Caracas, 15 de Marzo de 2012.
201º y 153°



AUTO DE ADMISIÓN
CAUSA Nº 10As 3128-12
PONENTE: RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO


Corresponde a esta Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana MARIANELA VILLALBA MARQUINA, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número, en su condición de defensora de los ciudadanos FELIX EDUARDO BELLO MOLINA y CARLOS ELIAS VELIZ CUETO, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 16 de Noviembre de 2011, por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual en virtud del acogimiento a la Institución de la Admisión de los hechos durante la celebración de la Audiencia Preliminar condenó a los referidos ciudadanos a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, y a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.




Ahora bien, para decidir esta Sala observa:


PRIMERO: Que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:


“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda...”



SEGUNDO: Que la recurrente posee legitimidad para impugnar la decisión dictada por el Juzgado A-quo, por cuanto se desprende de las actuaciones que conforman la presente incidencia que la misma actúa como Defensora de los referidos ciudadanos. Asimismo, que el presente recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, tal y como se evidencia de las presentes actuaciones por cuanto la Sentencia Definitiva fue dictada en fecha 16 de Noviembre de 2011 y el escrito del Recurso de Apelación fue presentado el día 21 de Noviembre de ese mismo año y siendo que la misma no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

TERCERO: De igual manera, de las actuaciones se evidencia que la ciudadana JULIMER HILIANA MARQUEZ MENDOZA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Quincuagésima Cuarta (154ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas presentó el correspondiente escrito de contestación, y según se observa del cómputo cursante al folio (192) del cuaderno de incidencias, el mismo fue presentado de manera temporánea.




Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana MARIANELA VILLALBA MARQUINA, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 69.517, en su condición de defensora de los ciudadanos FELIX EDUARDO BELLO MOLINA y CARLOS ELIAS VELIZ CUETO, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 16 de Noviembre de 2011, por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual en virtud del acogimiento a la Institución de la Admisión de los hechos durante la celebración de la Audiencia Preliminar condenó a los referidos ciudadanos a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, y a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.



Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ÚNICO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana MARIANELA VILLALBA MARQUINA, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 69.517, en su condición de defensora de los ciudadanos FELIX EDUARDO BELLO MOLINA y CARLOS ELIAS VELIZ CUETO, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 16 de Noviembre de 2011, por el Juzgado Trigésimo (330°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual en virtud del acogimiento a la Institución de la Admisión de los hechos durante la celebración de la Audiencia Preliminar condenó a los referidos ciudadanos a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, y a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Igualmente, es necesario acotar que esta Alzada tomará en consideración para la resolución del fondo del presente asunto, el escrito de contestación de fecha 26 de Enero de 2012, el cual fue interpuesto de manera temporánea por la ciudadana JULIMER HILIANA MARQUEZ MENDOZA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Quincuagésima Cuarta (154ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia se fija la Audiencia Oral en la presente causa para el décimo día hábil a las Once (11:00 A.M.) Horas de la mañana

Regístrese, notifíquese y déjese copia autorizada en archivo de la presente admisión.

LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. GLORIA PINHO


EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)



DR. RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO. DRA. SONIA ANGARITA


EL SECRETARIO



ABG. JOHNNY ANTOLINI MARRERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.



EL SECRETARIO

ABG. JOHNNY ANTOLINI MARRERO



GP/RDGC/SA/CMS/leo.-
Causa N° 10As 3128-12