REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas, 13 de marzo de 2012
201° y 153°
Expediente: Nº 10Aa-3158-12
Ponente: GLORIA PINHO.
Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 13 de enero de 2012, por el profesional del derecho ANDRES ELOY CASTILLO, en su carácter de defensor privado del ciudadano JOHANDRY ALBERTO MALAVE, quien recurre conforme lo dispuesto en los artículos 447 numeral 4, 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del pronunciamiento dictado el 30 de diciembre de 2011, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en función de Control de Circuito Judicial Penal, en la audiencia para oír al imputado en el cual decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
El 9 de marzo de 2012, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 3158-2012 (Aa) S-10, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Juez GLORIA PINHO
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolverla en los siguientes términos:
DE LA ADMISIBILIDAD
El profesional del derecho ANDRES ELOY CASTILLO, en su carácter de defensor privado del ciudadano JOHANDRY ALBERTO MALAVE; recurre en contra del pronunciamiento dictado el 30 de diciembre de 2011, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en función de Control de Circuito Judicial Penal, en la audiencia para oír al imputado en el cual decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
DE LA LEGITIMIDAD
Se constata que el profesional del derecho ANDRES ELOY CASTILLO, en su carácter de defensor privado del ciudadano JOHANDRY ALBERTO MALAVE, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación que ha interpuesto como defensor, por haber prestado el juramento de ley y aceptado el cargo tal y como se desprende del acta de juramentación inserta al folio 48 del cuaderno de incidencias, por lo que se concluye que posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437 ejusdem.
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa éste Tribunal Colegiado, que el recurso de apelación fue interpuesto en el lapso legal para recurrir, por cuanto se evidencia de las actas que integran el presente cuaderno de apelación, que la decisión recurrida se efectuó el 30 de diciembre de 2011, (folios 49 al 57 del cuaderno de apelación), presentando la defensa su escrito recursivo el 13 de enero de 2012, (folios 96 al 115 del cuaderno de apelación), vale decir, al quinto (5°) día hábil siguiente, es decir, dentro del término establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se desprende del cómputo suscrito por la secretaria adscrita al Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual corre inserto al folio 158 del cuaderno de incidencias. Y así se declara.
DE LA IMPUGNABILIDAD
De la lectura efectuada al contenido del escrito de impugnación planteado por el profesional del derecho ANDRES ELOY CASTILLO, en su carácter de defensor privado del ciudadano JOHANDRY ALBERTO MALAVE, quien recurre conforme lo dispuesto en los artículos 447 numeral 4, 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del pronunciamiento dictado el 30 de diciembre de 2011, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en función de Control de Circuito Judicial Penal, en la audiencia para oír al imputado, en el cual decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y por cuanto la decisión impugnada se encuentra dentro del catálogo descrito en el artículo 447 específicamente numeral 4 de la norma adjetiva penal, es por lo que esta Sala acuerda declarar admisible el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 433, 447, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ejusdem. Así se declara.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En lo que concierne al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación, presentado por parte de la profesional del derecho MIGDALIA JACQUELINE MARQUEZ ARIAS, Fiscal Quincuagésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, que dicho escrito fue interpuesto en el lapso legal, es decir, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para interponer el recurso de apelación por parte del Ministerio Público, tal como se constata del cómputo de ley practicado por la Secretaría del Tribunal de Control y corre inserto al folio 158 del cuaderno de apelación, en la cual dejó constancia que: “…desde el día 27-1-12, fecha en la cual se dio por emplazado el representante de la Fiscalía del Ministerio Público hasta el día 02-2-2012 fecha en la cual la representación Fiscal consigno escrito de contestación de la apelación han transcurrido un lapso de tres días hábiles…”; y estando la Fiscal del Ministerio Público, facultada para contestar el recurso de apelación que ha sido interpuesto, es decir, que posee cualidad para ello, es por lo que esta Alzada lo tomará en consideración para la resolución del fondo del presente asunto, por cuanto fué interpuesto de manera tempestiva. Y así se declara.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: SE ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ANDRES ELOY CASTILLO, en su carácter de defensor privado del ciudadano JOHANDRY ALBERTO MALAVE, quien recurre conforme lo dispuesto en los artículos 447 numeral 4, 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del pronunciamiento dictado el 30 de diciembre de 2011, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en función de Control de Circuito Judicial Penal, en la audiencia para oír al imputado en el cual decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, igualmente esta Alzada tomará en consideración para la resolución del fondo del presente asunto, el escrito de contestación interpuesto de manera tempestiva por la Representación Fiscal
Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.
LA JUEZ PONENTE
DRA. GLORIA PINHO
LA JUEZ
DRA. SONIA ANGARITA
EL JUEZ
DR. RUBEN DARIO GARCILAZO CABELLO
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
GP/SA/RDGC/CMS/da
Exp. 3158-2012(Aa)S-10