REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10


Caracas, 13 de Marzo de 2012.
201° y 153°

AUTO DE ADMISIÓN
JUEZA PONENTE: DRA. SONIA ANGARITA
EXP. No. 10Aa-3156-12

Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la Admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada VIRGINIA GARCÍA, Defensora Pública Penal Nonagésima Novena (99º) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano JOSMAN ENRIQUE GOENAGA ABDULAH, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Febrero de 2012, por la ciudadana Jueza Vigésima Novena (29°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al aludido imputado de autos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, en relación con el artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Para decidir, esta Sala observa:

PRIMERO: Que la recurrente, posee la legitimidad para impugnar la decisión dictada por el JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO (29º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, toda vez que del acta de audiencia oral para oír al imputado, se desprende que fue designada por la Coordinación de la Defensa Pública, a los fines de ejercer los actos de defensa del ciudadano JOSMAN ENRIQUE GOENAGA ABDULAH, tal y como se evidencia al folio 01 del Cuaderno de Incidencias.

Se observa asimismo que el presente recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que fue presentado en fecha 13 de Febrero de 2012, en contra de la decisión dictada en fecha 06 del mismo mes y año, es decir, dentro del tiempo hábil establecido, en virtud de que transcurrieron cinco (05) días hábiles (cursa computo al folio 62 del presente Cuaderno de Incidencias; y por último, que la misma no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

SEGUNDO: En lo que respecta al motivo de apelación, esta Sala pudo evidenciar que la recurrente dirige su acción a impugnar la decisión de fecha 06 de Febrero de 2011, mediante la cual el Juzgado A quo decretó en contra del ciudadano JOSMAN ENRIQUE GOENAGA ABDULAH, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1,2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, en relación con el artículo el Artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, fundamentando su escrito recursivo de conformidad a lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 ejusdem, atinente a las decisiones recurribles, el cual indica textualmente:

“Artículo 447 Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
Omissis...
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.”

De igual manera, de las actuaciones se evidencia que la ciudadana Juez A quo emplazó al Fiscal Septuagésimo (70°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de Marzo de 2012, de conformidad a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia de que trascurrieron tres (03) días hábiles desde el día de su emplazamiento, sin que haya presentado el correspondiente escrito de contestación del recurso, según se observa al computo practicado por secretaría de ese Despacho, cursante al folio 62 del Cuaderno de Incidencias,

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso planteado en el presente caso, resulta procedente y ajustado declarar ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 13 de Febrero de 2012, por la Abogada VIRGINIA GARCÍA, Defensora Pública Penal Nonagésima Novena (99º) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano JOSMAN ENRIQUE GOENAGA ABDULAH, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Febrero de 2012, por la ciudadana Jueza Vigésima Novena (29°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al aludido imputado de autos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, en relación con el artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, todo ello, a tenor de lo dispuesto en los artículos 432, 433, 435, 436, 437, 447.4 y 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente; en consecuencia, esta Sala de la Corte de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente, conforme a lo establecido en el tercer aparte del artículo 450 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto anteriormente, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta: ÚNICO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 13 de Febrero de 2012, por la Abogada VIRGINIA GARCÍA, Defensora Pública Penal Nonagésima Novena (99º) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano JOSMAN ENRIQUE GOENAGA ABDULAH, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Febrero de 2012, por la ciudadana Jueza Vigésima Novena (29°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al aludido imputado de autos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, en relación con el artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, todo ello, a tenor de lo dispuesto en los artículos 432, 433, 435, 436, 437, 447.4 y 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente; en consecuencia, esta Sala de la Corte de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente, conforme a lo establecido en el tercer aparte del artículo 450 ejusdem.
Regístrese, Diarícese, publíquese, y déjese copia de la presente admisión.
LA JUEZA PRESIDENTA


DR. GLORIA PINHO

LA JUEZA INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE


DRA. SONIA ANGARITA DR. RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO
(PONENTE)


LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

GP/SA/RDGC/CMS/jec.-
Exp. 10Aa-3156-12