REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
(Accidental)
Caracas, 12 de marzo de 2012
201° y 153°
CAUSA N° 10Aa-3154-12
JUEZ PONENTE: RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO.
Corresponde a esta Sala 10 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 y 450, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento con relación al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la ciudadana MERY GÓMEZ, en su condición de Fiscal Octava (8º) del Ministerio Público a Nivel Nacional, contra la decisión dictada en fecha cinco (05) de marzo de 2012, en la audiencia oral celebrada por el ciudadano JESÚS PÉREZ FARÍAS, Juez Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, para oír a los aprehendidos DANIEL ENRIQUE RUIZ MONSALVE y JUAN SIMÓN HIDALGO BELLO, titulares de las cédulas de identidad números 15.049.387 y 6.850.767, respectivamente, mediante la cual acordó a los referidos ciudadanos, las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DANIEL ENRIQUE RUIZ MONSALVE por la comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA y LUCRO GENÉRICO, previstos y sancionados en los artículos 62 ordinal 2° y 72 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y al ciudadano JUAN SIMÓN HIDALGO BELLO por la comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
En fecha, 08 de marzo de 2012, la ciudadana GLORIA PINHO, Juez Presidente de esta Sala se inhibió de conocer el presente asunto con fundamento en los artículos 86 numeral 8 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, tramitada la incidencia de inhibición y declarada con lugar mediante decisión de fecha 12 de marzo de 2012, por el Juez RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO, se realizaron los trámites procesales a los fines de conformar la Sala Accidental que ha de conocer el presente asunto, efectuándose el sorteo conforme lo establece el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial resultando electa la ciudadana RITA HERNÁNDEZ TINEO Juez Presidente de la Sala Seis de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, razón por la cual se libró la convocatoria correspondiente, quedando constituida la misma en fecha 12 de marzo de 2012 con los Jueces RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO, SONIA ANGARITA y RITA HERNÁNDEZ TINEO, la ciudadana CLAUDIA MADARIAGA SANZ, Secretaria y ciudadano JUAN CARLOS SILVA alguacil; designándose al primero como Juez Presidente y ponente.
I
PUNTO PREVIO
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 435, 441, 447 y 448, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, competencia y requisitos, esta Alzada, a los fines de decidir, observa lo siguiente:
El 05 de marzo de 2012, la ciudadana MERY GÓMEZ, en su condición de Fiscal Octava (8º) del Ministerio Público a Nivel Nacional, interpuso de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación con efecto suspensivo contra la decisión dictada en esa misma fecha, en la audiencia oral celebrada por el ciudadano JESÚS PÉREZ FARÍAS, Juez Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, para oír a los aprehendidos DANIEL ENRIQUE RUIZ MONSALVE y JUAN SIMÓN HIDALGO BELLO, titulares de las cédulas de identidad números 15.049.387 y 6.850.767, respectivamente, mediante la cual acordó a los referidos ciudadanos, las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, al primero de los nombrados por la comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA y LUCRO GENÉRICO, previstos y sancionados en los artículos 62 ordinal 2° y 72 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y contra el segundo de los mencionados ciudadanos por la comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
PRIMERO: Que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda...”
SEGUNDO: Que la recurrente posee legitimidad para impugnar la decisión dictada por el Juzgado A-quo, por cuanto la misma funge como Fiscal Octava (8°) del Ministerio Público a Nivel Nacional. Asimismo, que el presente recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal y la misma no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.
TERCERO: De igual manera, de las actuaciones se evidencia que el ciudadano PEDRO ANTONIO RAMÍREZ VIERA abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.152 en su carácter de defensor del ciudadano DANIEL ENRIQUE RUIZ MONSALVE y los ciudadanos AMANDA BRENDER JORDAN SANTANA y RAFAEL DÍAZ ROJAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 45.393 y 23.128 respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano JUAN SIMÓN HIDALGO BELLO, contestaron tempestivamente el recurso de apelación interpuesto, razón por la cual dichos argumentos se tomaran en consideración para la resolución del fondo del presente asunto, no así el escrito presentado en fecha 08 de marzo de 2012 el cual cursa a los folios 266 al 272 de las presentes actuaciones.
Observa esta Sala que dicho recurso cumple los citados requisitos para que sea admisible, en consecuencia, ADMITE y se procede inmediatamente a resolver el recurso dado que la norma prevista en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un procedimiento breve y expedito, que además permite el efecto suspensivo, lo cual impide la materialización inmediata de la decisión del Tribunal de Primera Instancia, hasta tanto en el lapso perentorio de cuarenta y ocho horas, el Tribunal Superior decida la procedencia o no de la libertad acordada a los imputados. Y ASÍ SE DECIDE.
II
DE LA DECISION IMPUGNADA
El ciudadano JESÚS PÉREZ FARÍAS, Juez Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia oral para oír a los aprehendidos celebrada en fecha 05 de marzo de 2012 acordó imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contenida en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 en concordancia con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consistente las mismas en la obligación de los imputados de autos de presentarse periódicamente cada Ocho (8) días por ante la Oficina de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal, así como la Prohibición expresa de salir del país y de la jurisdicción del Tribunal sin autorización y la presentación de dos fiadores de reconocida moralidad, buena conducta, responsables y con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, debiendo los mismos acreditar ante el Tribunal constancia de residencia, de buena conducta expedidas por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia donde tengan su domicilio habitual, así como constancia de trabajo donde se verifique que devengan un sueldo igual o superior a Ochenta (80) Unidades Tributarias, al ciudadano DANIEL ENRIQUE RUIZ MONSALVE por la comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA y LUCRO GENÉRICO, previstos y sancionados en los artículos 62 ordinal 2° y 72 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y contra el ciudadano JUAN SIMÓN HIDALGO BELLO, por la comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, toda vez que a pesar de considerar que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal estimó que los supuestos que motivaron la aprehensión de los prenombrados imputados pudieran ser satisfechas por una medida cautelar menos gravosa.
Ahora bien al momento de fundamentar su decisión el Juez A-quo expreso lo siguiente:
…(TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal a adoptarse en el presente caso, por un lado la Representante de la Vindicta Pública ha solicitado a este Tribunal se decrete la medida excepcional de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos DANIEL ENRIQUE RUIZ MONSALVE y JUAN SIMÓN HIDALGO BELLO, y por su parte la Defensa han requerido la libertad en primer en caso que se hubiere declarado con lugar la nulidad del procedimiento la libertad plena (Sic) de sus representados o en su defecto en caso de acogerse dicha nulidad, se acuerde a favor de sus representados una medida menos gravosa a la detención que sufren los mismos. Ahora bien, estima este Tribunal que en el proceso penal exige el Legislador para decretar cualquiera de las medidas de coerción personal, se debe verificar que se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, en sus tres numerales. En el caso que nos ocupa nos encontramos en presencia de varios hechos punibles que merecen penas corporales y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el hecho ocurrió en fecha 01.03.2012, vale decir, es de reciente data; siendo calificado provisionalmente el (Sic) hecho (Sic) punible (Sic) como CORRUPCION PROPIA AGRAVADA, LUCRO GENÉRICO, previstos y sancionados en los artículos 62, numeral 2 y 72 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada para el ciudadano DANIEL ENRIQUE RUIZ MONSALVE y CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículos 72 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada para el ciudadano JUAN SIMÓN HIDALGO BELLO. Existe en el caso bajo examen de este Juzgador, fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados son autores o partícipes de los delitos antes mencionados, constituido los mismos por: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 01.03.2012, suscrita por el funcionario JHONNI ARISTIDES AMAD FERNANDEZ, adscrito a la Inspectoría General de los Servicios del Saime del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, en la cual se narra las circunstancias de modo, tiempo y la lugar de la aprehensión de los imputados de autos y la incautación de las evidencias correspondientes, cursante a los folios 01 y 02 del expediente, aunada al ACTA POLICIAL de esa misma fecha suscrita por el referido funcionario, donde se detalla las evidencias incautadas en el procedimiento de aprehensión de los imputados, cursante a los folios 03 y siguientes del expediente, adminiculada al ACTA POLICIAL de la misma data, suscrita por el tantas veces mencionado funcionario JHONNY AMAD FERNANDEZ, donde se procedió a la fijación fotográfica de todas y cada una de las evidencias y objetos incautados a los imputados al momento de su aprehensión, siendo a su vez impresa la misma y cursante al folio 05 al 10 del expediente. 2.- ACTAS DE ENTREVISTAS rendidas ante la Inspectoría General de los Servicios del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, en fechas 01.03.2012, por los ciudadanos JOSÉ JAVIER ARAPE COLMENARES y LEXAY RUBY MATERANO PACHECO, testigos del procedimiento de incautación de los objetos del presente caso, cursantes a los folios 11 y vto y 13 y Vto del expediente. 3.- ACTA POLICIAL de fecha 02.03.2012, donde se deja constancia de la transcripción de la conversación por mensajes de textos de los ciudadanos JUAN HIDALGO y DANIEL RUIZ, en fecha 26.02.2012; entre el ciudadano KEVIN y DANIEL RUIZ, en fecha 01.03.2012 y entre el Dr. RODOLFO ROJAS y DANIEL RUIZ, en fecha 01.03.2012. 4.- ACTA POLICIAL de fecha 02.03.2012, suscrita por el funcionario JHONNI ARISTIDES AMAD FERNANDEZ, adscrito a la Inspectoría General de los Servicios del Saime del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, en la cual deja constancia de lo manifestado por el imputado JUAN SIMÓN HIDALGO BELLO y de lo incautado al mismo al practicársele la respectiva inspección corporal e igualmente se ordenó tomar entrevista a los Jefe de Operaciones de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas RAFAEL SIMÓN ANDRADE JUSTO y al Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas Ing. WLADIMIR RAMOS, cursante al folio 17 del expediente. 5.- ACTAS DE ENTREVISTAS rendidas en fechas 02.03.2012, Inspectoría General de los Servicios del Saime del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, por los ciudadanos WLADIMIR RAMOS y RAFAEL RAMÓN ANDRADE JUSTO, en sus condiciones de Director Nacional y Jefe de Operaciones de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, cursantes a los folios 18 y 19 y 21al 24 y vto del expediente. 6.- EVIDENCIAS INCAUTADAS en el presente procedimiento, los cuales serán objeto de análisis y experticias por parte de funcionarios expertos en la materia, cursante a los folios 26 al 214 del expediente, detallados en las actas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, cursantes a los folios 215, 221 al 224 del expediente. Finalmente, en el caso de marras existe la circunstancia subjetiva de presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de obstaculización, toda vez los imputados de autos pudiera (Sic) influir para que los testigos del presente caso informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes o pudiera inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la acción de la justicia, tal como lo indica el numeral 2 del artículo 252 del Texto Adjetivo Penal, por lo que en el caso que hoy nos ocupa se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que deben ser necesarios y concurrentes para que el Juez decida tal como se dijo al inicio del presente pronunciamiento acerca de la aplicación de cualquier medida se coerción personal, siendo que en el caso de marras, este Juzgador estima que los supuestos que los supuestos (Sic) que motivaron la aprehensión de los imputados pudieran ser razonablemente satisfecha por una medida cautelar menos gravosa a la detención, de las contenidas en el artículo 256, numerales 3, 4 y 8 en relación con el artículo 258 del Texto Adjetivo Penal, vale decir, presentaciones periódicas ante la Oficina de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal, cada ocho (8) días, la prohibición de salir del país y por ende de la Jurisdicción del Tribunal sin la previa autorización del Despacho y la presentación de dos (2) fiadores de reconocida moralidad, buena conducta, responsables y que tenga capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, debiendo los mismos acreditar ante el Tribunal constancia de residencia, de buena conducta expedidas por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia donde tengan su domicilio habitual, así como constancia de trabajo actual en donde se verifique que devengan un sueldo igual o superior a OCHENTA (80) UNIDADES TRIBUTARIAS (80 UT), pudiendo incluso ser familiares. Advirtiendo el Tribunal que una vez constituida la fianza a favor de los imputados, los mismos recobrarán inmediatamente su libertad, por lo que el mismo deberá permanecer recluido en la institución policial que decretó su detención, hasta tanto se constituya la fianza y su vez informándole que una vez puesto en libertad deberá cumplir estrictamente las condiciones impuestas por este Despacho ya que el incumplimiento injustificado de la presente medida acarreará su inmediata revocatoria, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Texto Adjetivo Penal.…”
III
DEL RECURSO INTERPUESTO
La ciudadana MERY GÓMEZ, en su condición de Fiscal Octava (8º) del Ministerio Público a Nivel Nacional, una vez dictada la decisión por el Juzgado de Instancia en el acto de la audiencia oral para oír a los aprehendidos en fecha 05 de marzo de 2012, interpuso de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación con efecto suspensivo, argumentando lo siguiente:
"…Esta Representante Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, en contra la decisión que acordó la imposición a los imputados de medidas cautelares, ya que una vez vista la decisión dictada por este tribunal mediante la cual admite la precalificación dada por el Ministerio Público por los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, LUCRO GENÉRICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 62.2 de la Ley Contra la Corrupción, 72 ejusdem y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, tipos penales atribuidos al ciudadano DANIEL ENRIQUE RUIZ MONSALVE y al ciudadano JUAN SIMÓN HIDALGO BELLO, los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por considerar que los mismo se encuentran incurso en la comisión de esos delitos, cuyos elementos de convicción constan en el expediente N° 013-12, instruido por la Inspectoría General de los Servicios del SAIME, en lo que las actas policiales refieren que el ciudadano DANIEL ENRIQUE RUIZ MONSALVE, presuntamente cobro cantidad de dinero a ciudadanos de nacionalidad China para el tramite de unos documentos mientras las misma se encuentra ilegal en el Territorio en la República para favorecerlo en proceso administrativo y judicial omitiendo las funciones por las cuales debe desempeñarse en el cargo dentro de esa institución del SAIME hecho que quedo corroborado con los mensajes de texto transcritos a través de actas policiales desde el teléfono de Daniel y viceversa al telefónica de Hidalgo Juan, de igual manera las actas de entrevista a sus superiores inmediatos y Director Nacional de Inmigración y Zonas Fronterizas Wladimir Ramos, de igual manera en presencia de testigos se le incautó una gran suma de dinero dentro de un bolso de su propiedad manifestando el mismo imputado reconocer el dinero como de su propiedad llama la atención al Ministerio Público que le (Sic) referido imputado Daniel deje en una oficina publica una fuerte cantidad de dinero dólares y documentos personales tales como pasaporte y se retire a hacer diligencias dentro de la institución e ir al baño dejando ese bolso a la exposición de todo y una vez que se le es incautado reconoce como se yo (Sic) únicamente el dinero y sus documentos no reconociendo la gran cantidad de trámites y documentos de otras personas dentro de su bolso por lo que considera el Ministerio Público que efectivamente de esos Vauchers a sus números de cuenta de distintas cantidades monto repetidos de 200, 200, 200, 100, 200 hecha por particulares se presume que son pagos obtenidos del lucro de los actos de la administración pública, de igual manera hay un video donde efectivamente ciudadanos de nacionalidad Asiática contaban cantidad de dinero para después introducirse la baño y luego que el ciudadano Daniel ingresara al referido baño efectivamente consta de las actuaciones que en presencia de unos testigos hábiles les fue incautada toda esta evidencia dentro de sus pertenencias, en su cuenta hay cantidad de dinero que el deberá justificar en la investigación, de igual manera de la relación de mensajes de textos se evidencia que hay otros funcionarios involucrados, tales como un ciudadano de nombre Dr. Rodolfo Rojas y otro de nombre Kevin y de la información que manejan en esta conversación por mensaje de texto se evidencia claramente que se está hablando del cobro de dinero por el levantamiento de objeciones en el Saime, efectivamente como el mismo superior de el y como el lo ha indicado el ciudadano Daniel trabaja directa en objeciones de esa Dirección Control de Aprehendidos y Deportado el le solicita a otro ciudadano que le levante objeciones a las cédulas de seriales que mandan constantemente por mensaje de texto siempre haciendo trámites que efectivamente como dicen los mensajes de texto tiene que ser aprobados por el Director si ellos prepararan un expediente donde no hay objeciones no hay dificultad para con esa persona titular de esa cédula de identidad es obvio que el director debe firmarlo, sin embargo el no esta al tanto de lo que realizaban estos funcionarios y se mueven para que el Director firme tales trámites de prohibición y objeción cuando ya ellos han levantado todas estas posibilidades de objeción que tengan estas cédulas de identidad, de modo que efectivamente queda demostrado la presunta participación de un grupo estructurado por lo que el Ministerio Público precalifica el hecho como ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; de igual manera siendo aprehendido de forma flagrante de conformidad con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal existiendo suficientes elementos de convicción y que tales hecho ocurrieron el 1 de marzo justifica la solicitud del Ministerio Público de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador consideró los delitos contra la cosa pública son de delincuencia organizada y de lesa patria, así lo establece la ley contra la corrupción y contra la delincuencia organizada, son delitos graves que no se justifica que se cometan por funcionarios públicos que el Estado designó para velar por los intereses y la cosa pública, es por ello que el ministerio público ejerce este recurso de apelación bajo el efecto suspensivo, a los fines de que la corte de apelaciones, revoque la presente decisión y decrete la privativa de libertad por considerar que están llenos los extremos del artículo 250, 251 por el daño causado al Estado y por la pena que pudiera llegarse a imponer así como el artículo 252, numeral 2, existe un peligro de obstaculización como lo manifiesta este tribunal y por cuanto se encuentra el proceso en riesgo considera el Ministerio Público que debe revocarse la decisión que otorga la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada a los hoy imputados y decretar la privativa de libertad a los fines de garantizar la finalidad del proceso de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera los tipos penales precalificados los artículos señalados las penas que pudieran llegarse a imponer son verdaderamente graves y justifican la solicitud hecha por el Ministerio Público a los fines de garantizar la finalidad de proceso, es todo…”
IV
CONTESTACIÓN AL RECURSO
Al respecto el ciudadano el ciudadano PEDRO ANTONIO RAMÍREZ VIERA abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.152 en su carácter de defensor del ciudadano DANIEL ENRIQUE RUIZ MONSALVE, al momento de contestar el recurso de apelación interpuesto, entre otras cosas manifestó lo siguiente:
“…esta defensa observa que parece que para el Ministerio Público es mas importante la privativa de libertad que es una excepción a la regla, que la investigación que se inició el día jueves, que aun faltan muchas diligencias que practicar y ante la decisión del tribunal que ha asumido y ha decretado la medida cautelar bajo la modalidad de fianza, previa verificación de los supuestos del artículo 250, esta defensa ante el recurso de apelación con efecto suspensivo, procederá a hacer sus alegatos en la corte de apelación correspondiente, dejando constancia de que el Ministerio Público está en contra del principio de buena fe, principio de inocencia y se esta hablando como si ya estuvieran condenados y por eso el Ministerio Público solicita se mantenga privados de libertad, es todo…”
Por su parte los ciudadanos AMANDA BRENDER JORDAN SANTANA y RAFAEL DÍAZ ROJAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 45.393 y 23.128 respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano JUAN SIMÓN HIDALGO BELLO, al momento de contestar el recurso de apelación interpuesto, señalaron lo siguiente:
“…esta defensa se ve obligado a responder los alegatos hechos por el Ministerio Público que a criterio nuestro esta fundada en una subjetividad no cónsona con la realidad de los hechos que ha quedado plasmado en las declaraciones dada por los ciudadanos imputados y se corroboran en el mismo expediente. Para el Ministerio Público es más importante mantener la privativa de libertad que darle el verdadero sentido del artículo 281 del código orgánico procesal penal. El Ministerio Público debe garantizar no es un condena, sino que debe ser garante de la legalidad, en aras de la seguridad jurídica debe ser garante de esos derechos y principios de constitucionales y procesales. Los artículos 16 y 17 de la Ley del Ministerio Público establece el alcance que debe tener en cualquier proceso. El artículo 257 de la constitución establece el fin de todo proceso es lograr la justicia y en aras de eso debería llevarse el proceso con esa buena fe que como justiciables tenemos que esperar del Ministerio Público; en segundo caso, de acuerdo a la fundamentación del Ministerio Público para su apelación en el principio suspensivo llama la atención que aparecen personas indicadas en el proceso porque razón no están acá. No rindieron entrevistas, podríamos pensar en una complicidad implícita del Director por firmar la orden que pone en libertad al señor colombiano y no es que lo diga yo lo dijo el Ministerio Público, en síntesis faltan declaraciones, la fiscalía ha señalado que existe la asociación y que esta estructurada, aquí tenemos 2 imputados que pasa con el resto de las personas y pensamos que el Ministerio Público carece de objetividad y descuida el principio universal de mantener en todas sus actuaciones la objetividad y la buena fe, en consecuencia, esta defensa en su oportunidad establecerá las razones de hecho y de derecho en base al criterio que ha manejado que considera que los hechos no son de carácter penal, mi defendido siguió los criterios dentro de la norma ni el ni el otro imputado toman decisiones, son simples instrumentos de un funcionamiento interno y acatan ordenes de superiores y si hubieren cometidos los delitos aquellos también son cómplices necesarios, es todo…”
V
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Pasa este Órgano Colegiado a resolver el Recurso de Apelación con efecto suspensivo, interpuesto por la ciudadana MERY GÓMEZ, en su condición de Fiscal Octava (8º) del Ministerio Público a Nivel Nacional, y a tal efecto esta Sala Observa:
En la Audiencia de Presentación de los aprehendidos celebrada el 05 de marzo de 2012, la Representación Fiscal precalificó los hechos atribuidos al ciudadano DANIEL ENRIQUE RUIZ MONSALVE como la comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA y LUCRO GENÉRICO, previstos y sancionados en los artículos 62 ordinal 2° y 72 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y al ciudadano JUAN SIMÓN HIDALGO BELLO, por la comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, solicitó la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estimar que se encuentran satisfechas las exigencias del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen varios hechos punibles que no están prescritos, existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos son autores y participes en la comisión de los hechos punibles que calificó el Ministerio Público; así como que en el presente caso existe peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera llegarse a imponer, ya que a su criterio son delitos graves, tomando en cuenta que son funcionarios públicos que omitieron sus funciones tratando de favorecer a una persona para obtener un beneficio económico.
Por su parte, el Juez de la recurrida una vez oída la declaración realizada por los imputados así como los alegatos esgrimidos tanto por la defensa como por el Ministerio Público, consideró que en el presente caso se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales deben ser necesarios y concurrentes, sin embargo señaló que “…este Juzgador estima que los supuestos que los supuestos (Sic) que motivaron la aprehensión de los imputados pudieran ser razonablemente satisfecha por una medida cautelar menos gravosa a la detención, de las contenidas en el artículo 256 numerales 3, 4 y 8 en relación con el artículo 258 del Texto Adjetivo Penal…”
En atención a lo cual la representante de la Vindicta Pública, ejerció el Recurso de Apelación con efecto suspensivo argumentando que existen suficientes elementos de convicción contra los ciudadanos DANIEL ENRIQUE RUIZ MONSALVE y JUAN SIMÓN HIDALGO BELLO razón por la cual se justifica la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con vista a lo señalado se precisa:
El día 01 de marzo de 2012, los ciudadanos DANIEL ENRIQUE RUIZ MONSALVE y JUAN SIMÓN HIDALGO BELLO, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Inspectoría General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), según dejó constancia en el acta policial de esa fecha suscrita por el Funcionario JHONNI ARISTIDES AMAD FERNÁNDEZ, adscrito a ese Servicio en la cual señala lo siguiente:
“…En esta misma fecha, a los uno (01) día del mes de Marzo del año Dos Mil Doce (2.012), siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, compareció por ante este Despacho de Inspectoría General de los Servicios del SAIME, el funcionario: JHONNI ARISTIDES AMAD FERNANDEZ…adscrito a este Servicio, quién de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el artículo 14 ordinal 3o, de la Ley Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada: "En el día de hoy siendo aproximadamente las 2:30 de la tarde, me encontraba realizando investigaciones correspondientes a casos llevados por este despacho, cuando me trasladaba hacia la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, me percato de la presencia de dos ciudadanos de nacionalidad asiática, entre las escaleras de los pisos 3 y 2, haciendo el conteo de dinero y posteriormente dividiendo el mismo en dos partes, sin embargo al volver a la oficina de la Inspectoría General de los Servicios, observo nuevamente a los ciudadanos de Nacionalidad Asiática en el pasillo de Migración y Zonas Fronterizas, es por ello que decido realizar el seguimiento de los mismos, observando cuando el funcionario DANIEL ENRIQUE RUIZ MONTALVE…en actitud sospechosa, entro al baño de caballeros, ubicado específicamente en el piso tres de esta sede central del SAIME, entrado inmediatamente uno de los ciudadanos asiáticos, en vista de tales hechos, procedí a trasladarme a la oficina del Jefe de Operaciones de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas ciudadano RAFAEL RAMÓN ANDRADE JUSTO…informándole lo sucedido, el mismo procedió a llamar al funcionario DANIEL ENRIQUE RUIZ MONTALVE, solicitándole el expediente de una ciudadana asiática de nombre HE XIAOLI, dicho funcionario tardo en volver a la oficina del Jefe de Operaciones desde el momento de lo solicitado, es por ello que se presumió que efectivamente existía una irregularidad en el procedimiento de la ciudadana antes mencionada, inmediatamente siguiendo Instrucciones de la ABG. KARY COSTA Inspector General de los Servicios del SAIME, procedí a constituirme en comisión con el funcionario: WUELINTON MADRID, venezolano…adscrito igualmente a esta Inspectoría General de los Servicios del SAIME, con la finalidad de buscar al funcionario DANIEL ENRIQUE RUIZ MONSALVE…en el Departamento de Control de Aprehendidos y Deportados, adscrito a la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del SAIME, al encontrarse dicho funcionario en este despacho, el mismo manifiesta libre de toda coacción que él había Cobrado la cantidad la cantidad de Mil Bolívares (Bs.1000,00), a estos ciudadanos de nacionalidad Asiática a cambio de entregarle un Pasaporte de la República Popular de China, identificado con el N° G20149794 a nombre de la ciudadana HE XIAOLI, así como también una Cédula de Identidad Extranjera identificada con el N°, a nombre de la antes citada ciudadana, documentación que fuere remitida a la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del SAIME, a cargo del Ingeniero WLADIMIR RAMOS, mediante oficio signado con el N° 191-12, de fecha 29 de Febrero de 2012, emitido por el Jefe de la Oficina de Migración Maiquetía, a cargo del ciudadano EDIXON LÓPEZ, siendo recibido por ese despacho el 01 de Marzo del 2012, en virtud que el numero de la Cédula de Identidad antes señalada, aparecía en nuestros sistema con un CÓDIGO DE OBJECIÓN SERIAL ANULADO, siendo remitida dicha documentación al Departamento de Control de Aprendidos y Deportados, a los fines de sus respectivas averiguaciones. Ahora bien, el mismo también manifestó que al ver que el Jefe de Operaciones solicitaba el expediente por el cual se encontraban estos ciudadanos, procedió a pedirle a los mismos, la documentación que le había entregado, para no levantar sospecha de lo ocurrido, asumiendo su responsabilidad ante los hechos, procediendo inmediatamente a poner su cargo a la orden, en vista de tales hechos se procedió a realizar inspección del lugar que tiene ubicado como su puesto de trabajo, específicamente en la División de Control de Aprehendidos y Deportados, donde se encontraba un escritorio y un Arturito donde el funcionario DANIEL ENRIQUE RUIZ MONSALVE, antes identificado, prestaba sus servicios diariamente, observando un maletín de color negro, solicitándole al funcionario, procediera abrirlo, el mismo contenía la cantidad de Diecisiete Mil Trescientos Treinta Bolívares (Bs. 17.330,) y Trescientos Cuarenta Dólares (340$), así mismo se le encontró documentación varia, la cual no debe reposar en su escritorio, en vista de tales hechos y encontrándose dicho funcionario en este despacho, se procedió a la revisión corporal incautándole un (1) Reloj de color negro marca CASIO, un (1) anillo de grado donde puede leerse LIC. CIENCIAS FISCALES con piedras de color Azul claro de oro, una (1) cadena de plata con dije de Cristo, un (1) par de trenzas negras, una (1) correa color negra marca LEVIS, una (1) cartera de caballero de color marrón contentiva de documentación varia, una (1) cédula de identidad para extranjeros Nro. a nombre de MEI FENG XIE, un (1) carnet de estudio a nombre de RUIZ DANIEL C.l:, una (1) tarjeta de crédito Visa del Banco Banesco Nro. 4545203848728311 a nombre de Daniel Enrique Ruiz, una (1) tarjeta de crédito mastercard del Banco Banesco Nro. 6012886121232412., una (1) tarjeta de Banco de Venezuela Nro. 5899415368960939, una (1) tarjeta de alimentación Valeven del Banco de Venezuela Nro. 6017052858916751a nombre de Daniel E Ruiz M, una (1) tarjeta del Banco Caroní Nro.6036842004973426 a nombre de Daniel Ruiz, una (1) tarjeta del Banco Mercantil Nro. 501878065900211490 a nombre de Daniel E. Ruiz M, una (1) tarjeta de banco Fondo Común Nro. 6032161160157755, cuarenta y dos billetes (42) billetes de cien bolívares seriales; c89130507,c88145250.B40893447, F14901739, C19513923, C47156419, B49870916, E88427510, E44249086, A61462781, D09589832, D26728840, L25953067, F55742317, A59614648, A82757936, B75653106, F35288739, A47723122, C24641525, L25679291, L23133505, F39989464, F03598582, L02508687, B13362986, F67308031, C36953279, C80601064, B66245043, B68303991, F36941663, D17115584, A20273486, F42393261, B22809705, B73586509, B01419885, E83995835, C88126703, A71346427, E86300203, treinta (30) billetes de cincuenta bolívares seriales; j344428573, B25676105, J84901328, J37166224, F18069354, D21530930, H37843244, K41321084, J11042028, D24724598, E14230900, D53100964, A38913442, A22604090, A06226698, J89221299, E30202526, A51270512, C47069984, D55120946, H47264903, F37042601, E02885517, K16920791, K10985005, J86282804, H50736356, H35601450, E07554224, K18607750, un (1) billete de veinte bolívares serial j'622040005, un (1) billete de diez bolívares serial L27844968, un (1) billete de cinco bolívares serial J77732927, tres (3) billetes de dos bolívares seriales F60641406, G16722808, F30534840, un (1) billete de un dólar serial E47201437J, dos (2) monedas de cincuenta céntimos, una (1) moneda de veinticinco céntimos, un (1) licencia para conducir de segunda a nombre de DANIEL ENRIQUE RUIZ MONSALVE, una (1) licencia para conducir de tercera a nombre de DANIEL ENRIQUE RUIZ MONSALVE, un (1) certificado de circulación a nombre de PEDRO JOSÉ ZAMBRANO GONZÁLEZ, un (1) certificado médico para conducir de tercera Nro. A-N°424991 a nombre de DANIEL ENRIQUE RUIZ MONSALVE, una (1) cédula laminada de la República bolivariana de Venezuela Nro. V-a nombre de AMAURI MAXIRETH QUINTANA BLANCO, una (1) cédula laminada de la República Bolivariana de Venezuela NRO. V-a nombre de DANIEL ENRIQUE RUIZ MONSALVE, un (1) credencial estudiantil del metro de caracas Nro. 96207660 a
nombre de DANIEL ENRIQUE RUIZ MONSALVE, un (1) certificado médico de segunda Nro-A-N293fi3£8 a nombre de DANIEL ENRIQUE RUIZ MONSALVE y un teléfono celular marca Blackberry color negro serial IMEI 351506056607006 chip digitel
89580206O9150575558F memoria SANDISK de 2 GB pila BlackBerry serial DC111228, en vista de todo lo manifestado por dicho funcionario y de todo lo incautado en su lugar que trabajo se procede a la verificación de un teléfono celular marca Blackberry serial IMEI
351506056607006 chip digitel 8958020609150575558F memoria SANDISK de 2 GB pila BlackBerry serial DC111228 que portaba el mismo, en el cual se observo que este ciudadano el lunes 26 de Febrero de 2012, estaba presuntamente cuadrando con su Jefe inmediato ciudadano JUAN SIMÓN HIDALGO BELLO…la libertad de un ciudadano el cual se encontraba en resguardo en la Brigada
de Acciones Especiales del CICPC, conjuntamente con un ciudadano de nombre DR. RODOLFO ROJAS, a este presunto doctor los ciudadanos DANIEL ENRIQUE RUIZ MONSALVE y JUAN SIMÓN HIDALGO BELLO, antes identificados, presuntamente le estaban solicitando la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,00) para dejar en libertad a un ciudadano de nombre ARCÁNGEL PEDRAZA ACOSTA, de nacionalidad colombiana,
quien se encontraba en la Brigada de Acciones Especiales del CICPC, a la orden de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del SAIME, así mismo se observo en dicho equipo celular, que el funcionario DANIEL ENRIQUEZ RUIZ MONSALVE, antes identificado presuntamente realizaba levantamiento de objeciones de ciudadanos de nacionalidad extranjera, con un funcionario de nombre KEVIN MOISÉS HUNG GARABOT…quien presta sus servicios en la Dirección
Nacional dé Identificación Civil de esta Institución. En virtud de tales hechos se procedió a solicitar al Departamento de Circuito Cerrado de esta Institución el video donde se reflejan los hechos acontecidos con los ciudadanos de nacionalidad asiática, el cual se anexa a las presentes actuaciones. Así mismo se hace mención que al teléfono celular identificado con el N° el cual le fuere incautado al funcionario DANIEL ENRIQUEZ RUIZ MONSALVE, antes identificado, en esta misma fecha y encontrándose en este despacho le fue
suspendida la línea por parte de su titular, razón por la cual no continuaron llegando mensajes y llamadas para este ciudadano, por tal motivo y tomando en consideración los hechos antes narrados se procedió a la notificación vía telefónica de la Fiscal del Ministerio Publico con Competencia Plena a Nivel Nacional Abg. Mery Gómez Cadenas, quien giro las instrucciones al respecto. Es todo…”
Asimismo esta Alzada constato Acta policial inserta a los folios 3 y 4 de las presentes actuaciones suscrita por el Funcionario JHONNI ARISTIDES AMAD FERNÁNDEZ adscrito a la Inspectoría General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), la cual señala lo siguiente:
“…En esta misma fecha, a un (01) día del mes de Marzo del año Dos Mil Doce (2.012), siendo aproximadamente las 9:25 horas de la noche, compareció por ante este Despacho de la Inspectoría General de los Servicios SAIME, el funcionario: JHONNI ARISTIDES AMAD FERNANDEZ…adscrito a este Servicio, quién de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el artículo 14 ordinal 3o, de la Ley Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cumpliendo instrucciones de la jefa del Despacho, Abogada KARY COSTA, "En esta misma fecha siendo las 9:25 horas de la noche procedí a trasladarme conjuntamente con el funcionario WUELINTON VVLADIMIR MADRID…a la División; de Control de Aprehendidos y Deportados, adscrita la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas de esta Institución, a cargo del ; WLADIMIR RAMOS, ubicada en el piso tres de la sede central del SAIME, Conjuntamente con los ciudadanos JOSÉ JAVIER ARAPE COLMENARES y LEXAY RUBÍ MATERNANO ACHECO…respectivamente, manifestadotes que éramos funcionarios de la Inspectoría General de los Servicios del Saime, que nos encontrábamos en presencia de un procedimiento, requiriendo toda su colaboración a los fines de ser testigos, accediendo de forma voluntaria, se procedió a revisar específicamente un escritorio y un Arturito donde presta sus Servicios el funcionario DANIEL ENRIQUE RUIZ MONTALVE…logrando incautar la cantidad de diecisiete mil trescientos treinta (17.330,00Bf) especificados de la siguiente manera; Ciento Seis (106) billetes de cien bolívares seriales: F55742528, B37126515, A65269691, C39040659, A18148112, A88659957, C73398920, B38288312. C39092263, F17511290, E52098636, E81752993, A56187072, B57911586, C21656604, F45025724, D17386221, E62665870, C69418075, B72829340, C 47938309, B64701934, E66534454, E64161312, C87971111, F61575249, F66926632, B79936272, B18601281, F15011271, C28074323, C11997600, C08326249, B64941269, C46845900, A51133845, B18821020, E85473934, E51667547, E73419082, E55070459, F10150331, F52825337, F10403362, C28088469, E85204700, D40481912, A64173434, B55075726, C26774121, B14270176, E57126903, A81536575, A22211874, F24254504, F54849294, F35754292, A26400761, E74962550, A80189778, A61397019, C36904730, B23903007, F41561088, C14648575, E57786490, F04328724, C28120105, A12909727, K52311665, C45010843, D03834681, K84562513, A03785560, C11436538, A60110001, E55967107, A43304160, C68125401, B66644834, E81404741, A33209760, B05508825, A84481971, B79594504, A00880612, E73284091, D13816231, F06713147, E 82562122, B49138539, F34337095, B68349874, A62334319, F31259938, F04774573, E52490800, B68367209, B468833088, F38598538, L34791081, B26659705, A01984376, A79080747, F35756295, ciento treinta y un (131) billetes de cincuenta bolívares seriales: J60108227, A03248469, J11321208, J59984805, D54533609, H41981325, F32488636, A84404688, E26971200, K23458498, H32830576, K05294483, J61511857, B12636384, J81753536, J41378780, H49601355, H25294921, F14801804, C24587814, J83703018, J67921428, J80101048, E24486309, H34512727, F51517404, F50799207, J29535616, E42603692, K21160798, C62379588, F09411624, H29526011, J87748638, H19612031, D16543989, B18792889, E69982582, K30032127, J26830309, H54803709, K30114109, E18676595, H55005534, K18543815, J75313954, J77928337, J61955604, K15253748, K42837726, D38426810, C78915762, C41976687, C48628594, D43436767, K24676549, C24833723, E40328282, A81401010, K15829944, J72217156, C71146509, A33072179, H64561635, F20629702, J38745736, K35463907, E71297090, H15880766, E60926229, E52372378, H48174339, H5288745, H35301441, J8317844, J31795134, K32492818, K17192312, J21783444, N32776321, H49201427, J57496577, H47114123, C80808586, E19732260, C68628402, H45545165, H48324601, K46173957, E73564573, K09288007, J66220165, K05623151, K05412032, K09155968, E43244175, J51017355, A44257352, K02880763, J72928764, K26101969, E80955928, K14412521, J30002281, K11979203, J56410266, K04835126, D44463118, H00374935, K02890646, E08921447, J38722426, E24568495, K04463366, H01984781, K14799538, K25813039, J60832501, J43763352, K00757006, E02918497, E44236689, K27515552, H15993348, nueve (9) billetes de veinte bolívares seriales: N05277549, M15742664, F54496762, J43028557, P54469475, J41448157, Q50097585, M12661264, K49704299, y trescientos cuarenta dólares especificados de la siguiente manera; cuatro (4) billetes de cincuenta dólares seriales: IC36925653A, IL90177170A, AJ49701216A, AB48768019F, siete (7) billetes de veinte dólares seriales: IF29144563D, IL52688955F, IF88127431C, EB25538972F, IE43031023D, AB71501548F, IL89301685E, Cinco (05) Depósitos Bancarios a nombre del ciudadano DANIEL RUIZ…pertenecientes al Banco Caroní Nros. 15311574; 15496658; 15358192; 16226725; 16245977, Tres (03) Depósitos Bancarios a nombre del ciudadano RUIZ HERNÁNDEZ UBAL JOSÉ Nros. 1425911998; 1343458150; 53629789, Dos (02) depósitos bancarios pertenecientes al número de cuenta SAIME por pago de aranceles Nros. 028750319; 017435762; Un (01) comprobante de movimiento de cuenta nro. 26851; Dos (02) Depósitos bancarios pertenecientes al número de cuenta SAIME efectuados por el Banco Venezuela Nros 11917044; 87438027; Dos (02) Depósitos Bancarios a nombre de la ciudadana AMAURI QUINTANA titular de la cédula de identidad V-Nros. 101522297; 101522298 perteneciente al Banco BANESCO; Dos (02) comprobantes de transacción Nros. 7649; 5320, correspondientes a cajeros automáticos; Diez (10) Depósitos Bancarios nros.047067; 101522299; 83489769; 101522306; 100844486; 85029639; 85029640; 106087247; 106087246; 100844487 a nombre del ciudadano DANIEL RUIZ…pertenecientes al banco BANESCO; Dos (02) Depósitos Bancarios de debito Nros. 01083193; 21492590; Banco BANESCO; Cuatro (04) Depósitos Bancarios Nros. 00710359; 69449267; 104980842; 104980841 a nombre de SAIME correspondiente al Banco BANESCO, Una (01) Libreta de Ahorro Nro. de cuenta 01020148910100030439 a nombre del ciudadano DANIEL RUIZ…Una (01) Libreta de Ahorro nro. de cuenta 01340383083832027234 a nombre del ciudadano DANIEL RUIZ…Una (01) tarjeta de debito Nro 5899415340274011 perteneciente al Banco de Venezuela, Una (01) factura a nombre del ciudadano DANIEL RUIZ…por compra de SIMSWAP post-pago 64K Serial nro. -895802060915057555, Un (01) Ticket de Pago nro.20120209444 a nombre del ciudadano DANIEL RUIZ…Una (01) Garantía de celular marca Blackberry; Una (01) Factura de compra de teléfono Blackberry GEMINIS 8520 Negro Nro. de imei: 35150656607006; Dos (02) Resumen de Estado de Cuenta Nros 1712/1712; 1601/1601 a nombre del ciudadano RUIZ DANIEL; Un (01) Cronograma de Plan de Pagos a nombre del ciudadano RUIZ MONSALVE DANIEL; Cinco (05) Tarjetas únicas de Migración Nros. 1220146; 1220145; 1220148; 1220150; 1220155, Dos (02) Comprobantes de Regularización y /o Solicitud de Naturalización a nombre de los ciudadanos LEAL CORDOVA MARÍA EUGENIA de Nacionalidad Colombiana nro. Expediente 875632 y LAGOS CARRERO RODOLFO de Nacionalidad Colombiana nro. Expediente 318371, Tres (03) avisos de USO OFICIAL con logos de SAIME Y del MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA cabe destacar que la descripción de los vehículos pertenecen al ciudadano RUIZ MONSALVE DANIEL ENRIQUE... y No a flota vehicular de esta Institución. Un (01) Imp Pt del estatus de trámite de Pasaporte a nombre de ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ…Un (01) Oficio numero 2691; remitido de la División de Permanencia a la Dirección de Migración y Fronteras, Una (01) hoja con requisitos solicitados para declarar la voluntad de ser Venezolano; Dos (02) formatos en blanco para llenar los datos obedeciendo el Numeral 1o del Artículo 33 de la Constitución, Un (01) Sobre elaborado en hoja blanca donde se puede evidenciar lo siguiente N° Exp: RD-039-2012, URRUTIA CORONADO MARÍA PILAR NACIONALIDAD: PERUANA, Un (01) Pasaporte de la Comunidad Andina República del Perú nro. a nombre de la ciudadana arriba mencionada, Una (01) Decadáctilar con las impresiones del ciudadano TEJADA BAEZ ALI RAFAEL, Treinta y dos (32) Copias simples de pasaportes y visas y otros documentos las cuales se especifican de la siguiente manera: Pasaporte de Colombia nro. AN015765 a nombre del ciudadano MURULANDA ZULETA JOHN EDISON; Pasaporte de Colombia nro. AJ418569 a nombre de la ciudadana GARCÍA JARAMILLO CLAUDIA MARCELA; Visa de Transeúnte bajo el numero de solicitud 1706419 expedida en fecha 12 de mayo de 2010; Visa de Transeúnte bajo el número de expediente 09368 expedida en fecha 18 de Diciembre de 2008; Pasaporte de Colombia nro. AI972950 a nombre del menor (Sic)…; Visa de Transeúnte bajo el número 1706420 de expediente 09369 expedida en fecha 18 de Diciembre de 2008; visa-de Transeúnte bajo el numero de solicitud 1706420; Pasaporte de Colombia, a ¬nombre de la menor (Sic)…; Visa de Transeúnte bajo el numero de solicitud 1706422 expedida en fecha 12 de mayo de 2010; Visa de Transeúnte bajo el número de expediente 09367, expedida en fecha 18 de Diciembre de 2008; Pasaporte de la República Popular de China nro. G33381653 a nombre del ciudadano CEN XUEAO; Visa de Recuento de Pasaporte; Visa de Residente bajo el numero de solicitud 8509544; Autorización para cedulación E-84.349.877; Pasaporte de la República Italiana nro. B737168; Visa de transeúnte bajo el número de expediente 27528 expedida en fecha 12 de julio de 2011; Pasaporte de la República Popular China G41486620 a nombre del ciudadano WU YUESHENG; Visa otorgada en el consulado de Venezuela por Beijing nro. A00263287; Pasaporte de la República Popular China nro. G48188208 a nombre de la ciudadana WU XIAOFENG; Visa otorgada en el consulado de Venezuela por Beijing nro. A00263292; Pasaporte de la República Popular China G47534135 a nombre del ciudadano KONG GUORONG; Visa otorgada en el consulado de Venezuela por Beijing nro. A00263277; Pasaporte de la República Popular China G50997900 a nombre del ciudadano CHEN CHANGWAN; Visa otorgada en el consulado de Venezuela por Beijing nro. A00263276; Pasaporte de la República Popular China G34293871 a nombre del ciudadano ZHENG FURONG; Visa otorgada en el consulado de Venezuela por Beijing nro. A00263182; Pasaporté de la República Popular China G41850812 a nombre del ciudadano LIANG YICHUANG; Visa otorgada en el consulado de Venezuela por BEIJING A00267184; Pasaporte de la República Popular China G54097761 a nombre del ciudadano CEN SUXIAN; Visa otorgada en el consulado de Venezuela por Beijing nro. A00263183; Pasaporte de Colombia nro. AN015765 a nombre del ciudadano MARULANDA ZULETA JHONN EDISON; Visa de Transeúnte expediente Nro 25212 expedida en fecha 16 de junio de 2011; Cédula de identidad V-17.556.010 a nombre del ciudadano GUERRERO JARAMILLO LUIS ENRIQUE; Cédula de identidad E-84.416.525 a nombre de GARCÍA JARAMILLO CLAUDIA MARCELA; Cédula de identidad V-15.208.434 a nombre de la ciudadana ESCALÓN RIVAS DAMARIS JOSENIN; Cédula de identidad V- a nombre del ciudadano MARTÍNEZ ISTURIZ HÉCTOR ARMANDO; Cédula de identidad V- a nombre del ciudadano YOUSSEF TAREK; Una (01) partida de Nacimiento a nombre de DAMARIS JOSEFINA; Un (01) pasaporte original de la República Bolivariana de Venezuela numero 018204863 a nombre Del ciudadano RUIZ MONSALVE DANIEL ENRIQUE titular de la cédula de identidad V-; Un (01) teléfono color gris, marca MOTOROLA, modelo V3: 1E988E55 con su respectiva pila modelo BR50; Un (01) Teléfono Color Negro/naranja, .marca NOKIA, modelo 3500c, Un (01) Chip Digiltel SIM 'turbó 128, 8958021106033646267F con su respectiva batería; Un (01) Teléfono marca BLACKBERRY 8520, color negro, Nro. imei: 3584730307334831, Pin: 2165F9DC; Un (01) chip Digitel 8958020809230554306F con su respectiva batería color azul, Una (01) pila marca Blackberry; Una (01) pila marca Nokia., en vista de todo esto se le notifica a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico con competencia a Nivel Nacional, a cargo de la Abogada MERY GÓMEZ CADENAS, quien quedó detenido preventivamente,. Es todo…”
Ahora bien, examinada la decisión impugnada la Sala analizará si efectivamente procede o no decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.…”
Toda medida de coerción personal debe cumplir una serie de requisitos de fondo los cuales se encuentran establecidos en el artículo anteriormente transcrito, que son los presupuestos que en doctrina se conocen como el fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga carácter de delito y la probabilidad que el imputado hubiere participado en su comisión (numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal) y el periculum in mora o peligro por la demora, es decir, que el imputado, impida el cumplimiento de los fines del proceso (numeral 3 del artículo 250 en relación con los artículos 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal).
El artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, consagra una excepción al derecho a ser juzgado en libertad, la cual está referida a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de tal delito y además de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización.
Al respecto constató este órgano colegiado, que el Ministerio Público, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de presentación de los aprehendidos acreditó los fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos DANIEL ENRIQUE RUIZ MONSALVE y JUAN SIMÓN HIDALGO BELLO, han sido autores en la comisión de los hechos punibles objeto del presente proceso, los cuales son Acta Policial de fecha 01 de marzo de 2012, suscrita por el funcionario JHONNI ARISTIDES AMAD FERNÁNDEZ, adscrito a la Inspectoría General de los Servicios del SAIME, en la cual se establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos y la forma en que ocurrió la aprehensión de los imputados de autos y las evidencias incautadas, cursante a los folios 1 al 4 del presente cuaderno de incidencia; Actas de entrevista rendidas ante la Inspectoría General de los Servicios del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, en fecha 01 de marzo de 2012 por los ciudadanos JOSÉ JAVIER ARAPE COLMENARES y LEXAY RUBY MATERANO PACHECO, quienes fungen como testigos del proceso de incautación de los objetos vinculados a los hechos que dieron origen al presente proceso; Acta Policial de fecha 02 de marzo de 2012, donde se deja constancia de la transcripción de la conversación sostenida en fecha 26 de febrero de 2012, por mensajes de texto de los ciudadanos JUAN HIDALGO y DANIEL RUIZ; la conversación sostenida por mensajes de texto sostenida el 01 de marzo de 2012 por los ciudadanos KEVIN y DANIEL RUIZ y la conversación sostenida el 01 de marzo de 2012 entre el DR. RODOLFO ROJAS y DANIEL RUIZ.
De igual manera, el Ministerio Público acreditó como elementos de convicción Acta Policial de fecha 02 de marzo de 2012, suscrita por el funcionario JHONNI ARISTIDES AMAD FERNÁNDEZ, adscrito a la Inspectoría General de los Servicios del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, en la cual se deja constancia de lo incautado al ciudadano JUAN SIMÓN HIDALGO BELLO al practicársele la respectiva inspección corporal e igualmente se ordenó tomar entrevista a los Jefes de Operaciones de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas ciudadano RAFAEL SIMÓN ANDRADE JUSTO y al Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas ciudadano WLADIMIR RAMOS, cursante al folio 17 de las presentes actuaciones; acta de entrevista rendida en fecha 02 de marzo de 2012 en la Inspectoría General de los Servicios del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, por los ciudadanos RAFAEL SIMÓN ANDRADE JUSTO Jefes de Operaciones de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, ciudadano WLADIMIR RAMOS, Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas; registro de cadena de custodia cursantes a los folios 215, 221 al 224 de las presentes actuaciones, razón por la cual la representante de la Vindicta Pública les atribuyó al ciudadano DANIEL ENRIQUE RUIZ MONSALVE la comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA y LUCRO GENÉRICO, previstos y sancionados en los artículos 62 ordinal 2° y 72 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y al ciudadano JUAN SIMÓN HIDALGO BELLO por la comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y estos argumentos fueron explanados durante la audiencia de presentación de los aprehendidos efectuada el 05 de marzo de 2012, en la que fue admitida por el A-quo la calificación jurídica provisional atribuida por el Ministerio Público, acreditando también una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, tomando en consideración la gravedad del daño causado toda vez que los imputados en su condición de funcionarios públicos omitieron el cumplimiento de sus funciones tratando de favorecer a otras personas para obtener un beneficio económico y la pena que pudiera llegar a imponerse, además de señalar que se en el presente caso participaron mas de dos (02) personas que estaban coordinando como grupo estructurado las acciones delictivas para el cobro de dinero.
En este sentido, efectuada la audiencia de presentación de los aprehendidos y ante la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por el Ministerio Público el juez de la recurrida a pesar de afirmar que estaban dados los supuestos exigidos por los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, presumiéndose el peligro de fuga y obstaculización, consideró que lo procedente era imponer a los imputados una medida menos gravosa y al respecto le impuso las previstas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 en concordancia con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en el presente caso se observa que el Tribunal de la recurrida acogió la calificación jurídica provisional dada por el Ministerio Público a los hechos atribuidos al ciudadano DANIEL ENRIQUE RUIZ MONSALVE por la comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA y LUCRO GENÉRICO, previstos y sancionados en los artículos 62 ordinal 2° y 72 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y en lo que concierne al ciudadano JUAN SIMÓN HIDALGO BELLO por la comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; delitos éstos que merecen pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, el primero de ellos; de uno (01) a cinco (05) el segundo, y de cuatro (04) a seis (06) el tercero de los delitos señalados.
De igual manera observa esta Alzada que el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, consagra una excepción al derecho a ser juzgado en libertad, la cual está referida a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita y existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de tal delito, además de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como en efecto se encuentra demostrado en el caso sub examine.
En este orden de ideas, es de indicar que en el presente caso el Juez de la recurrida en forma errónea procede a imponer las medidas cautelares sustitutivas cuando en un primer momento afirma que se encuentran satisfechas las exigencias previstas en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, particularmente en lo que respecta al peligro de obstaculización, sobre éste aspecto considera esta alzada, aunado a la gravedad de los delitos precalificados por el Ministerio Público y acogido por la recurrida, los imputados de autos, pudieran sustraerse del proceso, por otro lado observamos como efectivamente, al exceder de tres años en su límite máximo, la pena que pudiera llegar a imponerse, no se subsume en el supuesto contenido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual el Juez de Control no debió proceder a decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad, sino la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos DANIEL ENRIQUE RUIZ MONSALVE y JUAN SIMÓN HIDALGO BELLO, por encontrarse satisfechas las exigencias del artículo 250 del Código Adjetivo Penal.
Por otra parte, esta Sala considera necesario destacar que en el presente caso se evidencia que estamos ante una precalificación jurídica que, como su nombre indica, es la subsunción de la conducta presuntamente asumida por los imputados de autos, en la Norma Sustantiva Penal, la cual tiene carácter temporal, ya que, la misma, puede variar de acuerdo al resultado que arroje la investigación, que al efecto realizará el Titular de la Acción Penal, ello en virtud de que el presente caso se encuentra en la fase inicial del Proceso Penal, razón por la cual advierte esta Sala que la precalificación jurídica analizada en el presente caso sólo se hace a los efectos de la resolución del recurso y sus consecuencias, pero que en nada vincula al Ministerio Público ni a los jueces de instancia quienes podrán atribuir a los hechos una calificación jurídica distinta según resulte de los actos de investigación realizados a los efectos del acto conclusivo que se hubiere de presentar y en caso que el asunto llegue a la fase de juzgamiento el juez en funciones de juicio tendrá amplitud jurisdiccional para atribuir a los hechos la calificación jurídica que resulte según el resultado del proceso. ASI SE OBSERVA.-
Asimismo, no obstante, lo anterior, considera la Sala, que esto no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva de los ciudadanos DANIEL ENRIQUE RUIZ MONSALVE y JUAN SIMÓN HIDALGO BELLO en los hechos precalificados por la recurrida, toda vez que las circunstancias pudieran modificarse a favor de los imputados, y de no ser así, el proceso debe continuar, es decir, a la fase de juzgamiento, y será allí cuando el Juzgador emita su pronunciamiento definitivo, en cuanto a la inocencia o culpabilidad de los mismos.
Por otro lado y en armonía con el análisis que viene realizando la Sala, hay que acotar, que uno de los fines de las medidas de coerción personal, durante el proceso, es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo en interés de la víctima a quien le ha sido atacado un bien jurídico objeto de tutela penal y de la pretensión punitiva del Estado, quien está obligado a exigir responsabilidad penal a quien ha cometido una conducta que se repute indeseable, deben adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, mecanismos cautelares éstos que constituyen un límite al derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad.
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el presente recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por la ciudadana MERY GÓMEZ, en su condición de Fiscal Octava (8º) del Ministerio Público a Nivel Nacional, y en consecuencia REVOCA la decisión dictada en fecha cinco (05) de marzo de 2012, en la audiencia oral celebrada por el ciudadano JESÚS PÉREZ FARÍAS, Juez Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, para oír a los aprehendidos DANIEL ENRIQUE RUIZ MONSALVE y JUAN SIMÓN HIDALGO BELLO, titulares de las cédula de identidad números 15.049.387 y 6.850.767, respectivamente, específicamente el punto Tercero, mediante la cual acordó a los referidos ciudadanos, las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano DANIEL ENRIQUE RUIZ MONSALVE por la comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA y LUCRO GENÉRICO, previstos y sancionados en los artículos 62 ordinal 2° y 72 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y contra el ciudadano JUAN SIMÓN HIDALGO BELLO por la comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y en su lugar decreta a los referidos ciudadanos MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Texto Adjetivo Penal, debiendo el Juzgado A quo ejecutar lo aquí decidido. En consecuencia queda revocada la citada decisión. Y ASI SE DECIDE.
VI
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala 10 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el presente recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por la ciudadana MERY GÓMEZ, en su condición de Fiscal Octava (8º) del Ministerio Público a Nivel Nacional, y en consecuencia REVOCA la decisión dictada en fecha cinco (05) de marzo de 2012, en la audiencia oral celebrada por el ciudadano JESÚS PÉREZ FARÍAS, Juez Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, para oír a los aprehendidos DANIEL ENRIQUE RUIZ MONSALVE y JUAN SIMÓN HIDALGO BELLO, titulares de las cédula de identidad números, respectivamente, específicamente el punto Tercero, mediante la cual acordó a los referidos ciudadanos, las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano DANIEL ENRIQUE RUIZ MONSALVE por la comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA y LUCRO GENÉRICO, previstos y sancionados en los artículos 62 ordinal 2° y 72 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y contra el ciudadano JUAN SIMÓN HIDALGO BELLO por la comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y en su lugar decreta a los referidos ciudadanos MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3 del Texto Adjetivo Penal, debiendo el Juzgado A quo ejecutar lo aquí decidido. En consecuencia queda revocada la citada decisión.
EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)
RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO
LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
RITA HERNÁNDEZ TINEO SONIA ANGARITA
LA SECRETARIA
CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se registró y publica la anterior decisión.
LA SECRETARIA
CLAUDIA MADARIAGA SANZ
RDGC / RHT/SA/CMS.-
Causa N° 10Aa-3154 -12