REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 06
Caracas, 26 de Marzo de 2012
201º y 153º
EXPEDIENTE Nº 3203-12
JUEZ PONENTE: DRA. RITA HERNANDEZ TINEO
Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de Marzo de 2012, por el ciudadano JOSÉ VICENTE DIAZ RAMIREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.954, con fundamento en el Artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en su condición de Defensor de los ciudadanos JOAN MANUEL GALLARDO GONZALEZ y CESAR ALEXANDER ORDOÑEZ ESTABA, titulares de las cédulas de identidad números V-14.139.989 y V-13.670.218, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Febrero de 2012, por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos antes identificados, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, por estar satisfechas las exigencias de los Artículos 250 numerales 1, 2, 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad del recurso indicado, se observa que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
En atención al contenido de dicha norma, se precisa con relación a la facultad del recurrente para la interposición del recurso de apelación presentado, esta Alzada observa que el mismo posee legitimidad; toda vez que actúa como defensor de los ciudadanos JOAN MANUEL GALLARDO GONZALEZ y CESAR ALEXANDER ORDOÑEZ ESTABA, tal como consta en las actas remitidas a esta Sala; igualmente el recurso fue presentado por escrito en tiempo legal y debidamente fundamentado, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448, encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal; y finalmente la decisión es recurrible por cuanto el mismo fue interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de febrero de 2012, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos antes identificados, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, por estar satisfechas las exigencias de los Artículos 250 numerales 1, 2, 3; 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se concluye que dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR la referida apelación conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
En fecha 09-03-2012, la ciudadana GESENIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Fiscal Auxiliar Trigésima Octava (38º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, da contestación al recurso interpuesto por la defensa, dentro del lapso previsto en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual esta Sala lo tomara en consideración para la resolución del recurso de apelación incoado. Y ASI SE DECIDE.
Por el razonamiento que antecede, esta Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, hace el siguiente pronunciamiento: ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de Marzo de 2012, por el ciudadano JOSÉ VICENTE DIAZ RAMIREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.954, con fundamento en el Artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en su condición de Defensor de los ciudadanos JOAN MANUEL GALLARDO GONZALEZ y CESAR ALEXANDER ORDOÑEZ ESTABA, titulares de las cédulas de identidad números V-14.139.989 y V-13.670.218, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Febrero de 2012, por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos antes identificados, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, por estar satisfechas las exigencias de los Artículos 250 numerales 1, 2, 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, se acuerda solicitar el expediente original al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, y déjese copia del presente auto. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE
RITA HERNANDEZ TINEO
LOS JUECES INTEGRANTES
RUBÉN DARÍO GUTIERREZ YRIS CABRERA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER
Exp. 3203-12
RHT/RDG/YCM/ABAC/da