REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 27 de marzo de 2012
201° y 153°
JUEZA PONENTE: DRA. MERLY MORALES
CAUSA Nº 2868-12
Vista la inhibición planteada por la ABG. MILAGROS HERRERA ABACHE, en su carácter de Juez Undécima (11°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se inhibe de conocer de la causa N° 11J-671-12, nomenclatura de ese Juzgado, seguida en contra del ciudadano acusado GARY OSCAR CORREA LOPEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 numeral 7 y el artículo 87, ambos de Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual expresó literalmente lo siguiente:
“...Yo, MILAGROS HERRERA ABACHE, actualmente desempeñándome como Juez Undécimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la Rotación de Jueces que se concretara efectivamente en fecha 16 de enero del año que discurre, procedo mediante la presente acta a explanar los motivos que me llevan a inhibirme de seguir conociendo de la causa N° 11J-671-12, seguido en contra del hoy acusado GARY OSCAR CORREA LÓPEZ, caso que conocí siendo la Juez Cuadragésima Segunda de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control a quien celebre el Acto de la Audiencia Preliminar en fecha 06 de Julio de 2011, ordenando el pase de inmediato a Juicio Ahora bien, por cuanto quien suscribe considerar que al haberse pronunciado sobre los hechos atribuidos en la acusación presentada por el Ministerio Publico, decidió sobre el fondo del asunto, considero que en dicha decisión emití opinión, y como consecuencia de ello, me inhibo de seguir conociendo de la presente causa, por encontrarme incursa en la causal inhibición prevista en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 87 eiusdem. En tal sentido, solicito a la Corte de Apelaciones que corresponda conocer de la presente incidencia, que la misma sea declarada con lugar en obsequio al Debido Proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela...”
Como puede advertirse, la Juez referida fundamentó su inhibición conforme a la normativa legal prevista en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor es el siguiente:
“Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Publico, secretarios, expertos e interpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por la causales siguientes...
Omissis.
7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez...” (Subrayado de la Sala).
Ahora bien, debe esta Sala resaltar que la figura de la inhibición ha sido concebida por la más calificada Doctrina, como un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial, a los fines de que se separe del conocimiento de una determinada causa, ello en razón de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa.
La inhibición lo que propende es a mantener la imparcialidad del administrador de justicia y ella está determinada “.....por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la justeza y probidad de sus decisiones.....” (Eric Lorenzo Pérez Sarmiento. Manuel de Derecho Procesal Penal, Pagina. 149)
En este sentido observa este Órgano Colegiado, que la ABG. MILAGROS HERRERA ABACHE, en su carácter de Juez Undécima (11°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, señaló en su informe de inhibición, que emitió opinión en la causa con conocimiento de ella, cuando se desempeñaba como Juez de Control, tal y como se desprende a los folios 1 al 14, situación que se subsume en la causal establecida en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tales efectos es de resaltar, que conforme a la norma establecida en el encabezamiento del artículo 87 de la ley adjetiva penal, los funcionarios a quienes le sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo 86 ibidem, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse, lo que significa consecuencialmente, que los operadores de justicia, en este caso particular, debe encontrarse en una situación de tal naturaleza que comprometa su capacidad subjetiva, lo cual debe además expresar a través del informe que la ley establece.
En relación con lo anterior, observa este Tribunal Colegiado a los folios 3 al 14 de la presente incidencia, cursa copia fotostática del acta de la audiencia preliminar, así como del auto de apertura a juicio dictada por ese mismo Juzgado, fechada 6 de julio de 2011, proferida por la Abg. Milagros Herrera Abache, por lo que la causal invocada por la Juez inhibida resulta suficientemente acreditada en las actas procesales.
Pues bien es obvio, que la juez inhibida, emitió opinión en la causa penal seguida al acusado GARY OSCAR CORREA LOPEZ, al proferir decisión en la referida audiencia, en el Juzgado Cuadragésimo Segunda (42°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, admitiendo la acusación fiscal y acordando el pase a juicio en contra del referido ciudadano en el presente proceso; evidentemente al haber emitido opinión en la presente causa cuyo conocimiento le fue asignada, se encuentra impedida de ejercer su función jurisdiccional habida cuenta de ser inmanente a la misma, la transparencia, imparcialidad e idoneidad, por ello no solo basta que la Juez se considere imparcial para la resolución del caso sometido a su consideración, poniendo en tela de juicio el decoro, la transparencia y la rectitud de nuestros órganos de administración de justicia, y siendo que al encuadrarse la circunstancia aludida en la causal de inhibición contemplada en el numeral 7° del artículo 86 de la ley adjetiva, la misma deberá ser declarada con lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la inhibición presentada por la Dra. MILAGROS HERRERA ABACHE, en su carácter de Juez Undécima (11°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al estar fundada en causa legal, de conformidad a lo establecido en el numeral 7 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia deberá el Juez sustituto continuar con el conocimiento de dicha causa conforme a lo previsto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y remítase el presente cuaderno de incidencias. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)
DRA. MERLY MORALES
LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA DRA. FRENNYS BOLIVAR DOMINGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. YOLEY CABRILES
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA
ABG. YOLEY CABRILES
EXP. N° 2868-12
MM/CTBM/FBD/YC/lh*
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº__084-12_______ siendo las _12:00pm_____
LA SECRETARIA
ABG. YOLEY CABRILES