Caracas, 30 de marzo de 2012
201° y 153°
Exp. N°. 3201-12
Ponente: YRIS YELITZA CABRERA MARTINEZ.
Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, resolver la inhibición planteada el 12 de marzo del presente año, por la ciudadana MARIA MARISOL FIGUEIRA, en su carácter de Juez Vigésimo Séptima (27º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien pretende apartarse del conocimiento de la causa N° J-27°-506-11 (nomenclatura del Tribunal de Juicio), seguido en contra del ciudadano JUAN CARLOS GONZÁLEZ YÁNEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 15.970.813, dicha inhibición está fundamentada en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones el 13 de marzo del 2012, se dio cuenta en Sala designándose ponente a la Jueza YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ.
El 16 de marzo del presente año, esta Sala dictó auto por el cual admitió la inhibición planteada, de conformidad con lo previsto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
Precisado lo anterior, esta Sala Seis de Corte de Apelaciones pasa de seguida a resolver la inhibición planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN
La Jueza Vigésimo Séptima (27°) de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ciudadana MARIA MARISOL FIGUEIRA, fundamenta su inhibición en los términos siguientes:
“... (Omissis)…El 12 de febrero de 2010, se recibieron las presentes actuaciones procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, quedando asignada bajo el N° J33°C-14910-10, ante el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (Fiscalía 73° del Ministerio Público), en esa misma fecha se celebró Audiencia Para oír al imputado, siendo presentados (sic) el ciudadano GONZÁLEZ YANEZ JUAN CARLOS, en la cual quien suscribe emitió los siguientes pronunciamientos (…). En fecha 09 de marzo de 2010, se acordó concederle el lapso a la Fiscalía Septuagésima Tercera (73°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, un lapso de QUINCE (15) DÍAS, adicionales al vencimiento de los TREINTA (30) DÍAS primigenios, venciendo dicho acto para el día (29) de marzo de 2010, de conformidad Con lo establecido en el artículo 250 en su cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 26 de abril de 2010 se celebró Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual quien suscribe emitió los siguientes pronunciamientos: (…) CUARTO: Se acordó el Pase a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, vistos los autos pronunciados por mi persona en diferentes fechas como Juez Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, es por lo que procedo a INHIBIRME de continuar conociendo la presente causa, signada con el numero J24°J-506-11 (sic) (nomenclatura de esta Sede Judicial), seguida al ciudadano JUAN CARLOS GONZÁLEZ YÁNEZ; ello con fundamento en lo dispuesto en el artículo 87, en relación con el artículo 86 numeral 7°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…(Omissis)…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Alzada, que la Jueza MARIA MARISOL FIGUEIRA en su escrito inhibitorio ha manifestado que se aparta de conocer la causa Nº J-27°-506-11 (nomenclatura del Tribunal 27° de Juicio) arguyendo:
.- Que, ha emitido opinión en la causa con conocimiento de ella. (Folio 1 al 3).
La funcionaria inhibida MARIA MARISOL FIGUEIRA, alega como causal de inhibición, el supuesto previsto en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación, Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las razones siguientes:
(…) 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza (…)
Ahora bien, la inhibición como mecanismo procesal, referido a la “capacidad funcional subjetiva” permite garantizar la imparcialidad de los funcionarios del Poder Judicial, a través del cual, el Juez atendiendo a determinada situación personal que le impide ejercer su competencia con la independencia e imparcialidad requerida, manifiesta su deseo de desprenderse del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos expresamente señalados por el Legislador o los que a su juicio afecten su imparcialidad para impartir justicia.
En virtud de la referida disposición, se observa el motivo que influiría en la capacidad subjetiva del Juez, como es el interés jurídico que se funda en “que afecte su imparcialidad”, por lo que, considera esta Sala que la manifestación expresa adoptada por un funcionario judicial, cuya función es la de administrar justicia, le confiere en principio credibilidad sobre la prevalente capacidad subjetiva del Juez que ha de emerger siempre diáfana en el asunto que se ventila, aunado a ello, estima esta Corte de Apelaciones que los jueces al inhibirse, necesariamente están obligados a probar el motivo grave que afecte su imparcialidad.
A tal efecto, la ciudadana MARIA MARISOL FIGUEIRA, en su condición de Jueza Vigésima Séptima de Primera Instancia en Función de Juicio consignó anexo al escrito de Inhibición copias certificadas de la “AUDIENCIA PARA PRESENTACIÓN DEL APREHENDIDO”, del 12 febrero de 2010 (folios. 4 al 9 del cuaderno de inhibición); “AUDIENCIA PRELIMINAR”, del 26 de abril de 2010 (folios 17 al 30 ), y “AUTO DE APERTURA A JUICIO”, (folios 30 al 36 del cuaderno de inhibición), de la misma data; audiencias estas celebradas por ante el Juzgado Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia en función de Control del Área Metropolitana de Caracas, a cuyo cargo se encontraba como Juez del Tribunal y en la causa N° 14910-10 –nomenclatura del mencionado Tribunal de Control-, seguido en contra del ciudadano GONZALEZ YÁNEZ JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad N° V- 15.970.813, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad.
Constata esta Alzada, igualmente, que de las pruebas documentales ofrecidas, se desprende que la Jueza inhibida en el desarrollo de la “AUDIENCIA PRELIMINAR, admitió la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano GONZALEZ YÁNEZ JUAN CARLOS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ordenando el respectivo pase a juicio.
En este sentido, esta Alzada considera necesario hacer referencia a la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 20 de junio del 2005, expediente número 04-2599, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, mediante la cual señala entre otras cosas lo siguiente:
“… Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.
Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:
“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)
Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a la audiencia preliminar, esta Sala, en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, estableció lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”
Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos…”. (Criterio que ha sido ratificado en sentencias Nro. 707, Expediente Nro. 08-0582, de fecha 02-06-2009; y Nro. 443, Expediente 09-1197, de fecha 18-05-2010).-
Por otra parte, la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en sentencia N°. 119, del 31 de marzo del 2009, Expediente N°. A09-107, con ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE, lo siguiente:
“… (..Omissis…) En efecto, la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad, la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente:
“…Debe esta Sala señalar (…) que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias…”. (Sentencia 1303, del 20 de junio de 2005).
Al realizar un análisis de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente transcrita, se colige que el Juez en función de Control en la audiencia preliminar, tiene una función importante dentro del proceso penal, ya que actuará como depurador del procedimiento, por cuanto le fue conferida la atribución de realizar un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, con el único propósito de evitar acusaciones infundadas, que en el tiempo o ante un eventual juicio oral y público, no tendrían soporte legal, ni argumentativo alguno, criterio que también fue acogido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al considerar que la fase intermedia tiene como fin la depuración del procedimiento que nació, con fundamento al ejercicio de la acción penal, ya que el Juez de control debe velar por la regularidad del proceso.-
Ahora bien, en la audiencia preliminar el Juez tiene la obligación de ejercer un verdadero control sobre el escrito de acusación, desde el punto de vista formal y material, entendiéndose como “formal”, el cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 326 de la Norma Adjetiva Penal.
En el sentido “material, sustancial o de fondo”, el Juez debe examinar los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, y precisar si dicho pedimento fiscal tiene bases sólidas y serias, que permitan representar un pronóstico de condena respecto del imputado, ya que en caso contrario, si no existe una alta probabilidad, que en la fase del debate oral se dicte una sentencia condenatoria, no tendría sentido admitir la acusación y mucho menos dictar el auto de apertura a juicio.
Por lo tanto, es indispensable que el juez controlador de la acusación, examine cuales son los fundamentos que motivaron el ejercicio de la acción penal, a los fines de establecer si existen fundamentos serios para enjuiciar al acusado, así como la posibilidad de probar la participación del imputado en el hecho objeto del proceso, y de igual manera, el juez debe controlar la determinación del hecho contenido en la acusación, ya que en caso contrario la fase intermedia, no sería más que una formalidad, lo que obligaría a aquél a homologar, en todo caso, el pedimento fiscal, planteamiento que es totalmente incompatible con un sistema procesal vigente, que se funda en una clara distinción entre las tres funciones básicas del proceso, que son acusar, defender y decidir.-
Ahora bien, al constatarse que la Jueza inhibida MARÍA MARISOL FIGUEIRA, realizó, entre otros actos, la audiencia preliminar en la causa seguida al ciudadano JUAN CARLOS GONZÁLEZ YÁNEZ, y emitir un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acusación presentada por la Fiscalía Septuagésima Tercera (73°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, indudablemente que realizó un control material y formal sobre la acusación fiscal, al punto de considerar que los hechos objeto del proceso tienen bases sólidas y serias, permitiéndole representarse un pronóstico de condena respecto al acusado de autos, tal aserto devienen de los distintos elementos de pruebas ofrecidos por la Oficina Fiscal cuya necesidad y utilidad fue advertida por la funcionaria inhibida, reflejando ese convencimiento en una previa manifestación de su opinión sobre el asunto sometido a su conocimiento, toda vez que ordenó la apertura a juicio oral y público.
En ese sentido, concluye esta Alzada que indudablemente los pronunciamientos emitidos con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, constituyen un juicio de valor relacionado con el fondo del asunto, que por ante el Tribunal de Juicio que actualmente preside se ventila, lo que se traduce en haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, lo cual es un motivo suficiente que sustenta la causal invocada por la funcionaria judicial, por lo que mal puede volver a conocer del mismo asunto penal, toda vez que se ha materializado la circunstancia aludida en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando procedente DECLARAR CON LUGAR la inhibición planteada por la Jueza Profesional MARIA MARISOL FIGUEIRA, mediante acta de inhibición del 12 de marzo del 2012. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente mencionado, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: CON LUGAR, la inhibición planteada por la ciudadana MARIA MARISOL FIGUEIRA, en su carácter de Juez Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 numeral 7, en relación con el artículo 96, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia, remítase el cuaderno especial a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su distribución al Tribunal que esté conociendo actualmente la causa original. De igual manera, remítase anexo a Oficio dirigido al Juez Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en función Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, copia debidamente certificada de la presente decisión Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Presidente
DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO
La Juez Ponente El Juez
DRA. YRIS CABRERA MARTINEZ DR. RUBEN DARIO GUTIERREZ.
La Secretaria
ABG. ANGELA .ATIENZA CLAVIER
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria
ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER
Exp. 3201-12.
RHT/YYCM/RDG/Abac.
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