REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2

Caracas, 07 de Marzo de 2012
201° y 152°


CAUSA N° 2012-3343
JUEZ PONENTE: DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados JOSÉ AMALIO GRATEROL y THELMA FERNANDEZ, en el carácter de defensores de la ciudadana MARIA LOURDES AFIUNI, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 ordinales 5° y 7° del texto adjetivo penal, contra la decisión dictada en fecha 09 de diciembre de 2011, por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual “…declaró IMPROCEDENTE la recusación interpuesta por la defensa y en la misma fecha declaró nuevamente IMPROCEDENTE la recusación sobrevenida interpuesta igualmente por la defensa en virtud de haber decidido el mencionado Juzgador su propia recusación sin cumplir el trámite previsto en la ley.”

En fecha 14 de febrero del año que cursa, este Colegiado admitió el recurso de apelación interpuesto, por no estar dentro de las decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la ley.

En consecuencia, este Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN


Los recurrentes, Abogados JOSÉ AMALIO GRATEROL y THELMA FERNANDEZ, en el carácter de defensores de la ciudadana MARIA LOURDES AFIUNI MORA, argumentaron en su escrito recursivo que cursa a los folios 20 al 37 de las presentes actuaciones, lo siguiente:

“(…)

CAPITULO SEGUNDO

LOS HECHOS

En fecha 29 de noviembre de 2011, la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Publico a Nivel Nacional con competencia plena, Abg. EMILCE RAMOS, interpuso ante el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de prorrogara para el mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre la ciudadana MARIA LOURDES AFIUNI MORA, conforme a lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo anterior el Juzgado Aquo, acordó fijar para el día 09 de diciembre de 2011, la audiencia oral a que hace referencia el citado articulo 244 ejusdem.

Siendo el día y hora fijados para celebrar la audiencia oral a que hace referencia la parte in fine del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose constituido el Tribunal en la Sala 2 este del palacio de Justicia, en presencia del Ministerio Publico, la defensa interpuso formal recusación en contra del ciudadano ALI FABRICIO PAREDES, Juez del juzgado Vigésimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el articulo 86 ordinal 8°, del Código Orgánico Procesal Penal. Visto lo anterior el precitado Juzgador acordó declarar IMPROCEDENTE la recusación interpuesta conforme a lo establecido en el articulo 91 del referido Código adjetivo penal por considerar que ya se había excedido el numero de recusaciones interpuestas y así mismo en cuanto a la jurisprudencia emanada de la sala 2 de la Corte de Apelaciones de Caracas que fue consignada por la defensa en virtud de que allí se declara con lugar la octava recusación interpuesta por una de las partes en una causa penal, señalo que la misma no era vinculante a los efectos de dictar su decisión. Así las cosas esta defensa interpuso una nueva recusación por una causa sobrevenida habida cuenta que no le esta dado al Juez o funcionario recusado decidir su propia recusación, lo cual, a juicio de esta defensa y tal como lo han establecido reiteradas Salas de Apelaciones, constituye una violación al debido proceso y una causa grave que afecta la imparcialidad del funcionario recusado y nuevamente el ciudadano ALI FABRICIO PAREDES decidió esta ultima recusación declarándola IMPROCEDENTE esta vez sin expresar ni siquiera el motivo por el cual a su juicio era improcedente nuestra solicitud…”.


DEL DERECHO

En efecto ciudadanos Magistrados, consideran estos recurrentes que en el presente caso se han violentado derechos y garantías legales y constitucionales en lo que respecta al DEBIDO PROCESO que garantiza a todo justiciable, entre otras cosas, el DERECHO A UNA JUSTICIA IMPARCIAL, conforme lo dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y otros instrumentos internacionales suscritos por la República en materia de Derechos Humanos y asimismo contraviene el Juez de la recurrida, el procedimiento establecido por la Ley adjetiva penal en materia de recusaciones.

En este sentido disponen el artículo 93 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente lo siguiente:
(…)

Asimismo dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:
(…)

Concatenado con lo anterior, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 1°, lo siguiente:
(…)

De las normas constitucionales y procesales antes señaladas se desprenden, en primer lugar que, lo que correspondía en el caso en estudio era la aplicación del procedimiento a que hace referencia la parte in fine del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que como se señaló anteriormente, que la única posibilidad que tiene el Juez o funcionario recusado de decidir su propia recusación y declararla inadmisible, es cuando no se expresen los motivos en que se funde, tal como lo prevé el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual lo que correspondía al Juez en funciones de Juicio, era levantar el respectivo Informe, desprenderse del conocimiento de la causa y remitir la incidencia Tribunal Superior correspondiente, a fin de que se decidiera lo conducente, entre ello, la procedencia o no de la recusación, a la par de remitir la causa principal a otro Tribunal de Juicio a fin de no paralizar el proceso.

Así las cosas, se observa que el Juez debió revisar las actas procesales que conforman el expediente, a los fines de verificar que quien presentó la recusación, era parte en el proceso. En el caso por supuesto lo era. Del mismo modo debió chequear si la recusación era o no admisible. En caso de estimar que era admisible la misma correspondía, aun sin expresarlo mediante auto expreso, elaborar el correspondiente Informe en el que debía expresar los argumentos que consideraba pertinentes para desvirtuar la recusación interpuesta en su contra y ofrecer los medios de prueba que corroboren sus argumentos.

Pero es el caso que el Juez de la recurrida, violando el debido proceso, procedió el mismo a declarar que la recusación era IMPROCEDENTE, que es una decisión de fondo que rechaza un pedimento, distinto a la INADMISIBILIDAD que se refiere a una decisión que rechaza una pretensión por omisión o defecto del cumplimiento de los requisitos formales que la ley ordena para su tramitación, argumentando que ya se habían intentado dos (02) recusaciones con anterioridad, impidiendo así el debido proceso en su tramitación, pues como ya se señaló, sólo cabe la posibilidad para el Juez recusado, de declararla INADMISIBLE por no haber expuesto los motivos en que se basa la misma, violando así el debido proceso lo que constituye una conducta grave por parte del ciudadano ALI FABRICIO PAREDES que expone a nuestra defendida al juzgamiento con un Juez que evidentemente no es imparcial.

Posteriormente, el Juez de la recurrida, incurre en el mismo yerro jurídico cuando por la anterior causa, la defensa interpone una recusación sobrevenida vista la imposibilidad del Juez de resolver su propia recusación, tal como lo expresó la Sala 4 de la Corte de Apelaciones de manera personal al ciudadano ALI FABRICIO PAREDES, declarándola por segunda vez IMPROCEDENTE, esta vez sin señalar los motivos por los cuales consideraba por segunda vez improcedente la pretensión, violentando la obligación que tiene el Juzgador de motivar cada una de sus decisiones, que es garantía igualmente del debido proceso.

En este orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 453, de fecha 28 de febrero de 2003, emanada de la Sala Constitucional, estableció a la inadmisibilidad e improcedencia de la pretensión, lo siguiente:

“(…)
En cuanto a la «admisibilidad de la pretensión», merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas) exigencias que -in Iimine litis- impiden la continuación del proceso.
Ahora bien, la «procedencia de la pretensión», equivalente a la expresión «con lugar», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidente o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar o improcedente» la pretensión, pero -en principio- luego de haber sustanciado el proceso...” (negrillas de los recurrentes)

De la misma manera se estableció en sentencia N° 1806 del 20 de octubre de 2006, caso "Edwin Noel Chirinos", en la que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“(…) Ahora bien, la «procedencia de la pretensión», equivalente a la expresión «con lugar», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, -pero en principio- luego de haber sustanciado el proceso (...)

Por otro lado, tenemos en relación a la obligación que tiene el funcionario recusado de tramitar la recusación que en su contra se interponga, conforme lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal, que en fecha 08 de septiembre de 2010 esta defensa interpuso ante el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito de RECUSACION en contra del ciudadano ALI FABRICIO PAREDES, la cual declaró también improcedente sin realizar el trámite respectivo, siendo que, la Sala 4 de la Corte de Apelaciones de ese mismo Circuito Judicial, al interponerse recurso de apelación en contra de la anterior decisión, la declaró con lugar y estableció lo siguiente:

“…El abogado ALI JOSE FABRICIO PAREDES, Juez Vigésimo Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal al ser recusado el 08 de septiembre de 2010, debió realizar el trámite previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, desprenderse del conocimiento de la causa, por lo que al no hacerlo y declarar el abandono de la defensa el 09 de septiembre de 2010, actuó con inobservancia de la norma prevista en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, y con ello quebrantó el debido proceso, garantía prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...” (negrillas y subrayado de la defensa).

Por otro lado en relación a la imparcialidad del Juez en Sentencia N° 445 de fecha 02/08/2007, dictada en el expediente AV007-0284, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, se señaló textualmente lo siguiente:

“(…)El encabezamiento del artículo 91 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: "Las partes no podrán intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, ni recusar a funcionarios que no estén conociendo de la causa, pero, en todo caso, podrán promover las acciones que estimen conducentes contra el que intervenga y con conocimiento de impedimento legítimo...”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 144 del 24 de marzo del año 2000, refiere que la Imparcialidad que debe regir al juez debe ser: “…una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural…”
Con apoyo en las consideraciones expuestas, la Sala Penal concluye que en el presente caso, por vía de excepción y con el objeto de evitar violaciones que pudieran afectar gravemente el orden jurídico y los derechos de los ciudadanos tanto colectivos como individuales, considera procedente declarar CON LUGAR la presente solicitud de avocamiento y REMITIR a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el expediente con el objeto de que sea distribuido a otro Tribunal de Primera Instancia en funciones de juicio, en razón de que se declararon sin lugar las dos recusaciones propuestas y se interpusieron denuncias ante la Asamblea Nacional, lo que pudiera afectar la imparcialidad del ciudadano Braulio Sánchez, Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al momento de decidir. …” (Negrillas de los recurrentes.)

Esta Sentencia claramente es aplicable al caso que nos ocupa, dada las múltiples incidencias que en esta han ocurrido, con motivo de la evidente parcialidad y no transparencia en la tramitación del presente proceso por el Juez recusado, quien obviamente no puede juzgar con imparcialidad, constituyéndose así un GRAVAMEN IRREPARABLE porque se somete a la Justiciable a ser juzgada por un Juez parcializado, haciendo nugatorias todas las garantías del debido proceso a las cuales tiene derecho todo ciudadano, violentándose igualmente la transparencia de la justicia.

En vista de todo lo anterior, solicitamos a la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que requiera el expediente original, a los fines de constatar las actuaciones a las que se hace referencia en el presente escrito recursivo.

P E T I T O R I O

Por todo lo anteriormente expuesto… en consecuencia sea DECLARADO CON LUGAR Y REVOCADA la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 09 de diciembre de 2010, mediante la cual conoció de la recusación interpuesta en su contra y se ordene al Juez en funciones de Juicio actuar conforme al procedimiento establecido en el articulo 93 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal.”



DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 09 de diciembre de 2011, el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al momento de realizar la audiencia oral para oír a las partes, se pronunció:

“En el día de hoy VIERNES, NUEVE (09) DE DICIEMBRE DE 2011… se constituyó el Tribunal Vigésimo Sexto… en Funciones de Juicio… integrado por el ciudadano Juez DR. ALI JOSE FABRICIO PAREDES… seguidamente el ciudadano Juez, solicitó verificar la presencia de las partes, dejando expresa constancia de la comparecencia de la FISCAL TRIGESIMA SEPTIMA… los ABOGADOS JOSE GRATEROL y THELMA FERNANDEZ, en su carácter de defensores privados de la acusada MARIA LOURDES AFIUNI MORA, no así la acusada… quien se encontraba en la parte externa de la sala. Seguidamente el ciudadano Juez toma la palabra: “Antes de iniciar la audiencia de prórroga de conformidad con el artículo 244 solicitada por la ciudadana FISCAL… se recibe escrito interpuesto por los ABOGADOS… DEFENSORES PRIVADOS… donde interponen formal recusación de conformidad con el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, esta recusación se interpone de igual manera de acuerdo a la jurisprudencia asentada por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en donde declaran con lugar la 8º recusación interpuesta por el apoderado judicial de una causa penal con lo cual nace para los dos partes un proceso, el derecho de interponer dos recusación en una misma causa con base al principio de igualdad ante la ley… este tribunal en presencia de las partes tanto de representante del Ministerio Público… como de los ABOGADOS JOSE AMALIO GRATEROL Y THELMA FERNANDEZ, quiere dejar constancia que la ciudadana MARIA LOURDES AFIUNI MORA no se encuentra en esta sala en virtud de que la misma esta acogida al artículo 350 de la Constitución de la República Bolivariana, se deja constancia igualmente que la ciudadana se encuentra en la parte externa de la sala… este Tribunal pasa a dictar pronunciamiento en relación a la recusación planteada en este acto… ya es del conocimiento de ambas partes que existe una recusación planteada por ante el TRIBUNAL QUINCUAGÉSIMO (50º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, en contra de la DRA. LEIVY AZUAJE la cual se declaró SIN LUGAR; también existe recusación planteada por ante el TRIBUNAL VIGÉSIMO SEXTO (26º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL a cargo de mi persona donde la SALA 8 DE LA CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, decidió la recusación interpuesta por los ciudadanos defensores SIN LUGAR y se evidencia claramente en la causa y por eso en este acto sobre el escrito de recusación planteado por la parte este Juzgador da contestación inmediatamente en esta a las partes y de conformidad con el artículo 91 del Código Orgánico Procesal Penal que establece “Las partes no podrán intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, ni recusar a funcionarios o funcionarias que no estén conociendo de la causa, pero, en todo caso, podrán promover las acciones que estimen conducentes contra el que intervenga con conocimiento de impedimento legítimo”, si bien es cierto los abogados privados están consignando una decisión de la SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, también es cierto que la decisión versa sobre una sala, respetando los Jueces Superiores de esa Instancia, la mencionada decisión no tiene carácter vinculante, por lo tanto considera improcedente la solicitud de recusación por el In Limine Littis, de acuerdo al artículo 91 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista que fue declara improcedente la recusación planteada por la defensa, este Tribunal observa que fue puesto de manifiesto un segundo escrito por los ABOGADOS JOSÉ AMALIO GRATEROL y THELMA FERNÁNDEZ en su carácter de DEFENSORES PRIVADOS y en presencia de las partes una decisión de la SALA 4 DE LA CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, donde le señalan a este Juzgador que cumpliera con el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal donde este TRIBUNAL VIGÉSIMO SEXTO (26º) EN FUNCIONES DE JUICIO en la fecha donde la respetada SALA 4 DE LA CORTE DE APELACIONES le ordenó a este órgano jurisdiccional que cumpliera con el artículo 93 inmediatamente se hizo todo lo pertinente y se cumplió con el artículo 93 y siguiente por lo tanto considera este Juzgador que el segundo escrito de recusación se declara IMPROCEDENTE en virtud que ya fue tramitada esa recusación a la SALA 8 DE LA CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL y fue declara SIN LUGAR por lo tanto este Tribunal declara las dos solicitudes de recusación IMPROCEDENTE de acuerdo al artículo 91 del Código Orgánico Procesal Penal, la Corte de Apelación no dicta jurisprudencias, sino decisiones que no tienen carácter vinculante, el único que dicta Jurisprudencias es el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas salas y las vinculantes son aquellas emanadas de la Sala Constitucional que en su texto lo indique (SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO ABOGADO AMALIO GRATEROL MANIFIESTA QUE NECESITA EL RECIBO DE LOS DOCUMENTOS PARA RETIRARSE DE LA SALA YA QUE NO VA A PERMITIR QUE UN JUEZ RECUSADO VAYA A DECIDIR POR EL MOTIVO DE LA SOLICITUD, NECESITO MI DOCUMENTO SELLADO PORQUE UN JUEZ RECUSADO DEBE PRESENTAR UN INFORME) nuevamente el ciudadano Juez toma la palabra y le informa al ABOGADO AMALIO GRATEROL que se le está dando respuesta a lo solicitado de conformidad con el artículo 91 del Código Orgánico Procesal Penal presentado en el escrito de recusación (A SOLICITUD DE LA DEFENSA SE DEJA CONSTANCIA QUE SEA DEBIDAMENTE SELLADA Y RECIBIDA LAS DOS RECUSACIONES QUE EL JUEZ ACABA DE DECIDIR CON LA FINALIDAD DE QUE ESTA DEFENSA TENGA EN SUS MANOS EL ACUSE DE RECIBO DE LAS MISMAS Y PERMITIRNOS RETIRARNOS DE LA SALA DE AUDIENCIA PORQUE USTED ES UN JUEZ QUE ACABA DE SER RECUSADO Y DEBE TRAMITAR CONFORME AL ARTICULO 93 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, TAL Y COMO SE LO EXPRESO LA SALA 4 DE LA CORTE DE APELACIONES EN OTRA OPORTUNIDAD, ES POR ELLO CIUDADANO JUEZ, QUE YA USTED DIO UNA DECISIÓN EN RELACIÓN A ESOS ESCRITOS YO REQUIERO MI ACUSE DE RECIBO QUE SEA SELLADO POR EL SECRETARIO YA QUE EL TRIBUNAL SE ENCUENTRA CONSTITUIDO EN LA SALA 2 ESTE DEL PALACIO DE JUSTICIA PARA RETIRARME DE LA AUDIENCIA QUE USTED PRETENDE HACER ALTERANDO EL ORDEN PROCESAL). (…)”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisado como ha sido el escrito de apelación interpuesto por los Abogados JOSE AMALIO GRATEROL Y THELMA FERNANDEZ, en su carácter de defensores privados de la ciudadana MARIA LOURDES AFIUNI MORA, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 09 de Diciembre de 2011, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “…declaró IMPROCEDENTE la recusación interpuesta por la defensa y en la misma fecha declaró nuevamente IMPROCEDENTE la recusación sobrevenida interpuesta igualmente por la defensa en virtud de haber decidido el mencionado Juzgador su propia recusación sin cumplir el trámite previsto en la ley.”.

Impugnan los recurrentes dicha decisión, con fundamento en las consideraciones siguientes:

 Que el Juez Recusado decidió su propia recusación al declararla improcedente sin cumplir con el trámite previsto en la Ley, lo que conlleva a la vulneración del debido proceso.

 Que declaró improcedente la segunda recusación (sobrevenida) sin expresar el motivo por el cual a su juicio era improcedente.

 Que la decisión impugnada viola derechos y garantías constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a una justicia imparcial, conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

 Que la decisión impugnada le causa un gravamen irreparable, al ser su patrocinada juzgada por un Juez parcializado, haciendo nugatorio las garantías del debido proceso y la transparencia de la justicia.

Precisado lo anterior, y luego de revisar las actuaciones que conforman la presente incidencia, pasa esta Alzada a resolver el recurso de apelación propuesto en los términos siguientes:

Consta a los folios 5 al 8 del cuaderno de apelación, acta levantada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el 09 de diciembre de 2011, en la que se lee:

“…Antes de iniciar la audiencia de prórroga de conformidad con el artículo 244 solicitada por la ciudadana FISCAL TRIGESIMA SEPTIMA (37°) DEL MINISTERIO PUBLICO A NIVEL NACIONAL…, se recibe escrito interpuesto por los ABOGADOS JOSE AMALIO GRATERON y THELMA FERNANDEZ, en su carácter de DEFENSORES PRIVADOS, de la acusada MARIA LOURDES AFIUNI MORA, donde interponen formal recusación de conformidad con el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal,…este Tribunal pasa a dictar pronunciamiento en relación a la recusación planteada en este acto por los abogados defensores de la ciudadana MARIA LOURDES AFIUNI MORA, ya que es del conocimiento de ambas partes que existe una recusación planteada ante el TRIBUNAL QUINCUAGÉSIMO (50°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, en contra de la DRA. LEVY AZUAJE la cual se declaró SIN LUGAR; también existe recusación planteada por ante el TRIBUNAL VIGESIMO SEXTO (26°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL a cargo de mi persona donde la SALA 8 DE LA CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, decidió la recusación interpuesta por los ciudadanos defensores SIN LUGAR y se evidencia claramente en la causa y por eso en este acto sobre el escrito de recusación planteado por la parte este juzgador da contestación inmediatamente en esta sala a las partes y de conformidad con el artículo 91 del Código Orgánico Procesal Penal que establece “Las partes no podrán intentar mas de dos recusaciones en una misma instancia, ni recusar a funcionarios o funcionarias que no estén conociendo de la causa, pero, en todo caso podrán promover las acciones que estimen conducentes contra el que intervenga con conocimiento de impedimento legítimo”,…por lo tanto considera improcedente la solicitud de recusación por el In Limine Litis, de acuerdo al artículo 91 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista que fue declarada improcedente la recusación planteada por la defensa, este Tribunal observa que fue puesto de manifiesto un segundo escrito por los ABOGADOS JOSE AMALIO GRATEROL y THELMA FERNANDEZ,…y en presencia de las partes una decisión de la SALA 4 DE LA CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, donde le señalan a este juzgador que cumpliera con el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, donde este TRIBUNAL VIGESIMO SEXTO (26°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO en la fecha donde la respetada SALA 4 DE LA CORTE DE APELACIONES le ordenó a este órgano jurisdiccional que cumpliera con el artículo 93 y siguientes por lo tanto considera este juzgador que el segundo escrito de recusación se declara IMPROCEDENTE en virtud que ya fue tramitada esa recusación a la SALA 8 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL y fue declarada SIN LUGAR por lo tanto este Tribunal declara las dos solicitudes de recusación IMPROCEDENTE de acuerdo al artículo 91 del Código Orgánico Procesal Penal…”

De lo transcrito se desprende que el Juez del Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, fue recusado en dos oportunidades por la defensa de la ciudadana MARIA LOURDES AFIUNI, el mismo dia que se encontraba pautada la audiencia para oir a las partes, en virtud de la solicitud de prórroga efectuada por el Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia del acta en mención.

Recusaciones estas que fueron declaradas improcedentes por parte del referido órgano jurisdiccional a la luz de lo dispuesto en el artículo 91 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición legal que establece:

“Las partes no podrán intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, ni recusar a funcionarios o funcionarias que no estén conociendo de la causa, pero, en todo caso, podrán promover las acciones que estimen conducentes contra el que intervenga con conocimiento de impedimento legítimo.

Para los efectos de este artículo, se entenderá por una recusación la que no necesite más de un término de pruebas, aunque comprenda a varios funcionarios o funcionarias.”

Ahora bien, observa esta Alzada que el fundamento utilizado por el Juez Recusado al momento de declarar la improcedencia de las recusaciones propuestas en su contra, en realidad es un argumento que tiene que ver con el cumplimiento o no de exigencias formales y procedimentales que establece la Ley, para la prosecución del trámite recusatorio, toda vez que de la referida decisión no se desprende ningún pronunciamiento de fondo de tales peticiones, por lo que advierte este Colegiado que el Tribunal A quo al dictar el fallo impugnado y declarar “improcedente” las recusaciones en comento, incurrió en un desacierto procesal, ya que los argumentos esgrimidos se corresponden a supuestos de inadmisibilidad, por lo que se le hace una llamado de atención al juez de la recurrida a objeto de que en lo adelante se abstenga de incurrir en el referido error, ello en aras de garantizar una sana administración de justicia.

Sentado lo anterior, corresponde entonces a este Colegiado determinar la posibilidad que tiene el propio juez recusado de declarar inadmisible la recusación interpuesta contra su persona, en este particular, cabe citar sentencia Nro. 512 del 19 de marzo de 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Rosario Fernández de Porras y otros, exp. 01-0994, en la que expresamente se señaló:

“…En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentando en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia…decidir la recusación propuesta.”

Criterio éste antecedido por otras sentencias de la misma Sala en las que cabe citar la Nro. 808 del 18 de mayo de 2001, Caso: Felipe Gúzman, Exp: 00-3147 y Nro. 2.090 del 30 de octubre de 2001, caso Antonio Aspite y otros, exp: 01-1420.

Asimismo la mencionada doctrina de la Sala Constitucional fue ratificada por la Sala Plena del Maximo Tribunal de Justicia en sentencia Nro. 18 del 10 de julio de 2002, caso Alejandro Teran , exp. 002-000051; Nro. 27 de fecha 17 de julio de 2002, caso Henry Ramos Allup y otro, exp. 002-000002.

De tal manera que el criterio imperante conforme al cual el juez puede resolver sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta, esta en sintonía con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevee en sus artículos 26 y 25, una justicia expedita que no sacrificará sus efectos por la omision de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, entendiendose que si el juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad según la doctrina ut supra señalada, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, al no darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación, lo cual obra en beneficio de los propios justiciables.

En efecto la pretensión recusatoria no puede ser profesada en contra del propósito constitucional consagrado en el articulo 26 del Texto Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y menos aun en instituirse en el instrumento legítimo para lograr la dilación del proceso penal o un ardid para separar del proceso al juez, que viene conociendo del asunto.
De modo que no advierte esta Alzada que la decision impugnada haya vulnerado las normas constitucionales y legales denunciadas como infringidas, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por los Abogados JOSÉ AMALIO GRATEROL y THELMA FERNANDEZ, en el carácter de defensores de la ciudadana MARIA LOURDES AFIUNI, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 ordinales 5° y 7° del texto adjetivo penal, contra la decisión dictada en fecha 09 de diciembre de 2011, por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual “…declaró IMPROCEDENTE la recusación interpuesta por la defensa y en la misma fecha declaró nuevamente IMPROCEDENTE la recusación sobrevenida interpuesta igualmente por la defensa en virtud de haber decidido el mencionado Juzgador su propia recusación sin cumplir el trámite previsto en la ley.”. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta SALA DOS DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados JOSÉ AMALIO GRATEROL y THELMA FERNANDEZ, en el carácter de defensores de la ciudadana MARIA LOURDES AFIUNI, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 ordinales 5° y 7° del texto adjetivo penal, contra la decisión dictada en fecha 09 de diciembre de 2011, por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual “…declaró IMPROCEDENTE la recusación interpuesta por la defensa y en la misma fecha declaró nuevamente IMPROCEDENTE la recusación sobrevenida interpuesta igualmente por la defensa en virtud de haber decidido el mencionado Juzgador su propia recusación sin cumplir el trámite previsto en la ley.”.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría.






LA JUEZ PRESIDENTA



ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ




LOS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA,



ELSA JANETH GOMEZ MORENO ROSALBA MUÑOZ FIALLO
(Ponente)



EL SECRETARIO,

RAFAEL HERNÁNDEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

RAFAEL HERNÁNDEZ










Causa N° 2012-3343
AHR/EJGM/RMF/RH/rch