REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 05 ACCIDENTAL

Caracas, 14 de Marzo de 2012
201° y 153°

PONENTE: MORAIMA CAROLINA VARGAS JAIMES
EXPEDIENTE Nº S5-11-2911.
DECISIÓN N° 048-12

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Abogada LUCIA GOMEZ DE DELGADO, abogado en ejercicio procediendo con el carácter de Apoderada de la Empresa “INVERSIONES CAMIRRA”, quién ejerció recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de Agosto del año 2011, mediante la cual negó la devolución de los bienes referidos a diecinueves (19) cajas contentivas de piezas que conforman ruletas electrónicas, propiedad de la Empresa anteriormente señalada, y, siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad o no del mismo; se observa previamente lo siguiente:

El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación.
No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza, o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

El artículo 312 eiusdem, expresa:

“ Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de Control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”

El artículo 500 ibidem, reza:
“Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal.”

Así mismo, los artículos 289, 292, 293 y 298 del Código de Procedimiento Civil, expresan:

Artículo 289.- “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”

Artículo 292.- La apelación se interpondrá ante el Tribunal que pronunció la sentencia, en la forma prevista en el artículo 187 de este Código.

Artículo 293.- Interpuesto el recurso de apelación en el término legal, el Tribunal
lo admitirá o lo negará en el día siguiente al vencimiento de aquel término.

Artículo 298.- El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial.”

Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó:

“En efecto, el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. Siendo así se concluye que el propietario de los bienes asegurados tiene la oportunidad de recobrar sus bienes solicitándolo al Tribunal de Control y éste, una vez llevado a cabo el trámite señalado supra, devolverá los objetos recogidos o incautados, salvo que estime indispensable su conservación o que se trate de cosas hurtadas, robadas o estafadas, caso en el cual, se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo, es decir, el accionante tiene otras vías distintas al amparo para lograr que el juzgado de la causa le devuelva sus bienes” (Exp. 09-1193, 130410).
“Es al juez de Control a quien le corresponde la tramitación, conforme a las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para las incidencias de las reclamaciones o tercerías que las partes o los terceros entablen en el curso del proceso penal para obtener la restitución de los objetos ocupados opuestos bajo medida cautelar como producto de las actuaciones propias de la investigación.” (160108, Exp. AA10-L-20076-000023).

De las disposiciones indicadas, así como de la interpretación que a tal efecto ha realizado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que pueda procederse a la entrega de objetos incautados, es necesario cumplir con ciertos requisitos, como son: En prima facie, su tramitación y resolución, corresponde al Ministerio Público y, en segunda instancia, al Juzgado de Control, cuando opere retardo injustificado por parte de la Fiscalía del Ministerio Público o cuando diversas personas aleguen derechos preferentes sobre los objetos en disputa; en cuyo caso, deberá el Juez de Control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias, resolver lo que estime pertinente; y tramitará conforme a lo que en efecto establece el referido Texto Adjetivo Civil, el trámite recursivo, actuación judicial que en definitiva, se concreta en mecanismos de control tendentes a proteger la propiedad o posesión de tenencia o custodia de bienes en disputa.– conforme ha sido el criterio reiterado de esta Sala de la Corte de Apelaciones-.
Así las cosas, del examen de las actas, se observa que el Juzgado de Control, obvió realizar el trámite recursivo, conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, incurriendo así en un vicio in procedendo, como expresa Véscovi, se contrae a desviaciones que señala el Derecho Procesal para dilucidar el proceso (Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Iberoamérica, Depalma, Buenos Aires, 1988, p.37); razón por la cual es procedente y ajustado a derecho, a tenor de lo dispuesto en los artículos 190, 191, 311 y 312, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 289, 292, 293 y 298 del Código de Procedimiento Civil, Anular el trámite erróneamente cumplido por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con respecto a la incidencia contentiva del referido recurso de apelación y en consecuencia, se Repone la causa, al estado de que el Juzgado A Quo, se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso conforme a lo indicado anteriormente.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala 05 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: UNICO: A tenor de lo dispuesto en los artículos 190, 191, 311 y 312, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 289, 292, 293 y 298 del Código de Procedimiento Civil, Anular el trámite erróneamente cumplido por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con respecto a la incidencia contentiva del referido recurso de apelación y en consecuencia, se Repone la causa, al estado de que el Juzgado A Quo, se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso y por ende, se Ordena, compulsar la presente incidencia.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes.

LA JUEZ PRESIDENTE
(Ponente)



Dra. MORAIMA CAROLINA VARGAS JAIMES



LAS JUECES INTEGRANTES




DR. LUIS DIAZ LAPLACE DRA. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO



LA SECRETARIA


Abg. DENNY HERNÁNDEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA



Abg. DENNY HERNÁNDEZ

Exp. S5-2911-11
MCVJ/LDL/ZBM/DH/marjorie.-