REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas, 13 de marzo de 2012.
201º y 153º
CAUSA Nº 10Aa-3143-12
PONENTE: DR. RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO
Corresponde a esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana SILVIA HONIGMAN MÁRQUEZ, actuando con el carácter de Fiscal Centésima Trigésima Novena (139°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para actuar en Fase Intermedia y Fase de Juicio, contra la decisión dictada en fecha 13 de enero de 2012, por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano JEFFERSON JOHAN LÓPEZ PULIDO, a quien se le sigue proceso por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2 del Código Penal.
El Juzgado Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la apelación interpuesta, emplazó al ciudadano JHON WALDO MACHADO VIDAL, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 131.869 en su carácter de defensor del ciudadano JEFFERSON JOHAN LÓPEZ PULIDO quien dio contestación al recurso. Transcurrido el lapso de ley remitió las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución a una de las Salas de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento del mismo; se dio cuenta y en fecha 27 de febrero de 2012, se designó ponente al Juez RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por auto del 28 de febrero de 2012, esta sala acordó devolver las actuaciones al juzgado A-quo a los fines de formar de acuerdo a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal el cuaderno especial de apelación, toda vez que lo remitido fue el expediente original, siendo recibido en esta Sala nuevamente el 07 de marzo de 2012.
El 08 de marzo de 2012 se admitió el recurso de apelación en consecuencia, siendo la oportunidad procesal para decidir, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La ciudadana SILVIA HONIGMAN MÁRQUEZ, actuando con el carácter de Fiscal Centésima Trigésima Novena (139°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para actuar en Fase Intermedia y Fase de Juicio, al momento de fundamentar el recurso, expresó lo siguiente:
“…Esta Representación Fiscal, apela de la decisión dictada por la Juez suplente Quincuagésima Segunda de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual revisó y revocó la medida privativa de libertad impuesta al imputado JEFFERSON JOHAN LÓPEZ PULIDO y en su lugar le otorgó una medida menos gravosa, contenida en los numerales 3o, 4o y 6o del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a presentaciones cada ocho (8) días periódicas por ante la Oficina de Presentaciones, prohibición de salir del Área Metropolitana de Caracas sin la previa autorización del Tribunal y la prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima, tomando en cuanto la solicitud de la defensa en fecha 12 de enero de 2012, mediante el cual solicitó la Revisión de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal
(Omissis)
De la decisión dictada por la Juez Quincuagésima Segunda de Primera Instancia en funciones de Control, se observa que la misma fundamenta su decisión en base a la supuesta problemática carcelararia, sin embargo de la revisión practicada a la supra citada causa se aprecia que la Juez en ningún momento ordeno el traslado del imputado a un centro asistencial, por otra parte no consta en autos solicitud alguna por parte de la defensa privada del imputado, solicitando el traslado del mismo a un centro hospitalario, ni solicitud de traslado a la Medicatura Forense, por lo que mal puede hacer referencia a la falta de traslado del imputado en el presente caso cuando en ningún momento la juez realizo todo lo pertinente y necesario para llevarlo a cabo y por ende atribuirlo a una supuesta problemática carcelaria.
Por otra parte, la Defensa no informo previamente al Tribunal sobre el estado de salud del imputado, asimismo no cursa en la causa solicitud alguna de traslado del imputado a un centro asistencial, y tampoco corre inserto en la causa oficio de la Juez de Control requiriendo el traslado del imputado para la Medicatura Forense, a objeto de que un experto realice un reconocimiento médico legal y así verificar la veracidad de lo dicho por la defensa, ya que este solo lo argumento en el escrito de revisión de medida, sin que previamente consignara un informe médico que avalara tal condición de salud, o en su defecto un requerimiento de traslado del imputado a un centro asistencial para prestarle la debida asistencia medica. Por el contrario sorprende al Ministerio Publico la rapidez y la premura de la Juez 52 de Control de otorgarle una medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado, sin previamente verificar formalmente la veracidad de la información con un Médico Forense, a sabiendas que la Corte de Apelaciones había confirmado la decisión dictada por el Titular del Juzgado 52 de Control del Área Metropolitana de Caracas de mantener la medida de Privación de Libertad.
Es de destacar, que el imputado de autos no sufre una enfermedad en fase terminal, ya que no existe un diagnostico que señale al tribunal tal situación, siendo éste un requerimiento establecido en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a las limitaciones para acordar una Medida de Privación Preventiva de Libertad. Así como tampoco pudiera solicitar una medida humanitaria de conformidad con lo establecido en el artículo 502 ejusdem, toda vez que el imputado JEFFERSON JOHAN LÓPEZ PULIDO, se encuentra sometido a proceso, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por lo que hasta éste momento los supuestos del artículo 250 ejusdem se encuentran vigentes y no ésta debidamente comprobada la limitación a la privación de libertad a que se contrae el artículo 245, por lo que tampoco es de considerar.
Se pregunta quien suscribe, cómo puede el Tribunal pronunciarse de la siguiente manera: "...aún no se acredite en autos el reconocimiento o atención médica, sin embargo debe presumirse la buena fe del litigante al proporcionar tal información al tribunal...", siendo un requisito sine qua non que por mandato de ley se debe solicitar un reconocimiento médico legal, sobre todo cuando se alude algún tipo de enfermedad o lesión, como en el presente caso y es precisamente el Tribunal quien como órgano jurisdiccional y máximo ente de propulsión de la justicia debe exigir y ordenar las resultas de un examen de reconocimiento médico legal previamente realizado, antes de realizar algún tipo de pronunciamiento al respecto.
En segundo lugar, observa esta Representante Fiscal que contrario a lo alegado por el Abogado supra mencionado, quien arguye "...al momento de decretar la privación judicial de libertad, el Tribunal no consideró lo establecido a la pena que llegara imponerse, sino a la posibilidad de que éste pueda a influir en la búsqueda de la verdad durante la investigación" cuando realmente el Juez en su decisión "se pronunció de la siguiente manera: "Conforme al numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, existe una presunción legal razonable de peligro de fuga, dada la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, la cual excede de diez (10) años en su límite máximo, configurándose la presunción legal dispuesta en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.-..."
De lo expuesto, es evidente que se encuentra presente el peligro de fuga toda vez que la pena que podría llegar a imponerse en este caso en virtud del parágrafo primero del artículo 251, el cual establece que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, es consecuente y válido, por cuanto el mismo tiene una pena que varía de quince a veinte años de prisión y aplicando el término medio establecido en el artículo 37 del Código Penal, sería de diecisiete años y seis meses de prisión por el delito por el cual se le acusa en este proceso al imputado.
Igualmente la Juez del Juzgado Quincuagésimo Segundo, estableció: "... considera guien aguí decide que asiste la razón a la defensa al exponer en su escrito gue concluída la investigación, ya no existe la posibilidad de gue la misma sea obstruida por el acusado en esa etapa del proceso y existiendo la posibilidad de un eventual juicio considera esta Juzgadora gue con las obligaciones gue pudieran ser impuestas por una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, gue se le imponga al acusado, las resultas del proceso serían garantizadas, con la misma..." "...considerando este Tribunal pueden ser satisfecha razonablemente las resultas del proceso con la imposición de una medida menos gravosa que la privación judicial preventiva ..."
En cuanto al argumento de la Juez suplente del Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, es de señalar que una medida de coerción personal, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesaria a los fines del mantenimiento de la seguridad, en la eficacia de la persecución de los delitos que, en todo caso, deben solucionarse; evitando la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado, asegurando el éxito de la instrucción, el ocultamiento de futuros medios de prueba, impedir la reiteración delictiva y, satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que estemos en presencia de un hecho punible que atenta contra el bien más preciado que es la vida.
En tal sentido, la privación de la libertad en el proceso penal debe ser proporcional a la gravedad del delito, considerando este Representante Fiscal, que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JEFFERSON JOHAN LÓPEZ PULIDO, ha sido autor y partícipe en la comisión del hecho punible, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso de un evidente peligro de fuga, toda vez que la pena que pudiera llegar a imponerse es alta y significativa, la magnitud del daño causado como es la violación del derecho a La Vida; así como un peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al acto concreto en el presente caso por lo cual podría influir sobre el criterio de víctimas y testigos a la hora de deponer ante el juez de juicio; por consiguiente el mantener la medida de privación preventiva de libertad, puede establecer una medida excepcional ante la regla que consagra a la libertad como principio rector del proceso penal, por lo que la decisión de la Juez Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal fue motivada y garantista del Debido Proceso.
Como tercer punto, es importante resaltar que la Juez Quincuagésimo Segundo (suplente) en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, no dio cumplimiento a la decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2011, por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual es del tenor siguiente:
(Omissis)
En este sentido el Ministerio Público, hace las siguientes consideraciones con respecto a las medidas cautelares existentes en el Código Orgánico Procesal Penal:
Las medidas cautelares en el proceso penal vienen dadas por la combinación de dos factores: por un lado, todo proceso con las debidas garantías se desarrolla siguiendo unas normas de procedimiento por lo que tiene una duración temporal; y por otro, la actitud de la persona a la que afecta el proceso, que si es culpable o así se siente, su tendencia natural le llevará a realizar actos que dificulten o impidan que el proceso penal cumpla su fin (hará desaparecer los datos que hagan referencia al hecho punible, se ocultará, etc.). Por ello, la Ley faculta al órgano jurisdiccional a que adopte determinadas precauciones para asegurar que puedan realizarse adecuadamente los diversos actos que conforman el proceso, y para que al término del mismo la sentencia que se dicte sea plenamente eficaz.
En consecuencia, se define a las medidas cautelares como aquel conjunto de actuaciones "encaminadas al aseguramiento del juicio y a la efectividad de la sentencia que se dicte" (GÓMEZ ORBANEJA).
La privación de libertad de una persona sólo procede en los supuestos de hecho enunciados taxativamente en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, así como en los demás ordenamientos jurídicos de cada país, para garantizar la correcta administración de justicia y que se impone por la comisión de determinadas conductas punibles, por la necesidad de facilitar la investigación respectiva.
Artículo 250…
Es por ello, que esta Fiscalía del Ministerio Público, considera que la decisión no se encuentra ajustada a derecho, es decir, que el a quo, erró en su decisión al revocar la medida privativa de libertad, toda vez que el Juez acordó tal medida sin tomar en consideración la entidad del delito, así como la proporcionalidad del delito con relación a la medida sustitutiva decretada, de hecho, tal medida fue tomada a razón del delito por el cual se le acusó, como es el de HOMICIDIO CALIFICADO, que tiene una pena de quince a veinte años de prisión, aunado a que de las actuaciones que conforman la presente causa, no hay nada que evidencie que las circunstancias por las cuales se tomó la decisión de una medida privativa de libertad hayan variado.
Con respecto a esto, es necesario traer a colación lo establecido en las siguientes sentencias:
(Omissis)
En virtud de lo antes expuesto, solicito con el debido respeto a esta Corte de Apelaciones sea declarado CON LUGAR el presente escrito de Apelación y en su lugar se decida nuevamente por la Medida Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo establece la Sentencia N° 274 de fecha 13/07/2010 con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores de la Sala Constitucional, quien expuso "que es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia…”
CAPÍTULO III
SOLICITUD FISCAL
En virtud de todo lo antes expuesto, esta Representación Fiscal solicita que el presente Recurso de Apelación SEA ADMITIDO, y se DECLARE CON LUGAR y en consecuencia, se ANULE la decisión dictada en fecha 13 de enero de 2012, por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declara con lugar la Revisión de la Medida Privativa de Libertad a favor del ciudadano JEFFERSON JOHAN LÓPEZ PULIDO…”
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El ciudadano JHON WALDO MACHADO VIDAL, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 131.869 en su carácter de defensor del ciudadano JEFFERSON JOHAN LÓPEZ PULIDO, al momento de contestar el recurso de apelación, expresa:
“…el Ministerio público (Sic) aduce la existencia de suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado puede obstaculizar el fin último de la justicia, que es la búsqueda de la verdad, a lo cual esta defensa debe esgrimir los siguientes alegatos:
En primer lugar la Vindicta Pública, no indica cuales son esos elementos de convicción, es decir, no señala cual es su motivación a los fines de determinar tal eventualidad, con la agravante se que el expediente por si solo no señala los mismos, ya que realizando un examen a los elementos de convicción que se desprenden de las actas procesales, podemos verificar, que los mismos se basan únicamente en el dicho de la víctima, es decir, no existe un solo elemento de convicción suficiente que haga presumir la existencia de un delito y mucho menos que el imputado pueda influir en el curso de la investigación.
Siguiendo lo anterior y como contraposición a lo señalado por el Ministerio Público, y por que no decirlo por el propio tribunal a-quo, es menester indicar que en este caso no está dado el supuesto establecido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual hace referencia a fundados elementos de convicción que hagan presumir que mi defendido es autor o partícipe del delito por el cual fue impuesto de una medida de coerción personal, es menester señalar, que resultan insuficientes a los fines de determinar la misma. La Vindicta Pública a los fines de fundar la procedencia de la privación judicial de libertad, a través del recurso de apelación toma como referencia el solo dicho de la supuesta víctima, únicamente fundamentado en la denuncia de éste sin apoyar la misma con otros elementos de convicción que hagan indubitable la realización de un delito.
Conviene expresar, que no es procedente tal valoración de elementos de convicción, ya que estamos en presencia de una Confrontación de declaraciones: por una parte la ciudadana JENNY MARÍA HERNÁNDEZ LINARES (Testigo y víctima) indicando lo siguiente:
"...escuche varios disparos y me asome a ver que estaba sucediendo y de repente observe a Culo Bajito quien estaba efectuando disparo al vehículo de mi hermano jean Carlos, luego observe cuando otros sujetos apodados jeferson joiser, neomar..."
Es imprescindible a los fines de ejercer el correcto derecho, individualizar el accionar de cada uno de los imputados, de manera separada, a los fines de determinar el grado de culpabilidad de cada uno de ellos.
Por otro lado, si en la entrevista rendida por la Victima, indica que varias persona fueron la que accionaron las supuestas arma de fuego, invito al Ministerio Público en el momento en que realice su subsanación, señale cual de los ciudadanos imputados en este momento fue el que accionó el arma de fuego.
Es extremadamente importante que en la respectiva acusación, se Examine con lujo de detalles el hecho imputado, pues este es el eje del debate; lo cual debe contener todos los fundamentos fácticos, es decir la descripción del hecho atribuido al acusado…
(OMISSIS)
El relato correlacionado y correcto de los hechos, adquiere, relevancia en nuestro sistema acusatorio, el cual tiene su fuente en el derecho del justiciable de conocer las razones de hecho y de derecho, en el cual basa se la imputación, por lo que es de suma importancia precisar los hechos, a los fines de ejercer el derecho a la defensa y enervar los derechos y garantías del justiciable.
Y por otra la declaración de mi defendido el cual niega toda vinculación con ese supuesto hecho delictivo, lo que en definitiva podemos dilucidar con meridiana claridad la existencia de declaraciones contradictorias sin sustento de hecho, con la sola diferencia de que ha mi defendido lo protege el principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo, la cual primigeniamente debe ser destruida por actividades probatorias en la etapa de juicio; o, actividades investigativas a los fines de determinar y fundar alguna ^medida cautelar en contra del imputado.
Los elementos de convicción a los fines de determinar la probable participación de una persona en un ilícito, es denominado por la doctrina como fumus delictis, lo cual conlleva a la necesidad de comprobar ab initio la posible participación de algún ciudadano en el delito investigado. Pero este fumus delicti, ¿puede ser satisfecho por la sola declaración de la víctima?. Evidentemente no, ya que esta declaración o información aportada por la víctima debe estar concatenada con otros hechos o circunstancias que den mayor fuerza a su declaración.
(OMISSIS)
Considera esta defensa que en virtud de que las violaciones incurridas en las acciones y omisiones a las que se contrae el presente expediente y el escrito de apelación, afectan de manera especial el derecho al debido proceso, al derecho a la defensa y una justicia transparente, cabe entonces realizar previamente una reflexión de estricto orden jurídico, sobre tales derechos, lo cual hago en los siguientes términos:
(OMISSIS)
Por otra parte, es mi deber informarle ciudadana meza, que mi patrocinado se encuentra actualmente y desde hace más de una semana, con una herida producida por arma de fuego a la altura de la mano izquierda y no ha sido debidamente atendido, vulnerándole su derecho a la salud establecido en nuestra Carta Magna, aunado al grave problema carcelario que se presenta en la Casa de Reeducación y Cuidado Artesanal El Paraíso (LA PLANTA), en la cual no se han permitido los debidos traslados a los distintos Tribunales de la República, siendo un problema público y notorio la situación carcelaria en que se encentra sumergida los privados de libertad en nuestro país.
Ahora bien, el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, permite la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, siempre y cuando concurran los requisitos del articulo 250 Ejusdem, y se estime que las resultas del proceso puedan ser satisfechas con una medida menos gravosa, tal como se evidencia en el presente caso, observando que el día de la presentación, se estimó procedente decretar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, ante lo insipiente de la fase, en la cual se hacia necesaria una profunda investigación a los fines de lograr la búsqueda de la verdad, sin que los imputados obstaculizaran tal fin, pero siendo un hecho cierto, que de la investigación realizada por el Ministerio Público, solo surgieron elementos de convicción para imputar por el mismo delito que fuera imputado en la presentación, tal como se desprende del escrito acusatorio.
En consecuencia no se constituye la presunción del peligro de fuga al que se contrae el numeral 3 del articulo 250, ni el articulo 251 o 252 de la norma procesal, estimándose como procedente en derecho en virtud de ello, la aplicación de una Medida Cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256, lo cual solicito su aplicación a tenor de todo lo expuesto.
Es por ello que esta defensa solicita a este honorable Tribunal se acuerde una medida cautelar menos gravosa del contenido en el artículo 256 de la ley adjetiva penal, en amplia concordancia con el artículo 264 ejusdem, por cuanto la investigación ya concluyó y se haga nugatoria la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo, declarando CON LUGAR la presente solicitud. Y ASI SOLICITO SEA DECLARADO..."
Es por todo lo anterior que esta defensa solicita a esta honorable Corte de Apelaciones que en caso de ser admitido el Recurso de Apelación, el mismo sea declarado SIN LUGAR, dejando firme la decisión recurrida. Y ASI SOLICITO SEA DECLARADO.
CAPITULO II
PETITORIO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, esgrimidos por esta defensa, es por lo que solicito que se ESTIME la presente CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, sea sustanciada conforme a Derecho y que se declare SIN LUGAR el mismo, por los razonamientos anteriormente señalados. Queda así formalizada la contestación al Recurso de Apelación.…”
III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
La decisión adoptada por la ciudadana XIOMARA MONTILLA, Juez Quincuagésima Segunda (52°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de enero de 2012, es del tenor siguiente:
“…DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa en fecha 07 de Diciembre de 2008, en virtud de la orden de inició de la investigación emanada de la Fiscalía Sexagésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la aprehensión del ciudadano LÓPEZ PULIDO JEFERSON JOHAN, por parte de funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de inteligencia (SEBIN).-
En fecha (28/09/2011), se llevó a cabo el acto de la audiencia oral a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual, luego de cumplidas las formalidades de Ley, se acordó la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; acogió la. precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, como HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículo 406 numeral 1 del Código Penal.-
CONSIDE RACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, al imponerse la medida judicial preventiva privativa de la libertad, éste Juzgado señaló la presunción legal de peligro de fuga y obstaculización, dispuesta en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el imputado de autos, se encontraba incurso en la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, pues el 07 de Diciembre del año 2003, se produjo la muerte de quien en vida respondiera al nombre de Jean Carlos Hernández Linarez.-
Ciertamente, conforme a los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador se pronunciará sobre el mérito de la acusación, en el acto de la audiencia preliminar, sin embargo visto el escrito interpuesto por la defensa del hoy acusado y los argumentos allí explanados, es necesario ante esta situación, determinar la necesidad de mantener la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado de autos, sin que ello se entienda como un pronunciamiento anticipado sobre el mérito de la acusación.-
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone el examen y revisión de las medidas de coerción personal, de allí que la situación advertida sea evaluada en este momento por el Juzgador para determinar la viabilidad o inviabilidad de mantener la medida judicial preventiva privativa de la libertad, que pesa actualmente sobre el ciudadano LÓPEZ PULIDO JEFERSON JOHAN.-
En tal sentido, se aprecia que en atención a la situación fáctica descrita por la Defensa del acusado de autos, en el sentido que el mismo se encuentra herido por arma de fuego en la mano, sin ser debidamente atendido y aún no se acredite en autos el reconocimiento o atención médica, sin embargo debe presumirse la buena fe del litigante al proporcionar tai información al tribunal, aunado a la situación carcelaria que actualmente se vive en el país. Asimismo considera quien aquí decide que asiste la razón a la defensa al exponer en su escrito que concluida la investigación , ya no existe posibilidad de que la misma sea obstruida por el acusado en esa etapa del proceso y existiendo la posibilidad de un eventual juicio considera esta Juzgadora que con las obligaciones que pudieran ser impuestas por una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, que se le imponga al acusado, las resultas del proceso serian garantizadas, con la misma. En este sentido el acusado tiene residencia fija y de fácil ubicación, hasta la fecha de su presentación contaba con trabajo estable y no constando en autos ningún trámite administrativo que determine o sugiera el despido o destitución del mismo, lo que indica se reintegraría a éste y atendiendo al principio de presunción de inocencia y afirmación de la libertad que como garantías al debido proceso establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y considerando este Tribunal pueden ser satisfecha razonablemente las resultas del proceso con la imposición de una medida menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad impuesta en fecha 28 de Septiembre de 2011, toda vez que con las obligaciones aquí impuestas resultan suficientes para asegurar las resultas del proceso y establecimiento de la verdad como fin último conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal., en consecuencia, se DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad al ciudadano LÓPEZ PULIDO JEFERSON JOHAN, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: "Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal..,de oficio,,.deberá imponerla en su lugar, mediante resolución motivada,,,", (negrillas y cursivas del tribunal), numerales 3o, 4o y 6o en consecuencia deberá presentarse cada ocho (8) días ante la oficina de presentaciones de este Palacio de Justicia; prohibición de ausentarse del Área Metropolitana de Caracas sin autorización del Tribunal y prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima de la presente causa. Se advierte en esta decisión que de incumplir el acusado con alguna de las obligaciones impuestas la medida será revocada conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Quincuagésimo Segundo función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: MODIFICA la medida de coerción personal impuesta al ciudadano LÓPEZ PULIDO JEFERSON JOHAN, en la audiencia oral en fecha 28/09/2011.-
SEGUNDO: IMPONE al ciudadano LÓPEZ PULIDO JEFERSON JOHAN (plenamente identificado en autos), la medida cautelar prevista en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando sometido a presentación cada ocho (08) días, ante la Oficina de Presentaciones de éste Circuito Judicial Penal, prohibición de salir del Área Metropolitana de Caracas, sin la previa autorización del Tribunal, y la prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima en la presente causa.-…”
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta alzada antes de resolver las denuncias efectuadas por la representación del Ministerio Público, debe acotar que cuando la recurrente ejerce el presente recurso de apelación invocando la causal prevista en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal lo hace de una manera inapropiada, toda vez que en el presente caso, no se decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad, sino que el Juzgado A-quo acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos con fundamento en el artículo 264 ejusdem, lo cual causa un gravamen irreparable al Ministerio Público, razón por la cual el recurso de apelación debió fundamentarse en el numeral 5 del artículo 447 del Código Adjetivo Penal.
Como fundamento del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana SILVIA HONIGMAN MÁRQUEZ, actuando con el carácter de Fiscal Centésima Trigésima Novena (139°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para actuar en Fase Intermedia y Fase de Juicio, denuncia que la decisión de la Juez A-quo se fundamenta en la supuesta problemática carcelaria, sin embargo de la revisión practicada a la causa no se aprecia que la Juzgadora haya ordenado en algún momento el traslado del imputado a un centro asistencial.
Que no consta en autos solicitud alguna por parte de la defensa privada del imputado, solicitando el traslado del mismo a un centro hospitalario, ni solicitud de traslado a la Medicatura Forense, así como tampoco oficio del tribunal solicitando su traslado a objeto que un experto realice un reconocimiento médico legal para verificar lo dicho por la defensa, por lo que mal puede hacer referencia a la falta de traslado del imputado cuando en ningún momento la juez realizó todo lo pertinente y necesario para llevarlo a cabo y por ende atribuirlo a una supuesta problemática carcelaria.
Que la defensa no informó previamente al Tribunal sobre el estado de salud del imputado.
Que sorprende al Ministerio Público la rapidez y premura de la Juez Quincuagésima Segunda de Control de otorgarle una medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado, sin previamente verificar formalmente la veracidad de la información con un médico forense.
Que el imputado no sufre una enfermedad en fase terminal, y no existe un diagnóstico que señale al tribunal tal situación, siendo éste un requerimiento establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a las limitaciones para acordar una medida de privación judicial preventiva de libertad; así como tampoco pudiera solicitar una medida humanitaria toda vez que el imputado JEFFERSON JOHAN LÓPEZ PULIDO, se encuentra sometido a proceso, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por lo que para este momento se encuentran vigentes los supuestos del artículo 250 ejusdem.
Que se encuentra vigente el peligro de fuga, de acuerdo al parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse varía entre quince (15) a veinte (20) años de prisión y cuyo término medio sería de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión por el delito por el cual fue acusado aunado a que las circunstancias por las cuales se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad no han variado.
Que la Juez A-quo erró al revocar la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que no tomó en consideración la entidad del delito, así como la proporcionalidad del delito con relación a la medida sustitutiva decretada; razón por la cual solicita se declare con lugar el recurso interpuesto y se decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado JEFFERSON JOHAN LÓPEZ PULIDO.
Por su parte, el ciudadano JHON WALDO MACHADO VIDAL, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 131.869 en su carácter de defensor del ciudadano JEFFERSON JOHAN LÓPEZ PULIDO al contestar el recurso de apelación señaló en su extenso y confuso escrito que el Ministerio Público no señala cuales son los elementos de convicción que hagan presumir la comisión de un delito pues sólo se cuenta con el dicho de la víctima, no estando presentes los supuestos del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera señala el defensor en su contestación que su defendido niega toda vinculación con el supuesto hecho delictivo.
Que en la presente causa existen acciones y omisiones que afectan al derecho al debido proceso, derecho a la defensa y una justicia transparente.
Por tales razones solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto.
Para resolver, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal esta Sala observa:
En fecha 13 de enero de 2012, el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal ante la solicitud efectuada el 12 de ese mismo mes y año por el ciudadano JHON WALDO MACHADO VIDAL, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 131.869 en su carácter de defensor del ciudadano JEFFERSON JOHAN LÓPEZ PULIDO, acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del prenombrado ciudadano por la medida cautelar sustitutiva prevista en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 264 ejusdem.
Ahora bien, frente a los argumentos esgrimidos por la recurrente en su escrito de apelación, y luego de efectuado un minucioso análisis de las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Alzada que en la decisión de fecha 13 de enero de 2012, la Juez de la recurrida se sustentó en el argumento de que la defensa solicito le sea decretada al imputado una medida cautelar sustitutiva “…en atención a la situación fáctica descrita por la Defensa del acusado de autos, en el sentido que el mismo se encuentra herido por arma de fuego en la mano, sin ser debidamente atendido y aún no se acredite (Sic) en autos el reconocimiento o atención médica, sin embargo debe presumirse la buena fe del litigante al proporcionar tal información al tribunal, aunado a la situación carcelaria que actualmente se vive en el país. Asimismo considera quien aquí decide que asiste la razón a la defensa al exponer en su escrito que concluída la investigación, ya no existe posibilidad de que la misma sea obstruida por el acusado en esa etapa del proceso y existiendo la posibilidad de un eventual juicio considera esta Juzgadora que con las obligaciones que pudieran ser impuestas por una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, que se le imponga al acusado, las resultas del proceso serian garantizadas, con la misma.-”
En virtud de ello, tomó en consideración que el imputado JEFFERSON JOHAN LÓPEZ PULIDO “… el acusado tiene residencia fija y de fácil ubicación, hasta la fecha de su presentación contaba con trabajo estable y no constando en autos ningún trámite administrativo que determine o sugiera el despido o destitución del mismo, lo que indica se reintegraría a éste y atendiendo al principio de presunción de inocencia y afirmación de la libertad que como garantías al debido proceso establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal…”, razón por la cual estimó procedente sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del mencionado ciudadano por una medida menos gravosa prevista en el artículo 256 numerales 3,4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 ejusdem.
En este sentido es de resaltar que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
El objeto de esta disposición conforme a dicha norma y de acuerdo a lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia 676 del 30 de marzo de 2006, es garantizar el derecho que tiene el imputado de solicitar la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad que haya sido decretada en su contra, las veces que lo considere pertinente; asimismo, al examen que de oficio, cada tres meses, deberá hacer el Juez, sobre la necesidad de mantenimiento de la medida de coerción personal a la cual se encuentre sometido dicho procesado y de estimarlo prudente podrá sustituirla por una medida menos gravosa o incluso podrá ordenar la libertad sin restricciones, pues la privación preventiva no puede prolongarse innecesariamente, dado que la restricción a la libertad sólo puede ser acordada en los límites indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley, asegurando las resultas del proceso.
De la revisión de la recurrida se evidencia que la Juez A-quo, procedió a la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado JEFFERSON JOHAN LÓPEZ PULIDO, por una medida menos gravosa en virtud de la solicitud efectuada por la defensa del prenombrado ciudadano, lo cual evidentemente entra dentro de sus facultades jurisdiccionales y que aunque no hubiese ocurrido dicha solicitud, el Juez, por disposición del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal está obligado a efectuar la revisión de oficio por lo menos cada tres meses.
En este orden de ideas, esta Sala observa que para la procedencia de la sustitución o revocación de las medidas de coerción personal es necesario que exista una modificación en favor del imputado respecto a las causas y condiciones que sirvieron de fundamento a la decisión judicial que impuso la medida privativa de libertad u otra menos gravosa, por lo tanto, debe el juez en forma imperativa proceder a la revisión fáctica que originó su decreto y luego de haber ponderado el caso bajo estudio y con sujeción a lo consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, que rige el procedimiento, dictar en forma motivada la decisión como lo exige el artículo 173 ejusdem.
Es decir, la única forma de sustituir o revocar la medida de privación judicial preventiva de libertad u otra menos gravosa que haya sido impuesta al imputado, consiste en que el Juez verifique y constate sí las condiciones que originaron su imposición han cambiado o variado, tal como lo ha reiterado en innumerables decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la Sentencia con carácter vinculante N° 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001, en la cual fijó el alcance e interpretación de dicha norma y asentando de manera precisa e indubitable que los jueces, al examinar la medida, deberán determinar si las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición han sufrido cambios o modificaciones capaces de enervar la necesidad de su mantenimiento o sustitución para asegurar la presencia del imputado en el proceso, lo que por razones obvias corresponde al juez precisar a fin de preservarle al imputado el derecho al juicio en libertad, siempre que hubiese lugar a ello.
Establecido lo anterior se desprende claramente de las actas que conforman la presente causa, que la Juez de Instancia no procedió a verificar y constatar los elementos de convicción y situaciones fácticas que inicialmente fueron apreciados y sirvieron de fundamento para dictar en fecha 28 de septiembre de 2011 al ciudadano JEFFERSON JOHAN LÓPEZ PULIDO la Medida Privativa de Libertad en la audiencia de presentación de imputado, es decir, en el presente caso, la Juez A-quo no analizó en la decisión recurrida si efectivamente habían variado las circunstancias que originaron la imposición de la misma, en forma total o parcial, pues consta en las actuaciones que al momento de ser sustituida por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al imputado de autos, el Ministerio Público ya había presentado en tiempo hábil formal acusación en su contra por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2 del Código Penal, siendo fijada la respectiva audiencia preliminar la cual hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación no se ha realizado por la ocurrencia de múltiples incidencias dentro del proceso, por lo que a criterio de esta Alzada las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a la privación judicial preventiva de la libertad del prenombrado imputado, no han variado; por el contrario, se mantienen incólumes, lo que hace necesario el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad para asegurar la normal tramitación del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
Igualmente observa este Tribunal Colegiado, que en el presente caso, al imputado de autos se le atribuyó el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2 del Código Penal, el cual prevé una pena que en su límite máximo supera los diez años de prisión, por lo cual entra dentro de las improcedencias a que se contrae el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la entidad del daño causado por el hecho que se le atribuye, en virtud de lo cual el Juez de Control no debió proceder a sustituir la medida privativa de libertad decretada al ciudadano JEFFERSON JOHAN LÓPEZ PULIDO, por una medida cautelar sustitutiva de libertad.
De tal manera que al constar por una parte que no han variado las circunstancias que dieron origen al decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JEFFERSON JOHAN LÓPEZ PULIDO y por la otra que fue presentada acusación en contra del mismo, debe presumirse que la medida cautelar sustitutiva impuesta por la Juez de Control resulta ineficaz para el aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos del proceso, y como consecuencia de ello, estima la Sala que lo procedente y ajustado a derecho es revocar la decisión de fecha 13 de enero de 2012, en la que se sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al referido ciudadano, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2 del Código Penal, de igual manera, se insta al Juez A-quo a que en lo sucesivo para proceder a la revisión de una medida de coerción personal debe en forma imperativa verificar los posibles cambios en las condiciones de hecho que dieron lugar a la imposición total o parcial de la medida, especialmente en cuanto a la determinación del riesgo inminente de periculum in mora. No obstante lo anterior, esta Sala destaca la posibilidad que tiene la defensa técnica de solicitar, las veces que lo considere pertinente la revisión de la medida de coerción personal decretada. Y ASÍ SE DECIDE.-
En atención a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, estima esta Alzada que lo procedente en el presente caso, a los fines de garantizar la presencia del imputado en el proceso, es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana SILVIA HONIGMAN MÁRQUEZ, actuando con el carácter de Fiscal Centésima Trigésima Novena (139°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para actuar en Fase Intermedia y Fase de Juicio, contra la decisión dictada en fecha 13 de enero de 2012, por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano JEFFERSON JOHAN LÓPEZ PULIDO, a quien se le sigue proceso por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2 del Código Penal; en consecuencia, se REVOCA la citada decisión quedando vigente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 28 de Septiembre del 2011, al ciudadano antes mencionado y ORDENA al Juzgado A-quo, a los fines de verificar con exactitud las presuntas lesiones que presenta el imputado JEFFERSON JOHAN LÓPEZ PULIDO en la mano de acuerdo a lo señalado por su defensa al momento de efectuar la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y el estado de la misma, instruya lo necesario para que practique de manera inmediata una evaluación médica rigurosa, dentro o fuera del lugar en el que se encuentre recluido el ciudadano JEFFERSON JOHAN LÓPEZ PULIDO, para así garantizar el derecho a su integridad física, la salud y preservar su vida y en caso que sea necesario su internamiento, previa verificación por un médico forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, proceda con las seguridades del caso, a efectuar su traslado, debiendo dar estricto cumplimiento al contenido del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, los jueces harán cumplir las órdenes emitidas, encontrándose obligadas las demás autoridades de la República a prestar la debida colaboración, en caso de negativa, deberá el juez tomar las medidas necesarias. Y ASI SE DECIDE.
V
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana SILVIA HONIGMAN MÁRQUEZ, actuando con el carácter de Fiscal Centésima Trigésima Novena (139°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para actuar en Fase Intermedia y Fase de Juicio, contra la decisión dictada en fecha 13 de enero de 2012, por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano JEFFERSON JOHAN LÓPEZ PULIDO, a quien se le sigue proceso por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2 del Código Penal; en consecuencia, se REVOCA la citada decisión quedando vigente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano antes mencionado en fecha 28 de Septiembre del 2011, y ORDENA al Juzgado A-quo, a los fines de verificar con exactitud las presuntas lesiones que presenta el imputado JEFFERSON JOHAN LÓPEZ PULIDO en la mano de acuerdo a lo señalado por su defensa al momento de efectuar la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y el estado de la misma, instruya lo necesario para que practique de manera inmediata una evaluación médica rigurosa, dentro o fuera del lugar en el que se encuentre recluido el ciudadano JEFFERSON JOHAN LÓPEZ PULIDO, para así garantizar el derecho a su integridad física, la salud y preservar su vida y en caso que sea necesario su internamiento, previa verificación por un médico forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, proceda con las seguridades del caso, a efectuar su traslado, debiendo dar estricto cumplimiento al contenido del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, los jueces harán cumplir las órdenes emitidas, encontrándose obligadas las demás autoridades de la República a prestar la debida colaboración, en caso de negativa, deberá el juez tomar las medidas necesarias.
Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese. Remítase el cuaderno de incidencia, anexo a oficio, al Juzgado Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE
GLORIA PINHO
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)
RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO SONIA ANGARITA
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
GP/RDGC/SA/CMS.-
CAUSA N° 10Aa 3143-12