REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas, 13 de marzo de 2012.
201º y 153º
CAUSA Nº 10Aa 3151-12
PONENTE: RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO
Corresponde a esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos VIRGINIA GARCÍA, y EDWAR BRICEÑO Defensores Públicos Nonagésima Novena (99°) y Septuagésimo Cuarto Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensores de los ciudadanos JAVIER MIGUEL DÁVILA GONZÁLEZ, ROBINSON JOSÉ ARTEGANA y RAIMER JUNIOR ZAMBRANO COLMENARES, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de enero de 2012, mediante la cual decretó contra los referidos ciudadanos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1,2 y 3 y 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.
El Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud del recurso de apelación interpuesto, emplazó al Fiscal Centésimo Décimo Noveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas quien dio contestación al mismo, remitiendo las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuido a una de las Salas de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento del mismo; se dio cuenta y en fecha 07 de marzo de 2012, se designó ponente al Juez RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 08 de marzo de 2012 se admitió el recurso de apelación; y siendo la oportunidad procesal para decidir, pasa la Sala a pronunciarse en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Los ciudadanos VIRGINIA GARCÍA, y EDWAR BRICEÑO Defensores Públicos Nonagésima Novena (99°) y Septuagésimo Cuarto Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensores de los ciudadanos JAVIER MIGUEL DÁVILA GONZÁLEZ, ROBINSON JOSÉ ARTEGANA y RAIMER JUNIOR ZAMBRANO COLMENARES, al momento de fundamentar el recurso, expresaron lo siguiente:
¨…tres son las circunstancias que establece el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer una medida de coerción de libertad, las cuales son concurrentes: la primera de ella, consiste en la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, cuya realidad material no se logró acreditar en la audiencia mencionada, ante la carencia de la prueba idónea, como es la Experticia de Botánica o Química, que permita determinar si ciertamente estamos en presencia de una sustancia ilícita y el pesaje de la misma debidamente realizado por un instrumneto (Sic) certificado por el Servicio Nacional de Metrología, sin lo cual, no es posible afirmar la existencia de una violación de Ley y menos aún proceder a su calificación jurídica como TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, tipificado y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en tanto que no está demostrado el elemento objetivo constitutivo del injusto típico señalado, dada la inexistencia probatoria del supuesto delito presuntamente cometido e inclusive de los medios de su comisión así como tampoco la supuesta Asociación para Delinquir, el cual ni siquiera puso de manifiesto el Ministerio Público en la audiencia; apartándose el ciudadano juez al admitir la calificación jurídica de la obligación que tiene de aplicar la ley al caso concreto, es decir la tarea de subsumir los hechos al derecho, acogiendo las Precalificaciones solicitadas por el Ministerio Público, sin que se encuentren llenos los extremos de ley, para que se de por acreditado la existencia del hecho punible, apartándose del criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que en numerosas sentencias ha sostenido, que para que se acredite la materialidad del delito de tráfico es necesaria la concurrencia de elementos de convicción que de manera conteste y concordante conduzcan a estimar que efectivamente se materializa el presupuesto establecido en la norma penal, de tal forma que es necesario que sean recabados elementos de interés criminalísticos como serian balanzas, cintas adhesivas, material aislante, recipientes para pesa, clasificar y envasar las sustancias, cuentas bancarias e instrumentos de crédito que permitan apreciar el giro comercial derivado de la actividad de comercialización del producto, aunado a la ausencia de las experticias de orientación practicadas que permitan inferir la existencia del delito.
En cuanto a la segunda circunstancia que establece el artículo 250
Ejusdem, mal se puede afirmar la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible, cuando la parte objetiva del injusto típico no se ha configurado, por los motivos anteriormente señalados.
En lo referente a la tercera circunstancia establecida en la mencionada norma procesal, el órgano jurisdiccional se pronunció sobre ella, con fundamento en la pena que podría llegarse a imponer en el caso, presupuesto establecido en el ordinal 2o del artículo 251 Ibidem, sin embargo, el referido artículo de la norma adjetiva penal, recoge todas las circunstancias posibles que deben tenerse en cuenta a la hora de decidir sobre el peligro de que uno de los imputados pueda darse a la fuga, es evidente que ninguna de estas circunstancias deben ser evaluadas por separado como se hizo en el presente caso, sino en concordancia las unas con las otras, a tal efecto, cabe destacar que nuestros defendidos tienen un domicilio reconocido como es su lugar de residencia, asiento de su familia con la cual conviven y fue suministrado en la audiencia al tribunal, no siendo desvirtuado la misma por el Ministerio Público. En cuanto a la pena que podría llegarse a imponer es oportuno señalar, que el Código Orgánico Procesal Penal no excluye a priori los beneficios de medidas Cautelares sustitutivas de la privación de libertad, pero supone la existencia de jueces muy acuciosos, para discernir cuando la libertad es la regla, reforzando los principios Constitucionales y legales, así como, los tratados convenios y pactos internacionales a fin de no resquebrajar la presunción de inocencia. Siendo esta decisión y el caso que nos ocupa desafortunado, en el cual el tribunal admite unas erróneas precalificaciones, siendo una calificación jurídica violatoria de elementales principios que rigen el derecho penal.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, se llega a la necesaria conclusión," estrictu sensu" de que la medida de privación de libertad decretada a nuestros representados JAVIER MIGUEL DAVILA GONZÁLEZ, ROBINSON JOSÉ ORTEGANO y RAIMER JÚNIOR ZAMBRANO COLMENARES, fue un pronunciamiento dictado fuera de los presupuestos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente estima pertinente esta defensa precisar que la referida decisión, no se encuentra ajustada a derecho, pues la misma carece de la debida motivación donde se desprenda el análisis de los elementos de convicción que le permitieron al órgano jurisdiccional estimar razonablemente que nuestros defendidos son autores y responsables del hecho que se investiga, ya que no existe ni siquiera un simple análisis objetivo de la ÚNICA acta procesal que fue presentada al Juzgado de Control, mediante la cual el ciudadano juez estime que se satisfacen los requisitos que hacen procedente la solicitud fiscal, violentándose de esta forma lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)
…el Juzgado de Control decreto una Medida Cautelar en un caso que no existen testigos instrumentales que avalen el procedimiento policial, por lo que solo tenemos el dicho de los funcionarios policiales, por lo que no existiendo plurales elementos de convicción, el Juez debe valorar dichos elementos y ante la suficiencia evidente de elementos probatorios en esta etapa procesal decretar la libertad sin restricciones de nuestros defendidos.
Por último, el Legislador recogiendo principios constitucionales y orientaciones doctrinarias elaboró una afirmación de libertad, que dispuso en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y según la cual una medida de coerción es una medida extrema y excepcional de aseguramiento del imputado, lo que obliga al Juez de Control al momento de imponer una medida de restricción de libertad, luego de analizar las diligencias y soportes que se acompañan, tener por norte esa interpretación restrictiva establecida expresamente en la Ley adjetiva, así como garantizar los derechos y garantías previstos en ella.
III
PETITORIO
En razón de lo expuesto, esta Defensa interpone el RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6o) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la medida judicial preventiva privativa de libertad, conforme al articulo 250 numerales 1°, 2o y 3o, 251 numeral 1o y 2o y 252 numeral 1o, todos del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos JAVIER MIGUEL DAVILA GONZÁLEZ, ROBINSON JOSÉ ORTEGANO y RAIMER JÚNIOR ZAMBRANO COLMENARES, a tenor de lo dispuesto en el artículo 447, ordinal 4o del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente. PIDO que se admita el presente escrito, interpuesto dentro del lapso legal, sea sustanciado, y decidido conforme a derecho y declarado CON LUGAR, en consideración de los fundamentos tanto de hecho como de derecho, esgrimidos en el presente escrito, y por consiguiente se les acuerde la libertad sin restricciones, por cuanto la medida de privación de libertad carece de fundamento jurisdiccional…”
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RCURSO DE APELACIÓN POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El ciudadano ARMANDO JOSÉ TORRES en su carácter de Fiscal Centésimo Décimo Noveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas al momento de dar contestación al recurso de apelación señaló lo siguiente:
“…se evidencia en las actas procesales que conforman el presente asunto penal, como la Juzgadora del Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante Decisión de fecha 19 de Enero de 2012 motiva suficientemente con meridiana claridad la procedencia a decretar la medida judicial preventiva privativa de libertad acordada en contra de los sub iudices ciudadanos DAVILA GONZALEZ JAVIER MIGUEL, ZAMBRANO COMENRARES RAIMER JUNIOR y ARTEGANA ROBINSÓN JOSÉ conforme al dispositivo del artículo 250, 251 y 252, numerales l ° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que amerita requerir al Tribunal de Alzada la DESETIMACION (Sic) del recurso de Apelación de auto …
(Omissis)
…la única razón que legitima la privación de libertad durante el procesó^ penal 3 es precisamente la protección de ese proceso. Otro criterio es que las medidas precautelativas están orientadas a garantizar los fines del proceso, que no es otra cosa que la materialización de la justicia, siendo la medida privativa de libertad una medida cautelar que en modo alguno debe considerarse como una pena adelantada. No obstante, en este caso concreto han sido presentados y evaluados los elementos de convicción que a juicio de esta Representación del Ministerio Público, comprometen la presunta responsabilidad de los Imputados ciudadanos DAVILA GONZÁLEZ JAVIER MIGUEL, ZAMBRANO COLMENARES RAIMER JÚNIOR y ARTEGANA ROBINSON JOSÉ, los cuales en apreciación de esta Representación de la Vindicta Pública, han alcanzado suficiente determinación para mantener una Medida privativa de libertad en contra del procesado, en virtud del mandato constitucional previsto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estimarse al delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como delito de lesa humanidad, amén de lo propio anteriormente dicho, de reunir en forma cabal los parámetros legales exigidos en el artículo 250, numerales Io, 2o y 3o del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tanto, resulta exiguo, escaso, palmariamente insostenible el argumento de la Recurrente, cierto es que NO hay un criterio razonable para considerar que exista falta de motivación, también denominada INCONGRUENCIA OMISIVA en todo el contexto de la Decisión del Tribunal de Mérito o bien para llegar a considerar que han variado las circunstancias por las cuales se decretó la Medida privativa judicial preventiva de libertad, esta disertación fue lo que permitió al Tribunal de Mérito en Decisión de fecha 19 de enero de 2012, decretar la Medida de coerción personal conforme a las previsiones del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo que no ha ponderado la Defensa en su escrito impugnatorio de apelación, es sin duda considerar que el ciudadano Imputado de autos ha rebasado el riesgo jurídicamente desaprobado con múltiples violaciones a otros bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento jurídico, violaciones a otros derechos constitucionales de ciudadanos, tales como el riesgo o amenaza a la salud física, psíquica y moral de la colectividad, a la seguridad a la que estamos obligados a garantizar los servidores públicos, es decir que las magnitudes de los daños causados por las sustancias ilícitas estupefacientes y psicotrópicas es de incalculable valor siendo como se consideró ut-supra de los considerados delitos Graves de lesa humanidad repudiados por la ley fundamental, doctrina, jurisprudencia y comunidad nacional e internacional, por hechos contemplados en nuestro Ordenamiento Jurídico Penal, que merecen penas privativas de libertad y que por disposiciones legales expresas están eximidos de obtener beneficios procesales, máxime cuando el hecho por el cual se encuentra procesado el ciudadano Imputado es un hecho punible de los considerados como de violaciones graves a los derechos humanos y de lesa humanidad.
Por ello, la precalificación jurídica de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, acordada por el Tribunal Sexto (6o) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, hace sostenible perfectamente el requerimiento de una medida de coerción personal en contra del encartado de autos por la acción punible que persigue e investiga esta Fiscalía Centésima Decimonovena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Y debemos señalar que estas actuaciones del Ministerio Público, están enmarcadas en demostrar o no, la consumación y perfeccionamiento del delito, que en el caso que nos ocupa trátese de un delito cuya acción para la perpetración del mismo es de mera conducta, esto es, trátese de un delito de ACCIÓN de MERA CONDUCTA.
Por otro lado, no es menos cierto que las Medidas Cautelares Sustitutivas son una figura creada por este Código Orgánico Procesal Penal como una especie de beneficio otorgado a los Imputados para sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa, como lo es el de permanecer en libertad durante el transcurso del proceso; Empero,
resulta paladino que los Imputados ciudadanos DAVILA GONZÁLEZ JAVIER MIGUEL, ZAMBRANO COLMENARES RAIMER JÚNIOR y ARTEGANA ROBINSON JOSÉ, se encuentra presumiblemente incurso en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que NO amerita beneficios procesales de ninguna índole, aunada la situación de que los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas, han sido adoptados como delitos de lesa humanidad, por reiterada y vinculante jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Otra razón jurídica que fundamenta nuestra posición antagónica al medio impugnatorio interpuesto por la Defensa lo constituye precisamente el hecho que el referido delito, la Ley Especial contra Drogas precisa una PENA de OCHO (08) a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, estimándose procedente y ajustado a derecho la decisión asumida por el órgano jurisdiccional de haber decretado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como una medida precautelativa de aseguramiento del proceso penal, para estimar que los Imputados ciudadano DAVILA GONZÁLEZ JAVIER MIGUEL, ZAMBRANO COLMENARES RAIMER JÚNIOR y ARTEGANA ROBINSON JOSÉ, son autores en el delito previamente mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como un Peligro de Fuga, en virtud de sus facilidades de abandonar el país, la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y el daño causado a la sociedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ordinales Io , 2o, 3o y parágrafo primero Eiusdem. De igual forma, se presume un Peligro de Obstaculización del proceso, en virtud que su permanencia en libertad podría originar alteraciones de los elementos de convicción, así como podría generar influencias sobre testigo (s) o experto (s), de conformidad con lo establecido en el artículo 252 ordinales Io y 2o Ibídem.
Aunado al objeto principal que persigue este proceso el cual se basa en poder esclarecer los hechos por las vías jurídicas previstas en nuestra norma adjetiva penal y la justa aplicación del derecho, es por todo esto que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los Imputados ciudadanos DAVILA GONZÁLEZ JAVIER MIGUEL, ZAMBRANO COLMENARES RAIMER JÚNIOR y ARTEGANA ROBINSON JOSÉ, como efectivamente lo decidió en su función de administración de Justicia la honorable Juez Sexto (6o) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
(Omissis)
PETITORIO
Por lo que en definitiva, solicito la DESESTIMACIÓN de la Apelación de autos incoada por la Defensa de los Imputados ciudadanos DAVILA GONZÁLEZ JAVIER MIGUEL, ZAMBRANO COLMENARES RAIMER JÚNIOR y ARTEGANA ROBINSON JOS y que se declare SIN LUGAR el referido medio impugnatorio, en virtud que no existe, ningún gravamen irreparable que afecte al Imputado de autos, a la Tutela Judicial efectiva, ni al Debido Proceso…”
III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
La decisión emitida por la ciudadana KARLA MORALES MORA, Juez Sexta de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 19 de enero de 2012, es del tenor siguiente:
“…Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: "Por lo que presento por este Juzgado a los ciudadano, quienes fueron aprehendidos por la Policía del Municipio Libertador según consta en el acta policial del 18 de enero de 2012, siendo aproximadamente las 11:30 pm cuando observaron un vehículo marca toyota modelo Meru Rustico, quién se trasladaba por la vía principal de Antímano, y los mismos acaparados en los artículos 206 y 207 hacen la detención del vehículo y la revisión de los mismos donde ubican un empaque de forma rectangular envuelto en material sintético transparente contentivo de una sustancia blanca presunta cocaína, y la cual al hacer trasladada al departamento de investigaciones policiales pesado en una balanza digital arrojó un peso bruto de 450 gr, es por lo que estamos en presencia del delito flagrante, de conformidad al articulo 248 del código orgánico procesal penal en relación a estos hechos solicitó se siga el Procedimiento por la vía ordinaria de conformidad último aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar, a los fines de individualizar la conducta desplegada por los sujetos, así mismo considero que la conducta desplegada por los imputados se subsume dentro del tipo penal tipificado como TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 PRIMER APARTE de la Ley Orgánica de Drogas, así como la circunstancia agravante , prevista en el articulo 163, numeral 11, en medio de trasporte privado y numeral cuarto, por persona contratada por la administración publica en cuanto al ciudadano DAVILA GONZALES JAVIER, asimismo precalifíco el delito de asociación para delinquir, previsto en el articulo 6 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada, concatenado con el articulo 16 numeral primero y asimismo solicito la incautación, de conformidad con el articulo 183 de la Ley Orgánica de Droga del vehículo toyota, modelo Meru, placa AE6555ZA a los fines de que la misma sea puesta a la orden de la oficina Nacional de Droga por ultimo solicito se le decrete a los imputados la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que están llenos los extremos discriminados en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho punible que se ventila merece pena privativa de libertad, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que aconteció en fecha 18-01-2012, y se encontró fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados, podría ser potencialmente el autor del hecho punible y por la pena que se podría aplicar, se presume entonces el peligro de fuga al tomarse en cuenta lo establecido en los ordinales 2o y 3o y parágrafo primero del articulo 251 y ordinal 2o del articulo 252 ejusdem, por cuanto los hoy imputados puede influir sobre la declaración de la victima y los testigo obligándolos a que se conformen de manera reticente, es todo".
(Omissis)
…considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250, numerales 1o, 2o y 3o, del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados ARTEGANA ROBINSON JOSÉ, DAVILA GONZÁLEZ JAVIER MIGUEL, ZAMBRANO COLMENARES RAIMER JÚNIOR, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por los prenombrados ciudadanos, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en TRAFICO CON LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 PRIMER APARTE de la Ley Orgánica de Drogas y la precalificación jurídica del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 6 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada, y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos ARTEGANA RONIMSON JOSÉ, DAVILA GONZÁLEZ JAVIER MIGUEL, ZAMBRANO COLMENARES RAIMER JÚNIOR, son los presuntos autores del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, en virtud que los funcionarios adscritos a la brigada motorizada del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador Oficial Agregado Pinto Argenis, aproximadamente a las 11:30 de la noche del día 17/01/2012, encontrándose de guardia cuando se trasladaba por la Parroquia Antimano, específicamente en la Avenida Principal, estación de metro Antimano, en compañía de los oficiales, agregados Pirela Jonathan, Aristigueta José, Oficial González Gabriela, Oficiales Prato Raynner, Villasmil Donny, a bordo de las unidades moto, momento cuando avistaron una camioneta marca Toyota, modelo Meru, de color gris, placas AE655ZA, por lo que le dieron la voz de alto al ciudadano quien lo conducía para el momento, este atacando el llamado quien estaba acompañado de dos ciudadanos, se les indico que se realizaría una revisión tanto de vestimenta como del vehículo, esto en busca de algún elemento de interés criminalístico, procediendo el Oficial Aristigueta a realizar dicha actuación policial, logrando incautarle en la butaca del piloto parte inferior del vehículo marca Toyota, modelo Meru, de color gris, placas AE655ZA, serial de carrocería 9FH11UJ9079014255, un (01) empaque de forma rectangular en vuelto en material sintético (cinta adhesivo), transparente contentiva de una sustancia de color blanco presunta cocaína, quedando identificados los tres ciudadanos de la siguiente manera 1.-ARTEGANA ROBINSON JOSÉ…el otro ciudadano DAVILA GOONZALEZ JAVIER MIGUEL…y el ultimo ZAMBRANO COLMENARES RAIMER JÚNIOR…por tal motivo se realizó la aprehensión formal, y se dejo constancia que no se tomaron nota de los testigos ya que por la tarde del procedimiento se encontraba la calle desolada, luego el oficial de guardia informo que el ciudadano de nombre RAIMER ZAMBRANO, cédula N° 19.023.245, presenta registro policial por el delito de Homicidio intencional, por la Sub Delegación de Caricuao de fecha 17/06/2006, expediente: H-142.369 y que el ciudadano ROBINSON JOSÉ ARTEGANA, cédula N° 18.442.236, tiene un registro del delito de aprovechamiento de cosa proveniente del delito por la División de Hurto de fecha 11/08/09, expediente H- 537.825.
Igualmente, el delito atribuido al imputado, comporta una pena corporal que oscila entre Doce (12) a Dieciocho (18) Años de Prisión, que hace presumir el peligro de su fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, ello aunado a la sanción que eventualmente podría imponérsele.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 2°, 3o y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos ARTEGANA ROBINSON JOSÉ, DAVILA GONZÁLEZ JAVIER MIGUEL, ZAMBRANO COLMENARES RAIMER JÚNIOR, Y ASI SE DECIDE.
Con respecto a la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se que se decrete la nulidad de la aprehensión contenida en el acta policial ya que es el único elemento a tomar en cuenta por el despacho el cual también es contradictorio con el dicho de los asistidos, debe acordar la libertad sin restricciones y nulidad absoluta de las actuaciones respecto al delito de trafico en la modalidad de transporte, tampoco admitir las agravantes del ordinal 11 y 4 en virtud que el vehículo por llevaba a la presunta sustancia y el asistido Dávila no es contratado ni obrero en el ministerio de educación, asimismo no se hicieron acompañar de testigos; este juzgador observa que efectivamente de las actas se desprende la comisión de un hecho punible, de acción pública, perseguible por el Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que según el acta policial, narra las circunstancias en que ocurrieron los hechos, por tal motivo se declara sin lugar la solicitud de nulidad del acta de aprehensión y se invoca la sentencia 526 donde el ponente es el Magistrado DR. IVAN RINCÓN URDANETA, Sala Constitucional, mediante la cual se decide que existen elementos de convicción que hagan presumir la responsabilidad penal de los justiciables, cesa dicha violación al momento de ser presentado ante el órgano jurisdiccional, por tal motivo se declara sin lugar la solicitud de nulidad por considerar que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello se invoca la sentencia 1728 del 10/12/09, con ponencia de la Dra Carmen Zuleta de Merchan, Sala Constitucional, la cual señala que si bien es cierto el dicho de los funcionarios no es suficiente para obtener una condena no estamos en esa etapa procesal aunado a que en un delito de lesa humanidad se debe proteger a la colectividad, artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala la Presunción del Fumus Boni iuris. "En cuanto a la solicitud de no acordar incautar el vehículo a nombre de la Ona, la misma se declara con lugar y se ordena que el vehículo sea puesto a la orden de la Fiscalía a los fines que ordene realizar las experticias que faltan por practicar para el esclarecimiento de la presente causa. De igual forma solicito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 8 , 9 del COPP; la libertad plena e inmediata de mi representado; se declara sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones por considerar que se encuentran llenos los requisitos del artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 y artículo 251 ordinales 2 y 3 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, acoge la solicitud efectuada por el representante del Ministerio Público, en relación que la presente investigación se continúe por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del contenido del último aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a la cual la Defensa se adhirió y ASÍ SE DECLARA.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivahana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado ARTEGANA ROBINSON JOSÉ, DAVILA GONZÁLEZ JAVIER MIGUEL, ZAMBRANO COLMENARES RAIMER JÚNIOR, arriba identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1o, 2o y 3o, en concordancia con los ordinales 2o, 3 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de TRAFICO CON LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 PRIMER APARTE de la Ley Orgánica de Drogas y la precalificación jurídica del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 6 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada.
SEGUNDO: Se DECRETA la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.
TERCERO: Se le asigna como Centro de Reclusión El Internado Judicial Rodeo 1, Ubicado en el Estado Miranda, en el cual quedará recluido a la orden de este Tribunal, a los ciudadanos ARTEGANA ROBINSON JOSÉ, DAVILA GONZÁLEZ JAVIER MIGUEL, ZAMBRANO COLMENARES RAIMER JÚNIOR.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público, de colocar a la orden de la ONA el Vehículo arriba mencionado, toda vez que faltan diligencias que practicar y por tal motivo el mismo queda a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.
QUINTO: Se declara SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa, en cuanto a la nulidad del acta de aprehensión, por considerar que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo se declara sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones, por encontrarse llenos los requisitos de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se declara con lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a solicitar practicársele al imputado de autos la prueba de alcoholemia y se acuerda instar al Fiscal del Ministerio Público a ordenar la práctica de la misma…”
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto principal del presente recurso de apelación, es el de impugnar la decisión dictada por la Juez Sexta de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal el 19 de enero de 2012, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JAVIER MIGUEL DÁVILA GONZÁLEZ, ROBINSON JOSÉ ARTEGANA y RAIMER JUNIOR ZAMBRANO COLMENARES; de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; por la comisión de los delitos de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.
Como motivos del recurso de apelación los recurrentes consideran que no están dados los supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra sus defendidos, de igual manera que la decisión no se encuentra debidamente fundamentada y por ende no cumple con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la Juez A-quo no realizó el análisis de los elementos de convicción que le permitieron estimar que los imputados de autos son autores y responsables del hecho investigado, pues a su criterio la Juez A-quo solo cuenta con el acta policial de aprehensión la cual no es avalada con ningún otro elemento de convicción, ni cursa en las actuaciones acta de entrevista a testigo alguno que corrobore la actuación policial.
Alegan los recurrentes que no existe el peligro de fuga por parte de alguno de los imputados por cuanto tienen un domicilio reconocido como es su lugar de residencia, asiento de su familia con la cual conviven y fue suministrado en la audiencia al tribunal.
De igual manera alegan los apelantes que no existe la experticia que determine la ilicitud de las sustancias incautadas y su peso realizada por el Servicio Nacional de Metrología (Sic).
Aducen igualmente los recurrentes que a ninguno de sus defendidos puede atribuírsele responsabilidad alguna en los hechos imputados, así como tampoco en la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y acogida por el juzgado A-quo.
Por su parte el Ministerio público en la contestación al recurso de apelación interpuesto, señala que la decisión dictada por la Juez A-quo esta motivada, asimismo, que en este caso concreto han sido presentados y evaluados los elementos de convicción que a juicio de la Representación del Ministerio Público, comprometen la presunta responsabilidad de los Imputados ciudadanos DAVILA GONZÁLEZ JAVIER MIGUEL, ZAMBRANO COLMENARES RAIMER JÚNIOR y ARTEGANA ROBINSON JOSÉ, para mantener una Medida privativa de libertad en su contra en virtud del mandato previsto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estimarse al delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como delito de lesa humanidad.
Señala igualmente el Ministerio Público que el delito imputado a los ciudadanos DÁVILA GONZÁLEZ JAVIER MIGUEL, ZAMBRANO COLMENARES RAIMER JÚNIOR y ARTEGANA ROBINSON JOSÉ, previstos en la Ley Orgánica de Drogas precisa una PENA de OCHO (08) a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, estimándose procedente y ajustado a derecho la decisión asumida por el órgano jurisdiccional de haber decretado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como una medida precautelativa de aseguramiento del proceso penal, por estimar que los Imputados son autores en el delito previamente mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como un Peligro de Fuga, en virtud de sus facilidades de abandonar el país, la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y el daño causado a la sociedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 numerales 1 , 2, 3 y parágrafo primero Eiusdem. De igual forma, se presume un Peligro de Obstaculización del proceso, en virtud que su permanencia en libertad podría originar alteraciones de los elementos de convicción, así como podría generar influencias sobre testigos o expertos, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 numerales 1 y 2 Ibídem.
Al respecto, la Sala para decidir observa lo siguiente:
En cuanto a la denuncia según la cual no están dados los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ni existen suficientes elementos de convicción para considerar que los ciudadanos JAVIER MIGUEL DÁVILA GONZÁLEZ, ROBINSON JOSÉ ARTEGANA y RAIMER JUNIOR ZAMBRANO COLMENARES, sean participes en el delito por el que fueron imputados y que el Juez sólo cuenta con el acta policial de aprehensión la cual no es avalada con ningún otro elemento de convicción, ni cursa en las actuaciones acta de entrevista a testigo alguno que corrobore la actuación policial, decretando la medida de privación judicial preventiva de libertad de sus defendidos sin motivación alguna, constató esta Sala que el Ministerio Público acreditó ante el Juzgado A-quo de acuerdo a las actuaciones que le fueron remitidas por la Brigada Motorizada del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador que los prenombrados ciudadanos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al referido organismo policial el día 18 de enero de 2012, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche en la Vía Principal de Antímano, estación Metro Antímano, cuando observaron un vehículo marca Toyota modelo Merú, Rustico, placas AE655ZA, que se trasladaba por el referido sector procediendo a darle la voz de alto, siendo acatada por su conductor, el cual estaba acompañado por dos ciudadanos, por lo que los funcionarios policiales procedieron a indicarles que efectuarían la revisión del vehículo y sus vestimentas en busca de algún elemento de interés criminalístico, procediendo el Oficial Aristigueta a realizar dicha actuación policial amparados en los artículos 206 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, ubican en la butaca del piloto parte inferior del vehículo un empaque de forma rectangular envuelto en material sintético transparente contentivo de una sustancia blanca presunta cocaína, la cual al ser trasladada al departamento de investigaciones policiales y ser pesado en una balanza digital arrojó un peso bruto de 450 gramos, procediendo de inmediato a practicar la aprehensión de tres sujetos que quedaron identificados como JAVIER MIGUEL DÁVILA GONZÁLEZ, ROBINSON JOSÉ ARTEGANA y RAIMER JUNIOR ZAMBRANO COLMENARES, dejando constancia que no se tomó nota de la presencia de testigos ya que por lo tarde del procedimiento el lugar se encontraba desolado, luego el oficial de guardia informó que el ciudadano de nombre RAIMER ZAMBRANO, presenta registro policial por el delito de Homicidio intencional, por la Sub Delegación de Caricuao de fecha 17 de junio de 2006, expediente: H-142.369 y el ciudadano ROBINSON JOSÉ ARTEGANA, presenta registro por la comisión del delito de aprovechamiento de cosa proveniente del delito por la División de Hurto de fecha 11 de agosto de 2009, expediente H-537.825, de todo lo cual se dejó constancia en acta policial de aprehensión suscrita por el Oficial Agregado Pinto Argenis.
En lo que concierne a la medida judicial preventiva de libertad decretada por el Juzgado A-quo, es de destacar que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece su procedencia, y el Ministerio Público puede solicitar al Juez de Control y debe acreditar la existencia de un hecho punible, y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible que amerite pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, así como también debe acreditar el peligro de fuga o de obstaculización, lo que se traduce en los presupuestos que en doctrina se conocen como el fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, (numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal) y el periculum in mora o peligro por la demora, (numeral 3 del artículo 250 en relación con los artículos 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal).
En este sentido, constató esta Alzada que la Juez Sexta en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en atención a los hechos acreditados por la Representación Fiscal, los estimó suficientes para satisfacer las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a que los ciudadanos JAVIER MIGUEL DÁVILA GONZÁLEZ, ROBINSON JOSÉ ARTEGANA y RAIMER JUNIOR ZAMBRANO COLMENARES, son autores en la comisión de los delitos de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, considerando que existen los fundados elementos de convicción para estimar que está acreditada la comisión del referido delito, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
De allí que a criterio de esta Sala se observa que la Juez de Instancia ponderó las circunstancias del presente caso verificando tanto lo expuesto por el Ministerio Público como por la defensa y los propios imputados, además verificó las exigencias del artículo 250 del texto adjetivo penal, que no requiere de pruebas sino de acreditar, lo que conllevó a constatar que el procedimiento elevado a su conocimiento era verosímil, que no existía duda de lo acontecido, y asumió la posición que la actuación desplegada por los efectivos policiales era digna de crédito aún a pesar de no estar acompañados de testigos instrumentales, considerando la situación del caso en concreto, así como que si los hoy imputados estaban vinculados o no a los hechos y circunstancias descritos y reflejados en el acta policial, motivando debidamente su fallo al momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos JAVIER MIGUEL DÁVILA GONZÁLEZ, ROBINSON JOSÉ ARTEGANA y RAIMER JUNIOR ZAMBRANO COLMENARES, por lo que a consideración de este órgano colegiado si se encontraban y se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible perseguible de oficio, que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por lo reciente de su comisión, es decir, TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, que del contenido del acta policial donde se cumplieron a cabalidad las exigencias del artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la exigencia del artículo 190 de la Ley Orgánica de Drogas, además se vincula a los prenombrados ciudadanos en la comisión del hecho punible señalado, también, acreditó el Ministerio Público y así fue apreciado por la Juez A-quo que existe una presunción de peligro de fuga, conforme a lo establecido en el artículo 251 numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la pena que eventualmente podría llegar a imponerse por cuanto el delito imputado prevé una pena que supera los diez años de prisión. Aunado a ello considera la Sala en razón de la pena prevista por la ley para el delito señalado que es aplicable en el caso concreto la presunción prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace viable el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En este contexto, es de destacar que la apreciación del peligro de fuga o de obstaculización reviste una apreciación discrecional por parte del juez que dependerá de la ponderación que realice de las circunstancias del caso concreto; en efecto, en Sentencia Nº 5002 del 15 de diciembre de 2005, Expediente Nº 05-1354, la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableció lo siguiente:
“Al respecto, esta Sala observa que la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, que obedece a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita y existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de tal delito, además de una presunción razonable de peligro de fuga.
En efecto, el artículo 250 eiusdem, le otorga expresamente al Juez la facultad de valorar y determinar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida preventiva de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga.
En tal sentido, esta Sala en sentencia N° 723 del 15 de mayo de 2001 (caso: “Juan Carlos Berroterán Guzmán y otros”), señaló lo siguiente:
“(…) al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho, por lo cual, siendo la acción de amparo constitucional un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, a través de ella, no se puede pretender la revisión de las razones que la Corte de Apelaciones tuvo para calificar el peligro de fuga (…)”.
De lo anterior se colige que el peligro de fuga reviste una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias que del caso en concreto realice el Juez, cuya limitación legal se encuentra establecida en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.” (Resaltado y subrayado de esta Sala)
De la sentencia anteriormente transcrita se desprende que uno de los fines de las medidas de coerción personal durante el proceso es asegurar el cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo en interés de la víctima a quien le ha sido atacado un bien jurídico objeto de tutela penal y de la pretensión punitiva del Estado, que está obligado a exigir responsabilidad penal a quien ha cometido una conducta delictual, razón por la cual deben adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, medidas éstas que constituyen un límite al derecho del imputado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad, de allí la potestad del órgano jurisdiccional de decretar la privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano cuando considere que están llenos los extremos previstos en los ordinales 1°, 2° y 3º del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, considera la Sala que no ha sido restringido el ejercicio de las facultades que comprende el derecho a la defensa ni los derechos que como imputados le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Texto Adjetivo Penal. En virtud de lo expuesto esta Sala considera que no le asiste la razón a los recurrentes en relación a las presentes denuncias. Y ASI SE DECIDE.-
En lo que concierne a la denuncia según la cual la defensa alega que no consta en actas experticia que determine que la sustancia incautada es ilícita así como se establezca su peso por medición efectuada por el organismo competente, este órgano colegiado observa que conforme a la previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica de Drogas, si la identificación de las sustancias incautadas no se ha logrado por experticia, la naturaleza de éstas podrán ser identificadas provisionalmente mediante la aplicación de las máximas de experiencia de los funcionarios policiales, como ocurrió en el presente caso; posteriormente el Ministerio Público durante la fase de investigación ordenara a los funcionarios competentes la experticia de rigor y es en ese momento que se verificara si efectivamente nos encontráramos ante sustancia ilícita alguna, y no al momento en que el aprehendido sea puesto a la orden del órgano jurisdiccional competente, quedando demostrado que la actuación de la Juez A-quo en el presente caso se encuentra ajustada a las exigencias legales requeridas. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por último y en lo que concierne a la denuncia según la cual los recurrentes consideran que a ninguno de sus defendidos puede atribuírsele la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y acogida por el juzgado a-quo, considera esta Sala que es necesario destacar que en el presente caso se evidencia que estamos ante una precalificación jurídica que como su nombre lo indica es la subsunción de la conducta presuntamente asumida por los imputados de autos, en la norma sustantiva penal, la cual como es obvio es de carácter temporal ya que puede variar de acuerdo al resultado que arroje la investigación, que al efecto realizará el titular de la acción penal, ello en virtud que el presente caso se encuentra en la fase inicial del proceso, manteniendo esa temporalidad hasta la fase de juicio oral y público, por lo que a criterio de esta Alzada, conforme a los hechos acreditados por la vindicta pública para el requerimiento de la medida de coerción personal lo cual fue acogido y debidamente motivado por la Instancia para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, se ajusta a los hechos plasmados en las actas. Y ASÍ SE DECIDE.-
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala considera que lo procedente y ajustado en Derecho en el presente caso es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos VIRGINIA GARCÍA, y EDWAR BRICEÑO Defensores Públicos Nonagésima Novena (99°) y Septuagésimo Cuarto Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensores de los ciudadanos JAVIER MIGUEL DÁVILA GONZÁLEZ, ROBINSON JOSÉ ARTEGANA y RAIMER JUNIOR ZAMBRANO COLMENARES, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de enero de 2012, mediante la cual decretó contra los referidos ciudadanos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1,2 y 3 y 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. Y ASI SE DECIDE.-
V
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos VIRGINIA GARCÍA, y EDWAR BRICEÑO Defensores Públicos Nonagésima Novena (99°) y Septuagésimo Cuarto Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensores de los ciudadanos JAVIER MIGUEL DÁVILA GONZÁLEZ, ROBINSON JOSÉ ARTEGANA y RAIMER JUNIOR ZAMBRANO COLMENARES, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de enero de 2012, mediante la cual decretó contra los referidos ciudadanos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1,2 y 3 y 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.
Regístrese, publíquese y déjese copia autorizada de la presente decisión. Notifíquese. Remítanse las actuaciones, anexo a oficio, al tribunal de origen. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. GLORIA PINHO
JUEZ INTEGRANTE (PONENTE) JUEZ INTEGRANTE
DR. RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO DRA. SONIA ANGARITA
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
GP/RDGC/SA/CMS.-
Causa N° 10Aa-3151-12