REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 15 de marzo de 2012
201º y 153°


PONENTE: DRA. MERLY MORALES
EXPEDIENTE N° 2861-12

Corresponde a esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por los ABGS. THELMA FERNANDEZ y JOSE AMALIO GRATEROL, en su carácter de defensores de la ciudadana MARÍA LOURDES AFIUNI MORA, en contra del auto emitido en fecha 2 de marzo de 2012, por el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual NEGÓ la solicitud de copias simples y certificadas, peticionada por el ciudadano MARCOS MUÑOZ, en su condición de asistente no profesional de la defensa a cuyo efecto denuncian la presunta lesión del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 49 Constitucional e igualmente denuncia que tal resolución violentó uno de los principios rectores del proceso penal como lo es el principio de publicidad en materia penal.

En fecha 12 de marzo de 2012 ingresó la presente Acción de Amparo procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos designándose ponente, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

-I-
FUNDAMENTO DE LA ACCION DE AMPARO

Los profesionales del derecho THELMA FERNANDEZ y JOSE AMALIO GRATEROL, en su carácter de defensores de la ciudadana MARÍA LOURDES AFIUNI MORA, explanaron los fundamentos de su acción de tutela constitucional en los siguientes términos:

“…LOS HECHOS
En fecha 02 de marzo de 2012 el ciudadano MARCO MUÑOZ DIAZ interpuso ante el Juzgado Vigésimo Sexto de juicio del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez ROBINSON VASQUEZ, escrito mediante el cual solicitó copias simples y certificadas de la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 28 de febrero de 2012 en donde el Juez de la causa niega la solicitud de la defensa en el sentido de acordar las medidas necesarias para el caso de presentarse una emergencia médica a la ciudadana MARIA LOURDES AFIUNI MORA.
En este sentido según se desprende de escrito fechado 02 de marzo de 2012 , el Tribunal de la causa dictó decisión suscrita por el Juez del despacho ROBINSON VASQUEZ y su secretaria LORELEI LEZMA HAGER, mediante la cual NIEGA la solicitud efectuada por el ciudadano MARCO MUÑOZ DÍAZ, argumentando vagamente lo siguiente:
“..Vista la diligencia que antecede suscrita por el ciudadano MARCOS MUÑOZ, en su carácter de ASISTENTE NO PROFESIONAL, en la causa seguida en contra de la ciudadana MARÍA LOURDES AFIUNI MORA, mediante la cual solicita Copias Certificadas de la decisión de fecha 28 del presente año, este Tribunal NIEGA las mismas por considerarlo improcedente, ello en virtud de que dicho ciudadano solo puede cumplir tareas accesorias y no podrán sustituir a las personas a quienes asisten en los actos propios de su función, tal como se desprende del contenido del artículo 147 del Código Orgánico Procesal Penal…”
(negrillas y subrayado del texto)
DE LA VIOLACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
Es evidente ciudadanos Magistrados, que nos encontramos en presencia de una decisión que violenta a todas luces el debido proceso que le asiste a toda persona a quien se le siga proceso penal por la presunta comisión de un hecho punible, como es el caso de la Dra. MARIA LOUDES AFIUNI MORA, porque el negársele la posibilidad de proveerse de las copias de las actas que conforman su causa, representa una violación del DERECHO A LA DEFENSA, y asimismo del DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y mas alla constituye una violación de uno de los principios dectores del proceso penal venezolano, como lo es el PRINCIPIO DE PUBLICIDAD.
En este orden de ideas, el artículo 49, ordinal 1ª, de la Constitución Nacional señala lo siguiente (…Omissis…)
Por otro lado tenemos que en la fase de juicio no se encuentra prevista la reserva a que hace referencia el articulo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que todos los actos de investigación serán reservados para terceros, ello a fin de evitar que se entorpezca el proceso de búsqueda de la verdad mediante la recolección de evidencias que permitan la presentación de un acto conclusivo, cosa que ocurre en la etapa de juicio donde no hay investigación alguna que realizar, ni pruebas que recabar, ya que esta etapa esta destinada básicamente a la realización del julio oral y publico.
En razón de lo anterior y de la publicidad de la fase de juicio, el expediente que se lleva en esa etapa es PUBLICO, mas aun para quien funja como asistente no profesional en la causa, quien a solicitar unas copias de las acatas procesales en forma alguna esta ejerciendo funciones propias de la defensa, ya que no esta ejerciendo ningún recurso, ni realizando solicitudes respecto al fondo asunto.
En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional, ha señalado respeto a la PUBLICIDAD DE LA FASE DE JUICIO, lo siguiente (…Omissis…)
De la lectura de la anterior sentencia se desprende sin lugar a equívocos, que aun cuando un ciudadano no sea parte en el proceso penal, puede en la etapa de juicio, en virtud del PRINCIPIO DE PUBLICIDAD, siempre y cuando no exista alguna de las excepciones contenidas en la norma, solicitar copias e las actas procesales, ya que esta solicitud como señaló la defensa anteriormente, en forma alguna puede considerarse un acto exclusivo de las partes en el proceso, sino que se encuentra vinculada de manera directa al PRINCIPIO DE PUBLICIDAD como principio rector del proceso penal acusatorio.
En esta orden de ideas, dispone el articulo 257 del a Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela: (…Omissis…)
Igualmente dispone el articulo 26 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela: (…Omissis…)
Por otro lado en lo que respecta a la figura del asistente no profesional, dispone el articulo 147 del Código Orgánico procesal Penal, lo siguiente: (…Omissis…)
Se desprende del anterior articulo que evidentemente las personas designadas por las partes, como asistentes solo cumplen tareas accesorias para colaborar en el trabajo de la parte que los designe, pero no pueden sustituidos en actos propios de su función; ahora bien, una solicitud de copias, en forma alguna puede considerarse un acto propio de las partes, encontrándonos en la fase de juicio del proceso en donde se pone de manifiesto el principio de publicidad; en todo caso esta actuación estaría vedada en la fase de investigación, por disposición del articulo 304 del Código Orgánico Procesal Penal. En vista de lo anterior al negársele copias de las actas, que conforman el expediente en fase de juicio al asistente no profesional de la defensa, amén de violentársele el principio de publicidad, es una violación de su DERECHO A LA DEFENSA, porque es negársele un medio para ejercer su defensa, verbigracia, la posibilidad de acompañar cualquier recurso o acción con la copia que corresponda como prueba de su pretensión, así mismo la posibilidad de tener acceso a las actas procesales, las cuales por cuenta propia no puede revisar la ciudadana MARIA LOURDES AFIUNI MORA, en virtud de encontrase privada de su libertad.
Así las cosas la decisión dictada pro el Juzgado Vigésimo Sexto de Juicio, constituye una indebida reserva de las actuaciones que violenta el PRINCIPIO DE PUBLIDAD, contraviene el derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, contenida en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y violenta flagrantemente el DRECEHO A LA DEFENSA, igualmente reconocido en el articulo 49 del mismo texto fundamental.


DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO

Establece el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: (…Omissis…)
Por su parte la ley de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, establece en su articulo 1, Lo siguiente: (…Omissis…)
La presente acción de amparo constitucional a criterio de la defensa es admisible, toda vez que no media ninguno de los presupuestos a que hace referencia la ley respectiva en su articulo 6 para que sea declarada inadmisible, ya que la misma versa sobre la violación del DERECHO CONSTITUCIONAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y del DERECHO CONSTITUCIONAL A LA DEFENSA que le asisten a la ciudadana MARIA LOURDES AFIUNI MORA.
PETITUM
Por todos los razonamientos antes expuestos y con el debido acatamiento ante de la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer la presente causa, esta defensa interpone acción de AMPARO CONSTITUCIONAL a favor del DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y DEL DERECHO A LA DEFENSA de la ciudadana MARIA LOURDES AFIUNA, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal conformado por el Juez ROBINSON VASQUEZ y NIEGA expedir copias de las actas procesales que conforman la presente causa al ciudadano MARCO MUÑLOZ DIAZ, asistente no profesional en la misma, por considerar que dicha solicitud es un acto propio de las partes, violentándose igualmente uno de los principio rectores del proceso penal acusatorio como lo es La Publicidad.


II
DE LA COMPETENCIA

Previa a la determinación sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo debe este Órgano Superior determinar su competencia para conocer de la presente solicitud:

Establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que “….la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva….”
Ahora bien, la presente Acción de Amparo Constitucional se interpone contra un auto dictado por un Tribunal de Primera Instancia, en este sentido en decisión de fecha 20 de enero del año 2000, (caso: Emery Mata Millán vs. Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia) fue precisada la competencia de las Cortes de Apelaciones, por lo que es forzoso reiterar el contenido de dicho pronunciamiento, según el cual a esta Sala le corresponde el conocimiento de las acciones de amparo contra decisiones o actos emanados de Juzgados de Primera Instancia en lo Penal.
Por lo tanto, al haber señalado el accionante en amparo como presunto agraviante a un Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, ciertamente corresponde el conocimiento de dicha acción, a esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones. Y ASÍ SE DECLARA.-
-III-
ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Una vez establecida la competencia, pasa este Tribunal, al estudio de la admisibilidad o no de la presente acción de Amparo Constitucional, en los siguientes términos:

Los accionantes fundamentan la acción de Amparo Constitucional, en los artículos 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando que el auto dictado por el Tribunal Vigésimo Sexto (26) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el NEGO la solicitud de copias simples y certificadas de una decisión proferida por dicho Juzgado peticionadas por el asistente no profesional de los accionantes en la causa penal incoada en contra de la ciudadana MARÍA LOURDES AFIUNI MORA, lesionó sus derechos fundamentales a la defensa, a la tutela judicial efectiva e igualmente transgredió el principio de publicidad en el proceso penal acusatorio por considerar los quejosos que dicha providencia judicial al considerar erróneamente que la solicitud de copias es una actuación propia de las partes siendo que dicha actividad resulta accesoria que colabora con la parte que designe dicho asisten no profesional a fin de facilitarle el ejercicio de la defensa en tanto ésta necesita acompañar cualquier acción o recurso con la copia que corresponda como prueba de su pretensión, violentando de tal forma su derecho constitucional a la defensa.

De igual forma para fundamentar la alegada trasgresión al principio de publicidad, principio rector del proceso penal acusatorio, sostienen que cualquier ciudadano así no sea parte en el proceso penal, puede siempre que no exista alguna de las excepciones contenidas en la norma que regula dicho principio, solicitar copias de las actas procesales cuando ya dicha causa se encuentre en fase de Juicio ya que ello es inmanente al principio de publicidad y al habérsele negado tal posibilidad a los asistentes no profesionales de la defensa mediante el auto accionado mediante la presente demanda constitucional, se estableció una indebida reserva de las actuaciones que violenta el principio de publicidad, que vulnera a su vez la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa.

Visto los alegatos expuestos por los demandantes en amparo, observa este Órgano Colegiado, que el pronunciamiento judicial que motiva la presente acción de tutela constitucional constituye un auto de mero trámite o auto de mera sustanciación, por cuanto se trata de un pronunciamiento que versa sobre la solicitud de unas copias de actas que conforman el expediente de la causa penal en donde los profesionales del derecho ejercen la defensa de una causa penal que se encuentra en fase de juicio, dicho auto está dirigido a darle impulso al proceso y atañen a la conducción del mismo, no refiere ningún punto controvertido, ni pone fin al proceso, por ello no causa gravamen alguno a las partes, tal ha sido la definición que en forma pacífica ha mantenido nuestro máximo Tribunal sobre este tipo de providencias, entre otros, en el fallo Nº 3255 de fecha 13 de diciembre de 2002 en el cual se definió dichas providencias judiciales en los siguientes términos:

“..Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el Juez.
De allí que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo.
Sin embargo, y a pesar que un auto de mera sustanciación no causa gravamen procesal, podría ser inconstitucional debido a una actuación del juez fuera de su competencia, en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso. En este caso, los autos de mero trámite podrían ser objeto de amparo, debiendo el juez constitucional ser cauteloso en la apreciación cierta de la infracción.
En el presente caso, estima la Sala que, por tratarse el acto impugnado de un auto de mera sustanciación del proceso, sin visos de inconstitucionalidad, la acción de amparo interpuesta es inadmisible…”
El criterio jurisprudencial transcrito ha sido reiterado en las sentencias Nº 12 del 30 de enero de 2009, caso: Chi Young Kin; Nº 911 del 12 de agosto de 2010, caso Beltran Rafael Gil Zerpa y más recientemente en decisión de fecha 17 de marzo de 2011 en el expediente Nº 11-0163, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Estos autos de impulso procesal o de mero se encuentran presentes en nuestra ley procesal penal en el catálogo de decisiones que se producen en el proceso penal (artículo 173) y se encuentran comprendidos dentro del sistema de impugnabilidad objetiva que rige los recursos en el Código Orgánico Procesal Penal, según la cual las decisiones judiciales serán impugnables solo por los medios y en los casos expresamente establecidos (artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal).
En tal sentido establecen los artículos 444 y 446 del texto adjetivo penal lo siguiente:
Artículo 444. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda.
Artículo 446. Salvo en las audiencias orales, este recurso se interpondrá en escrito fundado, dentro de los tres días siguientes a la notificación.
El tribunal resolverá dentro del plazo de tres días y la decisión que recaiga se ejecutará en el acto.
De las disposiciones citadas claramente se concluye que al tratarse la providencia judicial accionada en amparo de un auto de mera sustanciación los quejosos tenían en el recurso de revocación el mecanismo de impugnación idóneo para la revisión de dicha resolución judicial y no la vía del amparo constitucional, ello en atención a la extensa doctrina emanada del Máximo Intérprete Constitucional, en la cual de forma pacífica ha sostenido que no debe utilizarse la acción de amparo constitucional como remedio procesal, cuando exista en la legislación procesal competente un mecanismo ordinario idóneo y eficaz para él examen y solución de la controversia planteada, habida cuenta del carácter especialísimo y extraordinario de la acción de tutela constitucional.

Tal criterio fue extensamente abordado en la sentencia N° 1496 del 13 de agosto de 2001 en la cual se interpreta el contenido y alcance del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referido a esta causal de inadmisibilidad que reza:

“…No se admitirá la acción de amparo:
…5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”

En la mencionada decisión de la Sala Constitucional, se precisó de manera contundente los alcances de esta causal en los siguientes términos:

“…En lo que concierne a la admisibilidad de la acción deducida, la Sala pasa a realizar el siguiente análisis:
1.- Del hecho de que la Constitución de 1999 haya acentuado su carácter normativo, puede inferirse, en primer lugar, que la Carta Magna es un instrumento con aliento jurídico que vincula, en grado a la naturaleza del precepto aplicable, tanto a los órganos del Poder Público como a los particulares; en segundo lugar, que la propia Constitución otorga o impone situaciones jurídicas constitucionales –según se trate de derechos o deberes– con referencia a valores indispensables al aseguramiento de la libertad, la igualdad y la dignidad humanas; y finalmente, que la Constitución ha diseñado un sistema garantizador de tales situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial juega un papel de primer orden.
De allí que al Poder Judicial le cumpla hacer efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 constitucional, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus intereses, incluso los colectivos o difusos, a través de una tutela efectiva de los mismos sin dilaciones indebidas. Ello se traduce, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional.
En apoyo de dicho principio, la Carta Magna señala en su artículo 49 las garantías intraprocesales que hacen plausible el cumplimiento del mandato contenido en el artículo 26 comentado, entre las se cuenta el derecho a la defensa, la previsión legal de las penas, la presunción de inocencia, el juez predeterminado por la ley y el nos bis in idem, entre otros. Todos dispuestos precisamente a la tarea de asegurar a los interesados el tránsito por procesos en donde estén vedadas causas de inadmisión irrazonables o injustificadas, en donde impere la igualdad en cuanto a la alegación y la probanza y en los que la sentencia se ejecute; es decir, que la Constitución ha construido un sistema reforzado (Cascajo Castro) de garantías procesales.
Otro de los preceptos constitucionales que informan este sistema reforzado de garantías judiciales de los derechos fundamentales –ya desde un plano menos principalista, pero no de menor importancia para entender el papel que la Constitución otorga a los jueces–, es el contenido en el artículo 253 eiusdem, de acuerdo con el cual, a dichos operadores judiciales les concierne ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado. No es esta la oportunidad para ahondar en los diversos aspectos que le circundan, basta por ahora con afirmar que viene a apuntalar una corriente jurisprudencial y doctrinaria según la cual no hay verdadera justicia sin medios que permitan la anticipación del fallo o la prevención de su ejecución. De suerte, que ante una evidente lesión a un derecho constitucional (aun sin necesidad de solicitud expresa) los jueces podrán hacer uso del poder cautelar general que dimana del precepto in comento, con el objeto de prodigar una tutela preventiva que mantenga indemne a las partes por el tiempo que dure el proceso o que prevenga la ejecución del fallo.
Para una mayor consolidación de este sistema procesal garantizador, y por si alguna duda cupiera respecto a los objetivos que éste se plantea, el artículo 334 eiusdem declara que todos los jueces están en la obligación de asegurar la integridad de la Norma Fundamental.
Luego, resulta congruente con este análisis que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función.

2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.
Debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto.
3.- Así, en cuando al complejo de medios procesales que la Constitución pone a disposición de las personas, esta Sala, en su decisión n° 848/2000 de 28 de julio, afirmó:
“Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.
(...)
Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable”. (Subrayado posterior)…”


En sintonía con el criterio jurisprudencial transcrito y reiterado ampliamente por el Tribunal Supremo de Justicia advierte esta Instancia Constitucional que los demandantes en amparo debieron agotar los recursos ordinarios establecidos en nuestra legislación procesal penal, vale decir, el recurso de revocación previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a la interposición de la tutela constitucional incoada o en su defecto explanar los motivos por los cuales consideraban que dicho recurso de revocación no era el remedio procesal idóneo, eficaz y expedito para impugnar la negativa del juez Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio de acordar la solicitud de copias peticionada por el asistente no profesional de la defensa de la ciudadana MARIA LOURDES AFIUNI MORA, por lo que forzosamente debe esta Sala de Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional declarar INADMISIBLE, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no haber agotado los accionantes el recurso ordinario previsto en la legislación procesal penal y no haber justificado la idoneidad del ejercicio de la acción de amparo constitucional ante la existencia del recurso de revocación mecanismo ordinario existente para la resolución de los autos de sustanciación considerados lesivos a las parte en el proceso penal.

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo Constitucional interpuesta por los ABGS. THELMA FERNANDEZ y JOSE AMALIO GRATEROL, en su carácter de defensores de la ciudadana MARÍA LOURDES AFIUNI MORA, en contra del auto emitido en fecha 2 de marzo de 2012, por el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual NEGÓ la solicitud de copias simples y certificadas, peticionada por el ciudadano MARCOS MUÑOZ, en su condición de asistente no profesional de la defensa a cuyo efecto denuncian la presunta lesión del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 49 Constitucional e igualmente denuncia que tal resolución violentó uno de los principios rectores del proceso penal como lo es el principio de publicidad en materia penal, por evidenciar esta Instancia Constitucional que los accionantes no agotaron, los recursos ordinarios establecidos en el ordenamiento procesal, conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Líbrense las correspondientes boletas de notificación. Cúmplase lo ordenado.


LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. MERLY MORALES


LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE (S)



CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA DRA. FRENNYS BOLIVAR DOMINGUEZ



LA SECRETARIA


ABG. YOLEY CABRILES

EXP. N° 2861-12
MM/CTB/FBD/YC/lh.

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº__066-12_______ siendo las ___2:30pm___

LA SECRETARIA


ABG. YOLEY CABRILES