REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 4 ACCIDENTAL

Caracas,19 de marzo de 2012.
201° y 153°

EXPEDIENTE Nº 2848-12
JUEZ PONENTE: CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA

Corresponde a esta Sala 4 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento con relación al recurso de apelación interpuesto, por los abogados ASTRID CAROLINA OCHOA y ERNESTO JOSE HERNANDEZ ANDRADE, en su carácter de defensores del ciudadano EDUARDO BOLIVAR, contra la decisión dictada en la celebración de la Audiencia Preliminar, en fecha 24 de enero de 2012, por el Juzgado Décimo Octavo (18) de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaro Sin Lugar las excepciones opuestas por la Defensa del prenombrado imputado.

Para decidir, esta Sala observa:

De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, procede esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto, lo cual pasa a hacerlo en los siguientes términos:

En este sentido, se observa que el régimen de los recursos, está previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, tienen como disposición directriz el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, y en particular en cuanto al principio de impugnabilidad subjetiva y objetiva que se traduce en tres situaciones, cuales son:

“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Del examen de dicha disposición se desprende que el recurso de apelación está sometido a requisitos para su interposición, que comprenden la legitimación –impugnabilidad subjetiva-; plazo y acto impugnable –impugnabilidad objetiva-; requisitos que se fundamentan en el principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “…la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto, sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión...” (N° 1758 del 25-09-2001).

En este orden de ideas, la Sala procede a revisar la adecuación del recurso incoado a los requisitos dispuestos en el precitado artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

En cuanto al literal a), referido a la facultad de la recurrente para la interposición del recurso de apelación; la Sala observa que posee legitimidad activa, toda vez que la misma es el Defensor del justiciable. - impugnabilidad subjetiva-.

En cuanto al literal b), referido a la oportunidad legal para interponer el recurso, también la Sala observa, que el mismo fue presentado tempestivamente, tal y como consta del cómputo de los días hábiles transcurridos desde el día en que se dictó la decisión hasta la fecha de interposición del recurso de apelación, suscrita por el secretaria del Tribunal Decimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, cursante al folio ciento sesenta y seis (166) de las actuaciones pertinentes.-

Ahora bien, por cuanto la defensa del ciudadano EDUARDO BOLIVAR, cuestiona el pronunciamiento recurrido en el cual constata la Sala que derivo de la declaratoria Sin Lugar de las excepciones promovidas por la defensa en que cual se opone a la admisión de unas pruebas y la falta de imputación formal al acusado EDUARDO BOLIVAR, la admisión de las pruebas promovidas por la Fiscal del Ministerio Publico actuante, esta Sala conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a analizar tal aspecto, de la siguiente manera:

En cuanto al literal c), referido al tipo de decisión recurrida - impugnabilidad objetiva-, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone en forma expresa lo siguiente.

“Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.


7. Las señaladas expresamente por la ley.”

En este orden de ideas, la Sala observa que el recurrente sustenta su impugnación de la siguiente manera:

“…NOSOTROS, ASTRID CAROLINA OCHOA, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este Domicilio, titular de la cédula de identidad N° 13.537.781 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.284, ERNESTO JOSÉ HERNÁNDEZ ANDRADE, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 10.915.648 e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 162.204; con domicilio procesal en: Centro Comercial Plaza Capitolio, Esquina de Padre Sierra, piso 5, oficina CJ-204, el Silencio, Caracas. Actuando en nuestro carácter de defensor privado del ciudadano: EDUARDO BOLÍVAR, Ante Usted con el debido respeto acudo, Que habiendo sido dictada sentencia definitiva en el tribunal 18 de control en esta causa signada con el numero 14604-11 en fecha 24 de enero del 2012, interpongo recurso de apelación contra dicha decisión, al amparo de los artículos 443 y 444 del COPP para lo cual hago constar los siguientes particulares:
PUNTO PREVIO.
La reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que las partes al momento de ofrecer una prueba a los fines de que sea valorada y admitida o denegada a favor de la parte que la ofrezca, esta debe indicar: La pertinencia, utilidad y necesidad, además la parte debe indicar que pretende probar con el órgano de prueba ofrecido.

Ahora bien, también a señalado el Máximo Tribunal, que las aprehensiones en flagrancia la atribución a la persona aprehendida de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, previsto en el artículo 373 de la Ley adjetiva Penal, constituye el acto de imputación.
La Sala Constitucional, mediante sentencia vinculante 652 de fecha 24-04-2008 ha mencionado:
"... el Ministerio Público tiene el deber de garantizar, desde los actos iniciales de la investigación, de la asistencia jurídica al investigado (...) debe comunicarle detalladamente el hecho que se le atribuye, con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo las de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultaren aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra (...) (Énfasis añadido)

En el caso que nos ocupa ciudadana juez, la Representación Fiscal, en la audiencia de presentación del ciudadano EDUARDO BOLÍVAR el día 12 de octubre de 2011, se limito a leer taxativamente el acta policial elaborada por los funcionarios que practicaron la detención y precalificó el delito, es decir, NO IMPUTO A MÍ DEFENDIDO, por consiguiente esto acarrea un vicio en el proceso, (ver folio 12 al 16). No le señaló el Ministerio Público al Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y menos aún se le atribuyeron los hechos directamente a mi patrocinado, incurriendo en una violación flagrante del acto de-imputación en flagrancia.

Tan cierto es lo anterior, que el máximo Tribunal patrio a señalado con carácter vinculante. Cito: "El acto de imputación formal, tiene por cometido esencial permitirle a la persona investigada conocer, con la debida claridad y precisión, los hechos por los cuales se le investiga, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, los datos que la investigación arroje en su contra y las disposiciones legales aplicables".

Pero hay más aún.
Primero: nos oponemos al órgano de prueba ofrecido por la Vindicta Pública, identificada en el escrito acusatorio en su Capitulo V, referido a los Testimoniales, identificado con el No. 1 - Declaración del Oficial Tony Ramos, credencial 2453, ello en razón que no señala el Ministerio Público cual es la utilidad que tiene ese órgano de prueba, ni tampoco indica la representación fiscal que pretende probar con ese elemento probatorio.

Segundo: Nos oponemos al órgano de prueba ofrecido por la Vindicta Pública, identificada en el escrito acusatorio en su Capitulo V, referido a los Testimoniales, identificado con el No. 2 - Declaración del funcionario Oficial Ismael Sánchez, credencial 2077, ello en razón que no señala el Ministerio Público cual es la utilidad que tiene ese órgano de prueba, ni tampoco indica la representación fiscal que pretende probar con ese elemento probatorio.

Tercero: Nos oponemos al órgano de prueba ofrecido por la Vindicta Pública, identificada en el escrito acusatorio en su Capitulo V, referido a los Testimoniales, identificado con el No. 3 - Declaración del funcionario Oficial Juan Romero, credencial 8916, ello en razón que no señala el Ministerio Público cual es la utilidad que tiene ese órgano de prueba, ni tampoco indica la representación fiscal que pretende probar con ese elemento probatorio.

Cuarto: Nos oponemos al órgano de prueba ofrecido por la Vindicta Pública, identificada en el escrito acusatorio en su Capitulo V, referido a los Testimoniales, identificado con el No. 4 - Declaración del ciudadano Alejandro Antonio Pacheco Márquez, titular de la cédula de identidad No. V-21.616.074, ello en razón que no señala el Ministerio Público cual es la utilidad que tiene ese órgano de prueba, ni tampoco indica la representación fiscal que pretende probar con ese elemento probatorio.

Quinto: Nos oponemos al órgano de prueba ofrecido por la Vindicta Pública, identificada en el escrito acusatorio en su Capitulo V, referido a los Testimoniales, identificado con el No. 5 - Declaración del funcionario, experto Tulio Vera, ello en razón que no señala el Ministerio Público cual es la utilidad que tiene ese órgano de prueba, ni tampoco indica la representación fiscal que pretende probar con ese elemento probatorio.

Sexto: Nos oponemos a órgano de prueba ofrecido por la Vindicta Pública, identificada en el escrito acusatorio en su Capitulo V, referido a los Testimoniales, identificado con el No. 6 - Declaración del funcionario Henry García,ello en razón que no señala el Ministerio Público cual es la utilidad que tiene ese órgano de prueba, ni tampoco indica la representación fiscal que pretende probar con ese elemento probatorio.

Séptimo: Nos oponemos al órgano de prueba ofrecido por la Vindicta Pública, identificada en el escrito acusatorio en su Capitulo V, referido a los Testimoniales, identificado con el No. 7 - Declaración del funcionario Yorman Villaroel, ello en razón que no señala el Ministerio Público cual es la utilidad que tiene ese órgano de prueba, ni tampoco indica la representación fiscal que pretende probar con ese elemento probatorio.

Octavo: Nos oponemos al órgano de prueba ofrecido por la Vindicta Pública, identificada en el escrito acusatorio en su Capitulo V, referido a los Testimoniales, identificado con el No. 8 - Declaración de la funcionaría Migdalia Linares, ello en razón que no señala el Ministerio Público cual es la utilidad que tiene ese órgano de prueba, ni tampoco indica la representación fiscal que pretende probar con ese elemento probatorio.

Noveno: Nos oponemos al órgano de prueba ofrecido por la Vindicta Pública, identificada en el escrito acusatorio en su Capitulo V, referido a los Testimoniales, identificado con el No. 9 - Declaración del funcionario Di Sante Claudia, ello en razón que no señala el Ministerio Público cual es la utilidad que tiene ese órgano de prueba, ni tampoco indica la representación fiscal que pretende probar con ese elemento probatorio.

Décimo: Nos oponemos al órgano de prueba ofrecido por la Vindicta Pública, identificada en el escrito acusatorio en su Capitulo V, referido a los Testimoniales, identificado con el No. 9 - Declaración del funcionario Nevis Eliscar, ello en razón que no señala el Ministerio Público cual es la utilidad que tiene ese órgano de prueba, ni tampoco indica la representación fiscal que pretende probar con ese elemento probatorio.
La oposición que hago ciudadano Juez, tiene su asidero legal en el artículo 28 literal (i) del Código Orgánico procesal Penal, en perfecta armonía con los artículos 330 y 412 del mismo texto legal.

PETITORIO.
En razón de los motivos expuesto, de la Corte de Apelaciones solicito se sirva de admitir el presente recurso, sustanciarlos conforme con el articulo 447 del COPP y, en definitiva, dictar sentencia declarando con lugar, y en consecuentemente, Solicito la Libertad de mi defendido EDUARDO BOLÍVAR mediante una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, ello en razón de que el Ministerio Publico al no imputarlo al momento de la realización de la Audiencia de Presentación según lo establecido en la Ley le esta causando un Gravamen irreparable, toda vez que de ser admitidas en estas circunstancias acarrearía un vicio mas en el presente proceso, y en este escrito lo ratifico, la fiscal que presento a mi representado se limito leer un acta de Aprehensión mas no cumplió con los requisitos básicos de la imputación formal…”(Transcripción Textual)

En relación al requisito de fundamentación se tiene que la defensora hoy impugnante, en su escrito se opone a los medios de prueba promovidos por la Fiscal del Ministerio Público actuantes y admitidos por el Tribunal a-quo.

La recurrente no indica ni explica que otros aspectos modales de los que da cuenta el resultado del pronunciamiento emitido por la Juez a-quo en lo tocante a la admisión de las pruebas debilitarían tal conclusión. En suma, la denuncia pretende apoyarse en pura retórica haciendo abstracción de los aspectos concretos del evento, y la forma en que fue acreditado.

Sin embargo el recurrente incurre en un grave defecto de técnica, el cual bajo un examen riguroso comportaría su desestimación.

Que la Juez a-quo en pronunciamiento de fecha 24 de enero de 2012, en el acto de la audiencia preliminar en el punto previo al contestar los medios de obstaculización del proceso, excepciones interpuestas por la defensa dispuso:

“…PUNTO PREVIO: de conformidad con el articulo 330.4 del Código Orgánico Procesal Penal, declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, en cuanto tanto del escrito acusatorio como de lo depuesto en audiencia por la Fiscalía del Ministerio Público, se desprende la relación que guardan los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía, de allí su necesidad y pertinencia, cuando por una parte de cada unos de los testimoniales de: TONI RAMOS, ISMAEL SÁNCHEZ, JUAN ROMERO, ALEJANDRO ANTONIO PACHECO MÁRQUEZ, del experto TULIO VERA, HENRY GARCÍA, YORMAN VILLARROEL, MIGDALIA LINARES, DI SANTE CALUDIA. NEVIS E US CAR señala el porque de su ofrecimiento, manifestando que unos son los que practicaron la aprehensión del imputado y otros los expertos que realizaron las experticias. Manifestando el ministerio público, que depondrán sobre la circunstancias de modo y tiempo y lugar en que practicar la aprehensión así como los expertos declararan sobre los objetos sometidos a su estudio. En cuanto a La victima podrá decir y señalar las circunstancias en que ocurrieron los hechos EN CUANTO A QUE AL IMPUTADO SE LE VIOLE EL DERECHO A LA DEFENSA POR CUANTO NO FUE IMPUTADO, que a decir de la defensa no se le comunico el hecho desde el día del acto de presentación realizada en fecha 12-10-2011, la cual corre inserta al folio 3 del presente expediente, se le informó de los hechos por los cuales estaba siendo presentado ante el Tribunal asimismo se le precalifico por los delitos de: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO., que son los delitos por los cuales se interpone acusación. Asimismo el tribunal lo impuso de sus derechos procesales y constitucionales en presencia defensa y fiscal de los hechos que se atribuye, del año 2011, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa, al no existir violación de derecho constitucional alguno. En cuanto Io que narro el ABG. ERNESTO HERNÁNDEZ, en relación a Ia cadena custodia, tales circunstancias también las debe debatir en juicio oral y publico por lo tanto se declara sin lugar la solicitud de la defensa…”
En este sentido, tenemos que la apelación es el recurso ordinario por medio del cual se pretende que un Juzgado de mayor jerarquía, dentro de la organización judicial, estudie la cuestión decidida por el inferior, con el fin de que la revoque o reforme.
Así las cosas, tenemos que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo son impugnables las decisiones judiciales, es decir los pronunciamientos emitidos.
En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No.2299, de fecha 21 de agosto de 2003, se indicó

“ (…)
Al apelar se insta a una nueva decisión, por el contrario, en las acciones de impugnación se tiende a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo, supeditadas a determinadas causales, y sólo cuando procede algún motivo de nulidad, se producirá la anulación del fallo y su sustitución por una nueva decisión.
(…)
Al respecto, precisa la Sala, que el perjuicio o gravamen es lo que mide el interés que se requiere como presupuesto esencial para apelar, el cual debe ser actual y no eventual. De allí, el rechazo de toda apelación contra resoluciones que no pueden causar agravio.”
En este sentido, tenemos que la apelación es el recurso ordinario por medio del cual se pretende que un Juzgado de mayor jerarquía, dentro de la organización judicial, estudie la cuestión decidida por el inferior, con el fin de que la revoque o reforme.
Así las cosas, tenemos que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo son impugnables las decisiones judiciales, es decir los pronunciamientos emitidos.
Al respecto, el autor Enrique Véscovi, “La impugnación se refiere, fundamentalmente, a las resoluciones del Tribunal… se trata de que el acto impugnado (la resolución por ejemplo) desmejore o contradiga la expectativa de la parte en relación a al pretensión deducida… el agravio o perjuicio, entonces, es lo que mide el interés que se requiere como presupuesto para apelar. El cual debe ser actual, y no eventual.” ((Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Iberoamérica, Editorial Depalma, 1988, páginas 43, 41 y 106).
Como la finalidad del recurso de es la revisión de la sentencia y se requiere la existencia del perjuicio…el vicio debe encontrarse en la parte dispositiva, esto es, en el fallo, que es lo que realmente puede afectar a la parte, en cuanto contendrá un verdadero mandato (comando en el sentido de Carnelutti) que pasara en autoridad de cosa juzgada.

En consecuencia, no cabe alegar agravios, ni revisar los motivos de la decisión, esto es, los considerandos. Salvo, por ejemplo, que se los utilice para interpretar el fallo, en cuyo caso se considera que lo integra, sea implícitamente y, a veces, expresamente.

Así se dice:” condenase a los perjuicios, los cuales se liquidaran conforme a las bases establecidas en el considerando…”) La cuestión es indiscutible tanto en doctrina como en jurisprudencia”…( pàgina 105).-

El régimen de recursos previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, tienen como disposición directriz el articulo 437 ejusdem, que consagra el principio de impugnabilidad objetiva que se traduce en tres situaciones :

“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. (Subrayado de esta Sala)

Así el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Dispone en forma expresa contra fallos de primera instancia es admisible el recurso de apelación. El texto legal es del tenor siguiente:

Consecuente con las previas declaratorias, en este caso se observa que el pronunciamiento recurrido no puede ser revisado por este Corte por la via de apelación de autos, toda vez que no están comprendidas en el elenco de fallos taxativamente recurribles.

El nuevo esquema procesal permite el control horizontal del proceso, y 3en tal sentido las excepciones pueden ser también opuestas en el debate oral, lo mismo que los incidentes de nulidad que invoquen ilicitud probatoria, tal y como se desprende de los artículos 28, encabezamiento y 346 Código Orgánico Procesal Penal.
Debe precisarse que aun cuando las circunstancias invocadas pudieran causarle gravamen, esta alzada carece de potestad legal para entrar a conocer de las denuncias genéricas establecidas en el artículo 447, numerales 5º del Código Orgánico Procesal Penal, invocadas por la impugnante pues del pronunciamiento de la Juez a-quo en el acto de la audiencia preliminar se extrae:

: PUNTO PREVIO: de conformidad con el articulo 330.4 del Código Orgánico Procesal Penal, declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, en cuanto tanto del escrito acusatorio como de lo depuesto en audiencia por la Fiscalía del Ministerio Público, se desprende la relación que guardan los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía, de allí su necesidad y pertinencia, cuando por una parte de cada unos de los testimoniales de: TONI RAMOS, ISMAEL SÁNCHEZ, JUAN ROMERO, ALEJANDRO ANTONIO PACHECO MÁRQUEZ, del experto TULIO VERA, HENRY GARCÍA, YORMAN VILLARROEL, MIGDALIA LINARES, DI SANTE CALUDIA. NEVIS E US CAR señala el porque de su ofrecimiento, manifestando que unos son los que practicaron la aprehensión del imputado y otros los expertos que realizaron las experticias. Manifestando el ministerio público, que depondrán sobre la circunstancias de modo y tiempo y lugar en que practicar la aprehensión así como los expertos declararan sobre los objetos sometidos a su estudio. En cuanto a La victima podrá decir y señalar las circunstancias en que ocurrieron los hechos EN CUANTO A QUE AL IMPUTADO SE LE VIOLE EL DERECHO A LA DEFENSA POR CUANTO NO FUE IMPUTADO, que a decir de la defensa no se le comunico el hecho desde el día del acto de presentación realizada en fecha 12-10-2011, la cual corre inserta al folio 3 del presente expediente, se le informó de los hechos por los cuales estaba siendo presentado ante el Tribunal asimismo se le precalifico por los delitos de: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO., que son los delitos por los cuales se interpone acusación. Asimismo el tribunal lo impuso de sus derechos procesales y constitucionales en presencia defensa y fiscal de los hechos que se atribuye, del año 2011, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa, al no existir violación de derecho constitucional alguno. En cuanto Io que narro el ABG. ERNESTO HERNÁNDEZ, en relación a Ia cadena custodia, tales circunstancias tambien las debe debatir en juicio oral y publico por lo tanto se declara sin lugar la solicitud de la defensa. PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta en su oportunidad legal, por la Representación de la Fiscalía 48° de! Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano EDUARDO BOLÍVAR, como presuntos culpable de la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los articulo 5o en relación con el articulo 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Pena!, conforme con la fundamentación hecha por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en audiencia, y conforme consta en el escrito de acusación, folio 55 AL 64 del presente expediente, por cuanto la acusación cumple los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Admite los medios de prueba ofrecidos por ser lícitos y pertinentes y necesarios que son los mismos ofrecía en la acusación fiscal estos son: TESTIMONÍALES FUNCIONARIOS APREHENSORES: 1-Declaración del funcionario Oficial Jefes TONY RAMOS credencial 2453 quien puede ser ubicado en la División de Patrullaje Vehículo Brigada Tres de la Policía Municipio Sucre. La necesidad pertinencia de la prueba, tiene su fundamento, en el hecho que fue uno de los funcionarios que realizaron la aprehensión del hoy acusado. 2-Declaración de funcionario Oficial ISMAEL SÁNCHEZ credencial 2077 quiere puede ser ubicado en la División de patrullaje Vehicular de la Brigada tres de la Policía Municipio Sucre. La necesidad y pertinencia de la prueba. Tiene su fundamento, en el hecho que fue uno de los funcionarlos que realizaron la aprehensión del hoy acusado 3- Declaración del funcionario Oficial JUAN ROMERO credencial 8916 quien puede ser ubicado en la División de Patrullaje Vehicular Brigada Tres de la Policía Municipio Sucre. La necesidad y pertinencia de la prueba, tiene su fundamento, en el hecho que fue uno de los funcionarios que realizaron la aprehensión del hoy acusado 4- Testimonio del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO PACHECO MÁRQUEZ titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.616.074.de nacionalidad Venezolana, la necesidad y pertinencia de la prueba, tiene su fundamento, en el hecho de ser la victima del robo de vehículo así demostrará circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo fueron los hechos. 5- Declaración del funcionario TULIO VALERA, quien puede ser ubicado en la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. La necesidad y pertinencia de la prueba, tiene su fundamento, en el hecho que fue uno de los funcionarios que practicó las siguientes actuaciones: • Inspección Técnica de fecha 22 de Noviembre de 2011 Expediente en el lugar de la comisión del hecho punible. 6- Declaración del funcionario HENSAYGARCIA quien puede ser ubicado en la División de Inspección Técnica del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, La, necesidad y pertinencia de la prueba, tiene su fundamento, en el hecho que fue uno de los funcionarios que practicó las siguientes actuaciones: • Inspección Técnica de fecha 22 de Noviembre de 2011 Expediente en el lugar de la comisión del hecho. 7- Declaración de funcionario YORMAN VILLAROEL quien puede ser ubicado en el Departamento de Experticia de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas La necesidad y pertinencia de la prueba, tiene su fundamento, en el hecho que fue uno de los funcionarios que practicó las siguientes actuaciones: Inspección Técnica de fecha 19-10-11 signada con el N° 7445 realizada a las improntas del vehículo que le intento despojar a la víctima. 8- Declaración del funcionario MIGDALIA LINARES quien puede ser ubicado en el Departamento de Experticia de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas La necesidad y pertinencia de la prueba, tiene su fundamento, en el hecho que fue uno de los funcionarios que practicó las siguientes actuaciones: Inspección Técnica de fecha 19-10-11 signada con el N° 7445 realizada a las improntas del vehículo qué se intento despojar a la victima 9- Declaración de! funcionario DISANTE CALUDÍA quien puede ser ubicado en el División de Balística de! Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas La necesidad y pertinencia de la prueba, tiene su fundamento, en el hecho que fue uno de los funcionarios que practicó las siguientes actuaciones: Inspección Técnica N° 5421 de fecha 22 de Noviembre de 2011 realizada a! arma de fuego incautada en el procedimiento policial. 10-Declaración del funcionario NEVIS ELISCAR quien puede ser ubicado en el División de Balística de! Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas La necesidad y pertinencia de la prueba tiene su fundamento, en el hecho que fue uno de los funcionarios que practico las siguientes actuación e Inspección técnico N° 5421 de fecha 22 de Noviembre c 2011, realizado al arma de fuego incautada en el procedimiento penal. DOCUMENTALES: Se ofrecen a fin d ser incorporadas por su lectura de conformidad con i previsto en el artículo 339 ordinal 2°, así como su exhibido en el debate oral de acuerdo a lo establecido en el artículo 242 los documentos en que se ha fundamentado la presente acusación, conforme a lo dispuesto en el articulo 358, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo elementos de prueba que expongo a continuación: Inspección Técnica de fecha 22-11-11 realizada por lo funcionarios, HENSAY GARCÍA Y TULIO VALERA, realizada et la siguiente dirección la calle principal de la Urbanización Guaicoco a la altura de el túnel en donde deja constancia del sitio donde se despojo a la victima del vehículo. Pruebe esta que se considera útil, por ser la inspección al lugar donde se realizo el robo de vehiculo de la victima; ilicita por la forma en la que fue obtenida e incorporada al proceso conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y cuya realización se efectuó con estricta observancia de las disposiciones legales, pertinente por ser promovible y necesaria por indicar el sitio donde fue despojado la victima del vehículo. 2. Experticia de Reconocimiento Técnico, realizada por los expertos MIGDALIA LINARES y YORMAN VILLAROEL, signada con el N° 7445, expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscritos al Departamento de Experticia de Vehículos realizada a un vehículo con las siguientes características FORD modelo SIERRA tipo SEDAN uso PARTICULAR clase AUTOMÓVIL año 1986 color BLANCO placas XFT-51Y serial de carrocería CJBAGB43218 serial de motor 6 CILINDROS. Prueba esta que se considera útil, por ser la experticia que se realiza al vehículo que trataron de despojar a la victima; lícita por la forma en la que fue obtenida e incorporada al proceso conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y cuya realización se efectuó con estricta observación de las disposiciones legales, pertinente por ser promovibles y necesaria por indicar la existencia del vehículo que trataron de despojar a la victima. 3. Experticia de Reconocimiento Lega», signada con el N° 5421 realizada por las expertas Di SANTE CALÜDIA y NEVIS ELISCAR, expertas al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscritos a la División de Balística realizada a un (01) Arma de Fuego y un (01 Cargador con las siguientes características marca LLAMA MAX calibre 45L F color PLATEADO serial 07-04-03449-97 y del lado derecho GABILONDO Y CÍA VICTORIA Y ESPAÑA. Prueba esta que se considera útil, por ser la experticia que se realiza al arma de fuego que fue incautada en el procedimiento policial; lícita por la forma en la que fue obtenida e incorporada al proceso conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesa! Penal y cuya realización se efectuó con estricta observancia de las disposiciones legales, pertinente y necesaria por indicar la existencia del arma de fuego que se incauta en el procedimiento policial . Admitidas como ha sido la acusación así como los medios de pruebas ofrecidos por las partes, en este estado se procede a imponer al imputado de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial Por Admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 Eiusdem y le pregunta al imputado si desea acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos el cual es e! que le procede en a alguna de estas medidas, manifestando el imputado EDUARDO BOLÍVAR, lo siguiente: " No admito los hechos voy a juicio ora! y publico, es todo.". Continuando con los pronunciamientos: CUARTO: Se acuerda mantenerle la medida privativa de libertad por cuanto hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron origen a la medida judicial privativa preventiva de libertad decretada en fecha 12-10-2011, tomando en cuenta que se admitió los delitos de de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículo 5o en relación con el articulo 6 numerales t y 2 de la Ley Sobre ei Hurto y Robo de Vehículos Automotores, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código, cuyo primer delito es de carácter grave, pluriofensivo, existe víctima identificada todo lo cual hace aún latente el peligro de fuga y de obstaculización en el proceso, por lo que llenos los extremos del artículo 250 en relación con el 251.2 y 3 parágrafo primero y 252.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal se mantiene la medida privativa de libertad, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa. QUINTO: Se acuerdan las coplas solicitadas por la defensa y por la vindicta publica. SEXTO: Se ordena abrir el juicio oral y publico. SÉPTIMO: se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el juez de juicio. OCTAVO: Se instruye al secretario de remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones…”

Que en lo tocante al gravamen no seria irreparable, pues el pedimento puede ser reiterado en juicio.

Que el pronunciamiento que declaro sin lugar las excepciones opuestas a la admisión de las pruebas visto como denuncia global no es susceptible de apelación de autos no pueden ser revisadas individualmente tampoco están enunciadas en el articulo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deben declararse inadmisibles.

Así lo ha ratificado la Sala en Sentencia 328 del 7 de mayo de 2010, caso: “José Alberto Sánchez Montiel”, donde se señaló:
“(…Omissis…)
En segundo lugar,(Subrayado del fallo) lo que sí podría dar pie a la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el supuesto de las excepciones declaradas sin lugar al término de la audiencia preliminar, es la circunstancia de que la parte actora puede volver a interponer en fase de juicio dichas excepciones, ya que aquí sí puede afirmarse que el justiciable aún no ha agotado la vía judicial preexistente.
En efecto, a pesar que contra tal decisión desestimatoria de las excepciones en la fase intermedia no cabe el recurso de apelación, la parte cuenta con un medio judicial preexistente distinto a este último, a saber, la facultad de oponer nuevamente tales excepciones en la fase de juicio oral (ver sentencias 676/2005 del 28 de abril; y 3.206/2005, del 25 de octubre), razón por la cual, en el caso que la parte actora haya hecho uso del amparo contra tal decisión, sí procederá la aplicación de la causal de inadmisibilidad antes descrita, por este último motivo que fue expuesto.
. (…Omissis…)
Excepcionalmente, esta Sala ha sostenido -como bien lo afirman los recurrentes- que en los supuestos en que la acción de amparo no persiga cuestionar la declaratoria sin lugar de una o varias excepciones, sino la falta de motivación de la decisión que resuelva las referidas defensas, dicha solicitud de tutela constitucional sí es susceptible de ser tramitada y, por ende, no opera la causal de inadmisibilidad antes reseñada, ello en virtud de la vulneración de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso que ocasiona tal vicio de la sentencia (sentencia n. 1.044/2006 del 17 de mayo).
En consecuencia, sintetizando los anteriores criterios jurisprudenciales, puede afirmarse, respecto a la configuración de la antes mencionada causal de inadmisibilidad, cuando el amparo esté dirigido contra la decisión que resuelve las excepciones al término de la audiencia preliminar, lo siguiente:
1) En el supuesto que se pretenda impugnar la declaratoria sin lugar de las excepciones por parte del Juzgado de Control, la acción de amparo será inadmisible, toda vez que aquéllas podrán ser nuevamente opuestas en la fase de juicio…”

Sin embargo, tal defensa puede ser opuesta nuevamente en forma incidental en la fase de juicio tal y como facultan los artículos 28 y 346 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el fallo recurrido no le causa gravamen irreparable.

El sentido de lo anterior estriba en que siendo la fase de juzgamiento el centro del proceso, donde se dará validez definitiva a los actos cumplidos en su preparación o por el contrario se excluirán de apreciación los actos y pruebas que violen derechos fundamentales, los gravámenes ciertos deben ser reparados.

Por los razonamientos anteriormente expuestos en los términos solicitados por la defensa, hoy impugnante, no tienen expresamente el carácter de recurribles y en consecuencia no pueden ser revisados por esta Corte por vía dé la apelación de autos. Situación ésta que constituye la causal de in admisibilidad prevista en el artículo 437 literal “ c “del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá desestimarse el presente recurso de apelación. ASI SE DECIDE.

DECISION.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 4 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 437 literal c) en concordancia con el ultimo aparte del articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y el criterio reiterado y vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por los abogados ASTRID CAROLINA OCHOA y ERNESTO JOSE HERNANDEZ ANDRADE, en su carácter de defensores del ciudadano EDUARDO BOLIVAR, contra la decisión dictada en fecha 24 de enero de 2012, por el Juzgado Décimo Octavo (18) de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaro Sin Lugar las excepciones opuestas por la Defensa del prenombrado imputado.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.-

LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. MERLY MORALES

LAS JUECES INTEGRANTES

ALEGRIA LILIAN BELILTY BENGUIGUI CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA
(PONENTE)

LA SECRETARIA,


YOLEY CABRILES

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


YOLEY CABRILES

En esta misma fecha se publico la presente decisión, quedando identificada bajo el N°__071-12___, siendo las ___2:30pm____

LA SECRETARIA,


YOLEY CABRILES
EXP N° 2848-12.-
CTBM/YC/mh-