REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 4
Caracas, 12 de marzo de 2012
201º y 153º
EXPEDIENTE Nº 2858-2012
JUEZ PONENTE: CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA
Corresponde a esta Sala, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. LAURA BLANK, Defensora Publica Sexagésima (60) Penal, en su carácter de Defensora del ciudadano JEFERSON QUINTERO, en contra de la decisión dictada en fecha 7 de febrero de 2012, por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al prenombrado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad del recurso, se observa que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Del examen de dicha disposición se desprende que el recurso de apelación está sometido a requisitos para su interposición, que comprenden la legitimación -impugnabilidad subjetiva; plazo y acto impugnable –impugnabilidad objetiva-; requisitos que se fundamentan en el principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “…la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto, sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión...” (N° 1758 del 25-09-2001).
En este orden de ideas, la Sala procede a revisar la adecuación del recurso incoado a los requisitos dispuestos en el precitado artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
- En cuanto al literal a), referido a la facultad de la parte recurrente para la interposición del recurso de apelación; la Sala observa que la Abg. LAURA BLANK, Defensora Publica Sexagésima (60) Penal, en su carácter de Defensora del ciudadano JEFERSON QUINTERO, contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, posee legitimidad activa, toda vez que el mismo fue designado y juramentada por ante el A-quo.- Así se declara.-
- En cuanto al literal b), referido a la oportunidad legal para interponer el recurso, también la Sala observa lo siguiente:
El artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:
“…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del termino de cinco días contados a partir de la notificación…”
Que constata la Sala del escrito recursivo, que el impugnante activa el mecanismo procesal previsto en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, por el principio de impugnabilidad objetiva establecido en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 7 de febrero del año 2012, el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano JEFERSON QUINTERO, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión recurrida es apelable por expresa disposición del articulo 432 ejusdem, cumple prima facie con los requisitos de legitimidad, agravio, oportunidad y fundamentaciòn de los motivos en forma concreta y separada- sin prejuzgar sobre su eficiencia- a que se contrae los artículos 433, 434, 435 y 436 ibidem, y en consecuencia es admitido a trámite.
En este sentido, esta Sala observa que se desprende del cómputo realizado por Secretaría del referido Juzgado de control, cursante a los folios cincuenta y ocho ( 48) del presente expediente, que el recurso de apelación fue presentado al quinto (5) día hábil siguiente a la notificación del acto impugnado, y al tratarse la decisión recurrida de una apelación de autos, siendo el lapso para recurrir contra el mismo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación, dicho escrito recursivo fue interpuesto en forma tempestiva. Así se Declara.-
En cuanto al literal c), referido al tipo de decisión recurrida - impugnabilidad objetiva, se observa que el recurso incoado se interpuso en contra de la decisión dictada por en fecha 7 de febrero del año 2012, por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano JEFERSON QUINTERO, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal, por lo que al cumplir con el requisito de impugnabilidad objetiva, a tenor de lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, y visto ello dicha decisión es recurrible. Así se Declara.-
En atención a lo dispuesto, y visto que el recurso de apelación no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE el recurso interpuesto. Y ASI SE DECIDE.-
Asimismo, se observa que el Fiscal (120º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, no dio contestación al recurso interpuesto por la Abg. LAURA BLANK, Defensora Publica Sexagésima (60) Penal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA Nº 4 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
UNICO: ADMITE el recurso de Apelación interpuesto por la Abg. LAURA BLANK, Defensora Publica Sexagésima (60) Penal, en su carácter de Defensora del ciudadano JEFERSON QUINTERO, en contra de la decisión dictada en fecha 7 de febrero de 2012, por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al prenombrado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, pues La decisión recurrida es apelable por expresa disposición del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, cumple prima-facie con los requisitos de legitimidad, agravio, oportunidad y fundamentación de los motivos en forma concreta y separada –sin prejuzgar sobre su eficiencia- a que se contrae los artículos 433, 434, 435, 436 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada por secretaria.
LA JUEZ PRESIDENTE ,
DRA. MERLY MORALES
LAS JUEZAS INTEGRANTES
CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA DRA. FRENNYS BOLIVAR DOMINGUEZ
(PONENTE)
LA SECRETARIA
YOLEY CABRILES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
YOLEY CABRILES
En esta misma fecha se publico la presente decisión, quedando identificada bajo el N°___053-12___, siendo las ___12:00pm___
LA SECRETARIA
Abg. YOLEY CABRILES
Exp: 2858-12
MM/CTB/FBD/yc/mh