REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 6
Caracas, 07 de marzo de 2012
201º y 153º
EXPEDIENTE Nº 3187-12
JUEZ PONENTE: RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS
Visto el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana VIRGINIA GARCÍA, Defensora Pública Nonagésima Novena (99°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentado en el articulo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en su condición de defensora del ciudadano VICTOR ENRIQUE PLANAS JARAMILLO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.254.258, a quien se le sigue proceso por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES Y CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, contra la decisión dictada el día veinte (20) de enero de 2012, por el Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar satisfechas las exigencias de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo la oportunidad legal fijada a los efectos de resolver sobre la admisibilidad o no del mencionado recurso, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa que el contenido del artículo 437 del citado texto adjetivo penal, prevé:
“Articulo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictara la decisión que corresponda”.
Analizado el artículo antes transcrito con relación a la facultad de la recurrente para la interposición del recurso de apelación, se precisa que la misma posee legitimidad, por cuanto actúa en condición de defensora del ciudadano VICTOR ENRIQUE PLANAS JARAMILLO; igualmente el recurso fue presentado por escrito en tiempo legal y debidamente fundamentado en el articulo 448, encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente respecto a la impugnación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad la misma es recurrible, por lo que se concluye que dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el articulo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR la referida apelación conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 450 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo del Cómputo de la Ley practicado por Secretaria del Tribunal de la recurrida, cursante al folio cincuenta y cinco (55) del presente cuaderno de incidencias, se dejó constancia que el representante del Ministerio Público una vez emplazado, presentó escrito de contestación al tercer día hábil al recurso de apelación interpuesto. Por lo tanto la contestación será tomada en consideración para la resolución del mismo.
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo pautado en el articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana VIRGINIA GARCÍA, Defensora Pública Nonagésima Novena (99°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentado en el articulo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en su condición de defensora del ciudadano VICTOR ENRIQUE PLANAS JARAMILLO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.254.258, a quien se le sigue proceso por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES Y CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, contra la decisión dictada el día veinte (20) de enero de 2012, por el Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar satisfechas las exigencias de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto la Instancia no incluyó las actuaciones necesarias al cuaderno especial, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena inserte al presente cuaderno Acta Policial y Acta de Entrevistas debidamente certificadas y en el caso que no puedan ser provistas las referidas copias certificadas remita a esta Alzada las actuaciones originales, en consecuencia remítase el presente cuaderno especial al Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio para que de cumplimiento a lo ordenado. CÚMPLASE.
Regístrese y publíquese. Déjese copia debidamente certificada en el Archivo de la Sala.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. RITA HERNANDEZ TINEO
LOS JUECES INTEGRANTES
DR. RUBEN DARIO GUTIERREZ R DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTINEZ
(Ponente)
LA SECRETARIA
ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA
ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER
RHT/RDGR/YC/AAC/vc
EXP. N° 3187-12