REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 6

Caracas, 7 de marzo 2012
201º y 153°

Expediente Nº 3183-12
Ponente: YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ.

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolver la inhibición propuesta por el abogado JOSÉ MANUEL POLEO CABRERA, Juez Duodécimo (12º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 87 eiusdem.
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala designándose ponente a la Jueza Yris Yelitza Cabrera Martínez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 02 de marzo de 2012, esta Alzada dictó auto por el cual admitió la inhibición planteada.
I
DEL ACTA CONTENTIVA DE LA INHIBICIÓN
Tal como consta en el acta contentiva de inhibición cursante del folio 1 al 4 del presente asunto, el Juez Duodécimo (12º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, abogado JOSÉ MANUEL POLEO CABRERA, manifiesta que se inhibe de conocer la causa signada con el Nº 12J.576-11 (nomenclatura del Tribunal 12º de Juicio), seguida en contra de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL RAMIREZ CORDOVA, LEOCENIS MANUEL GARCÍA OSORIO, LUIS ALFREDO TORTOSA y YOHANDRI ALBERTO ROJAS BRAVO, indicando textualmente:
“…Debemos destacar que en las presentes actuaciones se acumularon dos (02) causas, la primera seguida a los ciudadanos JOSE RAFAEL RAMIREZ CORDOVA y LEOCENIS MANUEL GARCIA OSORIO, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, y la segunda seguida en contra de los ciudadanos LEOCENIS MANUEL GARCIA OSORIO, LUIS ALFREDO TORTOSA y YOHANDRI ALBERTO ROJAS BRAVO, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
Respecto de la primera de aquellas causas, figura como víctima el ciudadano WILMER JOSE RUPERTI PERDOMO, quien en fecha 17 de Julio de 2007, confirió poder especial para que lo asista y represente en la misma –entre otros- al profesional del derecho CARLOS ENRIQUE POLEO CABRERA (…) instrumento poder que fue consignado en las actuaciones, en fecha 30 del mismo mes y año (…)
Además de ello, el profesional del derecho CARLOS ENRIQUE POLEO CABRERA (…) consignó en fecha 14 de Agosto de 2007, escrito de acusación particular en contra del ciudadano JOSE RAFAEL RAMIREZ CORDOVA, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN (…)
Tal representación judicial de la víctima, fue ostentada por el profesional del derecho CARLOS ENRIQUE POLEO CABRERA (…) hasta el día 26 de Mayo de 2011, cuando formalmente renunció al poder le fue conferido por el ciudadano WILMER JOSE RUPERTI PERDOMO.
Me une con el profesional del derecho CARLOS ENRIQUE POLEO CABRERA (…) un lazo de consanguinidad de segundo grado.
Ahora bien, aún cuando el prenombrado profesional del derecho no ostenta actualmente la condición de parte en la presente causa, en el desarrollo del juicio oral y público necesariamente debe valorarse el merito (sic) de la acusación presentada por el mismo en contra de los acusados de autos, debiendo de señalar que por esta circunstancia mi imparcialidad se encuentra afectada.
En consecuencia y en aras de una sana y correcta administración de justicia, quien suscribe, SE INHIBE del conocimiento de la presente causa signada con el Nº 12J.576-11 (nomenclatura de este Despacho), contentiva de la causa seguida en contra de los ciudadanos JOSE RAFAEL RAMIREZ CORDOVA, LEOCENIS MANUEL GARCIA OSORIO, LUIS ALFREDO TORTOSA, YOHANDRI ALBERTO ROJAS BRAVO, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, de conformidad con la causal contenida en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 ejusdem, por cuanto soy hermano de quien ejerció la condición de apoderado judicial de la víctima. Así mismo solicito que la presente INHIBICION sea declarada CON LUGAR, por la Sala de Corte de Apelaciones a quien corresponda conocer la correspondiente incidencia…”

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, este Órgano Colegiado, procede a dirimir la presente inhibición, con fundamento en los siguientes términos:
La doctrina y la jurisprudencia han expresado, que el proceso penal es una realidad delimitada por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan sus actos para alcanzar la finalidad específica para la que fueron dispuestos por el legislador.
Efectivamente la Ley Adjetiva Penal, pretendiendo garantizar la eficacia de la función jurisdiccional, la cual demanda confianza y percepción de certeza en la concreción del derecho tanto sustantivo como adjetivo, ha previsto la inhibición, como un mecanismo procesal que permite garantizar la imparcialidad de quien conoce, sustancia y decide una causa, a través del cual, el Juez atendiendo a determinada situación personal, que le impide ejercer su competencia con la independencia e imparcialidad requerida, manifiesta su deseo de desprenderse del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos expresamente señalados por el legislador o los que a su juicio afecten su imparcialidad, y por ende su no participación en el proceso.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 144 del 24 de marzo del año 2000, en cuanto a la imparcialidad que debe regir al juez, ha expresado: “…una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes…”

Ciertamente, en el asunto planteado, el Juez inhibido en su escrito ha manifestado que se aparta de conocer la causa Nº 12J-576-11 (nomenclatura del Tribunal 12º de Juicio) seguida en contra de los ciudadanos JOSE RAFAEL RAMIREZ CORDOVA, LEOCENIS MANUEL GARCIA OSORIO, LUIS ALFREDO TORTOSA y YOHANDRI ALBERTO ROJAS BRAVO, en virtud de la causal contenida en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando:

Que, en la causa seguida en contra de los ciudadanos JOSE RAFAEL RAMIREZ CORDOVA y LEOCENIS MANUEL GARCIA OSORIO, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, figura como víctima el ciudadano WILMER JOSE RUPERTI PERDOMO.

Que, el ciudadano WILMER JOSE RUPERTI PERDOMO, el 17 de julio de 2007, confirió al abogado CARLOS ENRIQUE POLEO CABRERA, poder especial para que lo asista y represente en la causa seguida al ciudadano JOSE RAFAEL RAMIREZ CORDOVA.

Que, el 14 de agosto de 2007, el abogado CARLOS ENRIQUE POLEO CABRERA, consignó escrito de acusación particular en contra del ciudadano JOSE RAFAEL RAMIREZ CORDOVA, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal.

Que, tal representación judicial fue ostentada por el profesional del derecho CARLOS ENRIQUE POLEO CABRERA, hasta el 26 de mayo de 2011, cuando formalmente renunció al poder que le fue conferido por el ciudadano WILMER JOSE RUPERTI PERDOMO.

Que, lo une con el profesional del derecho CARLOS ENRIQUE POLEO CABRERA, un lazo de consanguinidad de segundo grado.

Que, actualmente el mencionado profesional del derecho no ostenta la cualidad de parte en la presente causa.
Al respecto se aprecia, que si bien el abogado JOSÉ MANUEL POLEO CABRERA, en su condición de Juez del Tribunal Duodécimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, alegó para inhibirse de la causa seguida al acusado JOSÉ RAFAEL RAMÍREZ CORDOVA, que el abogado CARLOS ENRIQUE POLEO CABRERA, cuando ostentaba la cualidad de apoderado judicial de la víctima –WILMER JOSÉ RUPERTI PERDOMO- presentó acusación particular propia a tenor de lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha acusación constituye una causa grave que afecta su imparcialidad, toda vez que debe valorar el mérito de la misma.

En tal sentido, conviene resaltar que la acusación particular propia fue presentada en la fase intermedia del proceso, ante el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, folios 13 al 59 del Cuaderno de Incidencia, por tanto, al encontrarse el asunto penal en la fase de juicio, debe entenderse, que la mencionada acusación particular propia fue admitida, previa constatación del mérito de la misma por el Juez de Control, correspondiéndole al funcionario inhibido, quien desempeña funciones de juicio, realizar el debate con las partes -dentro de las cuales actualmente no se encuentra el abogado CARLOS ENRIQUE POLEO CABRERA-, atendiendo a los principios de inmediación, publicidad, oralidad, concentración y continuidad; de igual manera recibirá el acervo probatorio, para posteriormente apreciarlos y valorarlos.

Todas estas actuaciones de ninguna manera vinculan al juez inhibido con el escrito acusatorio presentado por el abogado CARLOS ENRIQUE POLEO CABRERA, ello en razón a que, el mencionado abogado ha dejado de representar a la víctima, por tanto, las circunstancias de ocurrencia del hecho punible, los medios de pruebas y el enjuiciamiento del acusado –lo cual consta en el escrito acusatorio-, actualmente vinculan al nuevo representante de la víctima con dicho escrito y no con el funcionario inhibido, quien es el director del proceso.

En efecto, la nueva representación judicial de la víctima, en su debida oportunidad expondrá lo que considere pertinente para la defensa de su patrocinado, lo cual será apreciado por el Juez inhibido conforme a las previsiones del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no constituyendo los argumentos planteados por el abogado JOSÉ MANUEL POLEO CABRERA, en su condición de Juez Duodécimo (12º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, motivos graves que afecten su imparcialidad, para separarse del conocimiento de la causa seguida al ciudadano JOSÉ RAFAEL RAMÍREZ CORDOVA.

Revisados los hechos por los cuales se inhibe el abogado JOSÉ MANUEL POLEO CABRERA, en su condición de Juez Duodécimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, estima esta Alzada que los mismos no son suficientes para desprenderse del conocimiento del asunto seguido al ciudadano JOSE RAFAEL RAMIREZ CORDOVA, ya que, de los elementos aportados en el acta de inhibición, así como de las copias certificadas de las actuaciones que cursan en el cuaderno especial, no se desprenden circunstancias que puedan considerarse, a criterio de este Órgano Colegiado, motivos graves que puedan afectar la capacidad subjetiva del Juez, según lo exige el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer el asunto sometido a su conocimiento, por lo que este Órgano Colegiado acuerda declarar SIN LUGAR la inhibición presentada por no configurarse el supuesto legal contenido en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la inhibición planteada el 08 de febrero de 2012, por el abogado JOSÉ MANUEL POLEO CABRERA, Juez del Tribunal Duodécimo (12°) de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para conocer del asunto judicial Nº 12J-576-11, seguido al acusado JOSÉ RAFAEL RAMÍREZ CORDOVA, ello de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 90 eiusdem, para lo cual deberá proceder a recabar la causa original en el Tribunal de Juicio que por vía de distribución le haya correspondido su conocimiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de incidencias al Juez Duodécimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Remítase copia certificada de lo conducente al Juzgado de Juicio que le fue distribuido el expediente original. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los siete (7) días del mes de marzo de 2012, a los 201° años de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,

RITA HERNÁNDEZ TINEO

LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ RUBÉN DARÍO GUTIERREZ


LA SECRETARIA,

ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,

ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

Exp: Nº 3183-12
RHT/YYCM/RDG/abac.