REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 4

Caracas, 28 de marzo de 2012
201° y 153°


CAUSA N° 2862-12
JUEZ PONENTE: CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA

Corresponde a esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Miguel Jesús Salazar Osechas, Defensor Público Trigésimo (30°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano Ronald Farid Valera Solarte, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2012, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del imputado Ronald Farid Valera Solarte, por la presunta comisión del delito de Trafico en Modalidad de Ocultamiento de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, prevista y sancionada en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, conforme a los artículos 250.1.2.3, 251.2.3 y parágrafo primero, y como sitio de reclusión la casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado judicial El Paraíso (la Planta).

En fecha 14 de marzo del año en curso, dentro del lapso legal correspondiente, este Colegiado admitió el escrito de apelación, fundamentado en causa legalmente preestablecida y no ser evidentemente inadmisible, de igual modo admitió el escrito de contestación a la apelación interpuesto por la representación del Ministerio Público.

En consecuencia, este Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN
El Abg. Miguel Jesús Salazar Osechas, Defensor Público Trigésimo (30°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano Ronald Farid Valera Solarte, en su recurso de apelación interpuesto, argumentó lo siguiente:

“…Quien suscribe, MIGUEL JESÚS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Trigésimo con Competencia en Materia Penal para actuar ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando en mi condición de defensor del ciudadano RONALD FARID VALERA SOLARTE, titular de Cédula de Identidad N°. V-25.773.343, quien aparece como imputado en las actuaciones signadas bajo el Nro. 16.220-12, nomenclatura de ese Juzgado de Control, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN MENOR CUANTÍA previsto y sancionado en el Segundo Aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; a los fines de garantizar los derechos que como imputado le asiste de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela e igualmente consagrado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, muy respetuosamente acudo ante su competente autoridad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándome dentro del lapso previsto en el artículo 448 ejusdem, con la finalidad de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este mismo Circuito Judicial en fecha 10 de Febrero de Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi defendido, por las consideraciones siguientes:

FUNDAMENTO DEL RECURSO
DE LOS HECHOS

Se inició la presente investigación mediante acta policial suscrita en fecha 09 de febrero de 2012, por los funcionarios Oficial (CPNB) RAMÍREZ HERDESTY; Oficial Agregado (CPNB) BLANCO JESÚS, Oficial (CPNB) OCHOA CARLOS y el Oficial (CPNB) SANTIAGO MAIKEL adscritos al Servicio Antidrogas del Cuerpo Policial Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de lo siguiente:

"encontrándome en labores de investigación a las 6:10 horas de la tarde en compañía de los Oficiales Oficial Agregado (CPNB) BLANCO JESÚS, Oficial (CPNB) OCHOA CARLOS y el Oficial (CPNB) SANTIAGO MAIKEL en la unidad 107 en las adyacencias de la Av. principal de Antimano Parroquia Antimano del Municipio Libertador del Distrito Capital cuando observe a un ciudadano de chemise de color azul bermuda de color beige contextura delgada sacando de sus partes intimas un objeto que a la distancia de donde me encontraba no puede distinguí y colocarlo en una pared adyacente en cuando el Oficial (CPNB) SANTIAGO MAIKEL se acercó al ciudadano previa identificación como funcionario policial de investigación al servicio de esta institución y de acuerdo a lo previsto en el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala las reglas de actuación procesal, le dio la voz de alto y aseguro al mismo, cabe destacar que no se mencionan que no se mencionan los ciudadanos testigos como es lo correcto en estos casos ya que el lugar era una calle de poco transito, seguidamente el Oficial (CPNB) Santiago Maikel procedió a advertirle al ciudadano la sospecha de que ocultaba entre sus ropas y pertenencias algún objeto de interés criminalístico, pidiéndole su exhibición, a la que se negó, por lo que procedió a practicarle la respectiva inspección corporal al ciudadano de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, obteniéndose como resultado lo siguiente: al ciudadano de características físicas: tez trigueña, estatura 1,63 metros aproximadamente, contextura gruesa, cabello de color negro vestía para el momento: chemise de color azul, pantalón tipo bermuda de color beige se le localizó en el bolsillo derecho del bermuda, TREINTA (30) BOLÍVARES (omissis) y en su mano derecha UN (01) TELEFONO CELULAR DE COLOR NEGRO, CON BORDE PLATEADO DONDE EN LA PARTE DELANTERA SE LOGRAN LEER LASLETRAS (LG). (Omissis) el Oficial (CPNB) Santiago Maikel procedió a revisar en la pared donde el ciudadano ante mencionado había colocado un objeto obteniendo como resultado UN (01) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLA ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR NEGRO ATADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS DE FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO DE LA, PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA. Dicho ciudadano quedo identificado como Várela Solarte Ronald Farid portador de la cédulade identidad V-25.1173.343 de 24 años de edad (omissis)

Ahora bien, luego de la aprehensión de mi defendido, a solicitud del ciudadano ABG. CÉSAR SALAS Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público fue trasladado hasta el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este mismo Circuito Judicial, a los fines de celebrar la audiencia oral de presentación, y conforme a lo que pauta el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal, luego de escuchadas las partes, decidiera la procedencia o no de alguna medida de coerción personal. Una vez escuchados los argumentos de las partes, donde la defensa solicitó libertad sin restricciones por considerar que no estaban llenos los entremos exigidos en la norma supra mencionada, es decir, no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado sea participe o autor del delito, puesto que no existen testigos presenciales del procedimiento de aprehensión, así como tampoco del supuesto decomiso de la sustancia incautada, el Tribunal Vigésimo Segundo de Control a cargo de la DRA MARÍA EUGENIA NUÑEZ por su parte al momento de emitir pronunciamiento decreto procedimiento ordinario y PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en los términos siguientes:


TERCERO: En cuanto a ¡a Medida Privativa de Libertad solicitada y la libertad sin restricciones solicitada por la defensa, quien aquí decide, tomando en consideración los hechos expuestos en esta audiencia, estima que: 1. Nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el hecho típicamente antijurídico referido TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el articulo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece una pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, el cual fue atribuido en esta audiencia al ciudadano VALERA SOLARTE RONALD FARID, evidenciándose que a la fecha no se encuentra prescrita la acción penal, en virtud de que los hechos ocurrieron en el día de ayer y recién comienzan las investigaciones, de conformidad con lo que establecen los artículos 108 (Prescripción Ordinaria) y primer aparte del articulo 110 (Prescripción Especial) ambos del Código Penal. 2. Tenemos como elementos de convicción, que permita llevar al convencimiento de quien aquí decide que el imputado de autos, pudiera ser responsable del hecho que se le ha sido imputado por la vindicta publica, Acta Policial, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, cursante al folio 03 del expediente y acta de Aseguramiento de la sustancia incautada cursante al folio 05 del expediente, los cuales se dan como reproducidos. Ahora bien, tomando en cuenta los elementos de convicción retro mencionados, es por lo que quien aquí decide considera procedente decretar MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 251 numerales 2 y 3 parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal…

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Sin desestimar los demás derechos de que gozan todos los ciudadanos en este país; la libertad personal desde el origen mismo del Estado Moderno, ocupa un sitial destacado en el conjunto de los derechos fundamentales: La libertad personal es una de las primeras manifestaciones de derechos particulares que se conoció en la evolución histórica de los derechos humanos. Por ello es que los Tribunales de la República, al momento de acordar o mantener sobre un ciudadano venezolano o extranjero la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben realizar la articulación de un minucioso y detallado análisis de las circunstancias fácticas del caso en particular que se someta a su conocimiento, y tomar en cuenta, además del "Principio de Legalidad", la existencia de suficientes elementos de convicción relacionados con el imputado, para adoptar la medida de privación de libertad como una medida excepcional.

Antes de fundamentar los argumentos de derecho en los cuales sustento el presente recurso de apelación debo aclarar, con mucho respecto, que esta defensa técnica esta en conocimiento de que ios Jueces en fase Control no se le permite valorar pruebas, pero si están en la obligación de considerar y entrar a conocer todos y cada uno de los elementos de convicción que presenta el Ministerio Público para solicitar una aprehensión, de conformidad a lo que establece el artículo 248 del COPP, ya que se debe establecer cuál fue la participaron o presunta participación del sub judice en el hecho punible o en los hechos punibles que se le imputan.

Ciudadanos Magistrados, de la precalificación del delito se observa que no en actas suficientes elementos de convicción para evidenciar la comisión del hecho punible como es el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN MENOR CUANTÍA previsto y sancionado en el Segundo Aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; se constata de las actuaciones presentadas por la Representación Fiscal, que no existen fundados elementos de convicción que permitan determinar la participación o autoría del ciudadano aprehendido en la comisión del delito que se le imputa, ya que sólo corren insertas en la causa Acta de Aprehensión, de fecha 09 de febrero de 2012, suscrita por funcionarios del Cuerpo Policial Nacional Bolivariana adscritos al Servicio Antidrogas, y una Cadena de Custodia suscrita por el funcionario aprehensor.

Ahora bien, dicho lo anterior me permito señalar que en el procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, se evidencia la ausencia de testigos que puedan dar fe de la actuación policial así como de las circunstancias en que fue colectada la supuesta sustancia, que como los mismos funcionarios señalan que imputado de autos RONALD FARID VALERA SOLARTE, sacó de sus partes intimas un objeto que colocó en una pared, resultado ser UN (01) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLA ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR NEGRO ATADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS DE FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO DE LA, PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA... y en el bolsillo derecho del bermuda TREINTA (30) BOLÍVARES…. La sustancia presuntamente incautada a mi defendido fue pesada en aquel despacho policial arrojando un peso de setenta (70) gramos aproximadamente.
De acuerdo a lo trascrito anteriormente, se evidencia que si bien los funcionarios actuantes dejan constancia de haber incautado presuntamente una presunta sustancia estupefaciente, los mismos realizan el procedimiento en la Parroquia Antimano, adyacente a la Avenida Principal Antimano a las seis y diez (6:10 pm) horas de la tarde, por lo que es del conocimiento de todos que no se trataba de un sitio inhóspito, en el que no residen personas, por el contrario dicha zona es una populosa calle transitada de muchos ciudadanos máxime cuando se trataba de tempranas horas de la tarde, extrañando a la defensa el motivo por el cual los funcionarios actuantes no se hicieron acompañar de algún testigo que presenciara su actuación, incumpliendo los funcionarios aprehensores con lo previsto en los artículos 14 numeral 1° y 15 numeral 5o de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que de forma taxativa señalan "Articulo 14. Son órganos de apoyo a la investigación penal -1° Las policías estadales, municipales y los servicios mancomunado de policía. Articulo 15 - Corresponde a los órganos de apoyo a la investigación penal, en el ámbito de su competencia: 5.-Asegurar la identificación de testigos del hecho". Por consiguiente, resultan para este Defensor insuficientes los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública, para calificar la aprehensión como flagrante, sustentada sólo en el acta de aprehensión suscrita por los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, y en el peso aproximado de la presuntamente sustancia incautada; no existiendo elementos serios que hagan presumir con fundamento que el imputado RONALD FARID VALERA SOLARTE haya ocultado ningún objeto en la pared, y en consecuencia no se demuestra que ha sido autor o partícipe en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas que imputa la Representación Fiscal, siendo impretermitible la utilización de testigos procedimentales que puedan corroborar lo trascrito en el acta policial. Por lo que evidentemente no existe una transparencia del procedimiento realizado por los funcionarios aprehensores, en relación ai momento de detención del imputado de autos, siendo criterio reiterado por la doctrina que debe ser requisito indispensable en dichos procedimientos la presencia de los testigos, para así garantizar que los imputados que se vean perseguidos o sospechosos por la autoridad policial son efectivamente los autores o participes en la comisión de un hecho punible previsto por la antes mencionada Ley.
Así las cosas, la Defensa considera necesario traer a colación la doctrina jurisprudencial sentada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias de fecha 24 de Octubre de 2002 con ponencia del Magistrado Dr. ALEJANDRO ÁNGULO FONTIVEROS, 01 de abril de 2003 con ponencia de la Magistrado Dra. BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, 23 de junio de 2004, con ponencia de la Magistrado Dra. BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, en las cuales en forma reiterada han sostenido que: "...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad... se basó solamente en las declaraciones de dichos funcionarios en el acta policial por ellos levantada y en la experticia practicada a la sustancia decomisada, lo cual atenta contra el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso." (destacado propio).

Entonces pues, no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que mi asistido el ciudadano RONALD FARID VALERA SOLARTE tenga participación en los hechos investigados , toda vez que solo existe en la presente causa el dicho de los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana que practicaron la detención recogida en el Acta Policial, y más aún cuando el lugar de incautación de la presunta marihuana se trataba de una sitio público y transitado de personas, por ello ignora esta defensa que elementos sirvieron de base al juzgador para llegar a estimar que existen fundados elementos de convicción en contra de mi asistido. Entonces a mi defendido no puede atribuírsele el delito de ocultamiento de sustancias ilícitas estupefacientes, por cuanto no se encuentra demostrado en actas que RONALD FARID VALERA SOLARTE efectivamente escondió u oculto algún envoltorio con sustancias ilícitas.
No se trata pues, de la plena prueba de la autoría o participación de un ciudadano en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Por ello, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el delito, ni tampoco puede sustentarse el dictamen del Tribual a-quo en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere además de la existencia de motivos o elementos de convicción que tienen su fundamento en hechos aportados por la Vindicta Publica que llevan a concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él. Además no existe tampoco peligro de fuga ni obstaculización ya que a pesar de las penalidad del delito no surgen elementos de convicción para hablar de peligro de fuga o obstaculización, de los previstos en los artículos 250 y 251 del COPP, con motivo a que mi representado tiene arraigo en la ciudad y el país, aunado a la falta de elementos de convicción.

Las actas policiales, son simplemente actas de investigación practicadas durante la fase preparatoria, que deben adminicularse a otros elementos para de esta manera concretar la forma como se sucedió un determinado hecho, y la participación de alguna persona en el mismo; en este orden se tiene, que el acta policial o acta de aprehensión suscrita por los funcionarios que la elaboraron, carecen de relevancia para poder establecer fehacientemente la participación del ciudadano RONALD FARID VALERA SOLARTE en los hechos sucedidos en fecha 09-02-2012 en la Avenida Principal de la Parroquia Antimano a las seis y diez (6:10 pm) horas de la tarde.

La sola acta policial donde hay la verificación y el peso aproximado de la supuesta sustancias, a juicio de este Defensor, no es suficiente ni sirve, en modo alguno, aún en esta etapa del proceso, para tener como demostrado la materialidad del tipo penal imputado, así las cosas, al no estar plenamente demostrado, el cuerpo del delito, carece de sentido, para que el Tribunal a-quo haya dictado medida de coerción personal en contra de mi representado RONALD FARID VALERA SOLARTE.

Concluyendo lo antes expuesto, los extremos del numeral 2o del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal con relación a la participación de mi defendido RONALD FARID VALERA SOLARTE no se encuentran satisfechos; siendo que de las actas procesales no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi representado haya sido autor o partícipe en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público como lo es TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; y no se satisfizo el numeral 3o ejusdem, que prevé una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual concatenó la Juez de Control con el numeral 2o y 3o y parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso. No obstante esta defensa por los razonamientos jurídicos anteriormente explicados considera que en el delito precalificado no se encuentra acreditada la participación de mi defendido; así como los numerales 1o y 2o del artículo 252 de la Ley Adjetiva Penal que establece que existe peligro de obstaculización cuando se presuma la grave sospecha de que el imputado destruirá, modificarán, ocultarán o falsificarán elementos de convicción, toda vez que el ciudadano RONALD FARID VALERA SOLARTE es persona con buena conducta predelictual, y por el contrario, está más interesado que esta situación se aclare, y en consecuencia es imposible que el mismo pueda influir en la investigación, por lo tanto no puede ponerse en peligro "LA INVESTIGACIÓN, LA VERDAD DE LOS HECHOS Y LA REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA" .

Finalmente, y como colorario esta Defensa Publica estima conveniente destacar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22-11-2006, Sentencia N° 1998, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, que ha indicado lo siguiente:

"…esta Sala estima que los Tribunales de la República al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias tácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines indicados….

…….En tal sentido, las solas características del delito y la gravedad de la pena no bastan para ese mantenimiento, sin valorar las circunstancias del caso y de la persona, por lo que las decisiones accionadas constituyen la expresión lanzada de un automatismo ciego en la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando tal proceder abiertamente contrario a los principios de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad gue deben informar a tal medida de coerción personal." (Subrayado del Defensor)

De lo anterior se infiere que a través de la medida judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal Material (Sentencia N° 915/2005, del 20 de Mayo, Sala Constitucional).

Por ultimo, considera esta Defensa que la decisión recurrida viola por inobservancia, el contenido del artículo 173° y 282° del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente viola el artículo 49 numeral 1o y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 250 Ordinal 2o y 3o del Código Orgánico Procesal Penal, por ser una decisión inmotivada, la Juez de Control no explica cual fue el análisis y comparación de los elementos de convicción que le fueron presentadas, para luego explicar en su pronunciamiento las razones por las cuales tales elementos y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los elementos de convicción que considero acreditados. Ahora bien ciudadanos Magistrados, como se puede observar del Acta de fecha 10-02-2012, el Tribunal a-quo, no sustentó con argumentos serios y convincentes cuáles eran sus razonamientos para establecer que en realidad existen suficientes y fundados elementos de convicción como para decretar a mi defendido una medida de coerción personal como es la medida de la privación judicial preventiva de libertad, basándose solamente en el Acta de Aprehensión (sin testigos) y la Cadena de Custodia la cual se adminicula a la anterior, constituyendo un solo elemento indiciario.

La Sentencia N° 038 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C10-218 de fecha 15/02/2011, se refiere a la motivación de las decisiones de la manera siguiente:

La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

En efecto, la motivación de la decisión judicial, constituye un instrumento de garantía de orden constitucional que permite el ejercicio del derecho de defensa no sólo a favor del imputado y demás partes del proceso, sino también, garantiza el principio de la tutela judicial efectiva al que igualmente tiene derecho la víctima como sujeto pasivo del delito.

PETITORIO

En consecuencia, sobre la base de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a los Jueces de la Sala de la Corte de Apelaciones que tenga a bien conocer de la presente causa, y luego del análisis de las actas que deberán ser remitidas conjuntamente con el presente escrito, DECLARE CON LUGAR el recurso de apelación, a los fines de desestimar la decisión emitida por el Juzgado Vigésimo Segundo en Función de Control, quien decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra de mi defendido, y en su lugar se DECRETE LA LIBETAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano RONALD FARID VALERA SOLARTE, y en caso de que la Sala que conozca del presente recurso, considere que se encuentran satisfechos los extremos del numeral 1o y 2o de! artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva conceder a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo con base al principio de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y consagrado en el artículo 49 numeral 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de AFIRMACIÓN DE LIBERTAD, contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal y consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el ESTADO DE LIBERTAD contenido en el artículo 243 del Código Adjetivo Penal ….”


DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 10 de febrero de 2012, el Juzgado Vigésimo Segundo (22) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Audiencia para Oír al Aprehendido, se dictó lo siguiente:
“… FUNDAMENTOS DE HECHO
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 09 de Febrero de 2012, suscrita por el Oficial RAMIREZ HARDESTY, OFICIAL AGREGADO (CPNB) BALCNO JESUS, OFICIAL (CPNB) OCHOA CARLOS y EL OFICIAL (CPNB) SANTIAGO MAIKEL, adscritos al Servicio Antidrogas de la Policía Nacional Bolivariana, inserta al folio 03 y vto., en la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…encontrándome en labores de investigación a las 06:10 horas de la tarde en compañía de los oficiales…Blanco Jesús…Ochoa Carlos y…Santiago Maikel…en las adyacencias de la Av. principal Antimano Parroquia Antimano…cuando observe a un ciudadano de chemis de color azul bermuda de color beige contextura delgada sacando de sus partes intimas un objeto que a la distancia de donde me encontraba no pude distinguir y colocarlo en una pared adyacente en cuando el Oficial (CPNB) Santiago Maikel acerco al ciudadano previa identificación como funcionario policial de investigación al servicio de esta institución y de acuerdo a lo previsto en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal…le dio la oz de alto y aseguro al mismo…, cabe mencionar que no se mencionan los ciudadanos testigos como es lo correcto en estos casos ya que el lugar era una calle de poco transito, seguidamente el Oficial (CPNB) Santiago Maikel procedió a advertirle al ciudadano sobre la sospecha de que ocultaban entre sus ropas y pertenencias algún objeto de interés criminalístico, pidiéndole su exhibición, a la que se nego, por lo que procedió a practicarles la respectiva inspección corporal al ciudadano de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, obteniéndose como resultado lo siguiente: al ciudadano…se le localizo en el bolsillo derecho del bermuda TREINTA (30) BOLIVARES ELABORADOS EN PAPEL MONEDA DE APARENTE CURSO LEGAL DISTRIBUIDOS DE LA SIGUIENTE MANERA: DOS (02) BILLETES DE DENOMINACION DIEZ (10) BOLIVARES SERIAL: H 66757424 H 82694333 DOS (02) BILLETES DE DENOMINACION CINCO (05) BOLIVARES SERIAL: G 23316693 J62858300 y en su mano derecha UN (01) TELEFONO CELULAR DE COLOR NEGRO, CON UN BORDE PLATEADO DONDE EN LA PARTE DELANTERA SE LOGRAN LEER LAS LETRAS (LG) SERIAL DE TELEFONO NO VISIBLE. UNA BATERIA COLOR GRIS, SERIAL SBPP0027401 SPM DC100804 Y SU RESPECTIVA TAPA DE COLOR PLATEADA, UNA (01) TARJETA SIM DE COLOR BLANCO Y ANARANJADO DONDE S ELOGRA LEER LA PALABRA MOVILNET SERIAL 8958060001053221657 el oficial (CPNB) Santiago Maikel procedió a revisar en la pared donde el ciudadano antes mencionado había colocado un objeto obteniendo como resultado UN (01) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLA ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO ATADO EN SU UNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS DE FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO DE LA PRESUNTA DROGA DENIMINADA MARIHUANA. Dicho ciudadano quedo identificado como Varela Solarte Ronald Farid, portador de la cedula de identidad V-25.773.343…”

2.- ACTA DE IDENTIFICACION PROVISIONAL DE LAS SUSTANCIAS, de fecha 09 de Febrero de 2012, inserta al folio 05, en la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…(01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO ATADO A SU UNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS DE FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA. Se le realizo prueba de orientación a la presunta droga con la finalidad de dejar constancia de que lo incautado se trata de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se peso en balanza marca SCALE SF-400, sin serial perteneciente a este despacho arrojando un peso de setenta (70) gramos aproximadamente…Se realizo…prueba de orientación con el Kit de reactivos para análisis toxicológico de sustancias ilícitas (reactivo de Scott para Cocaína, sal de azul rápida para la marihuana y reactivo de Marquis para Heroína) arrojando un resultado positivo…”

3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nro. 2237-12, suscrita por CARLOS OCHOA Y DANESSY ROJAS, adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, relativa a UN (01) TELEFONO CELULAR DE COLOR NEGRO, CON UN BORDE PLATEADO DONDE EN LA PARTE DELANTERA SE LOGRAN LEER LAS LETRAS (LG) SERIAL DE TELEFONO NO VISIBLE. UNA BATERIA COLOR GRIS, SERIAL SBPP0027401 SPM DC100804 Y SU RESPECTIVA TAPA DE COLOR PLATEADA, UNA (01) TARJETA SIM DE COLOR BLANCO Y ANARANJADO DONDE S ELOGRA LEER LA PALABRA MOVILNET SERIAL 8958060001053221657.

4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nro. 2236-12, suscrita por CARLOS OCHOA Y DANESSY ROJAS, adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, relativa a TREINTA (30) BOLIVARES ELABORADOS EN PAPEL MONEDA DE APARENTE CURSO LEGAL DISTRIBUIDOS DE LA SIGUIENTE MANERA: DOS (02) BILLETES DE DENOMINACION DIEZ (10) BOLIVARES SERIAL: H 66757424 H 82694333 DOS (02) BILLETES DE DENOMINACION CINCO (05) BOLIVARES SERIAL: G 23316693 J62858300.

5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nro. 2235-12, suscrita por CARLOS OCHOA Y DANESSY ROJAS, adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, relativa a UN (01) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLA ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO ATADO EN SU UNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS DE FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO DE LA PRESUNTA DROGA DENIMINADA MARIHUANA
.
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Establecido lo anterior esta Juzgadora pasa a tomar en consideración lo siguiente:

A los fines de fundamentar la presente decisión toma en consideración lo pautado en el Artículo 250, numerales 1, 2 y 3, del Código Adjetivo Penal, el cual dispone:

“PROCEDENCIA. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de.

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2.Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Por su parte el artículo 251 en sus numerales 2 y 3, y en el parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se señala:

“Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
(…omissis…)

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso

3. La magnitud del daño causado
...omissis…

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años…”

Respecto a la privación judicial preventiva de libertad, se ha dicho en Doctrina, que se exige la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fumus boni iuris, que se traduce en el fumus delicti, este es: “…la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre el elementos indiciarios razonables…” y al periculum in mora: “…no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad…” (Arteaga Sánchez, Alberto. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, 2da. Edición actualizada).

En razón de las normas antes transcritas y lo establecido por la Doctrina Patria, a criterio de quien aquí suscribe, se encuentran plenamente satisfechos los requisitos exigidos por Nuestro Legislador Patrio en el Artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea procedente Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Respecto al artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora observa que efectivamente se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, siendo que la acción penal del mencionado ilícito penal no se encuentra evidentemente prescrita, debido a la fecha en que ocurrieron los hechos, asimismo los elementos de convicción anteriormente transcritos, relativos al acta policial, al acta de aseguramiento de la evidencia y a los registro de cadena de custodia, elementos estos que en su conjunto guardan perfecta armonía para presumir que el ciudadano RONALD FARID VALERA SOLARTE, es autor o participe del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga.

Por otra parte, quien aquí decide considera que existe una presunción razonable del peligro de fuga, establecido en el Artículo 251, numeral 2 del texto adjetivo penal, pues la pena que llegaría a imponerse de resultar comprometida la responsabilidad penal del imputado, es de ocho a doce años de prisión y la magnitud del daño causado, ya que estamos en presencia de un delito de lesa humanidad que causa un grave daño a la salud publica y a la sociedad en general.

Es por todo lo antes señalado que esta Juzgadora estima plenamente satisfechas las exigencias de ley, a los fines de decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en tal sentido al estar llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado RONALD FARID VALERA SOLARTE, titular de la Cedula de Identidad Nº V-25.773.343, en tal sentido se designa como sitio de reclusión la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso (La Planta). ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este JUZGADO VIGEISMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado RONALD FARID VALERA SOLARTE, titular de la Cedula de Identidad Nº V-25.773.343, por presumirse autor o participe en el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 250, numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y se designa como sitio de reclusión la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso (La Planta), donde permanecerán recluidos, a la orden de este Tribunal…”.

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El Escrito de Contestación al Recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado, ARMANDO JOSE TORRES L., procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar Centésimo Décimo Noveno (119°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual es del siguiente tenor:

“…Quien suscribe, Abogado ARMANDO JOSÉ TORRES L., actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Centésimo Decimonoveno (119°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en pleno ejercicio de las facultades y atribuciones que me han sido conferidas en el articulo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el numeral 5 del articulo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y a sú vez, estando dentro del lapso legal contemplado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad a los fines de presentar formal escrito antagónico de CONTESTACIÓN al RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la Defensa del Imputado ciudadano RONALD FARID VALERA SOLARTE, titular de la cédula de Identidad N° V-25.773.343, ampliamente identificado en las actas procesales, ejercido en contra , de la Decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha Diez (10) de Febrero de Dos mil doce (2012), en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación del Imputado, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, adversando y fundamentando de este modo nuestra contestación al referido medio impugnatorio incoado por la Defensa, con una síntesis antagónica y lacónica de nuestros argumentos jurídicos en los siguientes términos:

En primer término, aprecia este Representante Fiscal que el medio impugnatorio interpuesto por la Defensa NO DEBE SER ADMITIDO por ser manifiestamente infundado y mendaz, ya que se evidencia en las actas procesales que conforman el presente asunto penal, como el Juzgador del Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante Decisión de fecha 10 de Febrero de2012, MOTIVA suficientemente con meridiana claridad la procedencia a decretar la medida judicial preventiva privativa de libertad acordada en contra del sub iudice ciudadano RONALD FARID VALERA SOLARTE, conforme al dispositivo del artículo 250, 251 y 252, numerales Io y 2o todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que amerita-requerir al Tribunal de Alzada la 1 DESETIMACION del recurso de Apelación de auto.

En contradicción a lo que refiere la Defensa, en su escrito de apelación sobre la improcedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos señalar que estas medidas establecidas en la Ley Penal Adjetiva son la consecuencia del ejercicio del ius puniendi. el ejercicio de la acción penal en sentido amplio, consagrado como principio de Oficialidad. ya que el aseguramiento del Imputado y sus respectivas garantías se ejerce, no de las perspectivas propiamente dichas del proceso sino desde el nacimiento mismo de la imputación formal.

Al respecto, resuelve la Sentencia N° 1728, de fecha 10/12/2009, Expediente N° 09-0923, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen ZULETA DE MERCHAN, mediante la sostiene "Se reitera el criterio de que los delitos de drogas son de lesa humanidad. En esos delitos debe presumirse el peligro de fuga. No son aplicables el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal ni las medidas cautelares sustitutivas. Al imputarse a una persona la comisión de un delito, queda en condición de sospechoso durante la tramitación del proceso. La presunción de inocencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad. No se contraría la sentencia N° 635, del 21-04r 2008. El derecho a la salud (orí. 83 de la Constitución). Voto salvado (Rondón H.):

En este Fallo se hace expresa referencia a la Sentencia N° 1723 del 10/12/2009 y recalca más allá de la anterior premisa que "en materia de Tráfico de drogas en cualquiera de sus modalidades no procede acordar medidas cautelares sustitutivas."

Afirma la aludida Sentencia: "(...) Empero, la cautelar referida supra en modo alguno debe entenderse como una negación del deber del Estado de investigar y sancionar los delitos de lesa humanidad, tal como lo prescribe el artículo 29 constitucional, ni tampoco dicha cautelar puede derivar en un obstáculo para el ejercicio de la potestad jurisdiccional, que ostentan los jueces y juezas con competencia en materia penal para que ponderen las circunstancias del caso en concreto y acuerden o nieguen la medida de privación judicial preventiva de libertad, con base en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante deberán los jueces y juezas en ejercicio de esta potestad desvirtuar motivadamente la presunción del "peligro de fuga " de los procesados por este tipo de delitos.

Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el "peligro de fuga " en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación ;. que tales delitos puedan quedar impunes.

Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional -delitos de lesa humanidad no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 25 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de "peligro de fuga" o de "obstaculización de la investigación", tal y como lo disponen ¡os artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga.

Aunado a lo anterior, debe destacarse que el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en tanto presunción iuris tantum, implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario; y tal principio rige desde el momento en que se le imputa a una persona la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se expida la sentencia definitiva.

En este orden de ideas, la imputación de la comisión de hechos punibles sólo debe ser expresión del interés de justicia que busca la víctima -que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de drogas- es el Estado venezolano y que lo hace suyo el Ministerio Público judicializándolo con la expectativa de sanción, la cual no constituye per se una presunción de culpabilidad en contra del imputado; pues en estos casos el poder del Estado actúa en la forma más extrema y justificada en la defensa social frente al crimen, produciendo así una injerencia respaldada constitucionalmente; en uno de los derechos más preciados de la persona libertad personal; no afectando con ello la presunción de inocencia pues la misma se mantiene “incólume” en el proceso penal hasta tanto se produzca una sentencia judicial que log desvirtuarla a través de una condenatoria.

Sin embargo, este derecho fundamental de la presunción de inocencia no necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo Texto Constitución, admite ciertas limitaciones, y conforme a ello nuestro ordenamiento jurídico legal vigente permite la posibilidad de decretar medidas cautelares personales -como la detención preventiva o detención provisional-, sin que ello signifique -se insiste- presumir la culpabilidad d-: imputado, porque tales medidas sirven precisamente para garantizar su comparecencia a todo, los actos del proceso y lograr el esclarecimiento del delito investigado; garantizando así .oí. resultas del proceso penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; de allí que su dictamen sea imprescindible, claro está, siempre que tales medidas sean dictadas boro criterios de razonabilidad y proporcionalidad. (Subrayado mío)

Así también, y con posterioridad a la sentencia N° 635 del 21 de abril de 2008, que suspendió cautelarmente la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas esta Sala en sentencias números 1874 del 28 de noviembre de 2008, caso: Marcos César Alvarado Bethecourt; 128 del 19 de febrero de 2009, caso Joel Ramón Vaquero; 596 del 15 de mayo de 2009, caso: Pablo Leonardo Díaz y Wilmer Alfonso Urbina; 1.095 del 31 de julio de 2009, caso: Santiago Adolfo Villegas Delgado y 1.278 del 7 de octubre de 2009, caso: Orlando Cárdenas Ángulo; ha ratificado su criterio pacífico y reiterado según el cual los delitos considerados de lesa humanidad, entre ellos los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, entrañan conductas que perjudican al género humano, y de alli^ que esos delitos llamados de lesa humanidad o crímenes contra la humanidad requieran de una perspectiva de tutela en clave colectiva de protección de los grupos expuestos, que en el caso de ios delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, atañen en especial a asegurar la integridad del derecho a la salud que está contemplado en ej artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho social fundamental que a la letra dice:

"Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República" (Resaltado de esta decisión).

En efecto, la obligación del Estado en garantizar el derecho social a la salud conlleva la protección de este bien jurídico de los efectos nocivos de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, delitos que afectan la salud pública, entendida esra como la suma de bienestar físico y psíquico de cada uno de los ciudadanos; y prevenir así la nocividad y peligrosidad potencial de estas sustancias, las cuales entrañan por su uso y consumo efectos generadores de procesos patológicos y desequilibrantes de una mayor morbilidad de perturbaciones mentales de difícil superación, precipitando así la degradación psíquica y física del individuo, pudiendo incluso sobrevenir la muerte. De lo que se trata en definitiva, es de proteger, por las características del bien jurídico, la generalización de hábitos contrarios a la salud de un inconcreto número de ciudadanos.

Aunado a ello, el artículo 152 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, entre otros fines, que las relaciones internacionales de la República Bolivariana de Venezuela están orientadas al bienestar de la humanidad. La Sala debe por tanto insistir en que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, se ubican en un peldaño superpuesto al resto de los demás delitos en razón a la gravedad que los mismos conllevan. La Organización Mundial de la Salud (O.M.S.), a tono con el artículo 83 constitucional, ha dictaminado que es pernicioso para la salud el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, al establecer farmacológicamente que "el concepto de droga resulta aplicable a cualquier sustancia, terapéutica o no, que introducida en el organismo por cualquier mecanismo (ingestión, inhalación, administración intramuscular o intravenosa, etc.) es capaz de actuar sobre el sistema nervioso central del consumidor provocando un cambio en su comportamiento, ya sea una alteración física o intelectual, una experimentación de nuevas sensaciones o una modificación de su estado psíquico», caracterizadas por: 1." El deseo abrumador o necesidad de continuar consumiendo (dependencia psíquica); 2." Necesidad de aumentar la dosis para aumentar los mismos efectos (tolerancia); 3." La dependencia física u orgánica de los efectos de la sustancia (que hace verdaderamente necesarios su uso prolongado, para evitar el síndrome de abstinencia)" (Extraído de Cuadernos de Política Criminal - Núm. 73, Enero 2002. http://vlex.com/vid/obieto-delito-contenido-368-codiso-penal-216473 Id. vLex: VLEX-216473).

De lo anterior se infiere que el consumo de estas sustancias puede llegar a producir en la población la dependencia, física o psíquica, con la consecuencia más grave aún de la afectación del sistema nervioso. Asimismo puede ocasionar la alteración o trastornos de conducta en aquellas personas que de una u otra forma, no sólo a través del consumo, están vinculadas con las mismas; de allí que se imponga establecer una política criminal represiva basada en el principio e legalidad, que genere márgenes de seguridad jurídica a la hora de procesar los delitos de lesa humanidad, como los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Vale entonces acotar que la salud pública se convierte así en el interés colectivo que el Estado debe considerar imprescindible proteger a través de la efectiva penalización del tráfico de drogas, en todas sus modalidades.

Así entonces, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela están obligados, según el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar las medidas pertinentes para llegar a la verdad de los hechos, mandato éste que tiene mayor relevancia cuando se trata de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. en todas sus modalidades. Se insiste, por tanto que, en modo alguno se trata de desconocer el principio de presunción de inocencia o algún otro derecho o garantía constitucional, de lo que se trata es de la aplicación justa del derecho mediante decisiones judiciales debidamente motivadas con criterios razonables ajustados al caso concreto y que sean el reflejo de la realidad imperante; coadyuvando así a proteger a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como posibilitar la preservación del progreso, el orden y la paz pública; lo cual se logra con una interpretación teleológica y progresiva, que desentrañe la "ratio iuris", para proteger -como se indicó supra- los valores tutelados por las normas incriminatorias a tono con el trato de delito de lesa humanidad que ha dado la jurisprudencia de esta Sala a las actividades relacionadas con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en consonancia con los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que a la letra dicen:

"Artículo 29, El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía".

"Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes.
-
El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpósitas (sic) personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil".

De igual modo es preciso destacar que, en atención a las disposiciones constitucionales transcritas y en aplicación de la conceptuación de crímenes de lesa humanidad contenida en el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, suscrito por Venezuela, y publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.507 de fecha 13 de diciembre de 2000: esta Sala Constitucional desde su sentencia N° 1712 del 19 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy, Yolanda Castillo Estupiñán y Miriam Ortega Estrada, consideró que los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas constituyen crímenes de lesa humanidad, señalando a tal efecto lo que sigue:

"[...] Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce come imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de" lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:
“...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad....

Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:

...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertaday universal,
Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por ^ principios idénticos y objetivos comunes....

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad (Subrayado añadido)

A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (...) en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes.

Dicho artículo reza:

Artículo 7
Crímenes de lesa humanidad

1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física".

Ahora bien, la única razón que legitima la privación de libertad durante el proceso penal es precisamente la protección de ese proceso. Otro criterio es que las medidas precautelativa están orientadas a garantizar los fines del proceso, que no es otra cosa que la materialización d la justicia, siendo la medida privativa de libertad una medida cautelar que en modo alguno r debe considerarse como una pena adelantada. No obstante, en este caso concreto han sido presentados y evaluados los elementos de convicción que a juicio de esta Representación de Ministerio Público, comprometen la presunta responsabilidad del Imputado ciudadano RONALD FARID VALERA SOLARTE, los cuales en apreciación de esta Representación d la Vindicta Pública, han alcanzado suficiente determinación para mantener una Medida privativa de libertad en contra del procesado, en virtud del mandato constitucional previsto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estimarse al delito d; Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como delito de lesa humanidad, amén de lo propic anteriormente dicho, de reunir en forma cabal los parámetros legales exigidos en el artículo 250 numerales Io, 2o y 3o del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tanto, resulta exiguo, escaso, palmariamente insostenible el argumento de la Recurrente, cierto es que NO hay un criterio razonable para considerar que exista falta de motivación, también denominada INCONGRUENCIA OMISIVA en todo el contexto ce la Decisión del Tribunal de Mérito o bien para llegar a. considerar que han variado las circunstancias por las cuales se decretó la Medida privativa judicial preventiva de libertad, esta disertación fue lo que permitió al Tribunal de Mérito en Decisión de fecha 10 de Febrero de 2012, decretar la Medida de coerción personal conforme a las previsiones del artículo 250. 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Lo que no ha ponderado la Defensa en su escrito impugnatorio de apelación, es sin dudo-considerar que el ciudadano Imputado de autos ha rebasado el riesgo jurídicamente desaprobad: con múltiples violaciones a otros bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento jurídico, violaciones a otros derechos constitucionales de ciudadanos, tales como el riesgo o amenaza a la salud física, psíquica y moral de la colectividad, a la seguridad a la que estamos obligados a garantizar los servidores públicos, es decir que las magnitudes de los daños causados por las sustancias ilícitas estupefacientes y psicotrópicas es de incalculable valor siendo como se consideró ut-supra de los considerados delitos Graves de lesa humanidad repudiados por la ley fundamental, doctrina jurisprudencia y comunidad nacional e internacional, por hechos" contemplados en nuestro Ordenamiento Jurídico Penal, que merecen penas privativas de libertad y que por disposiciones legales expresas están eximidos de obtener beneficios procesales. máxime cuando el hecho por el cual se encuentra procesado el ciudadano imputado es un hecho punible de los considerados como de violaciones graves a los derechos humanos y de lesa humanidad.

Por ello, la precalificación jurídica de OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, acordada por el Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, hace sostenible perfectamente el requerimiento de una medida de coerción personal en contra del encartado de autos por la acción punible que persigue e investiga esta Fiscalía Centésima Decimonovena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Y debemos señalar que estas actuaciones del Ministerio Público, están enmarcadas en ( demostrar o no, la consumación y perfeccionamiento del delito, que en el caso que nos ocupa trátese de un delito cuya acción para la perpetración del mismo es de mera conducta, esto es. trátese de un delito de ACCIÓN de MERA CONDUCTA.

Por otro lado, no es menos cierto que las Medidas Cautelares Sustitutivas son una figura creada por este Código Orgánico Procesal Penal como una especie de beneficio otorgado a los Imputados para sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa, como lo es el de permanecer en libertad durante el transcurso del proceso; Empero, resulta paladino que el Imputado ciudadano RONALD FARID VALERA SOLARTE, se encuentra presumiblemente incurso en la presunta comisión del delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que NO amerita beneficios procesales de ninguna índole, aunada la situación de que los delitos tipificados er. ia Ley Orgánica de Drogas, han sido adoptados como delitos de lesa humanidad por reiterada y vinculante jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Otra razón jurídica que fundamenta nuestra posición antagónica al medio impugnatorio interpuesto por la Defensa lo constituye precisamente el hecho que el referido delito, la Ley Especial contra Drogas precisa una PENA de OCHO (08) a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, estimándose procedente y ajustado a derecho la decisión asumida por el órgano jurisdiccional de haber decretado la Medida de Privación Judicial Preventiva, de Libertad como una Medida precautelativa de aseguramiento del proceso penal, para estimar que el Imputado ciudadano. RONALD FARID VALERA SOLARTE, son autores en el delito previamente mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como un Peligro de Fuga, en virtud de sus facilidades de abandonar el país, la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y el daño causado a la sociedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ordinales Io , 2o, 3o y parágrafo primero Eiusdem. De igual forma, se presume un Peligro de Obstaculización del proceso, en virtud que su permanencia en libertad podría originar alteraciones de los elementos de convicción, así como podría generar influencias sobre testigo (s) o experto (s), de conformidad con lo establecido en el artículo 252 ordinales 1° y 2° Ibídem.

Aunado al objeto principal que persigue este proceso el cual se basa en poder esclarecer los hechos por las vías jurídicas previstas en nuestra norma adjetiva penal y la justa aplicación del derecho, es por todo esto que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del Imputado ciudadano RONALD FARID VALERA SOLARTE, como efectivamente lo decidió en su función de administración de Justicia la honorable Juez Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,

Es oportuno señalar lo que establece el Legislador Patrio, en nuestra Ley Penal Adjetiva, en cuanto a la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual dispone:

Artículo 250: Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita.,
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.,
3. Una persecución razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación..."

Artículo 251: Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de Fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y la facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.,
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.,
3. La magnitud del daño causado.,
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal,
5. La conducta predelictual del imputado... "

Artículo 252. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del Peligro de Obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará, o falsificará, elementos de convicción.,
2. Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia... "

Las disposiciones de cualquier ley debe ser interpretadas en su conjunto, esto es, en la relación que guarde entre si y no en forma aislada, razón por la cual, antes de proceder a conceder libertades el Juez debe tener en cuenta, como en este caso efectivamente lo hizo el Tribunal A Quo, si existen fundados elementos de convicción que señalen que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.

PETITORIO

Por lo que en definitiva, solicito la DESESTIMACIÓN de la Apelación de autos incoada por la Defensa del Imputado ciudadano RONALD FARID VALERA SOLARTE y que se declare SIN LUGAR el referido medio impugnatorio, en virtud que no existe ningún gravamen irreparable que afecte al Imputado de autos, a la Tutela Judicial efectiva, ni al Debido Proceso.

En los mismos términos, le impetro a este Egregio Tribunal Colegiado la DESESTIMACIÓN del requerimiento de Nulidad opuesto por la Defensa, ello en razón que no se han verificados actos que se hayan cumplido en contravención o con inobservancia a formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por la República.

O bien, consideren Ustedes Magistrados de la Corte de Apelaciones dictar una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas, suficientes para requerirles que decreten conformes a Derecho los pronunciamiento efectuados por el Tribunal de Mérito y el Mantenimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del Imputado ciudadano ANDRÉS EDUARDO OJEDA CARMONA. (sic)…”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El recurrente, Abogado Miguel Salazar, Defensor Público Trigésimo (30º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano VARELA SOLARTE RONALD FARID, disiente de la decisión del Juzgado a-quo, al considerar:

“Entonces pues, no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que mi asistido el ciudadano RONALD FARID VALERA SOLARTE tenga participación en los hechos investigados , toda vez que solo existe en la presente causa el dicho de los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana que practicaron la detención recogida en el Acta Policial, y más aún cuando el lugar de incautación de la presunta marihuana se trataba de una sitio público y transitado de personas, por ello ignora esta defensa que elementos sirvieron de base al juzgador para llegar a estimar que existen fundados elementos de convicción en contra de mi asistido. Entonces a mi defendido no puede atribuírsele el delito de ocultamiento de sustancias ilícitas estupefacientes, por cuanto no se encuentra demostrado en actas que RONALD FARID VALERA SOLARTE efectivamente escondió u oculto algún envoltorio con sustancias ilícitas.
No se trata pues, de la plena prueba de la autoría o participación de un ciudadano en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Por ello, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el delito, ni tampoco puede sustentarse el dictamen del Tribual a-quo en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere además de la existencia de motivos o elementos de convicción que tienen su fundamento en hechos aportados por la Vindicta Publica que llevan a concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él. Además no existe tampoco peligro de fuga ni obstaculización ya que a pesar de las penalidad del delito no surgen elementos de convicción para hablar de peligro de fuga o obstaculización, de los previstos en los artículos 250 y 251 del COPP, con motivo a que mi representado tiene arraigo en la ciudad y el país, aunado a la falta de elementos de convicción.

Las actas policiales, son simplemente actas de investigación practicadas durante la fase preparatoria, que deben adminicularse a otros elementos para de esta manera concretar la forma como se sucedió un determinado hecho, y la participación de alguna persona en el mismo; en este orden se tiene, que el acta policial o acta de aprehensión suscrita por los funcionarios que la elaboraron, carecen de relevancia para poder establecer fehacientemente la participación del ciudadano RONALD FARID VALERA SOLARTE en los hechos sucedidos en fecha 09-02-2012 en la Avenida Principal de la Parroquia Antimano a las seis y diez (6:10 pm) horas de la tarde.

La sola acta policial donde hay la verificación y el peso aproximado de la supuesta sustancias, a juicio de este Defensor, no es suficiente ni sirve, en modo alguno, aún en esta etapa del proceso, para tener como demostrado la materialidad del tipo penal imputado, así las cosas, al no estar plenamente demostrado, el cuerpo del delito, carece de sentido, para que el Tribunal a-quo haya dictado medida de coerción personal en contra de mi representado RONALD FARID VALERA SOLARTE.”

A tal aspecto la Sala considera:

De las actuaciones cursantes procedentes del Juzgado Vigesimo Segundo (22º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se desprende que el día viernes 10 de febrero del presente año, fue celebrada la Audiencia de Presentación de Detenido, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de ser presentado el ciudadano VARELA SOLARTE RONALD FARID, por parte de la ciudadana Fiscal de Flagrancia del Área Metropolitana de Caracas, CESAR SALAS, en virtud que el prenombrado ciudadano fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (Servicio Antidroga), tal y como consta del Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes de fecha 9 de febrero de 2012, que cursa a los folios seis (6) y vuelto.-

“… Encontrándome en labores de de investigación a las 06:10 horas de la tarde en compañía de los oficiales Oficial Agregado (CPNB) Blanco Jesús, Oficial (CPNB) Ochoa Carlos y el oficial (CPNB) Santiago Maikel en la unidad 107 en las adyacencias de la avenida principal Antemano Parroquia Antemano del municipio libertador del distrito capital cuando observe a un ciudadano de chemis de color azul bermuda de color beig (sic) contextura delgada sacando de sus partes intimas un objeto que a la distancia de donde me encontraba no pude distinguir y colocarlo en una pared adyacente en cuanto el Oficial (CPNB) Santiago Maikel acercó al ciudadano previa identificación como funcionario policial de investigación al servicio de esta institución y de acuerdo con lo previsto en el artículo 117° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala las reglas de actuación policial, le dio la voz de alto y aseguró al mismo, cabe destacar que no se menciona a los ciudadanos testigos como es lo correcto en estos casos ya que el lugar era una calle de poco transito, seguidamente el Oficial (CNPB) Santiago Maikel procedió a advertirle al ciudadano sobre la sospecha de que ocultaba entre sus ropas y pertenencias algún objeto de interés criminalístico, pidiéndole su exhibición, a la que se negó, por lo que procedió a practicarles la respectiva inspección corporal al ciudadano de conformidad con lo establecido en los artículos 205° y 206° del Código Orgánico Procesal Penal, obteniéndose como resultado lo siguiente: al ciudadano de características físicas: tez trigueña, estatura 1,63 metros aproximadamente, contextura gruesa quien (sic) cabello de color negrovestia para el momento: chemis de color azul, pantalón tipo bermuda de color beig (sic) se le localizó en el bolsillo derecho del bermuda TREINTA (30) BOLIVARES ELABORADOS EN PAPEL EN PAPEL MONEDA DE APARENTE CURSO LEGAL DISTRIBUIDOS DE LA SIGUIENTE MANERA: DOS (02) BILLETES DE DENOMINACION DIEZ (10) BOLIVARES SERIAL: H 66757424 H82694333 DOS (02) BILLETES DE DENOMINACION CINCO (05) BOLIVARES SERIAL: G 23316693 J62858300 y en su mano derecha UN (01) TELEFONO CELULAR DE COLOR NEGRO, CON BORDE PLATEADO DONDE EN LA PARTE DELANTERA SE LOGRA LEER LAS LETRAS (LG) SERIAL DEL TELEFONO NO VISIBLE, UNA (01) BATERIA DE COLOR GRIS. SERIAL: SBPP0027401 SPM DC100804 Y SU RESPECTIVA TAPA DE COLOR PLATEADA. UNA (01) TARJETA SIM DE COLOR CLANCO Y ANARANJADO DONDE SE LOGRA LEER LA PALABRA MOVILNET SERIAL 8958060001053221657 el Oficial (CPNB) Santiago Maikel procedió a revisar en la pared donde el ciudadano antes mencionado había colocado un objeto obteniendo como resultado UN (01) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLA ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO ATADO EN SU UNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS DE FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO DE LA PRESUNTA DROGA DENIMINADA MARIHUANA. Dicho ciudadano quedo identificado como Varela Solarte Ronald Farid, portador de la cedula de identidad V-25.773.343 de 24 años de edad, vista y analizada la situación, y de acuerdo con lo antes expuesto el Oficial (CPNB) Ochoa Carlos le informó de manera explicita al prenombrado ciudadano que a partir de este momento se encontraba aprehendidos (sic) por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con el artículo 248° del COPP, optando a hacerle lectura de sus derechos constitucionales consagrados en el artículo 49° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 125° del Código Orgánico Procesal Penal, (derechos del imputado) el cual se negó a firmar. Una vez concluido el acto nos trasladamos a la sede del Servicio Antidrogas de ese cuerpo policial (…) Se realizó prueba de orientación de la presunta droga con la finalidad de dejar constancia que lo incautado se trata de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se pesó en la balanza SCALE SF-400, sin serial, perteneciente a este despacho arrogando (sic) un peso de setenta (70) gramos aproximadamente para un (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO ATADO A SU UNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS DE FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA…”.

El apelante cuestiona de la recurrida lo siguiente:

• Que los Tribunales de la Republica deben tomar en cuenta además del Principio de Legalidad, la existencia de suficientes elementos de convicción para adoptar la medida de privación de libertad, manifestando la defensa que no está lleno los extremos del artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que de la precalificación del delito, no existen en actas suficientes elementos de convicción que evidencia la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en modalidad de Ocultamiento en menor Cuantía, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
• Que solo corren insertas Acta de Aprehensión de fecha 09 de febrero de 2012 suscrita por los funcionarios aprehensores.-
• Que se evidencia la ausencia de testigos que puedan dar fe de la aprehensión y del decomiso de la sustancia por cuanto el Cuerpo Policial actuante incumplió con lo previsto en los artículos 14 numeral 1º y 15 numeral 5º de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, a pesar de haberse practicado dicho procedimiento en la avenida principal de antemano a las 6:10 horas de la tarde en una zona populosa y muy transitada. Igualmente señala que la decisión recurrida viola por inobservancia el contenido de los artículos 173 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la falta de motivación, y por lo que solicita la libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar sustitutiva con fundamento al Principio de Presunción de Inocencia y estado de Libertad, establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.

Al respecto, la Sala acota lo asentado en la doctrina, CARBONELL señala que el principio de legalidad se traduce en los enunciados “… no hay delito sin una ley previa, escrita y estricta, no hay una pena sin ley, la pena no puede ser impuesta sino en virtud de un juicio justo y de acuerdo con lo previsto por la ley, y la ejecución de la pena ha de ajustarse a lo previsto por la ley y en los reglamentos: son los denominados principios de legalidad criminal, penal, procesal y de ejecución” (Cfr. CARBONELL MATEU, Juan Carlos. Derecho penal: concepto y principios constitucionales. Tercera edición. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 1999, p. 110).

Luego, el contenido del principio de legalidad se concreta en la creación del tipo penal –descripción precisa e inequívoca de la conducta en la norma-, cuyo contenido, dentro del edificio conceptual de la teoría del delito, cobra vida al configurarse la categoría de la tipicidad –correspondencia o adecuación de la conducta con la descripción del tipo-, materializándose de esta forma la garantía criminal y la garantía penal, ambas derivadas del principio de legalidad. En otras palabras, el legislador nacional es el único llamado a afirmar, desarrollar, completar, reforzar y concretar la garantía criminal y la garantía penal del principio de legalidad (sentencias 1.676/2007, del 3 de agosto; y 1.744/2007).

Al examinar los alegatos esgrimidos en el presente recurso de apelación y en razón de tratarse de un procedimiento de un presunto decomiso de sustancias ilícitas sustentado únicamente en un acta policial, motivo éste en que centra su inconformidad el recurrente, esta Instancia Superior luego de hacer un detenido análisis de la totalidad de las actas procesales considera oportuno referir algunos aspectos atinentes a este tipo de procedimientos.

La Ley Orgánica de Drogas promulgada en septiembre de 2010, a través de un estudio integral de la problemática que a nivel internacional se ha generado con todas las operaciones que tienen que ver con la fabricación, distribución y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas así como la regulación de todo lo atinente a las medidas de seguridad social aplicables a las personas consumidoras e igualmente lo atinente a la prevención integral del consumo y del tráfico ilícito de dichas sustancias, e igualmente el control, vigilancia y fiscalización de aquellas sustancias químicas precursoras en la fabricación de las drogas, se ha colocado a la vanguardia de las legislaciones que en nuestro continente regulan esta materia; por lo que en dicho texto legal se sancionaron nuevas formas delictivas atendiendo a cantidades menores a las que usualmente se habían referido las leyes anteriores, ello en función de las políticas que el Estado venezolano adopta ante la realidad de haberse potenciado un alto consumo de dichas sustancias, con las graves consecuencias que dicho consumo acarrea en la salud pública de la colectividad; estos altos niveles de consumo llevan consigo, además del señalado problema de salud pública, graves consecuencias sociales sobre todo en sectores vulnerables de nuestra población, de allí que el legislador le otorgó un rol de primer orden a factores como la prevención integral y la educación en esta materia abordando a través de cuatro capítulos del Título III de dicha Ley, el aspecto de la PREVENCIÓN, declarándola como asunto de interés público y dentro de esta visión de Estado, se enmarca la creación de un SISTEMA PÚBLICO DE ATENCIÓN Y TRATAMIENTO DE LAS ADICCIONES, que atendiendo al tipo de consumidor de que se trate, (dependiente, compulsivo, experimental, ocasional o circunstancial), las características de la adicción, y evolución individual del paciente, su familia y entorno social, deberá garantizársele desde su desintoxicación hasta su reinserción social definitiva. (artículo 11 de la Ley Orgánica de Drogas).

Por ello, partiendo de esa visión, el referido texto legal a la par que tipifica una amplia gama de delitos asociados con la industria del narcotráfico y sus distintas modalidades, atendiendo a la grave problemática de salud pública que comportan estos altos niveles de consumo de dichas sustancias por un importante sector de la población venezolana, estableció en el Capítulo II de la ley especial, el procedimiento para el consumo y las medidas a adoptar por los órganos de administración de justicia al estar frente a un consumidor o consumidora de estas sustancias; dicho procedimiento no es optativo sino de obligatorio cumplimiento tanto para el titular de la acción penal como para el órgano jurisdiccional, de allí que las normas contenidas en los artículos 141 y siguientes de la ley en referencia, que contempla el procedimiento por consumo aplicable a la persona que fuera encontrada consumiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas ó que se declare consumidor de éstas, es de obligatorio cumplimiento.

Especial relevancia adquiere el acatamiento de estas disposiciones, en aquellos procedimientos cuyas cantidades incautadas pudieran encuadrarse en dosis para el consumo dependiendo del tipo de consumidor y el grado de la adicción que presente (artículos 128 y 129 de la Ley Orgánica de Drogas), por lo que se hace imprescindible la opinión de los expertos a que hace mención el legislador a los fines de establecer que tipo de consumidor se trata y cual es la dosis que de acuerdo al grado de adicción que presenta puede ser equiparada a una dosis personal. Tales circunstancias igualmente deben ser ponderadas por el órgano Jurisdiccional a los fines de las precalificaciones atribuidas a los hechos, tal como lo prescribe el artículo 153 de la referida Ley, para evitar de tal manera que un consumidor, objeto de protección social por la presente ley pueda ser enjuiciado por Tráfico de estas sustancias en cualquiera de sus modalidades, requiriéndose en suma, un análisis exhaustivo de las circunstancias del caso concreto a los fines de evitar lesionar derechos protegidos no solo por nuestra Carta Magna sino por leyes especiales que como la presente, regulan tan delicada materia en forma integral.

En el presente caso, observan estas Juzgadoras que de acuerdo a lo expuesto por los funcionarios aprehensores, en el acta policial que riela al folio 6 de las presentes actuaciones, único elemento de convicción presentado por el Ministerio Público para acreditar la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen, refieren que el día 9 de febrero de 2012, siendo las 6:10 horas de la noche, al momento de desplazarse por La Avenida Principal de Antemano, Parroquia Antímano, observaron a un ciudadano sacar de sus partes íntimas un objeto que a la distancia donde se encontraban no se podía distinguir y colocarlo en una pared adyacente, por lo que uno de los funcionarios policiales se acercó y le practicó una inspección corporal, encontrándole en el pantalón tipo bermuda en su bolsillo derecho la cantidad de treinta (Bs.30) bolívares y en su mano derecha un teléfono celular; al revisar la pared donde el ciudadano quien quedó identificado como VARELA SOLARTE RONALD FARID había colocado un objeto, se localizó un envoltorio tipo cebolla elaborado en material sintético color negro, atado en su único extremo con el mismo material contentivo en su interior de restos de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso de la presunta droga denominada marihuana, por lo que procedieron a su detención; así mismo se señala que se le practicó prueba de orientación a la sustancia incautada y se pesó en la balanza marca SCALE SF-400, sin serial perteneciente al Despacho Policial, arrojando un peso aproximado de SETENTA GRAMOS (70grs.). Igualmente señalan los funcionarios policiales actuantes en relación a los testigos de dicho procedimiento: “..Cabe destacar que no se mencionan los ciudadanos testigos como es lo correcto en estos casos ya que el lugar era una calle de poco tránsito..”

De lo plasmado en el acta policial este Tribunal Colegiado observa que no obstante su debilidad para acreditar la participación del encartado en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, toda vez que los elementos de convicción que obran contra el imputado, esto es, el dicho de los funcionarios aprehensores, la sustancia ilícita presuntamente incautada y el acta de Cadena de Custodia de Evidencia, emanan de una misma fuente, fueron consideradas por el juzgador de Control para acreditar la existencia del hecho punible y los fundados elementos de convicción para considerar que el aprehendido es partícipe en el mismo y ello lo plasmó en la decisión proferida al término de la audiencia para oír al imputado, pudiendo dada la etapa inicial del proceso variar dicha precalificación en el curso de la investigación y en atención a las circunstancias que se analizaran en el presente fallo.

Igualmente esta Sala examinó el acta de la audiencia de presentación, y se constato que el imputado declaró ante el órgano jurisdiccional lo siguiente:

“… yo venia por capuchino yo no llevaba la droga como dicen que la llevaba, yo no llevaba nada oculto, yo estaba al frente de la estación porque iba a pasar la carretera, en eso llega un muchacho mas bajito y me dice voltea, yo lo que pienso es que me van a robar, yo no volteo para ningún lado, porque no me dice que se (sic) policía estoy pensando que es un ladrón, viene otro chamo y me pone las esposas y me montan en el carro y me llevan para Catia YA eran las 11:00 de la noche (…) 1.-¿Tu consumes? Contesto: Yo consumo desde Diciembre para acá, sobre los 70 grs ellos me agarraron y dijeron era colombiano no puedo decir que me pagaron (sic) , yo tenia un pedacito de cebolla…”

Del mismo modo riela a los folios 67 y 68 de las presentes actuaciones Constancia expedida por la Corporación “Caminos” organismo que se dedica a la prevención y tratamiento del consumo de sustancias psicoaptivas, debidamente apostillada y autenticada por la Notaría 16 de Cali, República de Colombiana, en donde certifican que el imputado realizó proceso de rehabilitación de consumo de sustancias psicoactivas en dicha Corporación.

De lo anterior, evidencia esta Alzada que aún cuando la juzgadora de Control, al término de la audiencia para oir al imputado, instó al Ministerio Público a realizar los exámenes multidisciplinarios a los que hace referencia el artículo 141 de La Ley Orgánica de Drogas, en atención a lo dispuesto en la mencionada norma, la Juez de instancia debió ponderar las circunstancias a que se ha hecho mención en el presente fallo en cuanto a lo previsto en la Ley Orgánica de Drogas, y otorgar una medida menos gravosa la cual resultaba suficiente para garantizar los resultados del presente proceso, toda vez, que aún no constan los resultados de dichas evaluaciones ordenadas al investigado dadas las características concretas observadas en la presente causa y atendiendo al principio “proporcionalidad” de la sanción, objetivamente vinculada al presunto delito cometido y su “idoneidad” para el sujeto activo, de conformidad con determinadas reglas que buscan un régimen diferenciado e individualizado.

En torno al Principio de Proporcionalidad, en Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia numero 1626, de fecha 17 de julio del año 2002, se señaló: “…Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador deberá valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas…”

En tal sentido, considera este Tribunal Colegiado, que ante la circunstancia de encontrarnos en presencia de una persona que se ha declarado consumidor, lo ajustado a derecho es revocar la medida preventiva privativa de libertad impuesta al ciudadano RONALD FARID VALERA SOLARTE, y en su lugar otorgar la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, específicamente la prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentación cada quince (15) días ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal, e igualmente se inste al Ministerio Público consignar las resultas de los exámenes toxicológicos y psiquiátricos ordenados a los fines de que el Juez de Control vistos los resultados de los pruebas y/o exámenes señalados proceda a la aplicación del procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Drogas según corresponda y ASI SE DECIDE.-

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Miguel Jesús Salazar Osechas, Defensor Público Trigésimo (30°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano Ronald Farid Valera Solarte, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2012, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del imputado Ronald Farid Valera Solarte, por la presunta comisión del delito de Trafico en Modalidad de Ocultamiento de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, prevista y sancionada en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, conforme a los artículos 250.1.2.3, 251.2.3 y parágrafo primero, y como sitio de reclusión la casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado judicial El Paraíso (la Planta).

SEGUNDO: Se revoca la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, y en su lugar se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad, de presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano Ronald Farid Valera Solarte, debiendo el juez de mérito ordenar lo conducente a los fines de que le sean practicados los exámenes toxicológicos y psiquiátricos ordenados al mismo, y que los mismos consten en las actuaciones que conforman la presente causa, previo a la celebración de la audiencia preliminar.

Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada por secretaria y notifíquese a las partes.
LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. MERLY MORALES


LAS JUEZAS INTEGRANTES


CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA FRENNYS BOLIVAR DOMINGUEZ
(PONENTE)

LA SECRETARIA

YOLEY CABRILES

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

YOLEY CABRILES

Causa Nº 2862-12
MM/CTBM/FBD/yc/fluche

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº__087-12___ siendo las _2:00pm____

LA SECRETARIA


ABG. YOLEY CABRILES