Caracas, 13 de marzo de 2012
201° y 153°
Ponente: Yris Yelitza Cabrera Martínez
Expediente Nº 3196-12.
Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 y 450, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación por Efecto Suspensivo, interpuesto por la ciudadana Iraima Gutiérrez, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; contra la decisión dictada el 01 de marzo de 2012, en el “ACTA FUNDAMENTADA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN”, por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos MICHAEL EVELIO SANZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 22.496.456, por la presunta comisión del delito de “Homicidio Calificado en grado (sic) de Instigador, en la comisión de Robo Agravado”, previsto y sancionado en los artículos 406 y 458 en concordancia con el artículo 84.1, todos del Código Penal, y BRIAN JEISSON SEPULVEDA GIL, titular de la cédula de identidad N° V- 22.546.261, por la presunta comisión del delito de “Homicidio Calificado en grado (sic) de Facilitador, en la comisión de Robo Agravado”, previsto y sancionado en los artículos 406 y 458 en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal.
El 08 de marzo de 2012 se recibió en esta Sala por vía de distribución el presente expediente, el cual se identificó con el Nº 3196-12 y se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Jueza Yris Yelitza Cabrera Martínez.
Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Esta Sala, con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, observa en principio, que en sentencia Nº 742 de 5 de mayo de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se expresó lo siguiente:
“… (Omissis)… De lo que se transcribió anteriormente y del tenor de la pretensión de amparo, la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales.…(Omissis)…” (Subrayado y resaltado de la Sala 6 de Corte de Apelaciones)
Asimismo observa esta Alzada que:
Con relación a la oportunidad y legitimación de quien ejerce el recurso, verifica esta Instancia Superior que el recurso fue ejercido por la ciudadana Iraima Gutiérrez, en su carácter de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el desarrollo de la audiencia de presentación de los aprehendidos, realizada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal.
En cuanto a la impugnabilidad, tenemos que el hecho punible precalificado por el Ministerio Público y admitido por el Tribunal a quo, por el cual se otorga medidas cautelares sustitutivas a los ciudadanos MICHAEL EVELIO SANZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 22.496.456, y BRIAN JEISSON SEPULVEDA GIL, titular de la cédula de identidad N° V- 22.546.261, excede en su límite máximo de tres años, toda vez que el delito de Homicidio Calificado en la comisión de Robo Agravado, previsto y sancionado en los artículos 406 y 458 en concordancia con el artículo 84, numerales 1 y 3, respectivamente, del Código Penal, prevé una pena corporal de quince (15) a veinte (20) años de prisión.
En razón de lo anterior, observa esta Alzada que dicho recurso cumple con el requisito de legitimación, tempestividad e impugnabilidad previsto en los artículos 432, 433, 434 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, esta Sala lo ADMITE y se procede inmediatamente a resolver el recurso, según lo dispuesto en el precitado artículo 374. Y así se decide.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas acordó en el “ACTA FUNDAMENTADA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN”, celebrada el 01 de marzo de 2012, lo siguiente:
“… (Omissis)…En cuanto a mantener la medida privativa preventiva de libertad, se declara Sin lugar, por cuanto esta Juzgadora considera prudente integrar a los imputados antes (sic) la sociedad y tomar control jurisdiccional en la presente causa: DECRETA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA idónea que pueda ser modificada en la Audiencia Preliminar para poder asegurar las resultas del juicio como garantía procesal Constitucional de conformidad con en el artículo 49. El Debido Proceso el cual se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Igualmente (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal (…). Por lo antes expuesto interpretando el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con la Jurisprudencia pacifica de nuestro máximo Tribunal, previo estudio de los hechos y circunstancias, en el caso que nos ocupa, como quiera que existe la duda razonable; considerando la edad de los imputados aunado a que no tienen antecedentes penales ni predelictuales. En este orden de ideas, El Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado respecto a la norma prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente en los siguientes términos: (…). No obstante lo indicado, que siendo la ratio de la imposición de las medidas de coerción personal; privativas o restrictivas de la libertad, son dadas por la necesidad de asegurar las resultas del proceso. En este caso particular, corresponde a este Juez, Garante de la Constitución y la Legalidad en el proceso que nos ocupa, velar porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, igualmente que los derechos que asisten a las partes tanto a imputados como a víctimas estén en condiciones de igualdad para Garantizar el Debido Proceso. (Folios 70 al 77, del cuaderno de incidencia).
DEL RECURSO INTERPUESTO
La Oficina Fiscal, una vez dictada la decisión por el Juzgado a quo en la audiencia de presentación de aprehendidos, interpuso de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación, argumentando lo siguiente:
“… (Omissis)…De conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo el recurso de apelación y pido EL EFECTO SUSPENSIVO en contra la decisión dictada en la presente Audiencia Oral de Presentación a los imputados SANZ PEREZ MICHAEL EVELIO y SEPULVEDAD GIL BRIAN, celebrada por ante este Juzgado mediante el cual se impuso a los imputados up supra, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256, ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Pena , con el objeto de que (sic) suspenda la ejecución de la decisión, se aperture una incidencia y sean los miembros de una Corte de Apelaciones que entren a conocer y decidir sobre el fondo del presente recurso, igualmente invoco la sentencia N° 602, de fecha 20-12-2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia e igualmente N° 745 de fecha 05-05-2005 (sic), Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en base a lo anterior expresado, esta vindicta pública, considera que los hechos plasmados en el acta policial encuadran en los delitos de respecto a SANZ PEREZ MICHALE (SIC) EVELIO, en la Comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE INSTIGADOR, EN LA COMISIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 406 y 458 en concordancia con el artículo 84.1 del Código Penal, para SEPULVEDA GIL BRIAN, por la comisión (sic) HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en los artículos 406 y 84.3 del Código Penal, haciendo la advertencia que la presente calificación jurídica dada a los hechos es provisional y así lo ha establecido la sala constitucional (sic) del TSJ….(Omissis)…”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Una vez que el Ministerio Fiscal interpuso recurso de apelación conforme lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia de presentación de aprehendidos, la defensa procedió a dar contestación al mismo en los siguientes términos:
“… (Omissis)…Esta defensa visto el EFECTO SUSPENSIVO, ejercido en este acto por parte del ministerio (sic) público (sic), esta defensa ratifica lo solicitado en su exposición considerando que no hay suficientes elementos de convicción para acreditar que mis representados son autores o partícipes del presunto hecho delictivo imputado en este acto, ya que los mismos están dispuestos a someterse al proceso tal como lo han demostrado al facilitar la dirección de habitación y lugar de trabajo a este tribunal y cumplir toda y cada unas de las obligaciones impuestas, asimismo esta defensa invoca el artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece que ninguna persona continuará detenida después de dictada una orden de excarcelación por la autoridad competente en este caso este órgano jurisdiccional…(Omissis)…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer el recurso de apelación, interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien acordó medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos MICHAEL EVELIO SANZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 22.496.456, y BRIAN JEISSON SEPULVEDA GIL, titular de la cédula de identidad N° V- 22.546.261.
Ahora bien, en la audiencia de presentación de detenidos, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, le imputó a los ciudadanos MICHAEL EVELIO SANZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 22.496.456, la presunta comisión del delito de “Homicidio Calificado en grado (sic) de Instigador, en la comisión de Robo Agravado”, previsto y sancionado en los artículos 406 y 458 en concordancia con el artículo 84.1, del Código Penal, y BRIAN JEISSON SEPULVEDA GIL, titular de la cédula de identidad N° V- 22.546.261, la presunta comisión del delito de “Homicidio Calificado en grado de Facilitador, en la comisión de Robo Agravado”, previsto y sancionado en los artículos 406 y 458 en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal, solicitando se decretara en contra de los ut supra, una medida judicial privativa de libertad, por considerar que se encontraban llenos los extremos legales de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia en al acta para oír a los aprehendidos, que el Representante Fiscal explicó de manera detallada los fundamentos de la referida solicitud.
Escuchada las exposiciones de las partes la Jueza del Tribunal a quo, admitió la precalificación dada a los hechos investigados por parte del Ministerio Público, asimismo no acogió la solicitud Fiscal de decretar medida judicial privativa de libertad, sino que, consideró pertinente otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad a los ciudadanos MICHAEL EVELIO SANZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 22.496.456, y BRIAN JEISSON SEPULVEDA GIL, titular de la cédula de identidad N° V- 22.546.261, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando entre otras cosas:
“… (Omissis)…. En cuanto a mantener la medida privativa preventiva de libertad, se declara Sin lugar, por cuanto esta Juzgadora considera prudente integrar a los imputados antes (sic) la sociedad y tomar control jurisdiccional en la presente causa: DECRETA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA idónea que pueda ser modificada en la Audiencia Preliminar para poder asegurar las resultas del juicio como garantía procesal Constitucional de conformidad con en el artículo 49. El Debido Proceso el cual se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Igualmente (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal (…). Por lo antes expuesto interpretando el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con la Jurisprudencia pacifica de nuestro máximo Tribunal, previo estudio de los hechos y circunstancias, en el caso que nos ocupa, como quiera que existe la duda razonable; considerando la edad de los imputados aunado a que no tienen antecedentes penales ni predelictuales.…(Omissis)..”
El Fiscal del Ministerio Público, fundamenta el recurso de apelación que interpuso en audiencia en base al siguiente planteamiento: Que los hechos plasmados en el acta policial encuadran en los delitos de homicidio calificado en grado (sic) de instigador, en la comisión de robo agravado, previsto y sancionado en los artículos 406 y 458 en concordancia con el artículo 84.1 del Código Penal, respecto al ciudadano SANZ PÉREZ MICHALE EVELIO, y en relación al ciudadano SEPULVEDA GIL BRIAN, los hechos encuadran dentro del tipo penal de homicidio calificado en grado (sic) de facilitador, en la comisión de robo agravado, previsto y sancionado en los artículos 406 y 84.3 del Código Penal.
En tal sentido, la defensa contesta el recurso de apelación interpuesto, en base al siguiente argumento: Que no hay suficientes elementos de convicción para acreditar que sus representados son autores o partícipes del presunto hecho delictivo imputado por el Representante Fiscal.
Ahora bien, esta Alzada, estima necesario examinar el contenido de las normas procesales que han de observarse para decretar la medida privativa judicial preventiva de libertad, a saber:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (….)”.-
“Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: (…)
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
(…) Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años (…)”
Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: (…)
2. Influirá para que coimputados, testigos, victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia (…)”
Efectivamente, se observa de la revisión exhaustiva de las actas, que el Ministerio Público acreditó ante la Jueza Vigésima Cuarta de Primera Instancia en Función de Control, los siguientes elementos de convicción procesal:
1.- TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, del 13 de febrero de 2012, levantada ante la División de Investigaciones de Homicidio (Eje Este) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia: “ Se recibe la misma de parte del funcionario (…) informando que en el Hospital Doctor Domingo Luciani de El Llanito, Estado Miranda, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas por armas de fuego, el mismo procedente del Barrio San Miguel, vía pública, Parroquia Sucre Estado Miranda…” (Folio 3 del cuaderno).
2.- ACTA DE ENTREVISTA, tomada a la ciudadana ARBIM ACEVEDO, ante la División de Investigaciones de Homicidio (Eje Este) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual señaló: “…y era mi cuñado (…) diciéndome que a mi esposo de nombre Wilfredo Jesús Cuellar Hernández le habían dado unos tiros (…) cuando llegué efectivamente estaba tirado en la calle lo recogimos y lo trasladamos hasta el hospital Domingo Luciani (…) nos informaron que había muerto...”. (Folios 4 y 5 del cuaderno de incidencia).
3.- INSPECCIÓN TÉCNICA S/N, del 13 de febrero de 2012, practicada por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio (Eje Este) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado en el depósito de cadáveres del Hospital Dr. Domingo Luciani del Llanito, al cadáver de una persona identificada con el nombre de CUELLAR HERNÁNDEZ WILFREDO JESÚS, titular de la cédula de identidad N° V- 17.802.622. (Folios. 08 al 20 del cuaderno de incidencia).
4.- PLANILLA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER, del 13 de febrero de 2012, practicada por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio (Eje Este) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 22 del cuaderno de incidencia).
5.- ACTA DE ENTREVISTA, tomada a la ciudadana CORDERO YULI, ante la División de Investigaciones de Homicidio (Eje Este) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual señaló: “…solicitando a ERNESTO apodado EL LOLO, ya que supuestamente se encuentra incurso en un hecho de homicidio…”. A preguntas formuladas respondió: Que los hechos en los cuales falleció el ciudadano CUELLAR HERNÁNDEZ WILFREDO, ocurrieron en la Calle Principal del Barrio San Miguel, parte alta, Campo Rico, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, el domingo 12 de febrero de 2012. Que el nombre de su hijo es ERNESTO JOSE MORALES CORDERO, de nacionalidad venezolana, nacido el 26 de noviembre de 1986, desconociendo su número de cédula de identidad. (Folio 43 al 45 del cuaderno de incidencia).
6.- ACTA DE ENTREVISTA, tomada al ciudadano JOSE REZA, ante la División de Investigaciones de Homicidio (Eje Este) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual señaló: “…Resulta que en fecha 12-02-2012, en horas de la noche me llamaron y me informaron que a mi hermano WILFREDO JESUS CUELLAR HERNANDEZ, lo habían dados unos tiros y había fallecido en el Hospital Domingo Luciani del Llanito (…) deseo informar que esa noche mi hermano subió a la parte alta del barrio San Miguel y se detuvo en el Barrio Primero de Mayo, donde compartió con varios ciudadanos, pero a dicho sector se apersonaron tres sujetos: ERNESTO JOSE MORALES CORDERO apodado NESTICO EL LOLO; EL NAIKEL y EL BRAYAN, estas personas y que le dijeron a mi hermano “EPALE CHAMO ESTAS CLARO QUE ERES DEL PLAN DE SAN MIGUEL DE DONDE SON NUESTRAS CULEBRAS”, pero mi hermano les dijo que no tenía problemas con nadie y siguió allí, luego llegaron nuevamente los sujetos y el tal NESTICO LOLO, saco (sic) un arma de fuego, lo apuntó diciéndole “ABRE EL BOLSO” (…) pero según EL NAIKEL le decía al que tenía la pistola “METELE METELE” es cuando ese tipo le propino (sic) los disparos y mi hermano salió corriendo hacia su moto pero cayó a los pocos metros, entonces esos tipos lo alcanzaron y le robaron el bolso con todas sus pertenencias…”. (Folio 47 al 49 del cuaderno de incidencia).
7. CERTIFICADO DE DOCUMENTO. ACTA DE DEFUNCIÓN N° 222/2012 del ciudadano CUELLAR HERNÁNDEZ WILFREDO JESÚS. (Folio 50 al 52 del cuaderno de incidencia).
8.- ACTA DE ENTERRAMIENTO del ciudadano CUELLAR HERNÁNDEZ WILFREDO JESÚS, titular de la cédula de identidad N° V- 17.802.622. (Folio 53 del cuaderno de incidencia).
9.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL del 29 de febrero de 21012, levantada y suscrita por funcionarios adscritos División de Investigaciones de Homicidio (Eje Este) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la detención de los ciudadanos SEPULVEDA GIL BRIAN JEISON; titular de la cédula de identidad N° V- 22.546.261 y SANZ PEREZ MICHAEL EVELIO, titular de la cédula de identidad N° V- 22.496.456.
10.- ACTA DE ENTREVISTA, tomada a la ciudadana ARBIM ACEVEDO, ante la División de Investigaciones de Homicidio (Eje Este) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual señaló: “…lograron retener a dos ciudadanos conocidos como EL MAIKEL y EL BRAYAN, con relación a estos sujetos les informo (sic) que ellos también participaron en la muerte de mi familiar WILFREDO JESUS CUELLAR HERNANDEZ, ya que esa noche mi marido estuvo en el sector compartiendo con varias personas, cuando de pronto llegaron “EL LOLO EL MAIKEL Y EL BRYAN” y que le dijeron “ESTAS CLARO QUE ERES DEL PLAN DE SAN MIGUEL DE DONDE SON LAS CULEBRAS DE NOSOTROS”, (…) el LOLO comenzó a efectuar disparos…”. (Folio 60 al 62 del cuaderno de incidencia).
10.- ACTA DE ENTREVISTA, tomada al ciudadano ALEXANDER MEDRANO, ante la División de Investigaciones de Homicidio (Eje Este) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual señaló: “…El día que mataron a mi amigo Wilfredo, a quien conozco como Will, yo me encontraba frente a mi casa con él, cuando llegaron Maikel, Brayan y Nestico, a quien apodan “El lolo”, se acercaron donde estábamos nosotros y le dijeron unas palabras como “TU SABES QUE TU TE LA PASAS CON LA PROBLEMÁTICA MIA” y Wilfredo les respondió que no se la pasaba con nadie, entonces Nestico (Lolo) le dijo que abriera el bolso y enseguida le empezó a disparar, de ahí Wilfredo corrió hacia la calle y Nestico (Lolo) le siguió disparando, lo alcanzó porque Wilfredo ya estaba herido, le quitó el bolso y tiró a Wilfredo al piso le empezó a caer a golpe en el suelo, dándole también cachazos por la cabeza, después Nestico (Lolo), Maikel SANZ y BRYAN se fueron corriendo por el callejón Lebrun…”. A preguntas formuladas respondió: Que los hechos sucedieron en el Barrio Campo Rico, frente al abasto 1° de Mayo Petare, el día 12 de febrero de 2012, como a las 10:20 horas de la noche. Que Maikel fue quien le dijo a Nestico (Lolo) que lo matara diciéndole “METELE, METELE”, Nestico (Lolo), sacó el arma de fuego y le disparó; le cayó a golpes en el suelo y le quitó el bolso el cual le entregó a Brian para que lo revisara. (Folio 63 al 66 del cuaderno de incidencia).
Observa esta Alzada, que tal como lo señaló el Ministerio Público, aparece en el presente caso acreditado la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, requisito exigido en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera ésta Alzada, que el hecho descrito en las actas referidas, en esta fase del proceso, pudiera adecuarse dentro del tipo legal de Homicidio Calificado en la comisión de Robo Agravado, previsto y sancionado en los artículos 406 y 458, ello en virtud que, funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio (Eje Este) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejaron constancia, de haber recibido llamada radiofónica de parte del funcionario Félix López, adscrito a la Sala de Transmisiones de ese Órgano Policial, informando, que en el Hospital Dr. Domingo Luciani de El Llanito, Estado Miranda, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona, de sexo masculino, procedente del Barrio Campo Rico, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual quedó identificado como WILFREDO JESÚS CUELLAR HERNÁNDEZ, quien presentaba heridas producidas por el paso de proyectiles disparados presuntamente por un arma de fuego, lo que fue corroborado a través de las experticias técnicas realizadas al cadáver del occiso y de los otros elementos de convicción cursantes en autos.
Aunado a lo anterior, cursa entrevista tomada a la ciudadana ARBIM ACEVEDO –esposa del occiso-, quien señaló al órgano policial que el día 12 de febrero de 2012, cuando se encontraba en su residencia, fue informada por su cuñado de nombre Will, que a su esposo de nombre Wilfredo Jesús Cuellar Hernández, le habían dado unos tiros y que efectivamente al llegar al sitio estaba tirado en la calle logrando trasladarlo hasta el Hospital Dr. Domingo Luciani, ubicado en El Llanito, lugar en el cual falleció.
Igualmente en acta de entrevista, tomada al ciudadano ALEXANDER MEDRANO, presunto testigo presencial del hecho, señaló que cuando se encontraba en el Barrio Campo Rico, frente al abasto 1° de Mayo, Petare, el día 12 de febrero de 2012, conjuntamente con su amigo Wilfredo –occiso-, llegaron varios sujetos residentes del sector y uno de ellos portando arma de fuego, conmino al hoy occiso a que abriera un bolso el cual portaba, efectuando posteriormente disparos con un arma de fuego que impactaron en su humanidad, despojándolo de sus pertenencias, siendo trasladado al Hospital Dr. Domingo Luciani donde posteriormente falleció presuntamente a causas de las heridas recibidas.
No obstante advierte esta Alzada, que la calificación jurídica invocada es provisional y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 52 del 22 de febrero de 2005, al dejar establecido lo siguiente:
“….tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.
Por otra parte, y de acuerdo a lo exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de las actuaciones se desprenden suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos MICHAEL EVELIO SANZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 22.496.456, y BRIAN JEISSON SEPULVEDA GIL, titular de la cédula de identidad N° V- 22.546.261, son partícipes en la comisión del delito de Homicidio Calificado en la comisión de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 406 y 458 del Código Penal, el primero de los nombrados en grado (sic) de Instigador, conforme con lo establecido en el artículo 84.1, del Código Penal y el segundo en grado (sic) de Facilitador, de conformidad con lo establecido con el artículo 84.3 de la norma sustantiva penal.
Tales elementos de convicción son los siguientes:
-TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, del 13 de febrero de2012, levantada ante la División de Investigaciones de Homicidio (Eje Este) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
-ACTA DE ENTREVISTA, tomada a la ciudadana ARBIM ACEVEDO.
-INSPECCIÓN TÉCNICA S/N, del 13 de febrero de 2012, practicada por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio (Eje Este) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
-PLANILLA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER, del 13 de febrero de 2012, practicada por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio (Eje Este) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
- ACTA DE ENTREVISTA, tomada al ciudadano JOSE REZA.
- CERTIFICADO DE DOCUMENTO. ACTA DE DEFUNCIÓN N° 222/2012 del ciudadano CUELLAR HERNÁNDEZ WILFREDO JESÚS.
- ACTA DE ENTERRAMIENTO del ciudadano CUELLAR HERNÁNDEZ WILFREDO JESÚS, titular de la cédula de identidad N° V- 17.802.622.
.- ACTA DE ENTREVISTA, tomada al ciudadano ALEXANDER MEDRANO, ante la División de Investigaciones de Homicidio (Eje Este) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
De los anteriores actas se desprenden elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos MICHAEL EVELIO SANZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 22.496.456, y BRIAN JEISSON SEPULVEDA GIL, titular de la cédula de identidad N° V- 22.546.261, conjuntamente con un ciudadano de nombre Ernesto José Morales Cordero, apodado El Lolo –no aprehendido-, se apersonaron en la calle principal del Barrio Campo Rico, frente al abasto 1° de Mayo, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, lugar en el cual se encontraba presente el ciudadano Cuellar Hernández Wilfredo Jesús, incitando el primero de los nombrados al ciudadano apodado El Lolo, para que accionara un arma de fuego que portaba, en contra del hoy occiso, expresándole presuntamente “METELE, METELE”, procediendo el referido ciudadano a disparar en contra de la humanidad del referido ciudadano en varias oportunidades lo cual presuntamente le causó la muerte, despojándolo igualmente de sus pertenencias y el segundo de los nombrados, prestó asistencia para que se perpetrara el hecho, tomando las pertenencias del occiso una vez que se encontraba herido en la vía pública, hecho este ocurrido el 12-de febrero de 2012.
Con ello a criterio de esta Sala, asiste la razón al Ministerio Público, toda vez que se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS.
En cuanto al PERICULUM IN MORA, considera éste Tribunal Colegiado que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, situación ésta advertida en el presente caso.
En razón al punto antes referido, es menester destacar que el delito Homicidio Calificado en la comisión de Robo Agravado, previsto y sancionado en los artículos 406 y 458 del Código Penal, prevé una pena corporal de quince (15) a veinte (20) años de prisión, lo cual tenemos que la pena corporal que pudiera llegar a imponerse es de gran magnitud, así como el hecho que el delito investigado es un hecho punible de gravedad, toda vez, que afecta el bien jurídico más preciado del ser humano como lo es el derecho a la vida, aunado a la existencia de la presunción del peligro de fuga, prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Texto Adjetivo Penal, circunstancias estas que los hacen por tanto merecedores de la medida privativa preventiva de libertad.
Atendiendo a lo ut supra mencionado, observamos como efectivamente al exceder de tres años en su límite máximo, la pena que pudiera llegar a imponerse, el presente asunto no calza en el supuesto contenido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual no resultaba procedente decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad.
Por último y con relación al peligro de obstaculización, se constata que en el caso sub lite, los imputados al ser moradores y residentes del lugar en el cual se produjo el hecho investigado, pudieran influir en los posibles testigos para que estos se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación que recientemente se inicia y con ello la búsqueda de la verdad.
En armonía con el análisis que viene realizando la Sala, hay que acotar, que uno de los fines de las medidas de coerción personal, durante el proceso, es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, en interés de la víctima, a quien le ha sido atacado un bien jurídico objeto de tutela penal y de la pretensión punitiva del mismo, quien está obligado a exigir responsabilidad penal a quien ha cometido una conducta que se repute indeseable, por lo que, deben adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, mecanismos cautelares que constituyen un límite al derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad.
No obstante lo anterior, insiste la Sala que esto no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva de los referidos ciudadanos en el hecho que se investiga, toda vez que, al momento en que el Ministerio Publico presente su respectivo acto conclusivo, las circunstancias pudieran modificarse a su favor y de no ser así, el proceso debe continuar, es decir, a la fase de juzgamiento, y será allí cuando el Juzgador emita su pronunciamiento definitivo, en cuanto a la inocencia o culpabilidad de los mismos.
Por ende concluye éste Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho, atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable es aplicar la excepción establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso lo cual no afecta el derecho a la presunción inocencia y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:
“….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”.
Con base a lo anterior y siendo que tal medida de coerción personal no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia de los subjudice a las audiencia que fije el Tribunal, es por lo que esta Alzada considera ajustado a derecho declarar con lugar el recurso de apelación bajo efecto suspensivo invocado por el Ministerio Público y en consecuencia revoca la decisión del 01 de marzo del año 2012, dictada en la audiencia para oír a los aprehendidos por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medidas cautelares sustitutivas de libertad, a los ciudadanos MICHAEL EVELIO SANZ PÉREZ, y BRIAN JEISSON SEPULVEDA GIL.
Se decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos: MICHAEL EVELIO SANZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 22.496.456, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en grado (sic) de Instigador, en la comisión de Robo Agravado, previsto y sancionado en los artículos 406 y 458 en concordancia con el artículo 84.1, todos del Código Penal, y BRIAN JEISSON SEPULVEDA GIL, titular de la cédula de identidad N° V- 22.546.261, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en grado (sic) de Facilitador, en la comisión de Robo Agravado, previsto y sancionado en los artículos 406 y 458 en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal, todo conforme lo previsto en los artículos 250, numerales 1, 2, 3; 251, numerales 2, 3, y Parágrafo Primero y artículo 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena al Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, librar las correspondientes Boletas de Encarcelación y determinar el lugar de reclusión en el que permanecerán detenidos los aludidos ciudadanos al recibo del presente expediente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1.- Admite el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Iraima Gutiérrez, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; contra la decisión dictada el 01 de marzo de 2012, en la audiencia para oír al aprehendido, por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medidas cautelares sustitutivas de libertad, a los ciudadanos MICHAEL EVELIO SANZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 22.496.456, y BRIAN JEISSON SEPULVEDA GIL, titular de la cédula de identidad N° V- 22.546.261, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Declara con lugar el recurso de apelación bajo efecto suspensivo invocado por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de aprehendidos, realizada el 1 de marzo de 2012.
3. Revoca el fallo impugnado.
4. Decreta la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos MICHAEL EVELIO SANZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 22.496.456, por la presunta comisión del delito de “Homicidio Calificado en grado (sic) de Instigador, en la comisión de Robo Agravado”, previsto y sancionado en los artículos 406 y 458 en concordancia con el artículo 84.1, todos del Código Penal, y BRIAN JEISSON SEPULVEDA GIL, titular de la cédula de identidad N° V- 22.546.261, por la presunta comisión del delito de “Homicidio Calificado en grado (sic) de Facilitador, en la comisión de Robo Agravado”, previsto y sancionado en los artículos 406 y 458 en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal.
5. Se ordena al Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, librar las correspondientes Boletas de Encarcelación y determinar el lugar de reclusión en el que permanecerán detenidos los aludidos ciudadanos al recibo del presente expediente
Publíquese la presente decisión, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia al Tribunal de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los trece días del mes de marzo de 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO
LA JUEZ PONENTE EL JUEZ DISIDENTE
DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ DR. RUBÉN DARIO GUTIERREZ
LA SECRETARIA
ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ANGELA .ATIENZA CLAVIER
Exp. Nº 3196-12
RHT/YYCM/RDG/Abac.
VOTO SALVADO
Mis Compañeras Juezas de Sala, Dras. RITA HERNANDEZ TINEO e YRIS YELITZA CABRERA MARTINEZ, esta última con carácter de Ponente, decidieron con lugar el recurso de apelación por Efecto Suspensivo interpuesto por la ciudadana IRAIMA GUTIÉRREZ, FISCAL DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; contra la decisión dictada el primero (01) de marzo de 2012, en la audiencia para oír al aprehendido, por el Juzgado Vigésimo Cuatro (24º) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos MICHAEL EVELIO SANZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 22.496.456, por la presunta comisión del delito de “Homicidio Calificado en grado de Instigador, en la comisión de Robo Agravado”, previsto y sancionado en los artículos 406 y 458 en concordancia con el artículo 84.1, todos del Código Penal, y BRIAN JEISSON SEPULVEDA GIL, titular de la cédula de identidad N° V- 22.546.261, por la presunta comisión del delito de “Homicidio Calificado en grado de Facilitador, en la comisión de Robo Agravado”, previsto y sancionado en los artículos 406 y 458 en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal.
Por no estar de acuerdo con la decisión salvo mi voto en los siguientes términos:
El Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el primero (01) de marzo de 2012 decretó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las previstas en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos MICHAEL EVELIO SANZ PÉREZ y BRIAN JEISSON SEPULVEDA GIL.
La Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, interpuso el efecto suspensivo solicitando: “…ejerzo el recurso de apelación y pido EL EFECTO SUSPENSIVO en contra la decisión dictada en la presente Audiencia Oral de Presentación a los imputados SANZ PEREZ MICHAEL EVELIO y SEPULVEDAD GIL BRIAN, celebrada por ante este Juzgado mediante el cual se impuso a los imputados up (sic) supra, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256, ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Pena , (…) esta vindicta pública, considera que los hechos plasmados en el acta policial encuadran en los delitos de respecto a SANZ PEREZ MICHALE (SIC) EVELIO, en la Comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE INSTIGADOR, EN LA COMISIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 406 y 458 en concordancia con el artículo 84.1 del Código Penal, para SEPULVEDA GIL BRIAN, por la comisión (sic) HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en los artículos 406 y 84.3 del Código Penal, haciendo la advertencia que la presente calificación jurídica dada a los hechos es provisional y así lo ha establecido la sala constitucional (sic) del TSJ…”.
Ahora bien, el citado artículo 374 que regula la figura del Efecto Suspensivo dispone lo siguiente:
Artículo 374: Efecto Suspensivo: cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado o imputada tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado o imputada, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones. (Negritas de la Sala).
A mi juicio, y respetando el criterio de la mayoría de esta Sala, el artículo transcrito propone la interposición del efecto suspensivo solo respecto a las decisiones que declaren la libertad plena del aprehendido; y por cuanto las medidas cautelares sustitutivas decretadas sobre los imputados de autos, descritas en el artículo 256 del Texto Adjetivo Penal son disposiciones que de igual forma implican restricciones a la libertad, en consecuencia el presente efecto suspensivo no es aplicable en contra del fallo objeto de impugnación; por lo que a mi consideración no ha debido pues esta Sala darle trámite a dicho efecto suspensivo, sino exhortar al recurrente a formalizar su pretensión como un recurso de apelación ordinario.
Quedan así expresadas las razones que tuve para emitir este voto salvado.
Caracas, trece (13) de marzo de 2012.
LA JUEZ PRESIDENTE,
DRA. RITA HERNANDEZ TINEO
LOS JUECES INTEGRANTES
DR. RUBEN DARIO GUTIERREZ R DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTINEZ
(Juez Disidente) (Juez Ponente)
LA SECRETARIA
ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER
Exp. 3196-12.
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