REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 8 de marzo de 2012
201° y 153°


PONENTE: DRA. MERLY MORALES
CAUSA N° 2844-12

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir el recurso de apelación interpuesto por el ABG. MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Trigésimo, en representación del imputado ENDER JANAMIN SALAZAR VARGAS, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2011 por el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de la audiencia de presentación para oír al imputado, mediante la cual decretó en contra del referido ciudadano medida judicial privativa preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2 y 3 en relación con el artículo 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Recibidas las actuaciones, se procedió al sorteo correspondiente, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir esta Sala Observa:



I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 21 de diciembre de 2011, el ABG. MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Trigésimo, en representación del imputado ENDER JANAMIN SALAZAR VARGAS, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

“…FUNDAMENTO DEL RECURSO
DE LOS HECHOS
Se inicia la presente investigación mediante acta policial suscrita en fecha 08 (sic) de Diciembre (sic) de 2011, por los funcionarios (…) adscritos al Departamento de investigaciones Limón del Cuerpo Policial Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de lo siguiente:
….”Siendo las 10:30 horas de la mañana se recibió información de una fuente viva a este departamento de una persona quien no quiso suministrar sus datos (…) manifestando que en el Barrio Nueva Esparta, adyacente a la trocha de la Autopista Caracas-La Guaira al final de la calle, donde se encuentra un callejón, avistó en hora de la madrugada a unos ciudadanos bajando de un vehículo tipo jeep de color naranja en actitud sospechosa varios sacos de colores e ingresándolo a una vivienda en condición de reparación……Una vez en el lugar procedimos a acercarnos a la vivienda signada bajo el número 0078 una vez en el lugar procedimos a acercarnos ala (sic) vivienda en cuestión, la cual observamos a un ciudadano quien dijo llamarse como queda escrito SALAZAR ENDER saliendo de la vivienda en reparación….luego se procedió a verificar la vivienda con este ciudadano y el OFICIAL (CPNB) ZAMBRANO JHONATHAN, observó TRES (3) SACOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE, NARANJA Y AMARILLO, Y UN SACO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR GRIS, NARANJA Y ROJO vacío en una esquina de la entrada de la casa, luego siguió caminando y al final de la vivienda observó UN SACO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE, AMARILLO Y NARANJA CONTENTIVO EN SU INTERIOR UNA BOLSA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CONTENTIVO EN SU INTERIOR 30 ENVOLTORIOS TIPO PANELA ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS DE FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DE (sic) MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO DE LA DENOMINADA DROGA MARIHUANA (CANNABIS SATIVAS)……
Ahora bien, luego de la aprehensión de mi defendido (…) y conforme a lo que pauta el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal (…) Una vez escuchados los argumentos de las partes, donde la defensa solicitó libertad sin restricciones por considerar que no están llenos los extremos exigidos en la norma supra mencionada, es decir, no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado sea participe o autor del delito, puesto que no existen testigos presenciales del procedimiento de aprehensión, así como tampoco del supuesto decomiso de la sustancia incautada, el Tribunal de Control por su parte al momento de emitir pronunciamiento decreto (sic) procedimiento ordinario y PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 250, numeral 1, 2 y 3° (sic), en relación con el artículo 251, numerales 2 y 3, en relación con el articulo (sic) 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
…La libertad personal es una de las primeras manifestaciones de derechos particulares que se conoció en la evolución histórica de los derechos humanos. Por ello es que los tribunales de la Republica (sic), al momento de acordar o mantener sobre un ciudadano venezolano o extranjero la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben realizar la articulación de un minucioso y detallado análisis de las circunstancias fácticas del caso en particular que se someta a su conocimiento, y tomar en cuenta, además del “Principio de Legalidad”, la existencia de suficientes elementos de convicción relacionados con el imputado, para adoptar la medida de privación de libertad como una medida excepcional.
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION
…los Jueces en fase de Control no se le permite valorar pruebas, pero si están en la obligación de considerar y entrar a conocer todos y cada uno de los elementos de convicción que presenta el Ministerio Público para solicitar una aprehensión, de conformidad a lo que establece el artículo 248 del COPP, ya que se debe establecer cuál fue la participación o presunta participación del sub judice en el hecho punible o en los hechos punibles que se le imputan.
…en el procedimiento realizado por los funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, se evidencia la ausencia de testigos que puedan dar fe de la actuación policial así como de las circunstancias en que fue colectada la supuesta sustancia, que como los mismos funcionarios señalan que al practicar el procedimiento con motivo de una denuncia anónima por parte de un vecino de la comunidad presuntamente se le incautaron en una vivienda desalojada por reparaciones adyacente a la casa del imputado de autos ENDER JANAMIN SALAZAR VARGAS, (…)
…se evidencia que si bien los funcionarios actuantes dejan constancia de haber incautado presuntamente una presunta sustancia estupefaciente, los mismos realizan el procedimiento en el Barrio Nueva Esparta ubicado en la Autopista Caracas-La Guaira alas diez y treinta (10:30 a.m.) horas de la mañana, por lo que es del conocimiento de todos que dicho Barrio es una zona es una (sic) populosa transitada de muchas personas máxime cuando se trataba de horas de la mañana, extrañando a la defensa el motivo por el cual los funcionarios actuantes no se hicieron acompañar de algún testigo que presenciara su actuación, incumpliendo con lo previsto en los artículos 14 numeral 1° (sic) y 15 numeral 5 de la LEY DE LOS Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que de forma taxativa señalan: (…) Así mismo dichos funcionarios policiales aprehensores omitieron señalar los motivos por los cuales no cumplieron con su obligación de entrevistar a algún testigo de los hechos. Por consiguiente, resultan para este Defensor insuficientes los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública, para calificar la aprehensión como flagrante, sustentada sólo en el acta de aprehensión suscrita por los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, y y en peso aproximado de la presunta sustancia incautada; no existiendo elementos serios que hagan presumir con fundamento que el imputado ENDER JANAMIN SALAZAR VARGAS ha sido autor o partícipe en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTIPEFACIENTES (sic), previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas que imputa la Representación Fiscal, siendo impretermitible (sic) la utilización de testigos procedimentales que puedan corroborar lo trascrito en el acta policial.
…la Defensa considera necesario traer a colación la doctrina jurisprudencial sentada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias de fecha 24 de Octubre (sic) de 2002 con ponencia del Magistrado Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, 01 de abril de 2003 con ponencia de la Magistrada Dra. BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, 23 de junio de 2004, con ponencia de la Magistrada Dra. BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN (…)
Entonces pues, no existen suficientes elementos que peritan llegar a la convicción que mi asistido el ciudadano ENDER JANAMIN SALAZAR VARGAS tenga participación en os hechos investigados, toda vez que solo existe en la presente causa el dicho de los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana que practicaron la detención recogida en el Acta Policial, y más aún cuando el lugar del hallazgo de la presunta marihuana se trata de una vivienda desalojada y en reparación desprovista de puertas, ventanas e inclusive el techo donde cualquiera pudo haber colocado la droga en ese lugar, por ello ignora esta defensa que elementos sirvieron de base a la juzgadora para llegar a la convicción que existen suficientes indicios en contra de mi asistido. Entonces a mi defendido no puede atribuírsele el delito de traficante de sustancias ilícitas estupefacientes, por cuanto no se encuentra demostrado en actas que ENDER JANAMIN SALAZAR VARGAS efectivamente se dedique a la distribución o mantenga una relación directa o subordinada con el comercio internacional de la droga, y como lo ha sostenido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones que para configurar el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes debe existir otros elementos probatorios tales como; objetos hallados en poder del imputado (pesas, balanzas de precisión, envases), medio económicos, antecedentes, entre otros; elementos de interés criminalístico que nunca fueron encontrados ni en su vivienda ni en poder de mi defendido, ENDER JANAMIN SALAZAR VARGAS.
…Por ello, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el delito, ni tampoco puede sustentarse el dictamen del Tribunal a-quo en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere además de la existencia de motivos o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que llevan a concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él (sic).
Las actas policiales, son simplemente actas de investigación practicadas durante la fase preparatoria, que deben adminicularse a otros elementos para de esta manera concretar la forma como se sucedió un determinado hecho y la participación de alguna persona en el mismo; en este orden se tiene, que el acta policial o el acta de aprehensión suscrita por los funcionarios que la elaboraron, carecen de relevancia para poder establecer fehacientemente la participación del ciudadano ENDER JANAMIN SALAZAR VARGAS en los hechos sucedidos en fecha 14-12-2011 en el Barrio Nueva Esparta de la Autopista caracas (sic)-La Guaira.
….resulta evidente que para la comprobación de los elementos de convicción par imputar a un ciudadano de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas es indispensable la experticia de orientación de la sustancia incautada para tener la certeza de que en verdad se trata de una sustancia de ilícito comercio o consumo. Desde el punto de vista técnico científico, no se sabe que contenía dichos envoltorios, ya que los funcionarios policiales actuantes no son expertos en la materia, y no cuentan con los conocimientos ni con la pericia para determinar mediante dictamen, lo que constituye la sustancia supuestamente incautada.
(…)
…de las actuaciones cursantes en el expediente no se evidencia con ningún elemento de convicción que mi defendido ENEDER JANAMIN SALAZAR VARGAS haya participado en el hecho que se le imputa, con lo cual se concluye que no se encuentran llenas las exigencias del artículo 250 del la Ley Adjetiva Penal para dictar medida de coerción personal.
DE LA MOTIVA DE LA DECISICION
…Considera esta Defensa que la decisión recurrida viola por inobservancia, el contenido del artículo 173° y 282° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente viola el artículo 49 numeral 1° (sic) y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo (sic) 250 ordinal 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por ser una decisión inmotivada, la Juez de Control no explica cual fue el análisis y comparación de los elementos de convicción que le fueron presentadas, para luego explicar en su pronunciamiento las razones por las cuales tales elementos y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que considero acreditados. (…)
…la motivación de la decisión judicial, constituye un instrumento de garantía de orden constitucional que permite el ejercicio del derecho de defensa no sólo a favor del imputado y demás partes del proceso, sino también, garantizar el principio de la tutela judicial efectiva al que igualmente tiene derecho la víctima como sujeto pasivo del delito.
III
PETITORIO
…SOLICITO MUY RESPETUOSAMENTE A LOS Jueces de la Sala de la Corte de Apelaciones que tenga a bien conocer de la presente causa (…) DECLARE CON LUGAR el recurso de apelación, a los fines de desestimar la decisión emitida por el Juzgado Trigésimo Octavo en Función (sic) de Control, quien decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra de mi defendido, y en su lugar se DECRETE LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano ENDER JANAMIN SALAZAR VARGAS, y en caso de que la Sala que conozca del presente recurso, considere que se encuentran satisfechos los extremos del numeral 1° y 2° (sic) del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva conceder a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo con base al principio de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y consagrado en el artículo 49 numeral 1° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de AFIRMACIÓN DE LIBERTAD, contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal y consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y el ESTADO DE LIBERTAD contenido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal…”

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Corre inserto a los folios 20 al 28 del presente cuaderno de incidencias, audiencia para oír al aprehendido realizada por el Tribunal Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en los cuales dictó entre otras cosas los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO Oída la solicitud del titular de la acción relativa a la aplicación del procedimiento ordinario, esta juzgadora considera pertinente seguir las reglas del Procedimiento Ordinario conforme a lo dispuesto en el Libro Segundo, Titulo I del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que hacen falta practicar múltiples diligencias para el total esclarecimiento de los hechos. SEGUNDO: En cuanto a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público, considera quien aquí decide que en el presente caso estamos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen suficientes elementos de convicción de convicción (sic) que hacen presumir que el citado ciudadano es el autor o participe del hecho que hoy se les (sic) imputa, en tal sentido es de considerar en primer lugar, el acta policial de aprehensión, suscrita por los funcionarios Oficial (CPNB) GARCIA ANGELO, Supervisor (CPNB) CUICAS ANDRYS, Oficial (CPNB) MEJIA PEDRO, Oficial Agregado (CPNB) ZAMBRANO JHONATHAN y los Oficiales (CPNB) BELLO JEAN, (CPNB) MEDINA XAVIEL, (CPNB) OBEGON JOYNNEL, adscritos al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones del Cuerpo de policía Nacional Bolivariana (…) escuchando lo expuesto por esta persona, procedieron a conformar una comisión al mando del Supervisor (CPNB) Cuicas Andrys, Oficial jefe (CPNB) Mejía Pedro, Oficial Agregado (CPNB) ZAMBRANO JHONATHAN (sic), y los Oficiales (CPNB) Bello Jean, (CPNB), Medina Xaviel, (CPNB) OBREGON (sic) Joynel, una vez en el lugar procedieron acercarse a la vivienda en cuestión, en la cual observaron a un ciudadano quien dijo ser y llamarse SALAZAR ENDER, saliendo de la vivienda en reparación, el mismo manifestó estar realizando reparaciones en la vivienda para entregársela a su hermana, indicándole que acompañara a la comisión policial a realizarle una inspección a la vivienda, motivado a que tanto la vivienda como dicho ciudadano poseen las mismas características y nombre descritos por la persona que suministro la información, e l mismo, tornándose nervioso, procediendo a verificar la vivienda con este ciudadano y el Oficial Agregado (CPNB) Zambrano Jonathan, quien observó tres (03) sacos de material sintéticos de color verde, naranja y amarillo, y un saco de material sintético de color gris, naranja, y rojo vacíos en una esquina de la entrada de la casa, luego siguió caminando y al final de la vivienda, observó un saco de material sintético color verde, amarillo y naranja, contentivo en su interior de color negro, contentivo en su interior de 30 envoltorios tipo panela elaborados en material sintético de color azul contentivas en su interior de restos de fragmentos vegetales de color verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso de la denominada droga Marihuana (Cannabis Sativas), encontrada en una vivienda desalojada en el barrio Nueva Esparta, incautada ciudadano SALAZAR VARGAS ENDER JANANIN, quien vestía para el momento una chemise de color azul, de marca Lacoste, un bermudas de color gris y un par de cholas de material plástico de color marrón, posteriormente se traslado la evidencia incautada y al ciudadano aprehendido al Departamento de Investigaciones del Núcleo Comunal El Limón, donde se peso la presunta droga en la balanza marca SCALE SF-400, sin serial, perteneciente al departamento de evidencia de dicho cuerpo policial donde las Sustancias (sic) Estupefaciente (sic) y psicotrópicas arrojó un peso de veintinueve (29) kilos con sesenta y dos gramos (29.062) aproximadamente, de igual forma se plasmo (sic) mediante el acta que a la evidencia incautada no se le realzó la prueba de orientación, motivado a que dicho cuerpo policía no cuenta actualmente con el reactivo para dicha sustancia. En segundo lugar es de observar, el Acta (sic) de identificación Provisional (sic) de las Sustancias, suscrita por el Oficial Agregado (CPNB) ZAMBRANO JHONATHAN, en el Acta de Identificación Provisional de las Sustancias dejó constancia de lo siguiente: “…De conformidad con lo establécele en el artículo 190 de la Ley Orgánica de Drogas…..Dejan constancia de las siguientes características de la sustancia incautada, de la siguiente manera: TRÁTESE DE TREINTA (30) ENVOLTORIOS TIPO PANELA ENVUELTO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS DE FRAGMENTOS DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLA DEL MISMO COLOR CON ASPECTO GLOBULOSO DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA), arrojando un peso de veintinueve Kilos con sesenta y dos gramos (29,062) kilogramos aproximadamente…..".
En tercer lugar es de evidenciarse el acta de Inspección Técnica N° 894, de fecha 14-12-2011, mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente: "El lugar a inspeccionar por sus características, trátese de un sitio de suceso abierto, donde se avista una vía libre de acceso peatonal elaborado en material de de (sic) hormigón en regular estado de uso y conservación, seguidamente se avista un engranaje de senda tipo peldaños elaboradas en material de hormigón, el cual conlleva a la estructura en construcción objeto de la presente inspección, una vez en el precitado lugar se puede constatar que es un sitio de suceso mixto de iluminación natura!, al transponer dicha construcción se observa,......cuatro (4) sacos elaborados en material sintético de los cuales tres (3) de ellos presentan rayas de color naranja, amarillo, negro, verde y rojas y uno (19 (sic) presenta rayas de color roja, amarillas y verde, prosiguiendo con la presente inspección técnica a pocos metros se avista un quinto (5) (sic) saco elaborado en material sintético presentando rayas de color naranja, amarillo, negro, verde y rojas en su interior se observa varios paquetes de regular tamaño de color azul posteriormente se procedió al conteo de los paquetes arrojando como resultado la cantidad de treinta (30) paquetes, posteriormente el supervisor Cuicas Andry procede a la apertura de uno de los paquetes visualizando en su interior fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas de (sic) mismo color de aspecto globuloso; Seguidamente se procede a ubicar un mástil de luminotecnia a fin de ser tomado como punto de referencia para la presente inspección donde el más cercano no presenta nomenclatura; Se deja constancia que las evidencias fueron colectadas por el Oficial Agregado Jhonathan Zambrano, siendo trasladas (sic) al Departamento de Resguardo de Evidencias Físicas de este Cuerpo, de igual forma se consignan fotografías de forma general y detalle en la presente acta de inspección. Evidenciándose en consecuencia los fundados elementos constitutivos del fumus bonis iuris, por otra parte es de considerar el peligro de obstaculización previsto en el numeral 2 del artículo 252 ibidem, por cuanto pueden incidir los imputados en las víctimas del hecho para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En fundamento a ello esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar la PRIVACIÓN JUDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra deL (sic) ciudadano ENDER JANAMIN SALAZAR VARGAS, de conformidad con lo estableado en los artículos 250, numeral 1, 2 y 3, en relación con el articulo 251 numerales 2 y 3, en relación con el articulo 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y se fija como lugar preventivo de reclusión la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso (LA PLANTA). En consecuencia una vez concluida ¡a presente audiencia esta juzgadora procederá a dictar el auto al cual se contrae el articulo 173 de nuestra norma adjetiva. TERCERO: Se insta al Ministerio Público a emitir pronunciamiento respecto a la solicitud interpuesta por la Defensa, e conformidad con lo establecido en artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal…”


Asimismo corre inserto a los folios 29 al 36 del presente cuaderno de apelación, auto fundado de la audiencia de presentación, el cual el Juzgado A-quo, se basó en lo siguiente:
“…RAZONES POR LAS CUALES ESTA JUZGADORA ESTIMA QUE CONCURRERN LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 251 y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Entre las razones por las cuales ésta Juzgadora estima que concurren en el presente caso las circunstancias objetivas de los numerales 1° y 2° (sic) del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal constitutivas del FUMUS BONI IURIS, así como la circunstancia subjetiva prevista en el numeral 3° (sic) de la norma in comento, en relación al peligro de fuga y al peligro de obstaculización constitutivas del PERICULUM IN MORA, que establecen los artículos 251 y el artículo 252 Eiusdem, tenemos:
1-. Resulta acreditado hasta el presente estado procesal la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual prevé una pena de QUNICE (15) A VEINTICINCO (25 AÑOS DE PRISIÓN, en consecuencia estamos en presencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
2-.Se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del hecho punible que precalifica esta Juzgadora como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y en tal sentido es de observar:
2.1-Lo manifestado por los funcionarios aprehensores Oficial (CPNB) GARCÍA ANGELO, Supervisor (CPNB) CUICAS ANDRYS, Oficial Jefe (CPNB) MEJIA PEDRO, Oficial Agregado (CPNB) ZAMBRANO JHONATHAN y los Oficiales (CPNB) BELLO JEAN, (CPNB) MEDINA XAVIEL, (CPNB) OBEGON JOYNNEL, adscritos al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (…)
2.2- El ACTA DE IDENTIFICACIÓN PROVISIONAL DE LAS SUSTANCIAS, suscrita por el Oficial Agregado (CPNB) ZAMBRANO JHONATHAN, adscrito al Departamento de Investigaciones el Limón del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana quien dejó constancia de las características de (sic) sustancia incautada en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley Orgánica de Drogas (…)
2.3- Acta de Inspección Técnica N° 894, de fecha 14-12-2011, mediante la cual el funcionarios Oficial (CPNB) FLORES ANTHONY adscrito al Departamento de Investigaciones el Limón del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (…)
2.4-La PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA signada bajo el Nro. 1977-11 la cual el funcionario Oficial Agregado ZAMBRANO JHONATHAN adscrito al Departamento de Investigaciones el Limón del Cuerpo de Policía Bolivariana (…)
Tales deposiciones y documentales constituyen a criterio de esta Juzgadora fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe (sic) en la ejecución del delito de "TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS” (…).
Evidenciándose en consecuencia los fundados elementos constitutivos del fumus bonis iuris, y en cuanto al periculum in mora o circunstancias subjetivas relativa al peligro de fuga previsto en el numeral 2do del artículo 251, del Código Orgánico Procesal Penal, es de considerar que la pena a imponer es de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIOS por
ende excede de los DIEZ (10) AÑOS en su término máximoen (sic) consecuencia se presume el peligro de fuga conforme lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo in comento. Aunado a ello, es de considerar el daño ocasionado por cuanto la posesión en esa cantidad es en su mayoría es (sic) a los efectos de la distribución con el objeto de que el adquirente la consuma, y ello representa una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaba las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad, logrando ocasionar un daño irreparable al ciudadano que consume la droga, ya que le puede generar una alteración de la
actividad mental que produce alucinaciones, al extremo de que
pueda adoptar una actitud delictiva. Sobre este particular es
importante traer a colación la jurisprudencia vinculante y reiterada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal
con, ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULUETA DE MERCHAN mediante sentencia signada bajo el No 1728 de fecha 10 de diciembre de 2009, donde señala entre otras cosas lo siguiente:
(…)
Por lo que es muy probable que el imputado no permita dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por tales razonamientos que este Juzgador considera atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es aplicar la excepción establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso por ende lo procedente es imponer la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de conformidad con los artículos 250, en relación con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal con (sic) Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado ENDER JANANIN SALAZAR VARGAS, de identidad venezolana, natural de Caracas, donde nació el 02-03-1977, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio empleado de CANTV, hijo de SIXTO SEGUNDO SALAZAR (v) y de EDA MARÍA VARGAS (v), residenciado en Barrio Nueva Esparta, Primer Viaducto, de la Autopista Caracas-La Guaira, calle principal, casa S/N., sin frisar, cerca de una bodega, teléfono 0414-378-81-12 y titular de la cédula N° 13.159.754, de conformidad con los artículos 250, en relación con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal…”

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de examinar el recurso de apelación y las actuaciones contentivas de la presente causa sometida a consideración de este Órgano Colegiado, se evidencia que el recurrente impugna la decisión proferida por la Juez de Control N° 38, mediante la cual dictó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su representado mediante dos denuncias; la falta de motivación de la decisión, por cuanto a su decir, la Juez de Control no explicó ni analizó los elementos de convicción que le fueron presentados, obviando el proceso intelectivo al que estaba obligada a los fines de verificar si tales elementos eran lógicos, verosímiles y concordantes para acreditar la participación de su representado en el hecho punible que se le atribuye, transgrediendo con ello lo dispuesto en los artículos 173, 282 y 250. 2º y 3º del Código Orgánico Procesal, así como el 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; del mismo modo delata que dicha resolución judicial no cumple con los elementos de convicción requeridos para el decreto de una medida de coerción personal, toda vez que en la causa solo existe el dicho de los funcionarios policiales, ya que a pesar de haberse practicado el procedimiento a la 10:30 horas de la mañana, en un “populoso y transitado” sector, como lo es el Barrio Nueva Esparta ubicado en la autopista Caracas-La Guaira, dichos funcionarios no se hicieron acompañar de algún testigo que presenciara su actuación, máxime cuando el presunto decomiso de la sustancia ilícita se hizo en una vivienda desalojada y en reparación, desprovista de puertas, ventanas y techo, donde cualquiera pudo haber dejado esa droga; adicionalmente cuestiona la inexistencia de la experticia de orientación de la sustancia incautada, ya que a su decir, no se sabe con certeza si se trata de una sustancia de ilícito comercio o consumo, por lo que con base a dichos alegatos, solicita se decrete la libertad sin restricciones de defendido o en su lugar una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad.

En lo que respecta al denunciado vicio de falta de motivación, por cuanto no hay elementos de convicción que justifiquen la imposición de la medida de coerción decretada, observa esta Alzada que la resolución judicial que acordó el decreto de privación judicial preventiva de libertad al hoy imputado ENDER JANAMIN SALAZAR VARGAS, se funda razonablemente en los hechos descritos en el Acta Policial de Aprehensión, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho, que configuran prima facie el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por presuntamente haberse perpetrado según lo narrado en dicha acta policial y los demás elementos de convicción que se señalaran en el presente fallo y que fueron indicados en la motivación de la decisión recurrida.

En efecto, de la exhaustiva revisión realizada por esta Alzada a la decisión impugnada así como a la totalidad de las actuaciones que se acompañan, evidencian esta juzgadoras que lo afirmado por el recurrente carece de sustento, toda vez que de la lectura de dicha providencia judicial se observa que la Juez Trigésima Octava (38°) en función de Control, explanó en forma detallada las razones fácticas y de derecho por las cuales impuso la medida de coerción personal al imputado, señalando en forma pormenorizada los elementos que obraban en su contra y el precepto jurídico aplicable con todas las circunstancias atinentes al caso de marras, por lo que dicha resolución judicial deviene en un fallo fundado en derecho y enmarcado dentro de lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el contenido de la decisión que prive preventivamente de libertad a cualquier ciudadano:

“Artículo 254: La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo o identificarla.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252.
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
5. El sitio de reclusión.”

De tal forma, que el auto razonado, pronunciado in extenso, que riela a los folios 29 al 36 del presente Cuaderno de Apelación, cumple a cabalidad con los requisitos precedentemente señalados, ya que luego de hacer una completa identificación del imputado, explanó en forma amplia los hechos objeto de la presente averiguación penal los cuales se le atribuyen al mismo, para inmediatamente después exponer las razones por las cuales el Tribunal estimó que se encontraban satisfechos los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando el porqué consideró que tales hechos constituían el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y finalmente señaló el sitio de reclusión donde debía permanecer el encartado de autos. Por lo que evidencia esta Sala, que no le asiste la razón al recurrente, y el fallo apelado se encuentra conforme a lo establecido en el artículo 173 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECLARA.-

En relación a lo señalado en cuanto a que la resolución judicial no cumple con los elementos de convicción requeridos para el decreto de una medida de coerción personal, toda vez que en la causa solo existe el dicho de los funcionarios policiales, ya que a pesar de haberse practicado el procedimiento a la 10:30 horas de la mañana, en un “populoso y transitado” sector, como lo es el Barrio Nueva Esparta ubicado en la autopista Caracas-La Guaira, dichos funcionarios no se hicieron acompañar de algún testigo que presenciara su actuación, máxime cuando el presunto decomiso de la sustancia ilícita se hizo en una vivienda desalojada y en reparación, desprovista de puertas, ventanas y techo, donde cualquiera pudo haber dejado esa droga; esta Corte de Apelaciones en principio debe acotar que nos encontramos en la primera fase del proceso y los elementos de convicción –que no pruebas-, son las actuaciones iniciales practicadas por los órganos policiales y plasmados en las actas iniciales, las cuales debe ponderar el órgano jurisdiccional mediante los criterios de logicidad, racionalidad y verosimilitud a fin de acreditar la existencia del hecho punible y la participación del imputado en los hechos cuyos soportes constituyen tales elementos de convicción, pudiendo éstos variar en el curso de la investigación.

Partiendo de tales premisas, observan estas Juzgadoras que en el presente caso, contrariamente a lo afirmado por el recurrente, existen plurales elementos de convicción, que adecúan prima facie los hechos descritos en el acta policial de aprehensión, la sustancia ilícita incautada, el acta de identificación provisional de las sustancias, la planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas y la inspección técnica realizada al sitio del suceso con soporte de material fotográfico, al delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por el Tribunal de Primera Instancia, toda vez que en el acta policial de aprehensión los funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana dejan constancia que el día 14 de diciembre de 2011, siendo las diez y treinta horas de la mañana, recibieron una información de una persona quien no quiso suministrar sus datos, manifestando que en el Barrio Nueva Esparta, adyacente a la trocha de la Autopista Caracas-La Guaira, al final de la calle, donde se encuentra un callejón, en horas de la madrugada unos ciudadanos en actitud sospechosa bajaron de un vehículo tipo jeep de color naranja, varios sacos de colores ingresándolo a unas viviendas en condición de reparación, describiendo a uno de los ciudadanos, de aproximadamente 1,70 metros, contextura media, pigmentación blanca, con cabello negro corto, camisa de color azul y una bermudas de color gris, de nombre ENDER, quien reside en la parte de arriba de la vivienda donde ingresaron los sacos, describiendo igualmente a otro ciudadano y manifestando que los otros no los podía describir; una vez lo escuchado los funcionarios proceden a conformar una comisión al mando del Supervisor (CPNB) CUICAS ANDRYS, Oficial Jefe (CPNB) MEJIA PEDRO, Oficial Agregado (CPNB) ZAMBRANO JHONATHAN y los Oficiales (CPNB) BELLO JEAN, (CPNB) MEDINA XAVIEL, (CPNB) OBEGON JOYNNEL, trasladándose al lugar señalado y una vez en el mismo, al acercarse a la vivienda en cuestión, observaron salir de la misma, a un ciudadano quien dijo llamarse ENDER SALAZAR, y al serle preguntado por los funcionarios qué se encontraba haciendo les manifestó que estaba realizando reparaciones para entregársela a su hermana y visto que las descripciones de la vivienda así como del ciudadano y el nombre aportados a través de la llamada telefónica coincidían con el mismo, se le indicó que acompañara a los funcionarios a realizar una inspección a dicha vivienda, adoptando dicho ciudadano una actitud nerviosa, observando el Oficial Agregado (CPNB) ZAMBRANO JHONATHAN, tres (3) sacos de material sintéticos de color verde, naranja y amarillo, y un saco de material sintético de color gris, naranja, y rojo vacíos en una esquina de la entrada de la casa, luego siguió caminando y al final de la vivienda, observó un saco de material sintético color verde, amarillo y naranja, contentivo en su interior de una bolsa de color negro, contentiva en su interior de 30 envoltorios tipo panela elaborados en material sintético de color azul en cuyo interior habían restos de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso de la denominada droga Marihuana (Cannabis Sativas), procediendo los funcionarios actuantes a imponer al ciudadano ENDER JANAMIN SALAZAR VARGAS, de sus derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y a trasladar al referido ciudadano y la presunta droga incautada al Departamento de Investigaciones del Núcleo Comunal El Limón, donde se pesó la presunta droga en la balanza marca SCALE SF-400, sin serial, perteneciente al Departamento de Evidencia del Cuerpo de la Policía Nacional, donde la sustancia ilícita arrojó un peso de veintinueve kilos con sesenta y dos gramos (29.062) aproximadamente; de igual manera se dejó constancia que no se realizó la prueba de orientación motivado a que el cuerpo policial actualmente no contaba con el reactivo correspondiente, quedando dicha sustancia en el Departamento de Resguardo de Evidencias Físicas de dicho cuerpo policial para posteriormente ser remitidas al departamento técnico correspondiente a los fines de ser sometida a las experticias técnicas de rigor.

De lo plasmado en la mencionada acta policial, emerge la presunta comisión de un hecho punible previsto en la Ley Orgánica de Drogas, como lo es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el encabezamiento del artículo 149 del mencionado texto legal, habida cuenta de la presunta incautación de la importante cantidad de droga descrita en el acta policial, la cual presuntamente fue encontrada en la vivienda donde el imputado de autos se encontraba haciendo reparaciones y cuya residencia está ubicada en la parte superior de la misma, delito éste que atenta contra la salud pública de la población con grandes repercusiones sociales, lo cual acredita el supuesto contenido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al numeral segundo exigido en la mencionada norma para la imposición de la medida de coerción personal decretada, esto es, los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, el cual a decir del impugnante, no se encuentra satisfecho en la presenta causa, estima este Órgano Colegiado, que no obra un único elemento de convicción contra el aprehendido (acta policial) como lo afirma la defensa pública en el escrito de apelación, toda vez que además de lo afirmado en acta policial por los funcionarios: Oficial (CPNB) GARCIA ANGELO, Supervisor (CPNB) CUICAS ANDRYS, Oficial Jefe (CPNB) MEJIA PEDRO, Oficial Agregado (CPNB) ZAMBRANO JHONATHAN y los Oficiales (CPNB) BELLO JEAN, (CPNB) MEDINA XAVIEL, (CPNB) OBEGON JOYNNEL, pertenecientes al Departamento de Investigaciones Limón, de la Policía Nacional Bolivariana, en donde narran las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue aprehendido el imputado ENDER JANANIN SALAZAR VARGAS, igualmente constituyen otros elementos de convicción, la sustancia ilícita que presuntamente fue incautada en la vivienda de donde el referido ciudadano venía saliendo; el ACTA DE IDENTIFICACIÓN PROVISIONAL DE LAS SUSTANCIAS, suscrita por el funcionario Oficial Agregado Zambrano Jhonathan, funcionario policial actuante, en la cual dejó constancia de: “…TRATESE (Sic) DE TREINTA (30) ENVOLTORIOS TIPO PANELA ENVUELTO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS DE FRAGMENTOS DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLA DEL MISMO COLOR CON ASPECTO GLOBULOSO DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA (MARIHUANA), arrojando un peso de veintinueve kilos con sesenta y dos gramos (29,062) kilogramos aproximadamente, de igual manera no se le realizó la prueba de orientación motivado que para el momento este Cuerpo Policial no cuenta actualmente con el reactivo para esta sustancia, información suministrada por el Superviso Agregado Harold Marcano adscrito al Servicio Antidrogas de la Policía Nacional Bolivariana..” (folio 7 del presente Cuaderno de Apelación)

Del mismo modo, constituye otro elemento de convicción apreciado por la Juez de mérito para acreditar la presunta participación del encausado en el delito imputado, la Inspección Técnica Nº 894, suscrita por el Oficial Flores Anthony, adscrito al Departamento de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en donde dejó constancia detallada del lugar en donde fue localizada la sustancia ilícita y en forma exhaustiva se describe dicha sustancia, su empaque, peso, etc, al igual que las fotografías donde se muestra en forma general y en detalle lo referido en dicha Inspección Técnica. (folios 8 al 12 del Cuaderno de Apelación)

Igualmente, instituye otro elemento de convicción que acredita la participación del imputado en el ilícito penal investigado, el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, suscritos por los funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Zambrano Jhonathan y Pérez Fran, quienes conforme a lo establecido en el artículo 202 A del Código Orgánico Procesal Penal dejaron expresa constancia de la sustancia y sus empaques incautados. (folios 13 al 15 del Cuaderno de Apelación)

Al reseñar estos elementos de convicción debe reiterar esta Alzada, que la exigencia que hace el legislador en torno a estos fundados elementos de convicción para estimar la participación en el hecho punible del imputado, no constituye plena prueba, solo una estimación que haga verosímil la participación del mismo en virtud de los elementos que lo conexionen con tal ilícito, y en el caso bajo análisis tales elementos se encuentran presentes con el dicho de los funcionarios aprehensores, la presunta sustancia que fue incautada en el interior de la referida vivienda donde para el momento se encontraba el aprehendido, con el Acta de Identificación Provisional de las Sustancias, la Inspección Técnica practicada y el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, resultando tales elementos suficientes para acreditar en esta fase del proceso el hecho punible atribuido, debiendo el Ministerio Fiscal para la ulteriores fases del proceso si encontrare los elementos suficientes para el enjuiciamiento del investigado, por mandato legal aportar verdaderas pruebas que obren en contra del imputado y permitan atribuir -sin vulnerar la presunción de inocencia que lo cobija- en forma más certera la comisión del delito aquí pre-calificado, estando igualmente obligado dicha representación del Estado, en caso de no contar con el suficiente material probatorio en su contra, a arribar a un acto conclusivo que ponga fin a la presente investigación penal en apego a lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico.

Finalmente para acreditar las circunstancias que justificaron la medida de coerción personal impuesta, observan estas Juzgadoras que dada la precalificación atribuida a los hechos por el Ministerio Público y acogido por la Juez de Control, como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, se hace improcedente la libertad plena o una medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el recurrente en razón de la magnitud del daño causado y la presunción legal de peligro de fuga que dimana de la alta pena a imponer en caso de resultar culpable de la comisión de dicha delito, aunado al criterio con carácter vinculante sostenido por nuestro más alto Tribunal en cuanto a considerar los delitos asociados con el Tráfico de Drogas como de lesa humanidad, por lo que la decisión recurrida analizó conforme a derecho los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciados como infringidos por el recurrente. Y ASI SE OBSERVA.-

En relación a la denunciada falta de testigos instrumentales del procedimiento, lo cual a decir del quejoso resulta injustificado ya que según aduce dicho sector es altamente poblado y transitado a esa hora en que se practicó el mencionado procedimiento policial, lo cual pudiera eventualmente invalidar la actuación policial, considera este Tribunal Superior, que el artículo 208 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula lo concerniente al registro de espacios abiertos, no contempla como requisito esencial para la validez de la inspección, la presencia de testigos instrumentales, aunado a que resulta un hecho notorio que a mediados del año 2006, el Barrio Nueva Esparta fue objeto de un desalojo masivo por haberse producido en dicho sector grandes deslizamientos que afectaron masivamente las viviendas allí ubicada y tal como se aprecia en las fotografías que acompañan la Inspección Técnica realizada, el estado en que se encontraba la vivienda en que presuntamente fue incautada la sustancia ilícita objeto de la presente investigación penal, corrobora tal afirmación, por lo que no le asiste la razón a la defensa cuando afirma que el sitio donde se desarrollo el procedimiento judicial era muy transitada por personas, considerando en consecuencia, quienes aquí deciden que tal como se afirmó precedentemente, el presente proceso se encuentra en fase primigenia, debiendo el Ministerio Público recabar verdaderas pruebas, en el caso de considerar que procede el enjuiciamiento del ciudadano ENDER JANAMIN SALAZAR VARGAS, por la comisión del delito aquí pre-calificado.

Finalmente, frente a lo alegado en el presente recurso sobre la posibilidad de que la sustancia incautada haya podido ser puesta en dicho lugar por cualquier persona en virtud de tratarse de un sitio abierto, desprovisto de puertas, ventanas y techo, consideran estas decisoras, que tal circunstancia pudiera ser objeto de debate en otra fase del proceso, pues como ya se ha afirmado, estamos en una fase inicial del mismo y con los elementos de convicción ya referidos, los cuales conexionan prima facie al imputado con el hecho punible, resultan suficientes para el decreto de la medida de coerción dictada por el Tribunal de la causa. Y ASI SE DECIDE.-

Por los razonamientos antes expuestos y habiendo examinado esta Sala de Corte de Apelaciones los alegatos formulados por el ABG. MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, defensor Público Trigésimo (30º) actuando en representación del ciudadano ENDER JANAMIN SALAZAR VARGAS, en relación a la solicitud de libertad plena o imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad al mismo, encontrando este Tribunal Superior que se encuentran satisfechos los supuestos previstos en la normativa que regula la adopción de la medida de coerción personal impuesta y evidenciando que la decisión impugnada mediante el presente recurso de apelación, no quebrantó las disposiciones constitucionales y legales denunciadas, resultando la misma fundada y ajustada a derecho es por lo que resulta forzoso declarar DECLARA SIN LUGAR el presente recurso de apelación.
D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el ABG. MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Trigésimo, en representación del imputado ENDER JANAMIN SALAZAR VARGAS, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2011 por el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de la audiencia de presentación para oír al imputado, mediante la cual decretó en contra del referido ciudadano medida judicial privativa preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2 y 3 en relación con el artículo 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese.

LA JUEZ PRESIDENTA
(PONENTE)

DRA. MERLY MORALES

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE


CARMEN TERESA BETANCOURD MEZA DRA. FRENNYS BOLÍVAR


LA SECRETARIA


ABG. YOLEY CABRILES

CAUSA N° 2844-12
MM/CTBM/CMT/YC/lh.
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_050-12_______ siendo las _3:00pm_____

LA SECRETARIA


ABG. YOLEY CABRILES