REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

Caracas, 12 de marzo de 2012
201° y 153°
Expediente: Nº 10Aa-3152-12
Ponente: GLORIA PINHO.


Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 2 de febrero de 2012, por los profesionales del derecho LUIS ROBERTO CABRERA DEKASH y MARIA CELINA GUEVARA, en su carácter de defensores privados de la ciudadana WILLIANA JIMENEZ CHAPARRO, quienes recurren conforme lo dispuesto en los artículos 447 numeral 4, 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del pronunciamiento dictado el 25 de enero de 2012, por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Control de Circuito Judicial Penal, en la audiencia para oír a la imputada, en el cual decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.


El 6 de marzo de 2012, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 3152-2012 (Aa) S-10, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Juez GLORIA PINHO


Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolverla en los siguientes términos:


PUNTO PREVIO

Observa la Sala, que el escrito recursivo, se encuentra fundamentado sobre la base de hechos y de derechos a favor de la ciudadana WILLIANA JIMENEZ CHAPARRO, no obstante en el petitorio hacen alusión a la ciudadana LUZ MARIA GAMBOA RIVERA, por lo que este Órgano Colegiado debió oficiar al Juzgado de la causa, a los fines de verificar si para la fecha de interposición del escrito recursivo los abogados LUIS ROBERTO CABRERA DEKASH y MARIA CELINA GUEVARA, asistían igualmente a la imputada LUZ MARINA GAMBOA RIVERA, obteniendo como respuesta que fueron revocados en fecha 8 de febrero de 2012, y de igual forma se constató a los folios 67 y 68, del expediente original, la revocatoria por parte de la ciudadana LUZ MARINA GAMBOA, y la aceptación del abogado JESÚS AGUILERA BLANCO, quien juró cumplir bien y cabalmente con los deberes inherentes a dicha defensa, respectivamente, de igual forma al folio 1 del cuaderno de incidencia se aprecia que el día 2 de febrero de 2012, recurrieron de la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sólo en lo que respecta a la ciudadana WILLIANA JIMENEZ CHAPARRO, en virtud de la apelación ingresada a este Órgano Colegiado.


DE LA ADMISIBILIDAD


Los profesionales de derecho LUIS ROBERTO CABRERA DEKASH y MARIA CELINA GUEVARA, en su carácter de defensores privados de la ciudadana WILLIANA JIMENEZ CHAPARRO; recurren en contra del pronunciamiento dictado el 25 de enero de 2012, por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Control de Circuito Judicial Penal, en la audiencia para oír a la imputada, en el cual decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.

DE LA LEGITIMIDAD


Se constata que los profesionales del derecho LUIS ROBERTO CABRERA DEKASH y MARIA CELINA GUEVARA, en su carácter de defensores privados de la ciudadana WILLIANA JIMENEZ CHAPARRO, se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación que han interpuesto como defensores, por haber prestado el juramento de ley y aceptado el cargo tal y como se desprende en las actas insertas a los folios 38 y 39 del expediente original, por lo que se concluye que posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437 ejusdem.


DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO


En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa éste Tribunal Colegiado, que el recurso de apelación fue interpuesto en el lapso legal para recurrir, por cuanto se evidencia de las actas que integran el presente cuaderno de apelación, que la decisión recurrida se efectuó el 25 de enero de 2012, (folios 10 al 16 del cuaderno de apelación), presentando la defensa su escrito recursivo el 2 de febrero del mismo año (folios 1 al 9 del cuaderno de apelación), vale decir, al quinto (5°) día hábil siguiente, es decir, dentro del término establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se desprende del cómputo suscrito por la secretaria adscrita al Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual corre inserto al folio 45 del cuaderno de incidencias. Y así se declara.


DE LA IMPUGNABILIDAD


De la lectura efectuada al contenido del escrito de impugnación planteado por los profesionales del derecho LUIS ROBERTO CABRERA DEKASH y MARIA CELINA GUEVARA, en su carácter de defensores privados de la ciudadana WILLIANA JIMENEZ CHAPARRO, quienes recurren conforme lo dispuesto en los artículos 447 numeral 4, 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del pronunciamiento dictado el 25 de enero de 2012, por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Control de Circuito Judicial Penal, en la audiencia para oír al imputado, en el cual decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y por cuanto la decisión impugnada se encuentra dentro del catálogo descrito en el artículo 447 específicamente numeral 4 de la norma adjetiva penal, es por lo que esta Sala acuerda declarar admisible el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 433, 447, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ejusdem. Así se declara.


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En lo que concierne al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación, presentado por parte de la profesional del derecho MARIA PIA BIANCO ALAIMO, Fiscal Sexagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, que dicho escrito fue interpuesto en el lapso legal, es decir, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para interponer el recurso de apelación por parte del Ministerio Público, tal como se constata del cómputo de ley practicado por la Secretaría del Tribunal de Control y corre inserto al folio 46 del cuaderno de apelación, en la cual dejó constancia que: “…donde transcurren el lapso de: TRES (3) DIAS HÁBILES, los cuales corresponden a los días 14, 15 y 16 del mes de febrero del presente año 2012…”; y estando la Fiscal del Ministerio Público, facultada para contestar el recurso de apelación que ha sido interpuesto, es decir, que posee cualidad para ello, es por lo que esta Alzada lo tomará en consideración para la resolución del fondo del presente asunto, por cuanto fué interpuesto de manera tempestiva. Y así se declara.


DISPOSITIVA:


Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: SE ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho LUIS ROBERTO CABRERA DEKASH y MARIA CELINA GUEVARA, en su carácter de defensores privados de la ciudadana WILLIANA JIMENEZ CHAPARRO, quien recurre conforme lo dispuesto en los artículos 447 numeral 4, 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del pronunciamiento dictado el 25 de enero de 2012, por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Control de Circuito Judicial Penal, en la audiencia para oír al imputado, en el cual decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, igualmente esta Alzada tomará en consideración para la resolución del fondo del presente asunto, el escrito de contestación interpuesto de manera tempestiva por la Representación Fiscal
Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.
LA JUEZ PONENTE

DRA. GLORIA PINHO
LA JUEZ
DRA. SONIA ANGARITA
EL JUEZ

DR. RUBEN DARIO GARCILAZO CABELLO

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
GP/SA/RDGC/CMS/da
Exp. 3152-2012(Aa)S-10