Caracas, 15 de marzo de 2012
201° y 153°
Causa Nº 3190-12
Ponente: YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ
Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial respecto al recurso de apelación interpuesto conforme lo preceptuado en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la ciudadana Marilyn I. Medina Rivas, Defensora Pública Cuadragésima Segunda (42°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano YORWIN ARMANDO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 19.684.956, contra la decisión del 30 de enero de 2012, dictada por el Juez Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el desarrollo de la “Audiencia para oír a los Imputados”, mediante la cual decretó a su defendido medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
El 02 de marzo de 2012, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el Nº 3190-12, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Jueza YRIS YELITZA CABRERA MARTINEZ.
El 08 de marzo del presente año, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme a lo ordenado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.
Encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado Texto Adjetivo Penal y a tal efecto se observa:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El 06 de febrero del 2012, la ciudadana Marilyn I. Medina Rivas, Defensora Pública Cuadragésima Segunda (42°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano YORWIN ARMANDO RAMIREZ, presentó recurso de apelación contra la decisión antes mencionada, en los siguientes términos:
“… (Omissis)…MOTIVO DE LA APELACIÓN. FALTA DE PLURALIDAD DE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN. La defensa apela del auto que acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por estimar que no cursan fundados elementos de convicción para presumir que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que se le atribuye, tal y como lo exige el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, se aprecia de la lectura del acta de aprehensión fecha 29 de enero de 2012, que los funcionarios no se valieron de la presencia de testigos instrumentales que puedan acreditar lo asentado en el acta, de tal manera no cursa en el expediente un elemento diferente a las afirmaciones de los policías que permitan estimar razonablemente que mi defendido poseía la droga supuestamente incautada, lo cual genera dudas en cuanto a su autoria en la comisión del hecho punible, en otras palabras, hubiese alguna presunción en contra de mi defendido si efectivamente se hubiese contado con testigos que corroboraran las afirmaciones del funcionario contenida en el acta de aprehensión. Al existir solo el dicho de los funcionarios, solo se cuenta con un (1) indicio en contra del imputado, de tal manera que no están dados la pluralidad de fundados elementos de convicción que hagan presumir que mi patrocinado es autor del delito que se les (sic) atribuye, y por ende, no está satisfecho el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, es necesario citar la Sentencia Nº 225 de fecha 23-06-2004 (sic), con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, donde se refiere (…). Asimismo, la Sentencia N° 345 de fecha 28-09-2004 (sic), con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, que expresa (…). Cabe destacar que de acuerdo a las sentencias antes mencionadas, los dichos de los funcionarios constituyen un solo indicio de culpabilidad, ya que provienen de un solo hecho acreditado, como lo es el procedimiento de incautación y al no existir otro elemento o indicio con el cual contrarrestarlo, no puede haber, como en efecto no lo hay, fundados elementos de convicción en contra del justiciable (…).Por otra parte, cuando estamos en presencia de procedimientos en los cuales supuestamente se incautan sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y solo se cuenta con el dicho de los funcionarios actuantes, debe tenerse en consideración que estos funcionarios no son testigos, o terceras personas que simplemente perciben los hechos a través de sus sentidos, sino, que son sujetos que actúan activa y directamente en el mismo y su participación indudablemente va generar interés en las resultas del proceso que justifique el procedimiento policial ante la colectividad, ante el órgano jurisdiccional y ante sus superiores. De esta manera, estima la defensa que mal podría aplicarse una medida de coerción personal partiendo únicamente del dicho de los funcionarios que actúan activamente en el procedimiento de incautación ya que presentan sospechas objetivas de parcialidad que para el momento de la audiencia no podrían ser corroborados con otros elementos. Al no existir sino un indicio, entonces se generan dudas razonables e incertidumbre insuperable en cuanto a la veracidad del dicho de los funcionarios el hecho delictivo y la culpabilidad del imputado, de tal manera que no se llena el requisito previsto en el artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. (…) En virtud de lo anteriormente expuesto, solicito se revoque la Medida Preventiva Privativa de Libertad en contra de mi asistido, y en consecuencia de (sic) acuerde la Libertad Sin Restricciones por no concurrir los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal….(Omissis)…”.
II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
La decisión recurrida se contrae a los pronunciamientos del 30 de enero de 2012, dictados por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el desarrollo de la audiencia para la presentación del aprehendido, en la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano YORWIN ARMANDO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 19.684.956, señalando lo siguiente:
“... (Omissis)…SEGUNDO: Se Acoge la precalificación Jurídica dada a los hechos por parte del Representante del Ministerio Público, por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, tomando en consideración el acta policial, la sustancia incautada y el peso de la misma, aunado a la cadena de custodia. Ahora bien la defensa ha señalado que no hubo testigos presenciales que avalaran el procedimiento realizado por los funcionarios, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no requiere la presencia de testigos para realizar dicho procedimiento, por lo antes expuesto se declara sin lugar lo solicitado por la defensa . TERCERO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal …(Omissis)…”.
En la misma fecha, el Tribunal a quo, fundamentó la medida cautelar sustitutiva, en los siguientes términos:
“… (Omissis)…En tal sentido, considera este Tribunal que ante el acta policial de aprehensión en donde por una parte se desprende que supuestamente le fue incautado al imputado de autos, cierta cantidad de sustancias estupefacientes, y ante la declaración del propio imputado, quien manifestó que el solo tenía un poquito, y que es consumidor, este Tribunal acoge como calificación jurídica provisional y la cual puede cambiar en el transcurso de la investigación, el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. No aplica en este momento el procedimiento por el consumo, toda vez que de acuerdo con el acta policial en aplicación del artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, de ninguna parte se desprende que el imputado lo hayan conseguido consumiendo sustancias, por el contrario se expresa la comisión judicial que cuando el imputado es visto por los funcionarios emprendió veloz huida. Tampoco cuenta en este momento el Tribunal con los exámenes y experticias toxicológicas donde se determine que es consumidor, por lo que se acoge la calificación jurídica y tomando en cuenta lo dicho en el acta policial como por el imputado, más las sustancias incautadas, que existen elementos en su contra, por lo que considera procedente la aplicación de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, la prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal….(Omissis)…”.
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
El 29 de febrero del 2012, el ciudadano Armando José Torres, Fiscal Auxiliar Centésimo Decimonoveno (119°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado, en los siguientes términos:
“… (Omissis)…En contradicción a lo que refiere la Defensa, en su escrito de apelación sobre la improcedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos señalar que estas medidas establecidas en la Ley Adjetiva Penal son la consecuencia del ejercicio del ius puniendi, el ejercicio de la acción penal en sentido amplio, consagrado como principio de Oficialidad, ya que el aseguramiento del imputado y sus respectivas garantías se ejerce, no de las perspectivas propiamente dichas del proceso sino desde el nacimiento mismos de la imputación formal. En este orden de ideas, la imputación de la comisión de hechos punibles sólo debe ser expresión del interés de justicia que busca la víctima –que en el caso de los delitos vinculados con el tráfico de drogas- es el Estado Venezolano y que lo hace suyo el Ministerio Público, judicializándolo con la expectativa de sanción, lo cual no constituye per se una presunción de culpabilidad en contra del imputado, pues en estos casos el poder del Estado actúa en la forma más extrema y justificada en la defensa social frente al crimen, produciendo así una injerencia respaldada constitucionalmente, en una de los derechos más preciados de la persona, su libertad personal; no afectando con ello la presunción de inocencia pues la misma se mantiene “incólume” en el proceso penal hasta tanto se produzca una sentencia judicial que logre desvirtuarla a través de una condenatoria (…) Así entonces, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela están obligados, según el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar las medidas pertinentes para llegar a la verdad de los hechos. Se insiste, por tanto que, en modo alguno se trata de desconocer el principio de presunción de inocencia o algún otro derecho o garantía constitucional, de lo que se trata es de la aplicación justa del derecho mediante decisiones judiciales debidamente motivadas con criterios razonables ajustados al caso concreto y que sean el reflejo de la realidad imperante (…).No obstante, en este caso concreto han sido presentados y evaluados los elementos de convicción que a juicio de esta Representación del Ministerio Público, comprometen la presunta responsabilidad del imputado RAMIREZ AVENDAÑO YORWIN ARMANDO, los cuales en apreciación de esta Representación de la Vindicta Pública, han alcanzado suficiente determinación para decretar una Medida (sic) cautelar sustitutiva a la privativa de libertad en contra del procesado (…) Lo que no ha ponderado la Defensa es su escrito impugnatorio de apelación, es sin duda considerar que el ciudadano imputado de autos ha rebasado el riesgo jurídicamente desaprobado con múltiples violaciones a otros bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento jurídico (…), tales como el riesgo o amenaza a la salud física, psíquica y moral de la colectividad, a la seguridad a la que estamos obligados a garantizar los servidores públicos, es decir que las magnitudes de los daños causados por las sustancias ilícitas estupefacientes y psicotrópicas es de incalculable valor. Por ello, la precalificación jurídica de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto (sic) y sancionado (sic) en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, acordada por el Tribunal Décimo Octavo (18°) de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, hace sostenible perfectamente el requerimiento de una medida cautelar sustitutiva en contra del encartado de autos por la acción punible que persigue e investiga esta Fiscalía (…). El objeto principal que persigue este proceso el cual se basa en poder esclarecer los hechos por las vías jurídicas previstas en nuestra norma adjetiva penal y la justa aplicación del derecho, es por todo esto que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado RAMIREZ AVENDAÑO YORWIN ARMANDO, como efectivamente lo decidió en su función de administración de Justicia la honorable Juez Décimo (sic) Octavo (sic) (18°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control ….(Omissis)…”.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Órgano Colegiado al revisar el escrito contentivo del recurso de apelación presentado por la ciudadana Marilyn I. Medina Rivas, Defensora Pública Cuadragésima Segunda (42°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano YORWIN ARMANDO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 19.684.956, evidencia que la defensa impugna la decisión dictada el 30 de enero de 2012, por la Jueza Décima Octava (18º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el desarrollo de la “Audiencia para oír a los Imputados”, mediante la cual decretó a su defendido medida cautelar sustitutiva, realizando los siguientes cuestionamientos:
Que, “… no cursan fundados elementos de convicción para presumir que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que se le atribuye, tal y como lo exige el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Que, “…los funcionarios no se valieron de la presencia de testigos instrumentales que puedan acreditar lo asentado en el acta (…) de tal manera no cursa en el expediente un elemento diferente a las afirmaciones de los policías que permitan estimar razonablemente que mi defendido poseía la droga supuestamente incautada…”
Que, “…solo se cuenta con un (1) indicio en contra del imputado, de tal manera que no están dados la pluralidad de fundados elementos de convicción que hagan presumir que mi patrocinado es autor del delito que se les (sic) atribuye, y por ende, no esta satisfecho el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.…”
Que, “…de tal manera que no se llena el requisito previsto en el artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.…”
Observa esta Alzada, que las denuncias realizadas por la ciudadana Marilyn I. Medina Rivas, Defensora Pública Cuadragésima Segunda (42°) Penal del Área Metropolitana de Caracas en su carácter de defensora del ciudadano YORWIN ARMANDO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 19.684.956, en su escrito de impugnación, se circunscriben en el hecho que, a entender de la defensa, no se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar en contra de su asistido una medida de coerción personal, como fue la decretada en el caso de marras, referida a la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 del Texto Adjetivo Penal.
Al respecto, estima pertinente esta Alzada, revisar el fallo impugnado a fin de determinar si efectivamente están acreditados los requisitos exigidos en la referida norma para decretar la medida de coerción personal, y a tal efecto tenemos:
En relación al primer supuesto exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; observa la Alzada de la revisión exhaustiva de las actas, que el Ministerio Público acreditó ante la Jueza de Control entre otras cosas los siguientes elementos de convicción procesal:
1.- Acta Policial del 29 enero de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador, inserta del folio 3 al 4 de las presentes actuaciones, en la cual se dejó constancia que: “…específicamente en la Avenida San Martín, a la altura de la estación del metro (sic) Artigas, avistamos a un sujeto que se desplazaba en una moto (…), estaba contraviniendo el flechado de la avenida José Ángel Lamas, al percatarse de la comisión policial se torno (sic) nervioso, por lo que se le da la voz de alto, el mismo emprendió la huida logrando interceptarlo a pocos metros del lugar, motivo por el cual se le efectúa la respectiva inspección a su vestimenta (…), donde se le logra incautarle en el bolsillo lateral derecho del pantalón: TRES (03) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO, SELLADA EN UNO DE SUS EXTREMOS CON UN HILO DE COLOR AMARILLO, CONTENTIVO EN SU INETRIOR (SIC), DE RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA (CANNABIS SATIVA), MARIHUANA, quedando el ciudadano identificado (…) RAMIREZ AVENDAÑO YORWIN ARMANDO (…), TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-19.685.956…la presunta droga fue PESADA…(…) CON UN PESO BRUTO APROXIMADO DE 10 GRAMOS EN TOTAL TRES ENVOLTORIOS…”.
2.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se deja constancia de la custodia y resguardo de la presunta sustancia incautada. (Folio 7 del cuaderno de incidencia)
Así las cosas, el Representante de la Vindicta Pública el 30 de enero de 2012, en la “AUDIENCIA PARA OIR A LOS IMPUTADOS”, consideró que el hecho descrito en el acta policial, puede ser adecuado en el tipo penal de “POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS”, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, asumiendo que el ciudadano RAMIREZ AVENDAÑO YORWIN ARMANDO, al poseer sustancias ilícitas, presuntamente marihuana, con un peso aproximado de 10 gramos, su acción se adaptaba a ese tipo penal, precalificación jurídica que fue aceptada por el Juzgado a quo.
Efectivamente, considera esta Alzada, que los hechos descritos en el acta policial antes mencionada y tomando en consideración la cantidad de la sustancia incautada, permiten considerar, tal y como acertadamente lo acogió el Tribunal de Control, que los mencionados hechos pueden subsumirse en esta etapa del proceso en el tipo penal de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez, que del acta en cuestión se desprende, que siendo las 12:50 horas del mediodía, funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador, cuando se encontraban de servicio de patrullaje motorizado en las inmediaciones de Avenida San Martín, Estación Artigas del Metro de Caracas, practicaron la detención de un ciudadano, quien al ser sometido a una inspección corporal le fue incautado en su bolsillo lateral derecho tres (03) envoltorios contentivos en su interior de restos vegetales de presunta marihuana (cannabis sativa), con un peso aproximado de diez (10) gramos.
No obstante, advierte esta Sala, que tal calificación jurídica es provisional y así lo ha señalado en anteriores decisiones esta Alzada (Expedientes N° 3177-12, seguido a GUSTAVO GREGORIO RIVERO HERNÁNDEZ y Expediente N° 3172-12, seguido a JUAN CARLOS RIVERO, entre otros.), y en apego a la sentencia Nº 52 de 22 de febrero de 2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.
Con relación al segundo supuesto exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano RAMIREZ AVENDAÑO YORWIN ARMANDO; titular de la cédula de identidad N° V- 19.685.956, ha sido autor o participe del hecho punible; observa la Alzada:
Que de la revisión exhaustiva a las actas, tales elementos en esta fase del proceso (preparatoria-investigación), surgen del contenido del acta policial antes descrita, en la cual se desprende que el ciudadano RAMÍREZ AVENDAÑO YORWIN ARMANDO; titular de la cédula de identidad N° V- 19.685.956, fue la persona que el 29 de enero de 2012, es aprehendido en las inmediaciones de la Estación Artigas del Metro de Caracas, ubicada en la Avenida San Martín de esta ciudad, por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador, incautándosele en el bolsillo lateral derecho que vestía tres (03) envoltorios contentivos en su interior de restos vegetales de presunta marihuana (cannabis sativa), con un peso aproximado de diez (10) gramos, cuyo resguardo y custodia le correspondió a la Policía de Caracas.
Con ello, a criterio de esta Sala, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS.
En cuanto al PERICULUM IN MORA, considera éste Tribunal Colegiado que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, situación ésta advertida en el presente caso.
En relación al peligro de fuga, previsto en el artículo 251del Código Orgánico Procesal Penal, el Legislador, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria la materialización del poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la imposición de una medida de coerción personal, entre los cuales se encuentra, el arraigo en el país, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.
En el caso de autos, evidencian estos Juzgadores, que está dado el anterior supuesto, ya que el delito imputado al referido ciudadano, es el tipo penal de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, tomando en consideración que es un hecho punible de gravedad, toda vez, que afecta el bien jurídico referido a la salud pública.
Con base a lo anterior y siendo que tal medida cautelar sustitutiva no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del sub judice a las audiencias que fije el Tribunal, es por lo que, esta Sala Sexta de Corte de Apelaciones, declara SIN LUGAR la denuncia realizada por la defensa, referida a la falta de elementos de convicción procesal, para la procedencia de la medida de coerción personal, toda vez, que ha quedado demostrado en el contenido del presente fallo que, se encuentra conforme a derecho la decisión dictada por el Tribunal de Control mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva al referido ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
En relación a la denuncia argüida por la defensa, referida a que los funcionarios policiales no se valieron de la presencia de testigos instrumentales que puedan acreditar lo asentado en el acta policial, al respecto señala esta Alzada, que la incautación de la presunta droga en las prendas de vestir del imputado de autos, fue producto de la inspección corporal a la cual fue sometido el mismo por parte de los funcionarios policiales.
Al respecto tal inspección esta prevista y autorizada en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal –inspección de personas- requiriendo la misma únicamente que los funcionarios actuantes presuman que el investigado oculte entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, algún objeto relacionado con un hecho punible, no exigiendo dicha norma que los funcionario deban hacerse acompañar por testigo alguno para convalidar dicha inspección, motivo por el cual no asiste la razón en la presente denuncia a la recurrente.
Por todas las razones antes expuestas, considera esta Sala de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Marilyn I. Medina Rivas, Defensora Pública Cuadragésima Segunda (42°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano YORWIN ARMANDO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 19.684.956, contra la decisión dictada el 30 de enero de 2012, por el Juez Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el desarrollo de la “Audiencia para oír a los Imputados”, mediante la cual decretó a su defendido medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo establecido en los artículos 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se CONFIRMA el fallo impugnado.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
1. Declara sin lugar el recurso de apelación planteado de conformidad con lo previsto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la ciudadana Marilyn I. Medina Rivas, Defensora Pública Cuadragésima Segunda (42°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano YORWIN ARMANDO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 19.684.956,
2. Confirma la decisión dictada el 30 de enero de 2012, por el Juez Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el desarrollo de la “Audiencia para oír a los Imputados”, mediante la cual decretó a su defendido medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
Publíquese, regístrese esta decisión, déjese copia certificada de la misma y. remítase la incidencia anexo a oficio, al Juzgado de origen en su debida oportunidad. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo de 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO
LA JUEZ PONENTE EL JUEZ,
DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ DR. RUBÉN DARIO GUTIERREZ
LA SECRETARIA
ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ANGELA .ATIENZA CLAVIER
Exp. Nº 3190-12
RHT/YYCM/RDG/Abac.
|