REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

Caracas, 15 de marzo de 2012
201 ° y 153 °
EXPEDIENTE NRO. 3138-2012 (Aa) S-10
PONENTE: DRA. GLORIA PINHO

Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer el recurso de apelación interpuesto el 30 de enero de 2012, por el profesional del derecho RUBEN LABRADOR BRICEÑO, en su carácter de defensor privado del ciudadano JOSÉ FRANCISCO DIAZ TORREALBA, quien recurre conforme lo dispuesto en los artículos 447, 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del pronunciamiento dictado el 26 de enero de 2012, por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en función de Juicio de Circuito Judicial Penal, mediante el cual “ACORDO NEGAR LA SOLICITUD REALIZADA POR la Defensa del ciudadano JOSÉ FRANCISCO DIAZ TORREALBA, y en consecuencia acuerda mantener la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, acordada en su oportunidad por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la referida medida restrictiva de libertad”, aún y cuando la solicitud de la defensa se fundamentó en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado el decaimiento de la medida, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 447 y 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en función de Juicio de Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión de la incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma, y siendo asignada a la JUEZ JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ.

En fecha 23 de febrero del presente año, este Tribunal Colegiado dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación, conforme a lo ordenado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto, por lo que, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto al punto de la decisión que ha sido impugnado conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal.

En fecha 5 de marzo, se dicta auto del cual se extrae:

“Visto que en la presente fecha, me reintegré a mis labores habituales, en virtud de encontrarme de reposo médico, es por lo que me ABOCO al conocimiento de esta causa, a partir de la presente fecha. Notifíquese a las partes. Cúmplase”.

-I-

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN.

En fecha 30 de enero de 2012, el profesional del derecho RUBEN LABRADOR BRICEÑO, en su carácter de defensor privado del ciudadano JOSÉ FRANCISCO DIAZ TORREALBA, impugna la decisión proferida por el Juzgado a-quo, sobre la base de la siguiente fundamentación:

“(omisis)
Vista la decisión dictada por el tribunal a-quo muy respetuosamente, le notifico que no comparto el fallo dictado en la decisión que dictó el tribunal en fecha 26 de enero de 2012, en virtud, que la misma no se ajusta a derecho.
Como es de notarse en fecha del 23 de enero del año 2012 actuando con carácter de abogado del acusado JOSE FRANCISCO DIAZ TORREALBA, plenamente identificado en el expediente signado con la nomenclatura 20-584-2011 que cursa por ante el TRIBUNAL VIGESIMO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, donde le solicite la libertad a mi defendido, de conformidad con lo establecido en el Art. 244 del C.O.P.P. (sic), es decir por RETARDO PROCESAL, en esa oportunidad le expuse las razones de hecho y derecho las cuales base la solicitud y son las siguientes.
En la presente causa, se evidencia que mi defendido se mantiene privado de libertad desde el día diez de febrero del año 2009 fecha que el Juzgado Veintiuno (sic) de Control de este Circuito Judicial Penal, le dictó medida cautelar preventiva de privación de libertad, lo que comprueba que se ha mantenido privado de su libertad por más de dos años, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del C.O.P.P. (sic), debe decretarse la libertad de pleno derecho en auto esta plenamente demostrado que hasta la fecha del día de hoy, el acusado JOSE FRANCISCO DIAZ TORREALBA, tiene un tiempo de treinta y tres (33) meses y trece (13) días, sin celebrarse el juicio oral y público por ende sin pronunciamiento de sentencia.
En autos no consta ninguna solicitud de prorroga por parte del Ministerio Público, el o la querellante tal como lo establece el segundo aparte de la prenombrada norma jurídica. En virtud de ello estamos ante una flagrante violación del artículo 244 del C.O.P.P. (sic), y es por ello que estamos en presencia de la violación de uno de los principios fundamentales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el DEBIDO PROCESO, establecido en el artículo 1 del supra mencionado código.
(…)
Es de hacer notar que el Juez de la causa en la fundamentación de su decisión, se concluye que la misma no versa sobre el art. 244 del C.O.P.P. (sic), ya que no tomo en cuenta los requisitos que exige el mismo en la normativa jurídica.
Considero como jurista que los fundamentos en que se basó el ciudadano Juez, se debe tomar en cuenta únicamente cuando la solicitud se trata sobre lo establecido en el art. 264 del C.O.P.P. (sic), es decir del examen y revisión de medidas cautelares y esa no fue la solicitud realizada.
En la notificación del JUZGADO VIGESIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, firmada por mi persona en fecha 27 de enero del 2012, siendo las 3:05 pm demuestra en su contenido que ACORDO NEGAR la solicitud de Revisión de Medida interpuesta por mi persona ante este Tribunal y en consecuencia acuerda mantener la medida privativa preventiva judicial de libertad. Ahí se denota que hace referencia que su pronunciamiento fue en relación al art. 264 del C.O.P.P. (sic) y esto lo demuestro con el anexo enmarcado con la letra “A” y también anexo la solicitud que le hizo el Ministerio de Servicio Penitenciario enmarcado con la letra “B”.
Por los razonamientos anteriormente expuestos es que les solicito, que declaren CON LUGAR la APELACIÓN INTERPUESTA y por ende acuerde LA LIBERTAD al ciudadano JOSE FRANCISCO DIAZ TORREALBA, y si lo consideran pertinente le impongan alguna de las Medidas Cautelares Sustitutivas contenidas en el 256 del Código Orgánico Procesal Penal.”

-II-

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Tribunal A-quo, en su decisión de fecha 26 de enero de 2012, expresó entre otras cosas, lo siguiente:

“(omisis) Vista la solicitud interpuesta por el profesional de derecho abogado (sic) RUBEN LABRADOR BRICEÑO, la cual riela del folio 155 al folio 160, en su carácter de defensor del acusado, JOSÉ FRANCISCO DIAZ TORREALBA, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente.
(…)
El tribunal para decidir previamente observa.
Cursa en el expediente denuncia formulada en fecha 23-9-2002, por el ciudadano MOSER KLAUS DIETER, portador del pasaporte N° 04444719327, ante la Sub-delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en lo cual entre otras cosas manifestó lo siguiente:
“Comparezco antes este despacho con la finalidad de denunciar que diez sujetos desconocidos portando armas de fuego y con chaquetas de este cuerpo, luego de someter empleados del Hotel, lograron llevarse las cajas de seguridad contentivas de cincuenta millones aproximadamente en efectivo, así mismo un computador portátil tipo laptop, un celular marca Digitel, una copia de llaves de vehículos, quince radios Motorola y joyas varias, es todo. (FOLIO 1 Y VUELTO PIEZA I).
El 10 de febrero de 2009, re realizó por ante el Juzgado 21 de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, audiencia para oír al aprehendido, en la cual este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:
(…)
En fecha 16-12-2010, se realizó audiencia preliminar ante el Juzgado 21 de Primera Instancia en funciones de Control de Caracas, en la cual el referido tribunal dictó el siguiente pronunciamiento:
“PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la abg. GEORGINA ACOSTA BERROTERAN, fiscal 23 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del acusado JUAN (sic) FRANCISCO DÍAZ TORREALBA, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem… SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la abg. GEORGINA ACOSTA BERROTERAN, fiscal 23 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas… QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD SOLICITADA POR LA DEFENSA… SEXTO: Se ordena la apertura del juicio oral y público… (folio 196 al 214 de la pieza I).
En fecha 23-3-2011, el Tribunal de Control antes mencionado remitió dicha causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a fin de ser distribuida a un Tribunal de Juicio y en fecha 29-3-2011, le fue asignado el conocimiento de la misma a este Juzgado 20 de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se le dio entrada en la misma fecha, se le asigno el número correspondi8ente; así mismo se fijo sorteo Ordinario, para el día 13-4-2011, a las (9:00 a.m.) a los fines de constituir el Tribunal Mixto…
(…)
Ahora bien este Tribunal observa que las circunstancias que dieron origen a la detención del acusado, no han variado, encontrándose latente la presunción de fuga, así como la obstaculización en el total esclarecimiento de los hechos que constituyen el objeto del presente proceso penal, aunado al hecho de que se encuentra fijado el acto de juicio oral y público, en el que finalmente quedará demostrada la participación o no del acusado de autos en los referidos acontecimientos. En virtud de lo antes expuesto se hace procedente NEGAR la petición formulada por la defensa privada abogado RIBEN LABRADOR BRICEÑO.
DECISIÓN
II
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera que lo procedente y ajustado a derecho es ACORDO NEGAR LA SOLICITUD REALIZADA POR la Defensa del ciudadano JOSÉ FRANCISCO DIAZ TORREALBA, y en consecuencia acuerda mantener la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, acordada en su oportunidad por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la referida medida restrictiva de libertad”.

-IV-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Constituye el objeto de impugnación, la decisión dictada en fecha 26 de enero de 2012, por el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual “ACORDO NEGAR LA SOLICITUD REALIZADA POR la Defensa del ciudadano JOSÉ FRANCISCO DIAZ TORREALBA, y en consecuencia acuerda mantener la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, acordada en su oportunidad por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la referida medida restrictiva de libertad”, aún y cuando la solicitud de la defensa se fundamentó en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado el decaimiento de la medida, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 447 y 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera la Defensa, fundamentalmente que ha operado a favor de su defendido el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y en atención a ello, solicita que se haga cesar la situación de privación de libertad por haber transcurrido el lapso de dos años, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Arguye el recurrente además:

Que, el fallo dictado por el Tribunal A-quo, no se ajusta a derecho, razón por la cual no lo comparte.

Que, en fecha 23 de enero de 2012, solicitó la libertad de su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por retardo procesal, ya que su defendido se encuentra privado de libertad desde el 10 de febrero de 2009, sin que hasta la presente fecha se haya celebrado el juicio oral y público, y por ende sin pronunciamiento de la sentencia.

Que, en autos no consta solicitud de prórroga por parte del Representante del Ministerio Público, o del querellante, por lo que considera que estamos ante la violación del artículo 244 de la Norma Adjetiva Penal Vigente.

Que, conforme a la reiterada jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, la libertad debe ser declarada de oficio, de haber transcurrido el tiempo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar deben decretarse cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas, conforme a lo previsto en el artículo 256 ejusdem.

Que, el Juez de la causa, no fundamenta su decisión en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no tomo en cuenta los requisitos que exige el referido dispositivo, al acordar NEGAR la solicitud de revisión de la Medida, ya que se sustentó en lo establecido en el artículo 264 ejusdem, que se trata del examen y revisión de las medidas cautelares, aun y cuando esa no fue la solicitud realizada por la defensa.-

Pretende el recurrente, que se declare con lugar la apelación interpuesta y se acuerde la libertad a su defendido JOSE FRANCISCO DÍAZ TORREALBA.

Para resolver requiere la Sala precisar previamente lo relativo a los fines de las medidas privativas de libertad durante el proceso, el cual consiste en asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo en interés de la víctima, -a quien le ha sido atacado un bien jurídico objeto de tutela penal- y de la pretensión punitiva del Estado- quien está obligado a exigir responsabilidad penal a quien ha cometido una conducta que se reputa indeseable,- deben pues adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, mecanismos cautelares éstos que constituye un límite al derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad.

Al generar la anterior situación un conflicto entre el Estado y el imputado, se consagran a favor de éste una serie de garantías judiciales que constituyen verdaderos límites al ejercicio del ius puniendi, pero los jueces penales y los jueces constitucionales al resolver una determinada situación en el que se aflija el estado de libertad del procesado penalmente, no pueden desconocer la finalidad del proceso, que conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal es “establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho”. Por ello ante una determinada situación procesal en la que el Juez observe que el proceso se está prolongando indebidamente como consecuencia de tácticas dilatorias abusivas que persiguen prolongación del tiempo de detención sin sentencia definitivamente firme, debe adoptar los mecanismos procesales para advertirlo al litigante o la parte que así actúe, en acatamiento a lo previsto en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual estará velando por la regularidad del proceso haciendo todo lo necesario para restituir el orden procesal cuyo normal desenvolvimiento pueda estar amenazado de manera potencial o de manera efectiva.

Sin embargo, en el caso de marras se observa que el profesional del Derecho RUBEN LABRADOR BRICEÑO, actuando en su carácter de Defensor del acusado JOSE FRANCISCO DIAZ TORREALBA, en fecha 23 de enero de 2012, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta en fecha 10 de febrero de 2009, por el Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto el mismo se encuentra detenido por un tiempo de treinta y tres (33) meses y trece (13) días, sin celebrarse el juicio oral y público y por ende sin pronunciamiento de la sentencia, razón por la cual solicitó la libertad de su defendido, con la imposición de alguna de las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 26 de enero de 2012, el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual acordó:

“(…omissis…) Vista la solicitud interpuesta por el profesional de derecho abogado (sic) RUBEN LABRADOR BRICEÑO, la cual riela del folio 155 al folio 160, en su carácter de defensor del acusado, JOSÉ FRANCISCO DIAZ TORREALBA, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente.
(…)
El tribunal para decidir previamente observa.

(…)
El Derecho a la Libertad Personal se encuentra consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y también se haya previsto en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que guardan estrecha relación con la disposición contenida en el artículo 243 de la aludida norma procesal…
(…)
Asimismo el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece…
(…)
Ahora bien este Tribunal observa que las circunstancias que dieron origen a la detención del acusado, no han variado, encontrándose latente la presunción de fuga, así como la obstaculización en el total esclarecimiento de los hechos que constituyen el objeto del presente proceso penal, aunado al hecho de que se encuentra fijado el acto de juicio oral y público, en el que finalmente quedará demostrada la participación o no del acusado de autos en los referidos acontecimientos. En virtud de lo antes expuesto se hace procedente NEGAR la petición formulada por la defensa privada abogado RIBEN LABRADOR BRICEÑO.
DECISIÓN
II
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR LA SOLICITUD REALIZADA POR la Defensa del ciudadano JOSÉ FRANCISCO DIAZ TORREALBA, y en consecuencia acuerda mantener la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, acordada en su oportunidad por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la referida medida restrictiva de libertad…”.

Ahora bien, observa esta Alzada que el Juez A-quo, al momento de emitir el pronunciamiento respecto a la solicitud de la Defensa, efectivamente no lo hizo con fundamento a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se estaba solicitando el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que alegó el recurrente que el acusado JOSE FRANCISCO DIAZ TORREALBA, llevaba detenido más de dos (02) años, sin que se hubiese dictado sentencia definitiva.-

En ese sentido, la recurrida se fundamenta en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que las circunstancias que dieron origen a la detención del acusado, no han variado, encontrándose latente la presunción de fuga, así como la obstaculización en el total esclarecimiento de los hechos que constituyen el objeto del presente proceso penal, aunado al hecho de que se encuentra fijado el acto de juicio oral y público, en donde finalmente quedará demostrada la participación o no del acusado de autos en los hechos objeto del proceso, razón por la cual acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Por tanto, esta Alzada colige, que el Juez Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circuito Judicial Penal, no emitió pronunciamiento respecto a la solicitud realizada por la defensa, y en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2123, del 29 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, señaló:

“… Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Artículo 6. Obligación de decidir. Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren incurriran en denegación de justicia.
Artículo 424. Plazo. El juez se pronunciará sobre la admisión o rechazo de la demanda dentro de los tres días siguientes a su presentación.”

De las normas que fueron supra transcritas se colige que los jueces deben decidir todas y cada una de las solicitudes que hagan las partes dentro de un proceso en particular; ello, independientemente del criterio que puedan tener respecto de lo que hubiere sido solicitado. De no hacerlo, podrían incurrir en denegación de justicia…”.


Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 378, de fecha 10 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE, señaló que:

“… La administración de justicia, no debe ser en manera alguna, una aplicación automática, de reglas y normas de carácter adjetivo y sustantivo, pues por el contrario debe consistir, en un estudio exegético y evaluativo de cada causa, sus características, sus pretensiones y actuaciones procedimentales. Debe ser un reto profesional en si mismo, teniendo en todo momento el juez como norte de sus actos, el modelo de Estado social de derecho y de justicia, al cual aspira a diario el ciudadano común, cuando activa el sistema judicial…”.


En ese sentido, la obligación del juez de decidir, principio contenido en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye una garantía a los derechos del acusado al debido proceso, a una tutela judicial eficaz y a la obtención de una oportuna respuesta que reconocen los artículos 49, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Ahora bien, a los fines de resolver las denuncias planteadas por el recurrente, en ese sentido, resulta importante destacar que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“… Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”.

Es decir, contempla la posibilidad que tiene el imputado de solicitar en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada, es decir, como medio judicial ordinario para que le restituyan o reparen las situaciones jurídicas infringidas, como consecuencia del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad.

De igual manera comporta, la obligación del juez competente, de examinar cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida de coerción personal.

Ahora bien, el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“… Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad…”.

Se colige de la norma anteriormente transcrita, que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, una duración de dos años, independientemente de su naturaleza, disponiendo que sí el proceso se prolonga en el tiempo por más de dos años, sin que se hubiere dictado sentencia definitiva, se produce el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Al respecto, considera esta Sala necesario precisar la interpretación que ha dado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la siguiente forma:

Señala la sentencia de fecha 17-7-2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz, de expediente N° 01-2771, lo siguiente:

“(omisis) Observa la Sala que, efectivamente, al quejoso se le han vulnerado sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia y a ser oído que contiene el artículo 49, encabezamiento y cardinales 1, 2 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando permanece detenido preventivamente, desde el 8 de mayo de 1998, sin que se haya celebrado siquiera la audiencia oral ante el juzgado de control respectivo ni haya presentado acusación alguna el Ministerio Público. De modo que incurrió en error la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, cuando decidió que en ese caso “no se han violado derechos o garantías constitucionales”, pues la verdad que se deriva del contenido de las actas del expediente de amparo es que, aún pendiente de celebración la audiencia preliminar, resulta obvia la conclusión de que han sido groseramente irrespetados los lapsos procesales que estableció el Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Por otra parte, estima esta Sala que el pronunciamiento que emitió por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida trae implícito un pronunciamiento sobre el fondo de la causa principal, ello en razón de que determinó que el estar sujeto a una medida preventiva privativa de libertad por un lapso muy superior a los dos años no es desproporcionado, dada la pena promedio aplicable al imputado, lo cual configura un inadmisible pronunciamiento adelantado de culpabilidad. Así se declara.
No quiere esta Sala dejar de aclararle a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida el significado del principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, que establece el artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme.
Por lo antes expuesto, esta Sala Constitucional declara con lugar la apelación que fue interpuesta, revoca la decisión que se dictó, el 22 de noviembre de 2001, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y ordena a la referida Corte de Apelaciones proveer inmediatamente al recibo de las actuaciones, respecto de la medida cautelar que pesa sobre el imputado, Miguel Ángel Graterol Mejías, con estricta observancia de lo dispone este fallo y el artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público a que, con la celeridad que demanda el presente caso, acuse o solicite el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo que dispone el artículo 507.3 (hoy 522.3) del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.”

Igualmente en sentencia, de fecha 6-8-2002 con ponencia del Magistrado Pedro R. Rondón Haaz, de expediente número 02-0611, la misma dispone lo siguiente:

“El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa que la medida de coerción personal “en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años”.
La Sala considera que la demanda de amparo resulta procedente porque fueron vulnerados los derechos a la libertad personal y al debido proceso de los demandantes Francisco José Jorges Ramírez y José Rafael Sojo Hernández, sobre la base de las consideraciones siguientes: el artículo 526 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula particularmente las causas en reenvío, dispone que cuando el Tribunal Supremo de Justicia hubiere declarado con lugar el recurso de casación, y la causa se encontrare pendiente de decisión ante el tribunal de reenvío, se procederá a la fijación del acto de informes para el sexto día siguiente y se dictará la sentencia dentro de los diez días posteriores a su realización.
A juicio de esta Sala, la Sala Accidental de Reenvío ha incurrido en un retraso inexcusable porque no fijó la oportunidad para la celebración del acto de informes a que se refiere la antes indicada norma procesal penal. El alegato que esgrimió la Sala Accidental Segunda, cuando señaló que la Sala Accidental Primera de Reenvío fue suprimida y las causas que provenían de la misma fueron remitidas a esa Sala Accidental Segunda el 24 de enero del año en curso, no es motivo suficiente que justifique el inmenso retraso que presenta el proceso contra los demandantes en amparo, ni puede ser invocado en perjuicio injusto de éstos, quienes, como ya se dijo, se encuentran sometidos a proceso penal, con privación de su libertad desde el 25 de octubre de 1995, lo cual significa que, al presente, han cumplido más de seis años y ocho meses de medida cautelar privativa de libertad, y denota una manifiesta lesión de la garantía que contiene el artículo 253 (hoy, modificado 244) del Código Orgánico Procesal Penal, la cual asegura eficaz vigencia del derecho fundamental a la libertad personal que dispone el artículo 44 de la Constitución; por lo cual, en definitiva, éste resultó igualmente lesionado. Así se declara.
A los fines de la conciliación de la obligatoria tutela de los derechos constitucionales de los demandantes con el interés social del aseguramiento de la prosecución y oportuna conclusión del proceso penal al cual éstos se encuentran sometidos, esta Sala ordena a la legitimada pasiva que, inmediatamente a la notificación de la presente decisión, decrete medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, según lo que preceptúa el artículo 256 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.”

Del examen de la Doctrina interpretativa de la Sala Constitucional, esta Sala concluye que:

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal constituye la garantía que asegura la vigencia eficaz del derecho fundamental a la libertad personal que dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sentencia 6 de Agosto de 2002, Expediente 02-0611)

El lapso previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme.


El principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, para evitar que quede enervada la acción de la justicia, debiendo respetar tal providencia los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal tendrá un plazo máximo de aplicación que no podrá exceder de dos años, pero igualmente se establece la posibilidad que, excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante soliciten al Juez de Control una prórroga para el mantenimiento de dichas medidas, que no podrá exceder la pena mínima que se preceptúe para cada delito, cuando existan causas graves que así lo justifiquen.

El órgano jurisdiccional debe indagar a quien le es imputable el retardo procesal que prolonga el tiempo de detención, y si constata que el mismo es atribuible al imputado o su defensor, con base a una interpretación literal de la norma no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley.

En ese sentido, resulta obvio comprender que las instituciones procesales, contenidas en los artículos 244 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son distintas y tienen tratamientos diferentes.


Por lo tanto, no podía el Juez A-quo resolver la petición que planteó el profesional del derecho RUBEN LABRADOR BRICEÑO, en su carácter de defensor privado del ciudadano JOSÉ FRANCISCO DIAZ TORREALBA, conforme a lo dispuesto en el artículo 264 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, cuando la misma estaba dirigida a que se pronunciara con relación al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Lo anteriormente analizado, le permite concluir a este Órgano colegiado, que el Juez de la recurrida, no emitió pronunciamiento con relación a la petición del Representante de la Defensa, sino que partió de un falso supuesto al resolverla conforme a lo dispuesto en el artículo 264 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, y no por el artículo 244 ejusdem, razón por la cual se concluye esta Alzada que el fallo recurrido adolece del vicio de inmotivación, por cuanto el Juzgador, no analizó todas las circunstancias relativas al decaimiento de la medida privativa de libertad, como lo solicitó el recurrente, conforme lo exige el artículo 173 ibídem, el cual establece:

“Artículo 173. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”. (Negrillas de la Sala).

De la norma anteriormente transcrita, se colige que el derecho a la motivación de las decisiones, constituye una garantía a la Tutela Judicial Efectiva para todas las partes y una obligación del juez a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que lo lleva a decidir de determinada manera, para ello debe explicar en forma clara las razones jurídicas en las cuales se apoya para adoptar su decisión, para así permitir el control de la actividad jurisdiccional.

En consecuencia, siendo un requisito sine qua non y de orden público, que el Juez motive su resolución conforme a lo alegado y constatado en autos, y analizando el contenido de los alegatos de las partes, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA NULIDAD, de la decisión dictada en fecha 26 de enero de 2012, por el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual “ACORDO NEGAR LA SOLICITUD REALIZADA POR la Defensa del ciudadano JOSÉ FRANCISCO DIAZ TORREALBA, y en consecuencia acuerda mantener la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, acordada en su oportunidad por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la referida medida restrictiva de libertad”, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, se ordena que un Juez distinto al que dictó el fallo hoy anulado, se pronuncie sobre la solicitud de la Defensa.-

Se Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto el 30 de enero de 2012, por el profesional del derecho RUBEN LABRADOR BRICEÑO, en su carácter de defensor privado del ciudadano JOSÉ FRANCISCO DIAZ TORREALBA. Y ASI SE DECLARA.-
-V-
DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda:

PRIMERO: Se Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto el 30 de enero de 2012, por el profesional del derecho RUBEN LABRADOR BRICEÑO, en su carácter de defensor privado del ciudadano JOSÉ FRANCISCO DIAZ TORREALBA, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de enero de 2012, por el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual “ACORDO NEGAR LA SOLICITUD REALIZADA POR la Defensa del ciudadano JOSÉ FRANCISCO DIAZ TORREALBA, y en consecuencia acuerda mantener la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, acordada en su oportunidad por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la referida medida restrictiva de libertad”, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se DECLARA LA NULIDAD de la decisión dictada por el Juzgado a-quo, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena que un Juez distinto al que dictó el fallo hoy anulado, se pronuncie sobre la solicitud de la Defensa.-

Publíquese, diarícese déjese copia autorizada de la misma. Remítase la incidencia, anexo a oficio, en su debida oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE


DRA. GLORIA PINHO
LA JUEZ

DRA. SONIA ANGARITA
EL JUEZ


DR. RUBEN DARIO GARCILAZO CABELLO


EL SECRETARIO

ABG. JOHNNY ANTOLINI MARRERO
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
EL SECRETARIO

ABG. JOHNNY ANTOLINI MARRERO
GP/SA/RDGC/JAM/da
Exp. 3138-2012(Aa)S-10