REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 12 de marzo de 2012
201° y 153°

PONENTE: DRA. MERLY MORALES
CAUSA N° 2797-11

Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto por la ABG. NADIA NINOSKA PEREIRA AGUILAR, en su carácter de Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público con competencia en Materia de Ejecución de Sentencias, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de fecha 28 de junio de 2011, mediante la cual acuerda a favor del penado RICARDO GARCIA PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.342.064, la gracia de la conmutación del resto de la pena por confinamiento, todo de conformidad con el artículo 52 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones, se procedió al sorteo correspondiente, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir esta Sala Observa:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 20 de julio de 2011, la ciudadana NINOSKA PEREIRA AGUILAR, en su carácter de Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público con competencia en Materia de Ejecución de Sentencias, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
“…ELEMENTOS DE DERECHO
En fecha 18/06/2008, el Juzgado 3° de primera instancia (sic) en funciones de Juicio con competencia exclusiva para el conocimiento de las causas relacionadas contra el terrorismo a Nivel Nacional del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, condenó al ciudadano RICARDO GARCÍA PACHECO, a cumplir una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por autoría en la comisión de los delitos (sic) de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 455, con relación con el artículo 84 Ejusdem (sic) respectivamente del Código Penal.-
En fecha 09/07/2008, el Juzgado 15° de primera instancia (sic) en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ejecutó la pena impuesta.-
(...)
En fecha 28/06/2010 (sic), el Juzgado 15° de primera instancia (sic) en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó la conmutación de la pena en confinamiento, a favor del penado Ricardo García Pacheco.
OBSERVACIONES DE DERECHO
La conmutación de la pena impuesta en Confinamiento, aun cuando el legislador la ha concebido como una gracia, fundada en postulados referentes (sic) a los Principios de Progresividad y Reinserción Social del condenado, e interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se (sic) la manera siguiente:
(...) Ponente del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ en fecha 02MAYO06 (sic) Exp. 05-2363
Sin embargo, es el mismo legislador quien para su acuerdo estableció condiciones o requisitos de tipo limitativos, de cuyo cumplimiento dependería la procebilidad o no de tal gracia, a saber, los contemplados en los artículos siguientes:
ART. 53. (...)
ART. 56. (...)
Ahora bien, para el caso sub-examine se desprende la presencia de una sentencia condenatoria devenida de la comisión del delito de ROBO GENÉRICO con el grado de participación de cooperador inmediato, a lo que la doctrina le ha considerado, como tipo penal principal, producto o resultante de una conducta desplazada bajo el impulso de la persecución del lucro pecuniario, con el uso de la fuerza o violencia.-
En cuanto a éste tipo penal, en reiteradas oportunidades la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, ha expuesto lo siguiente:
(...) Ponencia de la Magistrada Blanca Mármol. Exp. 2004-0118 Sent. 068/05ABR05 (sic)
(...) Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Exp. 05-1448 Sent. 34/20ENE06 (sic).-
Ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares. Exp. 06-0481 Sent. 156/16ABR07 (sic).-
Dentro de éste (sic) contexto indudablemente se concluye, que en efecto se trata de un delito que por demás de pluriofensivo, se efectúa con la firme intención de lucrarse, lo cual lo excluye en su totalidad de la acreencia de la conmutación de la pena en confinamiento.-
Así las cosas, esta Representación Fiscal considera que el Juzgado 15° de primera instancia (sic) en funciones de ejecución (sic) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no atendió los elementos del delito objeto de la presente causa, lo que en conjunto lleva a la total inobservancia de las limitaciones taxativamente expresas en las mismas normas que contemplan la conmutación de la pena en confinamiento y que rige su proceder.-
PETITORIO
...es por lo que solicito (...), declare lo siguiente:
1. Que el presente Recurso de Apelación sea admitido,
Que el presente Recurso de Apelación sea declarado CON LUGAR, y en consecuencia declare la nulidad de la decisión dictada en fecha 28/06/2010 (sic) por el Juzgado 15° de primera instancia (sic) en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en a que acordó la conmutación de la pena en confinamiento, a favor del penado RICARDO GARCÍA PACHECO titular de la cédula de identidad N° V-15.342.064, y se restituya el estado legal de la causa...”

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Corre inserto a los folios 336 al 342 de la quinta pieza del presente expediente, decisión judicial emanado del Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual estableció:

“…Omissis…
…Vistas y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, contentivas de la causa seguida en contra del penado RICARDO GARCIA PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V-15.342.064, este Tribunal procede a dictar pronunciamiento en cuanto a la procedencia o no, del otorgamiento de uno de los Beneficios de Ley como es la Conmutación del resto de la pena por Confinamiento, solicitado por la defensa del penado de autos, para lo cual este Tribunal con fundamento en el artículo 52 del Código Penal, previamente OBSERVA:
PRIMERO:
El penado RICARDO GARCIA PACHECO, fue condenado, por el Juzgado Tercero (3ero) de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas., a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.
…Omissis…
SEGUNDO
Conforme lo establece el artículo 52 del Código Penal:
(...)
TERCERO:
A los efectos de la verificación de los requisitos de ley, se observa cómputo de pena dictado en fecha 09 de julio de 2008, en el cual se indica que el penado a la presente fecha, cumplió las tres cuarta (¾) partes de la pena impuesta, tiempo requerido para optar a la gracia solicitada (corriente al (sic) los folios 278 al 280, de la cuarta pieza).
En cuanto a la conducta intramuros, cursa CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA del penado: RICARDO GARCIA PACHECO, suscrita por (sic) Abg MILEDY LOPEZ, adscrita a Control Penal: HERNANDEZ JOSE, Jefe de Régimen (A): Dr., RAMON CAMACHO, Jefe del Servicio Médico y JULIAN CEBALLO, Jefe Unidad Educativa, emanada de la Dirección de Servicios Penitenciarios, Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, Barcelona Estado Anzoátegui, de fecha 15 de abril de 2011, (CURSANTE A LOS FOLIOS 312 Y 313 de la quinta pieza del expediente), del cual se evidencia que: “integrante de la Junta de Conducta del Internado judicial de Anzoátegui, reunidos en fecha 12-04-11, (ACTA 123) HACEMOS CONSTAR (sic) por medio de la presente, que el penado de libertad (sic) RICARDO GARCIA PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V-15.342.064, ingresó a este establecimiento penal, en fecha 08-04-2009, presentando BUENA CONDUCTA”.
En cuanto a consignación de carta de residencia de localidad que diste por lo menos cien (100) kilómetros del lugar en el cual fueron cometidos los hechos objeto del presente proceso, el penado presenta Constancia de Residencia, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Estado Anzoátegui, Municipio San Juan de Capistrano, y suscrita por el R3gistrador (sic) Civil Lisandro Tomé Avile, titular de la cédula de identidad N° V-1.170.146, actuando por delegación del ciudadano Alcalde, Abogado Asdrúbal Méndez, según la cual el penado residirá en el Sector Playa Linda, calle N° 1, casa 05, Municipio San Juan de Capistrano, Boca de Uchire, Estado Anzoátegui, que se encuentra a una distancia ajustada al requerimiento antes señalado.
A criterio de este Juzgador, las características de la Gracia de Conmutación del Resto de la Pena por Confinamiento, permiten una reincorporación del penado al seno familiar, e incentivar su sentido de responsabilidad por tratarse de un régimen de autodisciplina que demanda capacidad de compromiso frente a la situación jurídica que enfrenta. En tal sentido, se valorara la conducta presentada intramuros, expresada por el personal del internado antes identificado, para la procedencia de este beneficio contemplado en el Texto Sustantivo Penal.
CUARTO:
Del análisis exhaustivo de los elementos anteriormente expuestos, concluye quien aquí decide que, el penado RICARDO GARCIA PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V-15.342.064, cumple a cabalidad todos y cada uno de los requisitos de Ley, para que se acuerde a su favor la GRACIA DE CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA POR CONFINAMIENTO, siendo lo procedente y ajustado a derecho conforme los objetivos trazados por el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 52 del Código Penal, acordar su otorgamiento, hasta tanto cumpla el resto de la pena que le fuera impuesta, en estricto cumplimiento del contenido del artículo 53 del Código Penal, deberá aumentársele una tercera parte del tiempo restante de la pena a cumplir.
Ahora bien, el penado fue detenido por primera vez, el 20-04-2006 (folio 3 de la pieza I del expediente), hasta el 17-07-2006, resultando que durante ese período cumplió Dos (sic) (02) Meses (sic) y Veintisiete (sic) (27) Días (sic) detenido; asimismo, se observa que el 21-12-2006, es nuevamente detenido (folio 56 pieza II), hasta la presente fecha, evidenciándose un lapso de cumplimiento de pena de CUATRO (04) AÑOS; NUEVE (09) MESES Y CUATRO (04) DIAS, faltándole por cumplir un tiempo UN (01) AÑO; DOS (02) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, para el cumplimientote la pena impuesta.
Asimismo, para el otorgamiento de confinamiento, debemos incrementar una tercer (1/3) parte de la pena faltante, el cual es de CUATRO (04) MESES; VEINTISIETE (27) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS, que sumado al tiempo faltante de UN (01) AÑO; DOS (02) MESES Y DIECISEIS (16) HORAS, del cumplimiento de pena, quedando establecido como fecha de finalización de la presente gracia, será hasta el: 18 DE FEBRERO DE 2013, A LAS 04.00 (sic), HORAS DE LA TARDE.
En consecuencia, este Tribunal acuerda otorgar la Gracia de Conmutación del Resto de la Pena por Confinamiento, al penado de marras, bajo las siguientes condiciones:
1. Cumplirá régimen de presentaciones ante por ante el Registro Civil del Estado Anzoátegui, Municipio San Juan de Capistrano, cada ocho (08) Días.
2. Tiene PROHIBICIÓN EXPRESA de salida del país.
3. Tiene PROHIBICIÓN EXPRESA de acercarse a una distancia menor a cien (100) kilómetros de la localidad donde ocurrieron los hechos por lo (sic) cuales fue condenado, es decir el Área Metropolitana de Caracas.
4. Acreditara por medio de su defensa, Carta De Residencia de la dirección exacta donde fijará su domicilio, cada noventa (90) días, comenzando dentro de los Treinta (sic) (30) días siguientes a su libertad, no pudiendo el mismo cambiar de dirección sin notificárselo previamente al Tribunal.
5. Tiene PROHIBICIÓN EXPRESA, de consumir, poseer y distribuir cualquier Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas.
6. No involucrarse en la comisión de otro hecho punible.
La presente medida será revocada, si el penado incumple cualquiera de las obligaciones impuestas o incurre en la comisión de un nuevo hecho punible.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Concede la Gracia de la Conmutación del Resto de la Pena por Confinamiento al penado RICARDO GARCIA PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V-15.342.064, todo de conformidad con el artículo 52 del Código Penal…”


III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 9 de agosto de 2011, la ciudadana ABG. TANIA GABRIELA MONTAÑEZ, Defensora Pública Penal Octogésima Octava (88°) en Fase de Ejecución de Sentencia, en colaboración con la Defensora Pública Penal Octogésima Segunda (82°) Penal, en representación del penado RICARDO GARCIA PACHECO, interpuso escrito de contestación del recurso de apelación en los siguientes términos:

“…Omissis...
Cabe destacar que, el Juzgado de Ejecución si valoró en este caso, que el penado de autos ya había cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta para la procedencia del confinamiento, así como otros requisitos tales como: la buena conducta del penado intramuros y si el delito por la cual resultó condenado el penado se encontraba excluido del otorgamiento de esta gracia, aunado a que no registra antecedentes penales, considerando que su otorgamiento es potestativo del Juez, tal como lo establece la sentencia N° 817 de (sic) 02 de mayo de 2206 (sic), con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, la cual es del tenor siguiente:
(...)
Esta defensa considera que el Juez de Ejecución, estimó en su decisión los preceptos constitucionales referidos al Derecho a la Libertad contenidos en los artículos 44 y 272 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta que el penado de autos llevaba privado de su libertad casi cinco (5) años, habiendo cumplido en exceso las tres cuartas (3/4) partes de la pena que le fuera impuesta, (ya que la pena fue de seis (6) años de prisión), lapso durante el cual, ha venido observando una conducta ejemplar y ha desarrollado una progresividad en su comportamiento intramuros por no tener informes negativos de conducta, ha demostrado disciplina, responsabilidad y espíritu de superación. El confinamiento solicitado no implica su libertad plena, esto se concibe como una pena menos aflictiva a la privativa de libertad, pero al fin y al cabo UNA PENA, razón por la que el Juez de Ejecución también apreció que el tiempo pendiente de pena por cumplir, es abrumadoramente menor al que ya ha cumplido. Aunado a la situación carcelaria actual.
(...)
En este sentido, la Defensa invoca el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza:
(...)
Pues, uno de los Principios del Sistema Penitenciario contenidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es darle preferencia al Régimen Penitenciario abierto (sic), vale decir a las Formulas de Cumplimiento de Pena no privativas de la libertad, cuyo único objeto o propósito es lograr la rehabilitación y reforma del penado, su readaptación e inserción a la vida social, que es el fin de la pena.
(...)
Es por ello, que debemos tener presente que nuestro Sistema Judicial Penal persigue dos finalidades frente al penado, una de sanción o castigo por el delito cometido y la otra de reinserción a la sociedad, la primera comporta la ejecución de la condena de aquel sujeto que haya transgredido la Ley (sic), es decir se busca resarcir o recompensar de alguna manera a la sociedad por el daño causado, y la segunda finalidad trae consigo la reinserción de ese sujeto a la sociedad que lo juzgó y castigó, utilizando para ello herramientas que la legislación penitenciaria establece.
Debemos tener presente que la reinserción del penado es el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de pena, tal como lo establece el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, que reza lo siguiente:
(...)
Así las cosas, es el Tribunal de Ejecución el encargado de amparar a todo penado, en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan conforme a las Leyes (sic), teniendo como obligación velar por el fiel cumplimiento del fin de la pena, que no es otro que la reinserción social del penado; pues mi defendido ha demostrado con su conducta que se ha desarrollado como ser humano es posito para él y para la sociedad; pues a pesar de tener una condición de penado, no deja de ser humano, por lo cual le corresponde todos los derechos como tal y puede ejercerlos durante todo el tiempo que dure la condena.
Con relación al Principio de Progresividad en la Ejecución (sic) de penas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia Nro. 1171 de fecha 12-06-06 lo siguiente:
(...)
Resulta necesario invocar igualmente el contenido del artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario, que establece lo siguiente:
(...)
También la Defensa (sic) hace mención al contenido del artículo 61 de la Ley de Régimen Penitenciario, que dispone lo siguiente:
(...)
En el caso que nos ocupa debe tomarse en consideración, que mi defendido si cumple con todos los requisitos legales para la procedencia de la Gracia de Confinamiento y dado que su mayor deseo es obtener su libertad, es por lo que el Juez de Ejecución valoró las circunstancias aquí indicadas a favor del penado de autos, quien merece una nueva oportunidad y por ello le otorgó la gracia del confinamiento.
En efecto, dispone el Legislador en el artículo 56 del Código penal (...)
...Omissis...
Queda desvirtuado los alegatos expuestos por la parte recurrente, al considerar que el delito por el cual fue condenado el penado de autos encuadra dentro de la (sic) limitantes previstas en el artículo 56 del Código Penal, estimando que el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, fue cometido con el fin de obtener beneficios económicos, vale decir, que el hoy penado obró con fines lucrativos, dicha argumentación por sí (sic) misma constituye una causa de desestimación del motivo por el cual recurre, pues en modo alguno puede apreciarse tal argumento, así como tampoco apreciar vulneración alguna de la norma sustantiva penal invocada como infringida (artículo 56 C.P.), siendo que el fin de lucro está referido al delito de Homicidio y no al tipo Penal (sic) de ROBO GENERICO EN GRADO DE COOPOERADOR INMEDIDATO, como desatinadamente lo alega la Representación del Ministerio Público para darle sustento a la petición de revocatoria de la gracia de conmutación de la pena acordada a favor del penado de autos.
...Omissis...
Quedando claro, en consideración de esta Defensa (sic), que la conmutación de la pena en confinamiento, no constituye un beneficio procesal para el penado, sino por el contrario es una conversión de pena, con aumento de una tercera parte del tiempo en que el penado debe estar sujeto al cumplimiento de la pena, para poder obtener dicha conversión.
Siendo así, que el penado RICARDO GARCIA PACHECO, cumplió las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, que tiene buena conducta tal como consta en Constancia de Conducta de fecha 15-04-2011 inserta a los folios 312 y 313 de la quinta pieza del expediente, no registra antecedentes penales según certificación emanada de la División de Antecedentes Penales de fecha 07-06-2011, recibida en el Tribunal en fecha 15-06-2011, y que fue consignada la constancia de residencia respectiva, mal pudiera el Tribunal negarle la oportunidad de obtener su libertad, mediante el Confinamiento, por tratarse de un delito cometido con fin de lucro, como lo pretende el Ministerio Público, pues ese artículo 56 tantas veces citado,(...); la parte recurrente en este caso, incurre en errónea interpretación al darle al precepto jurídico (...) un sentido o un alcance que no tiene, pretendiendo por lo demás que la honorable Sala de la Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este recurso, le dé la razón en ese sentido.
...Omissis...
Con forme a los argumentos razonados anteriormente, y visto que se le han garantizados todos (sic) derechos constitucionales al ciudadano RICARDO GARCIA PACHECO, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.058.931 (sic), es por lo que esta Defensora Pública, estima que la decisión proferida por el Juzgado 15° de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, no solamente está ajustada a Derecho (sic), sino que es equitativa y justa, por cuanto se han cumplido todos los requisitos legales para dicho pronunciamiento. En consecuencia esta Defensa SOLICITA de esta Alzada, que valorando en amplio espectro las razones de hecho y de derecho expuestas por la Defensa (sic), DECLARE SIN LLUGAR el Recurso de Apelación (sic) interpuesta por la Representación Fiscal y se mantenga la decisión pronunciada en fecha 28-06-2011, por el referido Juzgado de Ejecución, no existiendo la vulneración de la norma contenida en el artículo 56 del Código Penal alegada por la Representación Fiscal en su escrito recursivo.
CAPITULO TERCERO:
DEL PETITORIO
Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que la Defensa muy respetuosamente (...) SOLICITA a la Honorable (sic) Sala de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, que haya de conocer del Recurso de Apelación (sic) interpuesto por (sic) ciudadana NADIA NINOSKA PEREIRA AGUILAR, Fiscal Trigésimo Segundo (32°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia (sic) de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas; que lo declare SIN LUGAR Y POR SONSIGUIENTE QUE SE MANTENGA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 28 DE Junio (sic) de 2011, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito judicial Penal, mediante la cual concedió la Gracia de la Conmutación del Resto de la Penal por Confinamiento al penado RICARDO GARCIA PACHECO, todo de conformidad con el artículo 562 del Código Penal.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Observa este Órgano Colegiado que el objeto fundamental de la presente apelación se circunscribe en impugnar la resolución judicial que acordó otorgar la gracia del confinamiento al penado RICARDO GARCIA PACHECO, en razón al tipo penal por el cual fue condenado, esto es, el delito de ROBO GENERICO, considerando que en dicho delito la acción antijurídica lleva implícito un fin de lucro con la finalidad de la tenencia de un bien ajeno, por lo que concluye que el mismo se encuentra excluido por mandato legal para su otorgamiento en razón a las limitantes que establece el artículo 56 de la ley sustantiva penal; por lo que solicita la declaratoria con lugar del recurso de apelación y la nulidad de la decisión pronunciada por el Juzgado aquo.

A los efectos de resolver el recurso de apelación plateado por la Representación Fiscal, resulta importante destacar las siguientes disposiciones contenidas en la ley sustantiva penal. Así tenemos:

El artículo 53 del Código Penal, consagra textualmente lo siguiente:

“Todo reo condenado a presidio o a prisión o destinado a penitenciaria, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.”

El artículo 56 del referido texto penal dispone lo que se transcribe a continuación:

“En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia, queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso.”

De las normas anteriores mencionadas, se desprende, que a los efectos de la gracia del confinamiento son requisitos indefectibles para su concesión los siguientes:

PRIMERO: Que el penado haya cumplido las tres cuartas partes de la pena impuesta para su condena.

SEGUNDO: Que haya observado una conducta ejemplar intramuros, lo cual sólo podrá ser certificado por el Director del Penal donde se encuentre cumpliendo la pena el solicitante de tal beneficio.

TERCERO: Que en ningún caso sea reincidente, esto es, que conforme a las previsiones de los artículos 100 y 101 del Código Penal no se encuentre incurso en una situación pertinaz genérica, específica o de multirreincidencia, la cual debe entenderse según el texto de las normas sustantivas señaladas, que no haya ocurrido dentro de los diez años siguientes al de la primera sentencia condenatoria.

CUARTO: Que no sea reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos; situación ésta descrita en el literal (a) del numeral 3 del artículo 406 del Código Penal y en el numeral 1 del artículo 407 ejusdem.

QUINTO: Que el reo no hubiere obrado con premeditación; agravante específica contenida en el numeral 5 del artículo 77 del Código Penal. Se presenta cuando el sujeto activo del delito actúa con serenidad de ánimo para el mal causado.

SEXTO: Que el reo no hubiere actuado con ensañamiento; agravante específica descrita en el numeral 4 del artículo 77 del Código Penal. Se observa cuando el sujeto activo del delito aumenta deliberadamente el mal del hecho provocado causando otros males innecesarios para la ejecución del delito.

SEPTIMO: Que el reo no hubiere procedido con alevosía; agravante específica establecida en el numeral 1 del artículo 77 del Código Penal. En este caso el sujeto activo del delito obra a traición, sorprende a la víctima descuidada, indefensa, dormida o desapercibida.

OCTAVO: Que el reo no hubiere obrado con fines de lucro; agravante específica contenida en el numeral 2 del artículo 77 del Código Penal. En esta situación el sujeto activo del delito no realiza la conducta típica por venganza, odio, ni por ninguna otra razón, simplemente por el interés monetario, pecuniario o fiduciario. Lo que guía al sujeto transgresor de la ley es un interés eminentemente lucrativo.

Finalmente la gracia del confinamiento queda al prudente arbitrio del Juez de Ejecución, tal y como la ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nro. 817 del 2 de mayo de 2006, en donde estableció claramente que:
“…..De acuerdo con una interpretación lógica y correlativa de los artículos 52 y 53 del Código Penal, la Sala estima que el otorgamiento de la conmutación de presidio o prisión en confinamiento, es una decisión que fue dejada, por el legislador, al prudente arbitrio del Juez; es una gracia, como claramente lo confirma el artículo 56 eiusdem. No se trata, entonces, de un beneficio que, aun cuando estén satisfechos los requisitos legales de tiempo y de conducta, deba ser necesariamente decretado por el Juez de Ejecución, sino que éste “podrá acordarlo”. Se trata, en suma, de una norma atributiva, no imperativa; ello, sin perjuicio del deber de motivación de las decisiones judiciales que, como en el caso presente, no sean de mera sustanciación, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Ahora bien en el caso de marras, observa este Despacho Judicial, que el penado RICARDO GARCIA PACHECO, cumple a cabalidad con los requisitos exigidos en la ley sustantiva penal a los efectos de la concesión de la gracia del confinamiento, tal y como lo consideró el Tribunal de la recurrida, pues se desprende de la recurrida que el penado de autos, fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente para el momento de los hechos

En la aludida sentencia condenatoria, no se hizo mención alguna de las circunstancias agravantes a que hacen alusión los numerales 1, 2, 4 y 5 del artículo 77 del Código Penal, referidos de manera taxativa a la premeditación, ensañamiento, alevosía o haber actuado con fines de lucro.

Este último punto referido a los fines de lucro y es el que cuestiona el Ministerio Fiscal, debe estar expresamente señalado en la Sentencia condenatoria definitivamente firme y que con autoridad de cosa juzgada haya pronunciado el Tribunal en contra del sujeto activo del delito. En el caso en estudio, conforme se señaló ut supra, no fue impuesta esta circunstancia agravante en la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano RICARDO GARCIA PACHECO, y yerra el Ministerio Fiscal al estimar que por tratarse de un delito que conlleva en sí mismo un ánimo de lucro, la gracia de confinamiento no prospera, pues el legislador al establecer tales limitantes aludía a las agravantes específicas antes señaladas y ello, el propio Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal otorgaba esta gracia, cuando aún mantenía la competencia para decidir dichas solicitudes y en casos incluso de robos agravados, procedía a conmutar la pena y otorgar el confinamiento. Verbigracia, la sentencia Nº 0060 de fecha 8 de febrero de 2001 en donde se estableció:

“Visto el escrito presentado por el ciudadano Luis Hermes Rincón González, cédula de identidad Nº 5.669.269, a quien el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27 de junio de 1996, condenó a cumplir la pena de ocho (8) años y ocho (8) meses de presidio, por el delito de robo y hurto agravado, en el cual solicita la conmutación de la pena impuesta, en confinamiento, esta Sala observa: Como se evidencia del cómputo practicado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el sujeto sometido a condena ha permanecido detenido por el lapso de 6 años, 9 meses y 12 días, por lo cual habiendo sido condenado a ocho años y ocho meses de presidio, ha cumplido las tres cuartas partes de la pena impuesta previo el aumento de una tercera parte y constando que ha observado buena conducta, durante el tiempo de su reclusión, resulta procedente la conmutación de pena solicitada y el confinamiento respectivo. En consecuencia este Tribunal acuerda el confinamiento del ciudadano Luis Hermes Rincón González para la ciudad de Mérida, Estado Mérida con sujeción a lo establecido en el artículo 20 del Código Penal.”

Aunado a lo anterior y conforme a la interpretación establecida por nuestro Máximo Tribunal de la norma que regula la materia en comento, vale decir, de los artículos 52 y 53 del texto sustantivo penal, se trata de una gracia que otorga el juez de mérito en base a su prudente arbitrio, por lo cual en el presente caso resulta incensurable para esta Alzada tal determinación y más aún cuando el penado de marras cumple con los parámetros legales establecidos para su procedencia. Y ASÍ SE DECLARA.-

Como consecuencia de todo lo expresado, considera esta Sala de la Corte de Apelaciones, que la razón no le asiste a la recurrente, pues en el caso sub examine, se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los artículos 53 y 56 de la ley sustantiva penal, para la concesión de la gracia de confinamiento otorgado al penado RICARDO GARCIA PACHECO, por lo que se declara SIN LUGAR el aludido medio de impugnación ejercido en contra de la resolución judicial de fecha 28 de junio de 2011, pronunciada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.. Y así se decide expresamente.
-V-
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABG. NADIA NINOSKA PEREIRA AGUILAR, en su carácter de Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público con competencia en Materia de Ejecución de Sentencias, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de fecha 28 de junio de 2011, mediante la cual acuerda a favor del penado RICARDO GARCIA PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.342.064, la gracia de la conmutación del resto de la pena por confinamiento, todo de conformidad con el artículo 52 del Código Penal.

Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese.

LA JUEZ PRESIDENTA
(PONENTE)


DRA. MERLY MORALES


LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE (S) LA JUEZ INTEGRANTE


CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA DRA. FRENNYS BOLIVAR DOMINGUEZ

LA SECRETARIA


ABG. YOLEY CABRILES

CAUSA N° 2797-11
MM/CTBM/CMT/YC/lh.
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº____055-12_____ siendo las _1:00pm_____

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES