REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 6


Caracas, 14 de marzo de 2012
201º y 153º

EXPEDIENTE Nº 3197-12
JUEZ PONENTE: RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS

Visto el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en su condición de defensora del ciudadano JOSE JOAQUIN PULIDO DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.794.559, a quien se le sigue proceso por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con las agravantes establecidas en el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 6 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 277 del Código Penal, contra la decisión dictada el quince (15) de febrero de 2012, por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar satisfechas las exigencias de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo la oportunidad legal fijada a los efectos de resolver sobre la admisibilidad o no del mencionado recurso, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa que el contenido del artículo 437 del citado texto adjetivo penal, prevé:

“Articulo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictara la decisión que corresponda”.

Analizado el artículo antes transcrito con relación a la facultad de la recurrente para la interposición del recurso de apelación, se precisa que la misma posee legitimidad, por cuanto actúa en condición de defensora del ciudadano JOSE JOAQUIN PULIDO DIAZ; igualmente el recurso fue presentado por escrito en tiempo legal y debidamente fundamentado en el artículo 448, encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente respecto a la impugnación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad la misma es recurrible, por lo que se concluye que dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR la referida apelación conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo del Cómputo de la Ley practicado por Secretaria del Tribunal de la recurrida, cursante al folio cuarenta y seis (46) del presente cuaderno de incidencias, se dejó constancia que la Fiscalía Décima Quinta (15ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, no dio contestación al recurso de apelación ejercido por la defensa del ciudadano JOSE JOAQUIN PULIDO DIAZ.

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo pautado en el articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en su condición de defensora del ciudadano JOSE JOAQUIN PULIDO DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.794.559, a quien se le sigue proceso por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con las agravantes establecidas en el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 6 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 De La Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 277 del Código Penal, contra la decisión dictada el día quince (15) de febrero de 2012, por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar satisfechas las exigencias de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese. Déjese copia debidamente certificada en el Archivo de la Sala.

LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. RITA HERNANDEZ TINEO



LOS JUECES INTEGRANTES



DR. RUBEN DARIO GUTIERREZ R DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTINEZ
(Ponente)


LA SECRETARIA


ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER



En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-


LA SECRETARIA


ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER





RHT/RDGR/YC/AAC/vc
EXP. N° 3197-12