REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 26 de marzo de 2012
201° y 153°

PONENTE: DRA. MERLY MORALES
CAUSA Nº 2851-12

Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ENRIQUE ALBERTO ARRIETA PEREZ, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, en contra de la decisión proferida en fecha 21 de diciembre de 2011, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución, mediante la cual acordó a favor del penado PEREIRA PÉREZ JAVIER ALEXANDER, la medida alternativa de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo, de conformidad con lo establecido en los artículos 500 del Código Orgánico Procesal Penal y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.

Recibidas las actuaciones, se procedió al sorteo correspondiente, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir esta Sala Observa:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 26 de enero de 2012, el profesional del derecho ENRIQUE ALBERTO ARRIETA PEREZ, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

…Omissis…
DEL DERECHO
El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 3° establece lo siguiente:
…Omissis…
OPINION FISCAL
…esta Representación Fiscal, observa luego de una exhaustiva revisión realizada a las actas que conforman el expediente, que en la decisión que aquí se recurre no se encuentran llenos los extremos legamos exigidos en el artículo 500 de la Ley Penal Adjetiva, específicamente lo referente al numeral Tercero, en cuanto a los de conducta objetiva, basado en las diferentes ciencias que manejan los profesionales específicos que alli (sic) se mencionan.
Sobre este punto en particular, este Despacho Fiscal considera que el tribunal de la causa, mal podría acordar dicha Formula al penado de autos como en efecto lo que hizo, cuando no se cumple a cabalidad con uno de los requisitos mas importantes que contiene el articulo 500 en su numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es pronostico de conducta favorable que debe estar emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social, y un medico o medica integral. Es de hacer notar, que el artículo en estudio es claro al señalar que todo informe técnico debe estar avalado por todos y cada uno de los miembros del equipo técnico, porque la inexistencia de uno de ellos hace que se pierda el propósito, espíritu y naturaleza del artículo que nos ocupa, y en consecuencia, comenzaríamos a desvirtuar la intensión que tuvo el legislador que se diera sana critica en la evaluación que fuera a favor de los derechos y garantías de los penados y penadas, que son Cumplimiento de Pena, es más, el citado artículo hace mención a la posibilidad de incorporar dentro del equipo técnico en calidad de auxiliares y supervisados por los especialistas a estuantes del último año de la carrera de derecho, psicología, trabajo social, y criminología o médicos cursantes en la especialización psiquiatría, lo que denota que la autoridad con competencia en materia penitenciaria no agoto el abanico de posibilidades que le confiere la Ley Penal Adjetiva.
Es de hacer notar, que si bien es cierto que dichos funcionarios son designados por el Ministerio para el Poder Popular de los Servicios Penitenciarios (ente regulador penitenciario) a los fines de realizar el informe técnico antes indicado, no es menos cierto que falta la intervención de un criminólogo y un medico integral especializado en la materia, lo que garantizaría la transparencia y objetividad del estudio.
En tal sentido es de hacer notar, que el tribunal de la causa debió verificar realmente si el informe técnico estaba debidamente suscrito y practicado para uno de los mientras a que se refiere el artículo 500 ejusdem, siendo el órgano jurisdiccional al ente regulador del cumplimento de la ley, en consecuencia, esta situación debió ser tomada en cuenta por el tribunal A-quo, a los fines de garantizar el debido proceso y una efectiva tutela judicial.
Por otra parte, esta Representación Fiscal, considera que si bien es cierto que los jueces en funciones de ejecución deben tomar en cuenta el principio de progresividad, contenido en el artículo 272 de la Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela, no es menos cierto que deben analizar las jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como por ejemplo la sentencia nro. 442, de fecha 28-104-2008, expediente Nro. 05-2283, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, Señalo:
…Omissis…
Podemos deducir, de la jurisprudencia que anteriormente trascribimos, que la garantía constitucional relacionada con las políticas penitenciarais, consagra y velar por los derechos de todos aquellos penados, no obstante, se puede decir que esos derechos no tiene el carácter de derechos subjetivos sino de configuración legal y que la pena debe ser enfocada en la reeducación, rehabilitación y la reinserción social, en consecuencia no se establece que esa sea el único objetivo legitimo de la privación de libertad, debido a que el sistema penitenciario tiene finalidad de alcanzar claramente la rehabilitación y reinserción social de los penados a la sociedad, entendiéndose que la pena es prevención mediante represión, a fin de proteger a la sociedad y sus miembros de los abusos del individuo.
Es importante señalar, que dentro de los requisitos exigidos por el legislador para el órgano jurisdiccional en funciones de ejecución, conceda las formuladas alternativas de cumplimiento de pena denominadas Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional y Confinamiento, así como la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, debe contarse con un informe técnico, que le sea practicado al penado en cuestión, cuyo resultado o pronostico sea favorable a este, el cual deberá ser realizado por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o una criminóloga, un trabajador o trabajadora social, y un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra, inclusive podría la máxima autoridad con competencia en materia penitenciara, autorizar la incorporación dentro de ese equipo multidisciplinario, en calidad de auxiliares, a estudiantes del último año de las cerras de derecho, especialización psiquiatría, con la obligación de ser supervisados por los especialistas que conforman ese equipo evaluador.
Aunado a esta situación, resulta evidente que el informe técnico, el cual contiene el pronóstico favorable para el otorgamiento de algunas de las formulas alternativas de cumplimiento de pena o el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena del penado de marras, no reúne los requisitos formales exigidos en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que a evaluación por un equipo multidisciplinario, los cuales serán designados por el órgano correspondiente del referido Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia.
Así pues, en lo que respeta al organismo con competencia en materia penitenciaria, al momento de designar a los funcionarios encargados de practicar los exámenes psico sociales a los penados, con el objeto de determinar si estos son acreedores o no para optar conforme al principio de progresividad a formas de libertad anticipadas, debe garantizar de alguna manera que el equipo multidisciplinario debidamente constituido, se encuentra conformado por todos y cada uno de los profesionales expresados establecidos en el numeral 3 del artículo 500 de la ley penal adjetiva, toda vez que lo que se busca al momento de ser otorgada una medida o beneficio es que el penado de autos, esté preparado o rehabilitado lo suficiente para cumplir con las normas que impone la convivencia social, a través de la reinserción progresiva en la sociedad, bajo el cumplimiento de una serie de etapas que se le ofrece durante condena, iniciando con un tratamiento integral progresivo, con la finalidad que lo conlleve a la libertad plena, y así puede reinsertarse en la sociedad, sin que mas adelante cometa un nuevo hecho punible.
…Omissis….
Así las cosas, quien suscribe luego de realizar el estudio de las actas que conforman un expediente que nos ocupa, puedo observar, que ciertamente se concedió la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Régimen Abierto, al penado que realmente no fue debidamente evaluado por parte de un equipo técnico, que pudiera dar fe sobre si el mismo se encontraba apto o no a los fines de hacerse de la Citada Formula.
Por todo lo anterior expuesto, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, que el mismo sea declarado CON LUGAR, y que el tribunal de la causa realice todo lo necesario para que el penado de autos sea nuevamente evaluado por el equipo técnico conformado por cada uno de los miembros que establece el artículo 500 en su ordinal Tercero de la Ley Penal Adjetiva…”

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Corre inserto a los folios 2 al 6 del presente cuaderno de incidencias, decisión judicial emanado del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual estableció:

“…PRIMERO:
El penado PEREIRA PEREZ JAVIER ALEXANDER, titular de la cedula de identidad N° V-21.291.639, fue condenado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de SEIS AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, así como las penas accesorias de Ley
Dispone el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, lo siguiente: (…Omissis…)
Así mismo el articulo 68 ejusdem, establece: (…Omissis…)
SEGUNDO
Ahora bien, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: (…Omissis…)
En tal sentido y como anteriormente quedo expresado el ciudadano PEREIRA PEREZ JAVIER ALEXANDER, titular de la cedula de identidad N° V-21.291.639, fue condenado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, así como las penas accesorias de Ley, ahora bien, cursa al folio 57 de la presente pieza del expediente, Certificación de Antecedentes Penales mediante la cual se constata que el mencionado sub-iudice no presenta ni evidencia poseer antecedentes penales, por condenas anteriores a esta, en este mismo sentido, cursa al folio 42 oficio N° 14219, emanado del Sistema Integrado de Información Policial mediante la cual se desprende que el aludido penado no presenta registro alguno; en este mismo sentido cursa al folio 79 de la presente pieza, comunicación N° 0834-2011, de fecha 01-04-2011, emanada de la Unidad de Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual informan que el aludido penado presenta registro de entrada por ante el aludido penado presenta registro de entrada por ante el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, motivo por el cual este Juzgado procedió a solicitar información al referido Tribunal con el objeto de verificar el estado actual de la causa llevada por ese Despacho, informando el referido Juzgado que n fecha 18-09-2009, se decreto el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, remitiendo la causa en consecuencia a la oficina de archivos Judiciales.
Asimismo se evidencia informe técnico, emanado del equipo Técnico Multidisciplinario en donde se desprende que el equipo técnico que realizó el estudio psicosocial de penado emite opinión favorable para el otorgamiento de la medida de pre-libertad de Destacamento de Trabajo, en este mismo sentido se desprende en autos oferta de trabajo a nombre de ut suptra. Asimismo cursa al folio 93 oficio N° 610-2011, emanado del Internado Judicial la Planta, mediante el cual se informan que la junta de clasificación y atención integral de ese Internado Judicial clasifico al aludido penado en el grade de MINIMA SEGURIDAD
Por último se observa del cómputo practicado por este Juzgado de fecha 19-10-2010, que el mencionado sub iudice, ha extinguido más de un cuarto (1/4) de la pena impuesta.
TERCERO:
En razón de lo anteriormente expuesto, se concluye que el referido penado cumple a cabalidad todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Ley, para que se acuerde a su favor la Medida Alternativa al cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, tomando en consideración el tiempo cumplido a la fecha, es decir, un cuarto (1/4) de la pena impuesta, es por lo que se le OTORGA al penado PEREIRA PEREZ JAVIER ALEXANDER, titular de la cedula de identidad N° V-21.291.639, la medida alternativa al cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO; todo ello por encontrarse llenos los extremos legales exigidos por los artículos 500 del Código Orgánico Procesal Penal y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario. Haciéndole advertencia al penado que el incumplimiento de una de las obligaciones que a continuación se le imponen dará a lugar la revocatoria de la medida alternativa de cumplimiento de pena que aquí se le acuerda. Y ASI SE DECLARA.
Como consecuencia de ello el penado quedara sometido durante este régimen a cumplir las siguientes condiciones:
1.- No ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin la debida autorización.
2.- Deberá presentarse por ante este tribunal cada quince (15) días.
3.- Consignar por ante este despacho cada Seis (sic) (06) meses Constancia de trabajo actualizada.
4.- No podrá cambiar de residencia sin la debida autorización del Tribunal.
5.- pernoctar en el Centro que se le designe por la Coordinación.
Cumplir con todas las condiciones que le señale el delegado de pruebas que se le asigne.
7.- No portar ningún tipo de arma de fuego o blanca.
8.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas en lugares públicos y de dudosa reputación.
9.- No comunicarse ni frecuentar con las personas que se consideren víctimas y las que se encuentren involucradas en el presente caso.
10.- No consumir, poseer ni mucho menos distribuir cualquier sustancia Estupefaciente y psicotrópica (sic).
11.- No involucrarse en la comisión de otro hecho punible.
12.- Cumplir con las directrices que le indique el Director y demás funcionarios donde la misma pernocte.
13.- Cumplir con cualquier otra obligación que le señale este tribunal, Delegado de Pruebas o el Director del Centro penitenciario respectivo.
DISPOSITIVA
Con fundamento a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre del a Republica y la autoridad de la Ley, ACUERDA a favor del penado PEREIRA PEREZ JAVIER ALEXANDER, titular de la cedula identidad N° V-21.291.639, ampliamente identificado en autos anteriores, la medida alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, por encontrase llenos los extremos legales exigidos por los artículos 500 del Código Orgánico Procesal Penal y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario…”

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 17 de febrero de 2012, la ciudadana ABG. MARIA ANGELICA CASTILLO, actuando en su carácter de Defensora Publica Penal Décima Séptima en materia de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en representación del penado JAVIER ALEXANDER PEREIRA PÉREZ, interpuso escrito de contestación del recurso de apelación en los siguientes términos:

“…I
FUNDAMENTO DL DERECHO
El presente escrito de contestación de apelación, se presenta conforme a lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de el escrito de apelación consignado por la Fiscalía Décima Tercera (13°) del Ministerio Publico del Ministerio público (sic) a Nivel Nacional con competencia en materia de Ejecución, en fecha 26 de diciembre de 2011, y habiendo transcurrido desde el día jueves 16 de febrero de 2012, fecha en la cual se dio por notificada esta Defensoría, hasta el día de hoy, dos (02) días hábiles, expongo lo siguiente:
(…Omissis…)
III
FUNDAMENTO DE LA CONTESTACION
Vista la apelación interpuesta por el Ministerio Publico, ciudadano (sic) Jueces Superiores que conforma la Honorable Sala de Apelaciones que han de conocer del recurso interpuesto por la Fiscalía Decima Tercera (13°) del Ministerio Publico a Nivel Nacional con competencia en materia de Ejecución considera esta defensa en el presente caso la decisión dictada en fecha 21 de de(sic) diciembre de 2011 por el Juez Séptimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución, se encuentra totalmente apegado al Debido proceso contenido en el artículo 39.1 Constitucional que garantiza entre otras cosas el derecho a la defensa y así mismo al goce de las garantías que amparan al ciudadano, igualmente se encuentra en escrita(sic) apego al contenido de los artículos 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece el PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD y el articulo 271 ejusdem, que establece la aplicación de las formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad o a los beneficios establecidos en la Ley con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio, además de tratados y acuerdo Internacionales suscritos por la Republica en materia de Derechos humanos, con lo cual igualmente se vulnera el contenido del artículo 23 de nuestra Carta Fundamental, que establece la Jerarquía Constitucional y prevalecía de dichos tratados sobre derechos humanos suscritos por la Republica cuando contengan sobre su goce y ejercicio normas más favorables que las establecidas en el Ordenamiento Jurídico de una nación por lo que se impone a los Tribunales de la Republica su aplicación preferente directa e inmediata.-
En tal sentido el Tribunal A-quo, atendió claramente a principios como el de PROGRESIVIDAD y otro tanto al o que a Derechos Humanos se refiere, realizando un estudio cuidadoso de la situación a que a su conocimiento fue sometida y adecuarla a lo exigido en la Ley partiendo de la progresividad del penado durante el cumplimiento de la pena, que busca rehabilitarlo con su consecuente reinserción como un hombre útil a la sociedad.
De manera que, fue claro el juez Séptimo en Funciones de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, al verificar que en el presente caso, se cumpliera con todos y cada uno de los requisitos exigidos por el otorgamiento del DESTACAMENTO DE TRABAJO consagrados en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal pues así las cosas observamos lo siguiente:
En fecha 29 de marzo el ciudadano Juez Séptimo de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio N° 1034-11, dirigido al CENTRO DE EVALUACION Y DIAGNOSTICO DIRECCION DE REINSERCION SOCIAL COORDINACION REGIONAL-REGION CAPITAL DEL MINISTERIO POPULAR PARA LAS REALCIONES INTERIOR Y JUSTICIA solicito se designara un equipo técnico multidisciplinario a fin de que se practicara el examen psicosocial al penado, por cuanto el mismo para la fecha optaba a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena correspondiente al DESTACAMENTO DE TRABAJO.
En fecha 17 de Noviembre de 2011, el Tribunal Séptimo de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, recibió el Informe técnico que le fue practicado al penado de marras el cual arrojo “UN PRONOSTICO DE CONDUCTA FAVORABLE”, motivo por el cual el ciudadano Juez de la causa procede a otorgarle a mi representado la fórmula alternativa de Cumplimiento de pena correspondiente al DESTACAMENTO DE TRABAJO, de conformidad con lo establecido en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa la defensa que el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico aduce en su escrito de apelación que el Tribunal de la causa debió verificar realmente si el informe técnico estaba debidamente suscrito y practicado por cada uno de los miembros a que se refiere el artículo 500 ejusdem, igualmente, aduce que era necesaria la intervención de un criminólogo o criminólogia(sic), un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra, un medico integral especializado en la materia con la finalidad de garantizar el Debido Proceso y una efectividad tutela judicial, por lo que considera que el Tribunal de la causa otorgo la Formula alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto sin cumplir con el requisito exigido en el ordinal 3° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Ahora bien, con relación a los hechos arribas mencionados que fueron planteados por el ciudadano Fiscal Decimo Tercero (13°) del Ministerio Publico del Ministerio Publico a Nivel Nacional con competencia en materia de Ejecución, es importante destacar que el informe Psicosocial practicado en la persona de mi defendido ilustrar al Juzgador sobre la PROGRESIVIDAD Y REINSERCION DEL PENADO, es de saber de todos que las formulas alternativas de cumplimiento de pena están orientadas a la rehabilitación de quien delinque y el juzgado al momento de otorgar las formulas toma en consideración las exigencias de la Ley Adjetiva Penal como lo es pronostico de conducta favorable del penado lo que conlleva implícito exigencias de personalidad formando un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura a lo cual al analizarse dicho dictamen psicosocial, el juez procede a hace la verificación legal acordando la formula de la que es acreedor el penado.
(…Omissis…)
En consecuencia, mal puede el Ministerio Publico aducir que el Juez de la causa, no verifico la certeza de la evaluación así como los requisitos exigido en la ley, pues, es bien sabido por todos que dichos funcionarios son designados por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario y que en los actuales momentos existe carencia de dichas designaciones por lo que las deficiencias del Estado no son atribuibles al penado, quien en todo caso ha cumplido siempre a cabalidad con las condiciones impuestas por el Tribunal.
Ahora bien el principio de progresividad, se encuentra previsto igualmente en la Ley de Régimen Penitenciario, que dispone en su artículo 7, que los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto así mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley.
La anterior norma tuvo como fundamento, al igual que casi todo el texto de la Ley de Régimen Penitenciario, lo señalado en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los reclusos y Recomendaciones Relacionadas, aprobadas en el primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevencion del Delito y Tratamiento del Delincuente, reunido en Ginebra en 1995, texto que, en su artículo 60.2, establece el principio de progresividad, de la siguiente manera:
(…Omissis…)
De manera que, de acuerdo con lo señalado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en las leyes que desarrollan el sistema penitenciario venezolano, toda reinserción social del penado debe ser progresiva, a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le presentan al individuo para que se haga efectiva su retorno a la vida social.
Ahora bien, para la consumación de esas etapas, encontramos que la misma Ley de Régimen Penitenciario, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, le ofrecen al penado la posibilidad de obtener una serie de formas alternativas de cumplimiento de penas con el objeto de que puede reinsertase socialmente.
Así pues, se precisa que el Código Orgánico Procesal Penal permite que la reinserción social pueda ser efectiva a través del trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, una ves que el penado haya cumplido algunos requisitos para su obtención…” (Subrayado de la defensa)
De tal suerte que al haber desarrollado el PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD el legislador ha querido que el penado una vez cumplidos los requisitos establecidos pueda hacerse acreedor de los beneficios y formulas alternativas de cumplimiento de pena que lo prepare para alcanzar la libertad plena y reinsertase a la sociedad sin ningún riesgo alguno para esta con lo cual se estaría de igual manera protegiendo al colectivo ante la posibilidad de una nueva comisión de hecho punible por parte de este ciudadano garantizando así la paz social sin necesidad de desconocer los derechos humanos fundamentales del condenado.
En este orden de ideas dispone el artículo 1 de la Ley de Régimen Penitenciario lo siguiente:
(…Omissis…)
Asimismo dispone el artículo 2 de la referida ley:
(…Omissis…)
De la misma manera establece nuestra carta Fundamental en su artículo 272 lo siguiente:
(…Omissis…)
En este sentido es de rango constitucional dar preferencia a medidas de ámbito no reclusorio sobres aquellas que si lo son.
En concordancia con la anterior finalidad del régimen penitenciario, se pronuncia el pacto internacional de derechos civiles y políticos de 1996, Gaceta oficial 2.146 del 28 de enero de 1978, en su artículo 10 ordinal 3° cuando dispone:
(…Omissis…)
En este sentido sostienen Stefani y Levasser, citados por bravo Dávila lo siguiente:
(…Omissis…)
Así señala Bravo Dávila que dicha figura igual trae serias consecuencias para la vida de quien la obtiene como lo son según su dicho:
(…Omissis…)
Por ultimo esta Defensora Publica, no puede dejar pasar el hecho de que la representación de Ministerio Publico de manera errónea realizo su petitorio en base al supuesto otorgamiento de Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena Régimen Abierto, acordada por el Tribunal Séptimo de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, cuando lo correcto es Destacamento de Trabajo; motivo por el cual podemos considerar que su apelación se basa sobres otorgamiento de beneficios equívocos; el cual quien aquí suscribe lo llevaría a realizar dicha actuación procesal sin causa justificada, por todo lo antes expuesto.
IV
PETITORIO
En consecuencia, por cuanto se desprende de todo lo anteriormente expuesto que el ciudadano Juez Séptimo de Ejecución efectivamente observo y cumplió con las exigencias de ley para el otorgamiento de la mencionada formula alternativa de Libertad Condicional, pues fue responsable ante la Ley y la Sociedad al mantener un equilibrio de nuestro sistema penitenciario, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que conozca del recurso de apelación interpuesto por la tantas veces mencionado Fiscal Décimo Tercero (13°) del Ministerio Publico a Nivel Nacional con competencia en materia de Ejecución, sea declarado SIN LUGAR el petitorio fiscal, y se mantenga en todo su vigor la decisión dictada por el Juez Séptimo de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas y pueda así mi defendido seguir disfrutando de la fórmula alternativa correspondiente al Destacamento de Trabajo que le fue otorgada en fecha 21 de diciembre de 2011.-…”

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


De la revisión del recurso de apelación interpuesto así como de la totalidad de las actuaciones que conforman el presente Cuaderno de Apelación se aprecia que el recurrente impugna la resolución judicial proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la medida alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO a favor del penado JAVIER ALEXANDER PEREIRA PEREZ, por considerar que dicha decisión se sustentó en un Informe Técnico carente de validez, por cuanto no fue suscrito por los profesionales a que hace mención el numeral 3° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, denuncia que en dicho Informe, a pesar de cursar el Informe Técnico, suscrito por funcionarios designados por el Ministerio para el Poder Popular de los Servicios Penitenciarios, falta la intervención de un criminólogo y un médico integral especializado en la materia, lo que avalaría la trasparencia y objetividad del estudio, por lo que considera que el tribunal a-quo debió verificar si el informe técnico realmente estaba suscrito y practicado por cada uno de los miembros a que se refiere el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por lo que solicita que sea revocada la mencionada decisión y se ordene la practica de un nuevo Informe Técnico realizado y constituido conforme a lo señalado en el mencionado artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Vistos los términos en que ha sido expuesto el presente recurso de apelación esta Corte de Apelaciones al examinar el Informe Técnico cuestionado constata que efectivamente la razón le asiste al impugnante, ya que a los folios 153 al 155 de la pieza N° II del expediente, cursa INFORME TECNICO de fecha 17 de noviembre de 2011, el cual se encuentra estructurado en varios ítems; entre ellos relativo a los DATOS DE IDENTIFICACIÓN; DATOS LEGALES; GRADO DE CLASIFICACIÓN ACTUAL; REFERENCIAS PERSONALES; EVALUACION SOCIAL; EVALUACIÓN PSICOLÓGICA; EVALUACION CRIMINOLÓGICA; DIAGNOSTICO INTEGRAL; EVALUACION MÉDICA; EXÁMEN FÍSICO; PRONÓSTICO; SUGERENCIAS y METODOLOGÍA, observando esta Alzada, que aparece un sello húmedo con la inscripción: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, DIRECCION NACIONAL DE SERVICIOS PENITENCIARIOS e igualmente solo aparece suscrito por la Licenciada Berlis Bello, Trabajadora Social y la Licenciada Karelys Rodríguez, evidenciándose la ausencia del Diagnóstico del Criminológo en dicho Informe.

La norma rectora que establece los requisitos para la procedencia de la medida cuya negativa se impugna a través del presente recurso establece:


Artículo 500.- El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.

3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en la materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos o médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.

4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el juez o jueza de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.

La disposición transcrita refiere los requisitos que deben cumplirse concurrentemente los cuales debe verificar el juzgador de ejecución para el otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, estableciéndose en el numeral 3 del citado artículo atinente al Informe que debe contener un pronóstico de favorabilidad para el otorgamiento del Régimen Abierto realizado conforme a las estipulaciones de la mencionada norma, que el mismo debe encontrarse suscrito por un psicólogo, un criminólogo, trabajador social y un médico integral, siendo opcional la incorporación de un psiquiatra. Ello es así porque tratándose de una evaluación que atañe a distintas áreas del conocimiento que requieren el concurso de distintas disciplinas, cada profesional responde por el diagnóstico en su respectiva área de conocimiento que contiene el Informe Técnico, por lo que la evaluación del Trabajador Social y del Psicólogo no puede en forma alguna sustentar los criterios de un Criminólogo y de un Médico Integral.

Resulta necesario para este Tribunal Colegiado, enfatizar que el valor del profesional criminólogo en la conformación del equipo multidisciplinario viene dada por las características que en el informe que compete a su disciplina le aporta al informe técnico en general, es decir, al criminólogo le corresponde conocer del proceso que condujo al individuo al delito, sus motivaciones y la dinámica delictiva con vista a su pasado, presente y perspectivas futuras para lo cual resulta de vital transcendencia el pronostico criminológico que expresará en el referido informe técnico en el cual expondrá la apreciación de que el sujeto cometerá o no una conducta antisocial e igualmente podrá predecir si un sujeto que ha cometido una conducta antisocial volverá a realizarla; por lo cual la interrelación de las conclusiones a que arriben los distintos profesionales a que hace mención el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, conformarán un todo, que servirá como herramienta científica al operador de justicia para la concesión o no de formulas alternativas de cumplimiento de penas, ello en total correspondencia con el Principio de progresividad de la aplicación de las penas establecidas en nuestra Carta Magna, establecida en los siguientes términos:

Artículo 272.- El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contaran con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionará bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privación. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las formulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad, se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibiliten la reinserción social del exinterno o exinterna y proporcionará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.

Ahora bien en el presente caso, la falta de suscripción del informe técnico por parte del profesional de la Criminología e igualmente del Medico integral resultan insalvables a los fines de darle validez al tantas veces mencionado informe técnico, por cuanto tal como lo exige el legislador y comprobado como se ha expresado en la motivación precedente la especial relevancia de dicho diagnostico para poder concluir en un pronostico favorable del penado, en el otorgamiento de la formula de cumplimiento de pena solicitado invalida la existencia del mismo.

En consecuencia, siendo que dicho informe resulta incompleto para el otorgamiento del destacamento de trabajo a favor del penado por no reunir los requisitos de ley, debe esta Sala de Corte de Apelaciones revocar la decisión que acordó la formula alternativa de pena de destacamento de trabajo, por estar la misma fundada en un informe técnico conformado por un equipo multidisciplinario del cual resultaron ausentes, el profesional de la Criminología y el Medico Integral a que hace mención el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y cuya conformación constituye materia de orden público lo cual no le esta dado al Juzgador en fase de ejecución suplir o relajar su conformación. Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ENRIQUE ALBERTO ARRIETA PEREZ, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, en contra de la decisión proferida en fecha 21 de diciembre de 2011, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución, mediante la cual acordó a favor del penado PEREIRA PÉREZ JAVIER ALEXANDER, la medida alternativa de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo, de conformidad con lo establecido en los artículos 500 del Código Orgánico Procesal Penal y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.

SEGUNDO: REVOCA la decisión proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 21 de diciembre de 2011, mediante la cual acordó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO a favor del penado PEREIRA PÉREZ JAVIER ALEXANDER, en consecuencia se ordena al Tribunal A-quo ejecute la presente decisión, librando la orden de captura en contra del penado de autos, asimismo una vez capturado, se ordene inmediatamente la práctica del examen psicosocial apercibiendo al organismo examinador de la necesidad a que el equipo técnico y multidisciplinario esté conformado de acuerdo con la ley, y una vez verificado el resultado de dicho informe proceda a la concesión o no de la formula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO solicitada.

Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese.


LA JUEZA PRESIDENTA
(PONENTE)

DRA. MERLY MORALES


LA JUEZA INTEGRANTE LA JUEZA INTEGRANTE (S)


CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA DRA. FRENNYS BOLIVAR DOMINGUEZ



LA SECRETARIA


DRA. YOLEY CABRILES

CAUSA N° 2851-12
MM/CTBM/FBD/YC/lh.



En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº__081-12______ siendo las _12:30pm_____

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES