RAÚL PÉREZ SEQUERA, presentó ante el Instituto para la Defensa de la Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) denuncia contra la empresa MECATERMICA 333 C.A., en fecha 17-08-2009, y que como consecuencia de ello dicho organismo en fecha 28 de enero de 2010, dictó medida preventiva de enajenar y gravar única y exclusivamente “sobre el apartamento ubicado en el edificio Sebucán II, piso 3, apartamento 3-B, avenida principal de sebucán (…)”; sin embargo, como se deriva de copia certificada de la decisión dictada en fecha 17 de diciembre de 2010, en procedimiento administrativo consignada y promovida por los ciudadanos opositores de la medida decretada, ese mismo instituto luego de la sustanciación de la denuncia consideró que fue el denunciante ANDRÉS RAÚL PÉREZ SEQUERA, quien había incumplido las cláusulas relativas al contrato de arrendamiento y de opción de compra, y que ante tal incumplimiento por parte del comprador, la empresa MECATERMICA 333 C.A., ARRENDADORA Y PROPIETARIA, según fuere el caso, procedió a ejercer las acciones de ley, por lo que estaba evidenciado que la mencionada sociedad mercantil no esta “incursa en infracción de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (…)”, ya que “(…) en el caso que nos ocupa no existen elementos de convicción que hagan suponer que dicho establecimiento este violentando la Ley (…)”. En consecuencia dio por terminado el procedimiento administrativo y dejó sin efecto la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar (folio 211 al 216).
Por ende, ya desde diciembre de 2010, el ciudadano ANDRÉS RAÚL PÉREZ SEQUERA tenía conocimiento de esa decisión dictada por la presidenta de INDEPABIS, y no la hizo de conocimiento de la representación Fiscal.
Tenemos pues que esa decisión dictada en fecha 17 de diciembre de 2010, por la presidenta de INDEPABIS, es un elemento de relevancia que nos indica que el ciudadano ANDRÉS RAÚL PÉREZ SEQUERA en puridad de criterio reclamaba un derecho que no tenía fundamento en la Ley especial para la Defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, por lo que no había presunción grave del derecho que reclamaba.
Del escrito de promoción de pruebas presentado por ANDRÉS RAÚL PÉREZ SEQUERA, tenemos una comunicación presentada en la fiscalía Sexagésima Segunda en fecha 02-03-2010, en el cual señala que los hechos expuestos “encuadran tanto en las disposiciones de la Ley de INDEPABIS, en lo relativo al delito de USURA como en las disposiciones del Código Penal vigente” (folio 244 al 246), derivándose de ello que el Ministerio Público tenía perfecto conocimiento que ese instituto en fecha 01 de Febrero de 2010, había dictado medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar al apartamento en cuestión, por lo que en actuación de buena fe debió la representación fiscal seguirle el curso al asunto que cursaba en el INDEPABIS, y así se hubiera dado cuenta que ese Instituto en fecha 17 de diciembre de 2010, había revocado esa medida preventiva y ordenado el archivo del caso. La representación Fiscal en la oportunidad de solicitar el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar no tenía como base una regular investigación y un acopio de elementos que fundamentaran la presunción grave del derecho que se reclamaba por parte del ciudadano ANDRÉS RAÚL PÉREZ SEQUERA, sino que básicamente disponía de la documentación supra mencionada que se refería a la liberación hipotecaria y a la venta del inmueble, y al contrato de arrendamiento y de promesa bilateral de Compra Venta, en los cuales tanto ANDRÉS RAÚL PÉREZ SEQUERA como su esposa habían asumido voluntariamente obligaciones, específicamente en el punto relativo al contrato de promesa bilateral de Compra Venta que en ningún caso son de la PROPIETARIA.
En cuanto al punto que el denunciante ANDRÉS RAÚL PÉREZ SEQUERA señala de haber recibido en forma directa la cantidad de 100.000 mil bolívares, y que el resto del dinero quedó distribuido así: un cheque de gerencia por 288.894 bolívares a nombre de ALFREDO RUIZ GARCÍA; otro cheque de gerencia por 240.500, a nombre de YASMÍN DEL VALLE LIVINALLI FERNÁNDEZ, y un tercer cheque a nombre de ANDRÉS RAÚL PÉREZ SEQUERA por 100.000 bolívares, y que “la diferencia entre lo recibido y el monto establecido en el contrato de Compra Venta no aparece como pagado”; este particular alegado es una simple afirmación del denunciante, ya que documentalmente quedó establecido que la sociedad mercantil “MECATERMICA 333 C.A”, pagó a los vendedores (el denunciante y su esposa), la totalidad del monto pautado que fue la cantidad de 900.000 mil bolívares, declarando incluso que habían recibido con antelación 270.000 bolívares.
La publicación de los anuncios de prensa ofreciendo financiamiento con garantías hipotecarias, que se promueve como elemento de prueba por el ciudadano Andrés Raúl Pérez Sequera, se agota en el texto de lo publicado, sin que de los mismos se derive elemento de presunción grave del derecho que se reclama. Igualmente no constituye elemento de interés para sostener esa presunción el hecho que el ciudadano ANDRÉS RAÚL PÉREZ SEQUERA haya pagado los derechos regístrales, ya que ello puede ser producto de una actividad convenida por las partes, que no tiene incidencia en el fondo del asunto. Tampoco es elemento que se inserta como demostrativo de esa presunción grave del derecho que se reclama, el presunto ofrecimiento que le hizo la sociedad mercantil “MECATERMICA 333 C.A.”, de un apartamento ubicado en Caraballeda, pues esa presunción grave del derecho que se reclama para afianzar la medida decretada no deriva en ningún caso de ese particular, que pudo constituir una relación entre las partes por otros negocios, pero que no se inserta en la relación contractual celebrada entre la sociedad mercantil “MECATERNICA 333 C.A.” y ANDRÉS RAÚL PÉREZ SEQUERA y su esposa.
También debemos referirnos a la decisión acordada en su oportunidad por el juzgado Sexto de Municipio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y al respecto señalamos que lo allí decidido es un asunto de estructura procesal que da cuenta pura y simplemente de la existencia de una cuestión prejudicial, pero que no es elemento para determinar en esta sede presunción grave del derecho que se reclama.
En tales circunstancias, y con fundamento particularmente en la decisión de fecha 17 de diciembre de 2010 del INDEPABIS, no hay riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo que eventualmente pudiera producirse habida cuenta de que hasta la presente fecha el Ministerio Público no ha calificado delito alguno ni realizado acto de imputación, y por ende no existe presunción grave del derecho que se reclama.
Como consecuencia de lo antes señalado, este juzgado considera procedente en buen derecho declarar con lugar la oposición formulada en fecha 29-06-2011, por los ciudadanos MARCELL ALEXIS PAREDES BELLO Y ALEXANDER EDUARDO PAREDES BELLO, en representación de “MECATERMICA 333 C.A.”, a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 08 de junio de 2011… y suspende la medida de cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 08 de junio de 2011, sobre el inmueble identificado supra…
…
Dispositiva
…
PRIMERO: Declara Con Lugar la oposición formulada en fecha 29-06-2011, por los ciudadanos MARCELL ALEXIS PAREDES BELLO Y ALEXANDER EDUARDO PAREDES BELLO, en representación de “MERCATERMICA 333 C.A.”, a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 08 de junio de 2011, comunicada en la misma fecha a la a la (sic) Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Segundo Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda.
SEGUNDO: Se suspende la medida de cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 08 de junio de 2011, sobre el inmueble identificado supra…”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Fiscalía fundamenta su recurso, básicamente en los siguientes argumentos:
“…Como segunda consideración; indica el tribunal A quo "es claro que no existe presunción grave del derecho que se reclama, pues los opositores a la medida han acreditado por documento debidamente registrado en la oficina de Registro Público pertinente que el precio pautado del inmueble fue de NOVECIMIENTOS (sic) BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 900.000) y que ese monto fue recibido por los vendedores, al punto que en el documento se señala que los vendedores transfieren la propiedad a la compradora con sus anexos y accesorios. En relación a este punto el Ministerio Público observa que el juzgado analiza única y exclusivamente la venta que le hace el denunciante a los representantes de la empresa MERCATERMICA 333, con motivo al préstamo solicitado, este aspecto a lo largo de la investigación no ha tratado de ser desvirtuado, porque en efecto el ciudadano Andrés Raúl Pérez da en venta el cuestionado inmueble a los ciudadanos Marcel Alexis Paredes y Alexander Eduardo Paredes Bello y recibe de parte de los mismos una opción de compra venta a través de un documento bilateral de compraventa, más no hubo entrega de las solvencias ni del documento definitivo para lograr el registro del inmueble, toda vez, que no basta con la tenencia de la cosa sino acredita el registro del mismo, y aunado a esto los representantes de MERCATERMICA 333 también accionan por la vía civil con una solicitud de secuestro.
Estas circunstancias aún están siendo investigadas, y no es posible llegar a una conclusión que determine si los propietarios de dicho inmueble son los representantes de la empresa MERCATERMICA o es el denunciante, toda vez, que aún no(sic) encontramos en fase preparatoria y faltas(sic) actuaciones que practicar, para dilucidar si existieron actos irregulares dentro de la negociación que pudiesen conllevar a la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, como es la estafa. Mientras tanto, existe un bien inmueble constituido por un apartamento en el edificio Portal Sebucán 11, piso 3 apto 3-B, considerado objeto pasivo del delito y que debe ser asegurado, siendo la vía idónea la solicitud de prohibición de enajenar y gravar, tal y como lo requiriera esta Fiscalía en su oportunidad la cual fue acordada, pero cinco 5 meses más tarde ese mismo Juzgado deja sin efecto dicha medida innominada, liberándose nuevamente el inmueble, pudiendo disponer la empresa de él y corriendo el riesgo de perder el inmueble, que como se advirtió anteriormente se considera un objeto pasivo del delito.
La tercera consideración, de la recurrida refiere al criterio del Juzgador en base a la denuncia interpuesta por INDEPABIS por parte del ciudadano ANDRES RAUL PEREZ SEQUERA, donde "denuncia a la empresa MERCATERMICA 333, en fecha 17-08-2009 y que como consecuencia de ello dicho organismo en fecha 28 de Enero de 2010, dicto medida preventiva de enajenar y gravar única y exclusivamente sobre el apartamento ubicado en el Edificio Sebucán II, piso 3, apartamento 3-B ... ese mismo instituto luego de la sustanciación de la denuncia considero que fue el denunciante ANDRES RAUL PEREZ SEQUERA quien había incumplido con las cláusulas relativas al contrato de arrendamiento y de opción de compra, y que ante tal incumplimiento por parte del comprador, la empresa MERCATERMICA 333 C.A...procedió a ejercer las acciones de Ley...por lo que no había presunción grave del derecho que se reclamaba.". En relación a este aspecto, el Ministerio Público observa que si bien es cierto, se instauró un procedimiento de índole administrativo, el cual según el tribunal y quienes hicieron oposición la(sic) medida fue resuelto, no es menos cierto que la resolución de la vía administrativa no influye, o interfiere con el proceso penal que nos ocupa, siendo un aspecto a considerar y tomar en cuenta al momento del análisis de las actuaciones y elementos de convicción, no se considerará determinante para el pronunciamiento Fiscal que ha de manifestarse en un momento dado, puesto que la responsabilidad administrativa en lo absoluto limita, o excluye la responsabilidad penal.
A los fines de decidir el presente recurso debemos previamente observar lo que señala el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 550.
“…ART. 550.-Remisión. Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal.
Así mismo señala el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Artículo 585.—Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
…Artículo 588.—En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589.
Artículo 589.—No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.
Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta.
Artículo 590.—Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle.
Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:
1º Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
2º Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.
3º Prenda sobre bienes o valores.
4º La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.
En el primer caso de este Artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia.
…Artículo 602.—Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589.
Artículo 603.—Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.
Artículo 604.—Ni la articulación sobre estas medidas, ni la que origine la Reclamación de terceros, suspenderán el curso de la demanda principal, a la se agregará el cuaderno separado de aquellas, cuando se hayan terminado.
De las normas antes señaladas podemos deducir que efectivamente el Código Orgánico Procesal Penal remite al Código de Procedimiento Civil, lo relativo a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, en materia procesal penal, es decir, que se debe aplicar lo establecido en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala los requisitos necesarios para que proceda el decreto de las medidas preventivas, esto es: que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, es decir, que para que sea decretada dicha medida debe existir un juicio previo y evidentemente en las presentes actuaciones no se observa que se haya cumplido con este requisito, al contrario señala el recurrente en su escrito lo siguiente:
“…Como segunda consideración; indica el tribunal A quo "es claro que no existe presunción grave del derecho que se reclama, pues los opositores a la medida han acreditado por documento debidamente registrado en la oficina de Registro Público pertinente que el precio pautado del inmueble fue de NOVECIMIENTOS (sic) BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 900.000) y que ese monto fue recibido por los vendedores, al punto que en el documento se señala que los vendedores transfieren la propiedad a la compradora con sus anexos y accesorios. En relación a este punto el Ministerio Público observa que el juzgado analiza única y exclusivamente la venta que le hace el denunciante a los representantes de la empresa MERCATERMICA 333, con motivo al préstamo solicitado, este aspecto a lo largo de la investigación no ha tratado de ser desvirtuado, porque en efecto el ciudadano Andrés Raúl Pérez da en venta el cuestionado inmueble a los ciudadanos Marcel Alexis Paredes y Alexander Eduardo Paredes Bello y recibe de parte de los mismos una opción de compra venta a través de un documento bilateral de compraventa, más no hubo entrega de las solvencias ni del documento definitivo para lograr el registro del inmueble, toda vez, que no basta con la tenencia de la cosa sino acredita el registro del mismo, y aunado a esto los representantes de MERCATERMICA 333 también accionan por la vía civil con una solicitud de secuestro.
Estas circunstancias aún están siendo investigadas, y no es posible llegar a una conclusión que determine si los propietarios de dicho inmueble son los representantes de la empresa MERCATERMICA o es el denunciante, toda vez, que aún no(sic) encontramos en fase preparatoria y faltas(sic) actuaciones que practicar, para dilucidar si existieron actos irregulares dentro de la negociación que pudiesen conllevar a la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, como es la estafa. Mientras tanto, existe un bien inmueble constituido por un apartamento en el edificio Portal Sebucán 11, piso 3 apto 3-B, considerado objeto pasivo del delito y que debe ser asegurado, siendo la vía idónea la solicitud de prohibición de enajenar y gravar, tal y como lo requiriera esta Fiscalía en su oportunidad la cual fue acordada, pero cinco 5 meses más tarde ese mismo Juzgado deja sin efecto dicha medida innominada, liberándose nuevamente el inmueble, pudiendo disponer la empresa de él y corriendo el riesgo de perder el inmueble, que como se advirtió anteriormente se considera un objeto pasivo del delito…”.
Es decir, que el Ministerio Publico reconoce que a la fecha aún no existen elementos suficientes para considerar que pudiéramos estar en presencia de algún delito contra la propiedad y que aún se encuentra investigando a pesar que el ciudadano ANDRES RAUL PEREZ SEQUERA realizó la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el 10 de agosto de 2009 y el 21 de agosto de 2009 la Fiscalía Sexagésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas, ordena la apertura de la investigación, lo que evidencia, que habían transcurrido para la fecha de la decisión recurrida dos (02) años dos(02) meses y veinticinco (25) días, sin que el representante fiscal vislumbrara de su investigación algún indicio que pudiera llevarlo a la convicción de estar en presencia de ilícito penal alguno, por lo que mal puede presumirse siquiera la existencia de un juicio pendiente en materia penal.
Así mismo, señala el mencionado artículo 585 del Código de procedimiento Civil, como requisito que se debe acompañar un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, a tal efecto el Juez A-quo en la decisión recurrida señalo lo siguiente:
“…Mediante la prueba instrumental promovida se evidencia que los ciudadanos ANDRÉS RÁUL PÉREZ SEQUERA y ALICIA JOSEFINA NÚÑEZ DE PÉREZ, de mutuo acuerdo con la “ARRENDADORA” y la “PROPIETARIA”, que en el antes mencionado documento son la misma persona, celebraron un contrato de arrendamiento y de promesa bilateral de Compra Venta sobre el bien inmueble apartamento allí identificado propiedad de “MECATERMICA 333 C.A.” no siendo sostenible la afirmación del ciudadano ANDRÉS RAÚL PÉREZ SEQUERA de que la “PROPIETARIA” nunca le entregó solvencias ni el documento para proceder a registrar a su nombre nuevamente el apartamento, y que la representación fiscal invoco como hecho relevante para solicitar el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, ya que como se evidencia en las Cláusulas SEGUNDA, TERCERA, CUARTA, QUINTA y SEXTA, relacionadas con la promesa bilateral de Compra Venta, correspondía a dichos ciudadanos las obligaciones allí indicadas, específicamente se comprometieron contractualmente a tramitar todos los documentos y solvencias que fueren necesarios para la protocolización del documento definitivo de la venta…
Como punto conclusivo tenemos que este contrato es la evidencia de que no hay presunción grave del derecho que se reclama, este no asiste al denunciante ANDRÉS RAÚL PÉREZ SEQUERA, ni es fundamento para sostener el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 8 de Junio de 2011.
En el análisis que hacemos tenemos que ciertamente el ciudadano ANDRÉS RAÚL PÉREZ SEQUERA, presentó ante el Instituto para la Defensa de la Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) denuncia contra la empresa MECATERMICA 333 C.A., en fecha 17-08-2009, y que como consecuencia de ello dicho organismo en fecha 28 de enero de 2010, dictó medida preventiva de enajenar y gravar única y exclusivamente “sobre el apartamento ubicado en el edificio Sebucán II, piso 3, apartamento 3-B, avenida principal de sebucán (…)”; sin embargo, como se deriva de copia certificada de la decisión dictada en fecha 17 de diciembre de 2010, en procedimiento administrativo consignada y promovida por los ciudadanos opositores de la medida decretada, ese mismo instituto luego de la sustanciación de la denuncia consideró que fue el denunciante ANDRÉS RAÚL PÉREZ SEQUERA, quien había incumplido las cláusulas relativas al contrato de arrendamiento y de opción de compra, y que ante tal incumplimiento por parte del comprador, la empresa MECATERMICA 333 C.A., ARRENDADORA Y PROPIETARIA, según fuere el caso, procedió a ejercer las acciones de ley, por lo que estaba evidenciado que la mencionada sociedad mercantil no esta “incursa en infracción de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (…)”, ya que “(…) en el caso que nos ocupa no existen elementos de convicción que hagan suponer que dicho establecimiento este violentando la Ley (…)”. En consecuencia dio por terminado el procedimiento administrativo y dejó sin efecto la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar (folio 211 al 216).
Por ende, ya desde diciembre de 2010, el ciudadano ANDRÉS RAÚL PÉREZ SEQUERA tenía conocimiento de esa decisión dictada por la presidenta de INDEPABIS, y no la hizo de conocimiento de la representación Fiscal.
Tenemos pues que esa decisión dictada en fecha 17 de diciembre de 2010, por la presidenta de INDEPABIS, es un elemento de relevancia que nos indica que el ciudadano ANDRÉS RAÚL PÉREZ SEQUERA en puridad de criterio reclamaba un derecho que no tenía fundamento en la Ley especial para la Defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, por lo que no había presunción grave del derecho que reclamaba.
Del escrito de promoción de pruebas presentado por ANDRÉS RAÚL PÉREZ SEQUERA, tenemos una comunicación presentada en la fiscalía Sexagésima Segunda en fecha 02-03-2010, en el cual señala que los hechos expuestos “encuadran tanto en las disposiciones de la Ley de INDEPABIS, en lo relativo al delito de USURA como en las disposiciones del Código Penal vigente” (folio 244 al 246), derivándose de ello que el Ministerio Público tenía perfecto conocimiento que ese instituto en fecha 01 de Febrero de 2010, había dictado medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar al apartamento en cuestión, por lo que en actuación de buena fe debió la representación fiscal seguirle el curso al asunto que cursaba en el INDEPABIS, y así se hubiera dado cuenta que ese Instituto en fecha 17 de diciembre de 2010, había revocado esa medida preventiva y ordenado el archivo del caso. La representación Fiscal en la oportunidad de solicitar el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar no tenía como base una regular investigación y un acopio de elementos que fundamentaran la presunción grave del derecho que se reclamaba por parte del ciudadano ANDRÉS RAÚL PÉREZ SEQUERA, sino que básicamente disponía de la documentación supra mencionada que se refería a la liberación hipotecaria y a la venta del inmueble, y al contrato de arrendamiento y de promesa bilateral de Compra Venta, en los cuales tanto ANDRÉS RAÚL PÉREZ SEQUERA como su esposa habían asumido voluntariamente obligaciones, específicamente en el punto relativo al contrato de promesa bilateral de Compra Venta que en ningún caso son de la PROPIETARIA…”.
De lo que se evidencia, que la prueba ofrecida por el recurrente al Tribunal A-quo al realizar la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar el bien inmueble, señalado por el representante fiscal como el objeto pasivo del delito, fue presuntamente la falta de entrega por parte de la empresa propietaria actualmente del bien inmueble al denunciante de las solvencias necesarias para lograr esté protocolizar nuevamente la venta del inmueble, lo que resulta a todas luces incierto ya que tal como señala el A-quo en el texto antes transcrito, era obligación del denunciante obtener dichas solvencias, según se evidencia de la Cláusula Sexta del Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta, (el cual corre inserto a los folios 33 al 37 de la pieza original) y éste no cumplió con dicha obligación, desvirtuando la presunción grave del derecho que reclama, razón por la cual y advertido esto el INDEPABIS archivó la denuncia realizada por el ciudadano ANDRES RAUL PEREZ SEQUERA por ante dicha oficina, dejando sentado lo siguiente:
“…Tal como se ha demostrado en auto, el denunciante incumplió con las cláusulas señaladas en el contrato de arrendamiento y opción de compra venta, en el cual se establecían las obligaciones de las partes, por lo que la empresa MERCATERMICA 333, C.A., procedió a ejercer las acciones correspondientes por el incumplimiento por parte del comprador de sus obligaciones contraídas…/…En consecuencia, la Administración no puede fundamentar su decisión en falso supuesto, sino que debe partir de supuestos probados y adecuadamente calificados, respetando el principio de igualdad e imparcialidad del procedimiento, y en el caso que nos ocupa no existen elementos de convicción que hagan suponer que dicho establecimiento este violando la Ley para a defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios…”
De lo antes señalado podemos concluir, que la decisión recurrida esta investida de solidez, por cuanto se hizo con estricto apego a los requerimientos sustantivos y adjetivos, así como con basamentos explícitos y coherentes, por lo que en consecuencia al no asistirle la razón a la recurrente en cuanto al objeto del presente recurso, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada VERÓNICA BERROTERAN B., en su condición de Fiscal Sexagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 ordinal 5° del texto adjetivo penal, contra la decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual “…PRIMERO: Declara Con Lugar la oposición formulada en fecha 29-06-2011, por los ciudadanos MARCELL ALEXIS PAREDES BELLO Y ALEXANDER EDUARDO PAREDES BELLO, en representación de “MERCATERMICA 333 C.A.”, a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 08 de junio de 2011, comunicada en la misma fecha a la a la (sic) Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Segundo Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda. SEGUNDO: Se suspende la medida de(sic) cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 08 de junio de 2011, sobre el inmueble identificado supra…”. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta SALA DOS DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
UNICO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada VERÓNICA BERROTERAN B., en su condición de Fiscal Sexagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 ordinal 5° del texto adjetivo penal, contra la decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual “…PRIMERO: Declara Con Lugar la oposición formulada en fecha 29-06-2011, por los ciudadanos MARCELL ALEXIS PAREDES BELLO Y ALEXANDER EDUARDO PAREDES BELLO, en representación de “MERCATERMICA 333 C.A.”, a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 08 de junio de 2011, comunicada en la misma fecha a la a la (sic) Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Segundo Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda. SEGUNDO: Se suspende la medida de(sic) cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 08 de junio de 2011, sobre el inmueble identificado supra…”, quedando en consecuencia CONFIRMADA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría.
LA JUEZ PRESIDENTA
ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA,
ELSA JANETH GOMEZ MORENO ROSALBA MUÑOZ FIALLO
(Ponente)
EL SECRETARIO,
RAFAEL HERNÁNDEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
RAFAEL HERNÁNDEZ
Causa N° 2012-3340
AHR/EJGM/RMF/RH/rch