REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10



Caracas, 15 de Marzo de 2012.
201° y 153°


JUEZA PONENTE: SONIA ANGARITA
EXP. No. 10Aa-3142-12

Corresponde a esta Sala Diez conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado: LUIS GERARDO CAMPOS RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: JULIO ROLANDO BALZA ALTUVE, el cual fundamenta conforme al numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Noviembre de 2011, por el Juez Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de desistimiento de la Acusación Privada presentada por el ciudadano JOSE DAVID CABELLO RONDON, en contra del ciudadano JULIO ROLANDO BALZA ALTUVE, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 462, en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal; solicitud que fue efectuada por el recurrente de conformidad a lo establecido en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal.
I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


QUERELLADO: JULIO ROLANDO BALZA ALTUVE.

DEFENSA PRIVADA: Abg. LUIS GERARDO CAMPOS RODRIGUEZ.

QUERELLANTE: JOSE DAVID CABELLO RONDON.

APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: Abg. DANIEL ENRIQUE NARANJO MARCANO

DELITO: DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA.


Remitido el presente cuaderno de Incidencias, a esta Sala Décima de Corte de Apelaciones, se designó ponente, en fecha Veinticuatro (24) de Febrero de 2012, a la Jueza SONIA ANGARITA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 28 de Febrero de 2012, esta Sala Colegiada acuerda solicitar las actuaciones originales ante el Juzgado A quo, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente recurso. Siendo recibido en esta Sala la mencionada causa en fecha 05-03-12.

Se observa de las actuaciones que los Abogados YTALA HERNÁNDEZ TORRES y DANIEL ENRIQUE NARANJO M., en sus condición de Apoderados Judiciales del Querellante JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN, fueron debidamente emplazados en fecha 08 de Febrero de 2012; observándose a los folios 22 al 24 Vto. que los supra mencionados Apoderados Judiciales interpusieron escrito de contestación en fecha 13 del mismo mes y año, en contra del presente recurso de apelación ejercido por el Abogado LUIS GERARDO CAMPOS RODRIGUEZ.

En fecha 07 de Marzo de 2012, se admitió el recurso de apelación planteado por el Abogado LUIS GERARDO CAMPOS RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JULIO ROLANDO BALZA ALTUVE, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se procede a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:

II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

De los folios 01 al 15 del presente Cuaderno de Incidencias, cursa el escrito de apelación planteado por el Abogado: LUIS GERARDO CAMPOS RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JULIO ROLANDO BALZA ALTUVE, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Noviembre de 2011, por el Juez Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; el cual fundamenta en los siguientes términos:


DE LA ADMISIBILIDAD DE LA APELACIÓN

Ciudadanos Magistrados, esta representación considera que el recurso de apelación propuesto contra la decisión es admisible, porque el artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa que son recurribles ante la Corte de Apelaciones las decisiones que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por ese código, y es el caso, que la decisión recurrida no aparece declarada inimpugnable por ninguna disposición del Código Orgánico Procesal Penal. Y por otra parte, la decisión recurrida en apelación causa evidente gravamen irreparable al ciudadano JULIO ROLANDO BALZA ALTUVE, por las siguientes razones:
A) Porque la decisión del Tribunal de Juicio, de declarar Sin lugar la solicitud de desistimiento de la acusación, ante la incomparecencia del acusador JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN, privó al ciudadano JULIO ROLANDO BALZA ALTUVE, parte acusada en la presente causa, de su derecho a que se declarará (sic) desistida la acusación promovida en su contra por el ciudadano JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN, de conformidad a lo establecido en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, en la parte donde establece que:
(Omissis)
B) Porque (sic) del mismo modo, la decisión del Tribunal de Juicio, al no declarar el desistimiento de la acusación fundada en la incomparecencia del acusador a la audiencia de apertura del juicio oral y público, cercenó al acusado JULIO ROLANDO BALZA ALTUVE, su derecho a la defensa y al debido proceso, reconocido a favor de él, en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el numeral Io de ese mismo artículo constitucional, en razón de que, la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso; y, en cuanto al debido proceso, éste resulta violado, porque el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al señalar cual es la decisión que el Juez de Juicio debe dictar, al darse el supuesto de hecho contenido en dicha norma, como lo es la incomparecencia del acusador a la audiencia de juicio oral y público, decisión que no es otra, que la de declarar el desistimiento de la acusación.
C) Causo igualmente gravamen porque el Tribunal de Juicio, al declarar sin lugar la solicitud de desistimiento de la acusación por la injustificada incomparecencia del acusado, actuó discriminatoriamente a favor del acusador privado, concediendo ilegalmente una oportunidad a dicho acusador, de comparecer a la audiencia en otra oportunidad, desmejorando evidentemente la situación procesal del acusado JULIO ROLANDO BALZA ALTUVE, en el proceso.
Es con fundamento en las razones expresadas que la defensa considera que es admisible la apelación que se interpone.
La defensa exige de la digna Sala de la Corte de Apelaciones, sean consideradas las garantías de debido proceso y de tutela judicial efectiva que a favor del ciudadano JULIO ROLANDO BALZA ALTUVE, como acusado, le reconocen los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tales garantías se refieren a un proceso justo, imparcial y transparente, en el que se tome en cuenta su derecho a la doble instancia, donde sean examinadas exhaustivamente sus alegatos y los elementos de convicción de autos, para tomarlos en cuenta en la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión que ha de ser dictada por la muy digna Sala.
- II -
DE LA SOLICITUD PLANTEADA AL JUEZ DE JUICIO

El 8 de noviembre de 2.011, esta defensa presentó escrito mediante el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó del Tribunal de Juicio se declarara el desistimiento de la acusación planteada en su contra, por el delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, con fundamento en el hecho de que el ciudadano JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN, parte acusadora, no compareció a la audiencia de conciliación.
La solicitud de la defensa fue realizada en los siguientes términos:

-…II-

DEL DERECHO DE PEDIR SE DECLARE EL DESISTIMIENTO DE LA
ACUSACIÓN POR LA INCOMPARECENCIA DEL ACUSADOR
AL ACTO DE APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

Se establece en el segundo aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

(Omissis)

Ahora bien, consta en la presente causa, específicamente del Acta levantada por este Despacho Judicial, de fecha 28 de septiembre de 2.011, cursante a los folios 131 y 132, ambos inclusive, la inasistencia injustificada del Acusador Privado a la Audiencia de Apertura del Juicio Oral y Público.

En efecto, se dejó expresamente constancia, en la mencionada Acta Procesal, de lo siguiente:

(Omissis)

Es decir, Ciudadanos Magistrados, que el fundamento de la solicitud de desistimiento se estableció en el hecho de que el acusador JOSÉ DAVID CABELLO RONDO, no asistió a la apertura del juicio oral y público, y ello se evidencia del contenido del Acta levantada por el Juzgado de Juicio, fechada 28 de septiembre de 2.011, cursante a los folios 131 y 132, ambos inclusive.

-III-

DE LA FORMA EN QUE FUE DECIDIDA LA ANTERIOR SOLICITUD
POR EL JUEZ DE JUICIO

El Juez de Juicio, en lugar de pronunciarse sobre la solicitud de desistimiento realizada por la defensa, fundamentada en la no comparecencia del acusador JOSÉ DAVID CABELLO RONDON, a la Audiencia de apertura del juicio oral y público, libró la siguiente decisión:

(Omissis)

-IV-

BREVE COMENTARIO SOBRE LO DECIDIDO POR EL TRIBUNAL
Y FUNDAMENTO DEL RECURSO INTERPUESTO

La decisión tomada por la Juez de Juicio, pone de manifiesto:

1.-) Que el ciudadano JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN, no compareció a la Audiencia de apertura del juicio oral y público.

2.-) Pone igualmente de manifiesto, que el Juez de Juicio, al declarar sin lugar la solicitud de la defensa, señalando que…obvio por completo el alegato de la defensa con respecto a la inasistencia injustificada del acusador, quien independientemente de la solicitud de diferimiento realizada por la defensa, el acusador privado estaba en la obligación de comparecer ante el Tribunal de juicio para la celebración del acto de apertura del juicio oral y público y suscribir el acta levantada por el Despacho Judicial.

En consecuencia, esta representación propone apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, del 23 de noviembre de 2.011, y alega la violación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de dicha infracción, la violación de los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, y alega como fundamento de la vulneración de esas disposiciones legales y constitucionales, que la decisión dictada por el referido Despacho Judicial, es inmotivada porque dejo de resolver el punto planteado en la solicitud hecha por la defensa del ciudadano JULIO ROLANDO BALZA ALTUVE, el cual es el siguiente:

(Omissis)

En la sentencia No. 24, del 16 de enero de 2.004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que aún cuando la motivación de la sentencia no esta expresamente consagrada en la Constitución, esta obligación de motivar aparece dentro de las garantías procesales referidas a la tutela judicial efectiva que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución.
Antes había expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No 1.963 del 16 de octubre de 2.001, en relación con las garantías procesales, la siguiente doctrina:

(Omissis)

De toda sentencia por consiguiente debe desprenderse el juicio lógico que ha llevado al juez a seleccionar unos hechos y una norma, la aplicación razonada de la norma, los pronunciamientos a las pretensiones de las partes y a sus alegaciones relevantes para la decisión; sin embargo, lo anterior no se observa en el fallo objeto de apelación.

Ahora bien, esta necesidad de motivar las sentencias también tiene un fundamento legal, y en este sentido, tenemos que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 173, establece que las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad.

La importancia que se le otorga a la motivación de la sentencia se debe a que la misma le permite a las partes conocer las razones que condujeron al juez a decidir de una determinada forma.

Así las cosas, esta representación, luego de haber reseñado con cita de los artículos tanto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como del Código Orgánico Procesal Penal, la obligación de motivar la sentencia, que implica igualmente la obligación de resolver sobre los puntos a que se refieran las pretensiones de las partes, señala a la Sala de la Corte de Apelaciones, que si sus dignos Magistrados examinan exhaustivamente la solicitud hecha por la defensa del ciudadano JULIO ROLANDO BALZA ALTUVE, cuyo texto hemos reproducido en este escrito de apelación, podrán constatar que el fundamento de la solicitud de desistimiento de la acusación, es la ausencia o incomparecencia injustificada del acusador privado al acto de apertura del juicio oral y público, y prueba de tal inasistencia es que el acusador no suscribió el acta de diferimiento levantada por el Tribunal de juicio. Esta solicitud se hizo con el fin de que se hiciera efectivo su derecho a la defensa previsto en el artículo 49 número 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sin embargo, el Juez de Juicio en la decisión que recurro, no se pronunció de ninguna manera sobre esa solicitud, por el contrario se limitó a expresar que "... Es evidente que el motivo de dicho diferimiento, es la solicitud emanada de la defensa privada, más no la incomparecencia del acusador privado el ciudadano José David Cabello Rondón,...", y al no resolver expresamente sobre lo planteado, quedo viciada de nulidad la recurrida por falta de motivación.

Con fundamento en las razones anteriormente expuestas, es que denuncio la violación del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación, al no declarar el Tribunal de Juicio, el desistimiento de la acusación, vista la incomparecencia del acusador privado JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN, sin justa causa a la Audiencia de apertura del juicio oral y público.

Es evidente que la presencia del acusador es requerida por disposición legal expresa, ya que constituye parte fundamental de este procedimiento especial, donde además, en el procedimiento de delitos de acción dependiente de instancia de parte, en primer término se requiere la acusación privada, la cual debe cumplir con una serie de formalidades que impone nuestra ley penal adjetiva, y en segundo término, impone el deber de comparecencia del acusador privado, no de sus apoderados, para ratificar la acusación, así como también, la presencia del acusador privado en la audiencia de conciliación y en el juicio, oral y público, lo que se traduce en un requerimiento de orden legal.

Por lo que necesariamente se debe llegar a la conclusión que la incomparecencia del acusador privado a los actos establecidos por el texto adjetivo penal y fijada su oportunidad por el Tribunal de Juicio, entre ellos la apertura del juicio oral y público, sin causa justificada, trae como consecuencia indefectible el desistimiento de la acción, toda vez que denota la falta de interés en la acusación presentada.

Plantea la defensa como solución, que la Sala declare CON LUGAR el recurso de apelación y en consecuencia decrete el desistimiento de la acusación planteada en contra del ciudadano JULIO ROLANDO BALZA ALTUVE, por la presunta comisión de! delito de Difamación Agravada Continuada, en razón de estar suficientemente demostrado en autos, la incomparecencia del acusador ciudadano JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN, sin causa justificada a la Audiencia de apertura del juicio oral y público.
-V-
PETITORIO

Con fundamento en todas las razones expuestas, solicita esta defensa:

(Omissis)

2.- Que se declare CON LUGAR la apelación, y que en consecuencia se decrete el desistimiento de la acusación planteada en contra del ciudadano JULIO ROLANDO BALZA ALTUVE, por; la presunta comisión del delito de Difamación Agravada Continuada, en razón de estar suficientemente demostrado en autos, la incomparecencia del acusador ciudadano JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN, sin causa justificada a la Audiencia de apertura del juicio oral y público.…”


III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN DEL QUERELLANTE


A los folios 22 al 24 del presente cuaderno de incidencias, riela el escrito interpuesto por los Abogados YTALA HERNÁNDEZ TORRES y DANIEL ENRIQUE NARANJO M., en su condición de Apoderados Judiciales del Querellante JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN, mediante el cual contestan el recurso de apelación planteado por el Abogado LUIS GERARDO CAMPOS RODRIGUEZ, en los términos siguiente:

“…Ciudadanos Magistrados, consideramos oportuno hacer una pequeña síntesis de cómo se ha venido desarrollando el presente proceso: Interpusimos formal querella en Diciembre del año 2.009 y debido a las tácticas dilatorias del acusado de autos y sus defensores, la AUDIENCIA CONCILIATORIA, establecida en el artículo 409, del Código Orgánico Procesal Penal no se realizó sino hasta el 10 de Agosto del año 2.011. Es así, como pasamos a hacer una relación detallada de todas las veces en que fue diferido dicho acto, por causas imputables al querellado:

1.- En fecha 21 de abril, de año 2010, se fijó la audiencia para el día 05 de mayo del ese mismo año, acto que no pudo realizarse al no comparecer el acusado, ni sus defensores, excusándose mediante escrito presentado en fecha 04 de mayo alegando "MOTIVOS PERSONALES"…

2.- Posteriormente, para el 17 de mayo se fijó la audiencia, que igualmente no pudo realizarse, debido a la incomparecencia del querellado y de sus defensores, quienes se excusaron mediante escrito presentado en fecha 13 de mayo mediante el cual consignan reposo médico expedido al acusado de autos…

3.- Es así, como se fija nuevamente la audiencia para el 10 de Junio, sin que la misma pueda realizarse debido a la incomparecencia tanto del querellado como de sus defensores, sin justa causa…

4.- Para el 15 de Julio se encontraba nuevamente fijada la audiencia en comento, sin que pudiera realizarse por la incomparecencia del querellado y sus defensores, sin justa causa…

5.- En fecha 29 de Julio estaba fijada la audiencia, por quinta vez, compareciendo el hijo del acusado, quien consigno reposo médico, expedido a su padre, motivo por el cual la audiencia debió diferirse…

6.- Posteriormente, el día 3 de Agosto del año 2010, también el tribunal se vio en la necesidad de diferir la audiencia debido a la incomparecencia, sin justa causa, del acusado y sus defensores…

7.- Es así, como dicha audiencia quedó diferida para el 22 de septiembre del año 2010, a la 1:00 p.m. compareciendo a las 10:09 a.m. su defensor CARLOS DAVID GONZÁLEZ FILOT, quien consignó reposo médico expedido a favor de su defendido, motivo por lo que hubo de diferirse la audiencia…

8.- En fecha 17 de Noviembre del año 2.010, oportunidad para cual se encontraba fijada la Audiencia de Conciliación, se difiere por las mismas causas. El acusado, en esta misma fecha, consigna reposo médico.

9.- Se fija dicha audiencia para el 19 de Enero del año 2.011, pues resultó ser día inhábil.

10.- Es así, como el 19 de Enero del año 2.011, se fija la audiencia para el 16 de Febrero del año 2.011…

11.- El 16 de Febrero del año 2.011, nuevamente se difiere la audiencia de conciliación, ya que en esta misma fecha consigna reposo médico…

12.- El día 23 de Marzo del año 2.011, fecha fijada para la realización del acto, éste se difiere para el 12 de Abril del año 2.011, ya que el acusado nuevamente consigna reposo medico.

13.- El 12 de Abril del 2.011, igualmente se difiere el acto para el 16 de Mayo del mismo año, por cuanto el acusado vuelve a consignar reposo médico, como puede evidenciarse del acta…
14.- Por décima cuarta vez es diferida la audiencia. Quedando fijada para el 16 de Mayo de ese mismo año, fecha en que se difiere para el 28 de Junio del 2.011, por cuanto el acusado consigna reposo médico…

15.- Ciudadanos Magistrados…el 28 de Junio del 2.011 el acto una vez más, es diferido para el 20 de Julio del mismo año, porque en esa misma fecha el acusado consigna reposo médico.

16.- El 20 de Julio del año 2.011 y por las mismas causas, se vuelve a diferir el acto para el 10 de Agosto de ese mismo año…

17.- El 10 de Agosto del año 2.011, luego de haberse fijado el acto por diecisieteava oportunidad, se produce la Audiencia de Conciliación, sin que las partes concilien. Fijándose el Juicio Oral y Público, para el 24 de Agosto del año 2.011…

18.- …Acta de Diferimiento del Juicio Oral y Público, debido al receso Judicial. Fijándose el juicio para el 28 de Septiembre del año 2.011.

19.- Es así, como el 28 de Septiembre del 2.011, fecha fijada para el Juicio Oral y Público, comparece el querellado revoca a sus defensores y nombra como su defensor a LUIS GERARDO CAMPOS RODRÍGUEZ, quien luego de juramentarse solicita el diferimiento del Juicio por cuanto no se encuentra en conocimiento del contenido de las actas procesales.

Ahora bien, ciudadanos Magistrados, vista la solicitud de diferimiento realizada por el defensor, el tribunal acuerda diferir la Audiencia para dar apertura al Juicio Oral y Público, para el 09 de Noviembre del año próximo pasado, sin que ésta pueda realizarse por la incomparecencia del querellado y su defensor. Es así, como nuevamente se fija para el día 30 de Noviembre del mismo año, oportunidad en la cual también es diferida por la incomparecencia del querellado y su defensor.

Posteriormente, en fecha 17 de Noviembre…el defensor del querellado solicita se desestime la querella, por la supuesta incomparecencia del acusador a la apertura del Juicio Oral y Público, pautada para 28 de Septiembre del 2.011, evidenciando una vez más su intención de demorar la querella, la contumacia del querellado y la temeridad en su actuar en la presente causa.

Es el caso, ciudadanos Magistrados, que el veintiocho de septiembre del año pasado se encontraba fijada la audiencia para la Apertura del Juicio Oral y Público, acto al cual compareció el querellado quien procedió al nombramiento de nuevo defensor cuya designación recayó en el ciudadano Luis Gerardo Campos, quien luego de juramentado solicita el diferimiento de la audiencia, en virtud de que no se encuentra en conocimiento del contenido de las actas procesales, lo cual es acordado por el tribunal y es en virtud de que la audiencia no iba a realizarse, por las razones antes expuestas, es que sugerimos a nuestro mandante abandonara el tribunal, lo cual hizo.

Ahora bien, no se produce la pretendida incomparecencia de nuestro mandante, quien a (sic) comparecido todas y cada una de las veces en que ha sido requerido en la presente querella. Se retiró en virtud de que el acto pautado fue diferido por solicitud del defensor del querellado, por cuanto no estaba en conocimiento del contenido de las actas procesales, utilizando ahora el burdo ardid de la incomparecencia del querellante a fin de lograr el sobreseimiento, por la supuesta falta de interés en la acusación presentada.

La transcripción por nosotros hecha, punto por punto de la mas de una veintena de veces que se han suspendido los actos, por causas imputables al querellado, se evidencia no solo la contumacia del querellado, se evidencia como haciendo uso de cualquier subterfugio, a (sic) demorado la presente causa por más de dos años, privando al querellante de su derecho de obtener justicia.

No se le han violado al querellado, sus derechos y garantías constitucionales y legales, por cuanto no se ha producido la alegada incomparecencia. La sentencia apelada en modo alguno vulnera los derechos y garantías constitucionales y legales del recurrente, no adolece del vicio de la inmotivación alegado por el accionante, toda vez que expone las razones de hecho y de derecho en la cual se funda. Es por todo lo antes expuesto, que solicitamos, muy respetuosamente, a esa Corte de Apelaciones, se aparten de la solicitud del recurrente y proceda a confirmar la sentencia de instancia. Es justicia, en la ciudad de Caracas, a la fecha de su presentación…”

IV
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA


A los folios 16 al 18 del presente cuaderno de incidencias, riela la decisión dictada en fecha 23 de Noviembre de 2011, por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de la cual se extrae su fundamento:

“…DE LOS HECHOS

En fecha 10 de agosto de 2011, se llevo a cabo el acto de audiencia de conciliación por ante la sede de este Despacho, y visto que no prospero la conciliación entre las partes se acordó convocar al juicio oral y publico de conformidad con lo pautado en el articulo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 24/08/2011.

En fecha 12 de agosto de 2011, se acuerda refijar el acto de apertura de juicio oral y publico, para el día 28/09/2011, en virtud de la circular emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, en el cual se acordaba el receso judicial.

En fecha 28 de septiembre de 2011, se levanto acta mediante la cual se juramenta el ciudadano defensor Luis G. Campos R, asimismo el antes mencionado abogado solicito el diferimiento del juicio oral y publico en virtud que el mismo se tenía que imponer de las actas del expediente, difiriéndose el acto judicial para el día Miércoles 09/11/2011.

En fecha 09 de noviembre de 2011, se difiere el acto de juicio oral y público para el día 30 de noviembre de 2011, por cuanto no compareció al acto el acusado Balza Altuve Julio Rolando y su defensor Privado Luis G. Campos R.


DEL DERECHO


Este Juzgador una vez analizada y revisada la pretensión de la defensa evidencia que cursa al folio ciento treinta (130) de la segunda (2o) pieza de la causa bajo estudio, acta de juramentación suscrita por los ciudadanos Julio Rolando Balza y el Abg. Luis G. Campos R., en la cual solicita el diferimiento del juicio oral y publico toda vez que el defensor tenía que imponerse de las actuaciones.

El artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:
(Omissis)

Ahora bien de lo antes trascrito se colige que para que tenga lugar el desistimiento del acusador privado el mismo debe quedar incomparecerte al acto del juicio oral y publico y como quiera que para el día 28/08/2011, se encontraba fijado el acto de apertura del juicio oral y publico, siendo que en esa misma fecha compareció el acusado de autos y nombro al profesional del derecho Abg. Luis G. Campos R. el cual solicita el diferimiento del acto pautado toda vez que no se ha impuesto de las actas procesales, donde por ese motivo se levanta acta de diferimiento inserta al folio ciento treinta y uno (131) y ciento treinta y dos (132) de la pieza dos (2), donde el motivo del mismo es el que se transcribe a continuación:

(Omissis)

Es evidente que el motivo de dicho diferimiento, es la solicitud emanada de la defensa privada, más no la incomparecencia del acusador privado el ciudadano José David Cabello Rondón, debidamente asistido por sus apoderados judiciales los Abg. Ytala Hernández Torres y Daniel Enrique Naranjo; es por lo que quien aquí decide considera lo mas ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de desistimiento de la acusación privada efectuada por el Abg. Luis Gerardo Campos. Y así se declara.


DISPOSITIVA


Con base a los fundamentos de hecho y de derecho antes esgrimidos, es por lo que este Juzgado Decimotercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declarar SIN LUGAR la solicitud de desistimiento de la acusación privada efectuada por el Abg. Luis Gerardo Campos, en la cual solicitó se declare desistida por auto expreso la acusación privada presentada por el ciudadano José David Cabello Rondón. SEGUNDO: Líbrese notificación a las partes de conformidad con lo estatuido en el articulo 182 del Código Orgánico .Procesal Penal…”


IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Sala Colegiada para decidir, previamente observa las siguientes actas:

Cursa al folio 126 de la pieza II del expediente original, escrito interpuesto por los Abogados HUGO ALBARRAN ACOSTA y CARLOS DAVID GONZÁLEZ FILOT, en fecha 26 de Septiembre de 2011, mediante el cual renuncian a la defensa del ciudadano JULIO ROLANDO BALZA ALTUVE, en los siguientes términos:

“…Nosotros, HUGO ALBARRAN ACOSTA y CARLOS DAVID GONZÁLEZ FILOT, Venezolanos, Mayores de Edad, con domicilio en esta ciudad de Caracas Distrito Capital, Titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-, abogados en ejercicio y de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. respectivamente. Defensores del ciudadano JULIO ROLANDO BALZA ALTUVE, Querellado en la causa No. 527-09, nomenclatura de este Tribunal a su cargo, acudimos ante este su competente autoridad a los fines de exponer lo siguiente:

Ciudadano Juez, por medio de la presente hacemos del conocimiento de este Despacho, que por motivos estrictamente profesionales, renunciamos a la defensa del ciudadano JULIO ROLANDO BALZA ALTUVE, que hemos venido ejerciendo en la referida causa; por lo cual solicitamos, muy respetuosamente a este Juzgado a su cargo, informe lo conducente al ciudadano JULIO ROLANDO BALZA ALTUVE, a los fines de que provea sobre su defensa…”


Igualmente riela al folio 130 de la pieza II del expediente original, acta de fecha 28 de Septiembre de 2011, mediante la cual se deja constancia de la comparecencia del ciudadano: JULIO ROLANDO BALZA ALTUVE, por ante el Juzgado A quo a los fines de revocar al Abogado EUSEBIO ANTONIO AZUAJE SOLANO, y en su defecto nombrar al Abogado LUIS GERRADO CAMPOS RODRÍGUEZ, diligencia que esta redactada de la siguiente manera:


“…Caracas, en el día de hoy, miércoles veintiocho (28) de septiembre del año dos mil once (2011), siendo las diez (10:00 am.) horas de la mañana, comparece espontáneamente el ciudadano BALZA ALTUVE JULIO ROLANDO, titular de la cédula de identidad N° V, a quien se le sigue la causa signada bajo el N° 13J-527-09 (nomenclatura de este Tribunal), quien expuso: "Comparezco ante este Despacho a los fines de revocar al abogado AZUAJE SOLANO EUSEBIO ANTONIO, quien me venia asistiendo en presente proceso, y en su defecto nombro al ciudadano LUIS GERARDO CAMPOS RODRÍGUEZ, abogado en libre ejercicio e inscrito en el Ipsa bajo el N° 27.513. Es todo". Acto seguido encontrándose presente el abogado LUIS GERARDO CAMPOS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-, e inscrito en el Ipsa bajo el N°, manifestó lo siguiente "Acepto el cargo recaído en mi persona a través del ciudadano BALZA ALTUVE JULIO ROLANDO, y me comprometo a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo. Finalmente pido al Tribunal que dado que el Juicio Oral y Público estaba fijado para el día de hoy, que sea diferido en virtud que tengo que ponerme en conocimiento de las actas procesales, de la misma manera solicito copias simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente. Cito como domicilio procesal el siguiente…Es todo…”


Así mismo, cursa a los folios 131 al 132 de la pieza II del expediente original, el Acta de Diferimiento de la Audiencia de Conciliación levantada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la cual estaba pautada para el día 28 de Septiembre de 2011, de la cual se desprende lo siguiente:


“…Caracas, en el día de hoy, miércoles veintiocho (28) de septiembre del Año Dos Mil diez (2010), siendo las 11:30 horas de la tarde siendo el día y la hora fijado para que se llevara a efecto el acto del juicio oral y publico en la presente causa signada bajo el N° 13J-527-09 seguida en contra del ciudadano JULIO ROLANDO BALZA ALTUVE, se constituye este Tribunal de Juicio integrado por el ciudadano Juez encargada DR. JESÚS CAMARGO MORALES y la ciudadana Secretaria Abg. NERY JOSEFINA ÁLVAREZ U., en la sala de Juicio correspondiente, siendo que la ciudadana (sIc.) Juez de este Despacho solicitó a la Secretaria la verificación de la presencia de las partes, los Profesionales del Derecho YTALA HERNÁNDEZ TORRES y DANIEL ENRIQUE NARANJO M., Apoderados judiciales de la victima, del acusado del ciudadano JULIO ROLANDO BALZA ALTUVE, debidamente asistido por el profesional del derecho ABG. LUIS GERARDO CAMPOS RODRÍGUEZ; ahora bien, por cuanto la defensa acepto al cargo el día de hoy, solicitando el diferimiento del presente acto a los fines de ponerse en autos con las actuaciones, es por lo que se acuerda diferir dicho acto por causa no imputable al tribunal para el día miércoles diez (10) de noviembre a las once y treinta (ll:30 am) horas de la mañana. Quedan debidamente notificados conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico procesal Penal…” (negrilla del Tribunal A quo).


Ahora bien, una vez analizadas las actas que conforman la presente causa, considera necesario hacer los siguientes señalamientos:

El recurrente señala y se extraen como denuncias realizadas en su escrito recursivo entre otras cosas las siguientes:

D) “…Porque del mismo modo, la decisión del Tribunal de Juicio, al no declarar el desistimiento de la acusación fundada en la incomparecencia del acusador a la audiencia de apertura del juicio oral y público, cercenó al acusado JULIO ROLANDO BALZA ALTUVE, su derecho a la defensa y al debido proceso, reconocido a favor de él, en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el numeral Io de ese mismo artículo constitucional, en razón de que, la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso; y, en cuanto al debido proceso, éste resulta violado, porque el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al señalar cual es la decisión que el Juez de Juicio debe dictar, al darse el supuesto de hecho contenido en dicha norma, como lo es la incomparecencia del acusador a la audiencia de juicio oral y público, decisión que no es otra, que la de declarar el desistimiento de la acusación.
E) Causo igualmente gravamen porque el Tribunal de Juicio, al declarar sin lugar la solicitud de desistimiento de la acusación por la injustificada incomparecencia del acusado, actuó discriminatoriamente a favor del acusador privado, concediendo ilegalmente una oportunidad a dicho acusador, de comparecer a la audiencia en otra oportunidad, desmejorando evidentemente la situación procesal del acusado JULIO ROLANDO BALZA ALTUVE, en el proceso.
Es con fundamento en las razones expresadas que la defensa considera que es admisible la apelación que se interpone.
La defensa exige de la digna Sala de la Corte de Apelaciones, sean consideradas las garantías de debido proceso y de tutela judicial efectiva que a favor del ciudadano JULIO ROLANDO BALZA ALTUVE, como acusado, le reconocen los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tales garantías se refieren a un proceso justo, imparcial y transparente, en el que se tome en cuenta su derecho a la doble instancia, donde sean examinadas exhaustivamente sus alegatos y los elementos de convicción de autos, para tomarlos en cuenta en la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión que ha de ser dictada por la muy digna Sala. (Subrayado y negrilla de la Sala).-


“.. Decisión tomada por la Juez de Juicio, pone de manifiesto:…”

“…En consecuencia, esta representación propone apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, del 23 de noviembre de 2.011, y alega la violación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de dicha infracción, la violación de los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, y alega como fundamento de la vulneración de esas disposiciones legales y constitucionales, que la decisión dictada por el referido Despacho Judicial, es inmotivada porque dejo de resolver el punto planteado en la solicitud hecha por la defensa del ciudadano JULIO ROLANDO BALZA ALTUVE, el cual es el siguiente…”: (Subrayado y negrilla de la Sala).-


Es importante hacer los siguientes señalamientos referentes al vicio de inmotivación, como exigencia que debe reunir las decisiones a tenor de lo establecido en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser una de las denuncias que hace el recurrente en el presente escrito recursivo, a saber:


“… y alega la violación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de dicha infracción, la violación de los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa…”(subrayado y negrillas nuestras).


El vicio de falta de motivación se traduce nulidad de las decisiones, al no dejar establecidas las circunstancias que conllevan al Juez a tomar determinado fallo; en tal sentido, la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No 72 de fecha 13/03/2007, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, ha señalado que:

“Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales”.


Por otra parte, la misma Sala de Casación Penal, en fecha 11/06/2004 mediante sentencia No. 203, con ponencia del Magistrado Blanca Mármol de León, señaló:

“Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse…”


Es por ello que la finalidad inmediata que tiene la motivación de las decisiones, es permitir conocer la convicción que conduce al juez a dictar un determinado fallo, y ello permite potenciar el valor de la seguridad jurídica y el convencimiento de las partes sobre la justicia de la decisión.

En relación a la correcta motivación la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 422 del 10 de agosto de 2009, expresó lo siguiente:

“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.


De las anteriores citas jurisprudenciales, se desprende con meridiana claridad lo que representa el vicio por inmotivación, cabe advertir que en esta materia, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal señala que las decisiones de los Tribunales deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación, como lo exige la norma, por lo tanto, al no cumplirse ese presupuesto, debe imponerse la sanción de nulidad referida en el artículo 173 ejuedem.

En consecuencia, la exigencia de motivación de las sentencias judiciales se relaciona de una manera directa con el marco de forma de Estado previsto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que el Estado es Democrático, Derecho Social y de Justicia y con los principios que de él se derivan como son la tutela judicial electiva, el debido proceso ello tendente al logro de los fines del proceso orientado hacia la realización de la justicia y proporcionar seguridad jurídica; que permitan lograr el convencimiento del justiciable, de las partes del proceso y en general de la ciudadanía.

Así mismo, esta Sala considera importante referir Sentencia Nº 1440, de fecha 12/07/2007, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 07-287 donde dejó sentando que:

“…Ahora bien, esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de las cuales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.
Toda resolución judicial será siempre motivada, dada la exigencia que deriva de la proscripción de indefensión. Las partes en el proceso tienen derecho a que la resolución de la pretensión formulada, esté motivada…”


En el caso bajo examen, esta Sala con fundamento en lo ut supra expuesto, estima que no se configura el vicio de inmotivación de la decisión denunciado por el recurrente, pues el Tribunal se pronunció motivadamente de manera clara, precisa y coherente, referente a la solicitud planteada, toda vez que se observa de la decisión recurrida que la misma es suficiente, precisa, consistente y coherente, por ente no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como se evidencia del contenido de la citada decisión, cuando el Juez A quo señala:

“…Este Juzgador una vez analizada y revisada la pretensión de la defensa evidencia que cursa al folio ciento treinta (130) de la segunda (2o) pieza de la causa bajo estudio, acta de juramentación suscrita por los ciudadanos Julio Rolando Balza y el Abg. Luis G. Campos R., en la cual solicita el diferimiento del juicio oral y publico toda vez que el defensor tenía que imponerse de las actuaciones.

El artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:
(Omissis)
Ahora bien de lo antes trascrito se colige que para que tenga lugar el desistimiento del acusador privado el mismo debe quedar incomparecerte al acto del juicio oral y publico y como quiera que para el día 28/08/2011, se encontraba fijado el acto de apertura del juicio oral y publico, siendo que en esa misma fecha compareció el acusado de autos y nombro al profesional del derecho Abg. Luis G. Campos R. el cual solicita el diferimiento del acto pautado toda vez que no se ha impuesto de las actas procesales, donde por ese motivo se levanta acta de diferimiento inserta al folio ciento treinta y uno (131) y ciento treinta y dos (132) de la pieza dos (2), donde el motivo del mismo es el que se transcribe a continuación:
(Omissis)
Es evidente que el motivo de dicho diferimiento, es la solicitud emanada de la defensa privada, más no la incomparecencia del acusador privado el ciudadano José David Cabello Rondón, debidamente asistido por sus apoderados judiciales los Abg. Ytala Hernández Torres y Daniel Enrique Naranjo; es por lo que quien aquí decide considera lo mas ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de desistimiento de la acusación privada efectuada por el Abg. Luis Gerardo Campos. Y así se declara...”.

Es decir, se desprende de la recurrida que el Juez de Instancia explicó cual es la razón que originó el diferimiento de la audiencia, el cual se observa fue producto de la solicitud por la parte de la defensa privada, y no por la incomparecencia del acusador privado, tal y como lo pretende hacer ver el recurrente, evidenciándose entonces que la sentencia se encuentra debidamente motivada, al haber sido explicado el motivo del diferimiento, cumpliendo con la exigencia que debe llevar todo fallo a tenor de lo dispuesto en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECLARA.-

En relación a las otras denuncias realizadas por el recurrente en cuanto a:

“…cercenó al acusado JULIO ROLANDO BALZA ALTUVE, su derecho a la defensa y al debido proceso, reconocido a favor de él, en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el numeral Io de ese mismo artículo constitucional…”

“…Tales garantías se refieren a un proceso justo, imparcial y transparente, en el que se tome en cuenta su derecho a la doble instancia, donde sean examinadas exhaustivamente sus alegatos y los elementos de convicción de autos, para tomarlos en cuenta en la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión que ha de ser dictada por la muy digna Sala….”…”(subrayado y negrillas nuestras)


En relación al Derecho a la Defensa, que denuncia el recurrente como derecho afectado, considera oportuno esta Sala traer a colación sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, de fecha 24-01-2001, caso 00-1323, donde señala:

“…Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”


Señala la misma Sentencia:

“…Al respecto observa la Sala que la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten…”
“… Ahora bien, para que se produzca tal violación se requiere que de los autos se evidencie que los accionantes formularon peticiones por ante el órgano accionado, sin obtener respuesta. En el presente caso, los accionantes alegan que han realizado diversas gestiones para conocer las modificaciones a la normativa que regula los Comités Académicos. No obstante, de las actas del expediente no se desprende ninguna prueba de que se realizaron tales peticiones, por lo cual estima esta Sala que en el presente caso no se configuró la violación alegada, y así se declara…”

De las anteriores sentencias reseñadas, se evidencia que en el caso en comento no existe violación al sagrado Derecho Constitucional como lo es el Derecho a la Defensa, toda vez que se observa que el Juez A quo, no ha cercenado el derecho a petición, derecho a ser oído, a dar oportuna respuesta, evidenciándose de las actas que éste ha tenido la oportunidad de hacer sus descargos y alegatos, obteniendo oportuna respuesta, inclusive el derecho a recurrir así como a la doble instancia; en ningún momento se observa de los actos que se haya vulnerado su Derecho como sujeto procesal, evidenciándose que el recurrente ejerció su derecho de accionar colocando en movimiento el aparato jurisdiccional a los fines que se le tutelara el pretendido derecho, por lo que no es cierto que se le haya cercenado su derecho de acción, como erradamente lo alega, ni tampoco el derecho a ser oído, ni el derecho de acceso a la justicia ni el derecho a que se conozca el fondo de la causal invocada cuando requiere el desistimiento de la querella incoada en contra de su Defendido. ASI SE DECLARA.-

Ahora bien, en cuanto a la otra denuncia realizada por el recurrente en relación a que el Juez A quo, no Desestimo la Querella alegando que él Querellante no asistió al acto de apertura del Juicio, fijado para el día 28-09-2011, es relevante señalar previamente lo siguiente:
El Código Orgánico Procesal Penal contempla la figura del desistimiento, en varias de sus disposiciones normativas. En efecto, en su artículo 416 establece que:
Artículo 416. Desistimiento. “…El acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso.
El acusador privado será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el juez motivadamente.
Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o, sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público.
La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio, o a petición del acusado.
Declarado el abandono, el juez tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria.
Contra el auto que declare el abandono y su calificación, y el que declare desistida la acusación privada, podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación…”

El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso”. De lo anterior se colige que en materia penal en ciertos casos y bajo ciertas circunstancias se permite el desistimiento como medio para finalizar una causa penal; Por su parte, el segundo aparte del artículo 416 ejusdem, establece: “Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador o acusadora no promueva pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público.”

Del análisis del dispositivo normativo precedentemente transcrito se colige, que en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, la víctima o titular de la acción, puede desistir de la misma, bien de manera expresa o de manera tácita. El desistimiento expreso consiste en la manifestación de voluntad inequívoca vertida por el acusador o acusadora o su apoderado o apoderada con facultad para ello, ante el tribunal competente, en cualquier estado o grado de la causa, el desistimiento tácito, es aquel que consiste en el abandono injustificado de las cargas que le incumben al accionante, a saber, la promoción oportuna de las pruebas en las que ha de fundar su acusación, o la inasistencia a la audiencia de conciliación o de juicio. Utilizando la normativa en comento un término muy interesante por lo específico del mismo, en relación al desistimiento tácito, como es “abandono injustificado”; lo cual se traduce en desidia, dejadez, apatía, desánimo, conducta que se deduce de la forma en que actúan las partes, en este caso el Querellante, las partes cuentan con un plazo o con un término para desarrollar o desplegar las conductas que les exigen sus intereses específicos y particular postura dentro de dicho proceso.

En tal sentido y en relación a lo anteriormente expuesto, resulta oportuno y pertinente destacar un extracto de la Sentencia signada con el No. 1671, dictada en fecha 03-08-07, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, quien dejó establecido que:

“...Al respecto, cabe destacar que el legislador estableció expresamente que se entenderá desistida la querella cuando el querellante sin causa justificada no comparezca a la audiencia de conciliación o a la audiencia de juicio, en tal sentido, no sólo basta la inasistencia del acusador para declarar el desistimiento de la querella, sino que dicha inasistencia debe ser injustificada para que surta el efecto de poner fin a la acción, por la falta de interés del acusador en el proceso...”.


En cuanto a la causal de Desistimiento por incomparecencia el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, ha mantenido el criterio que el espíritu, propósito y razón del legislador cuando estableció expresamente que se entenderá desistida la querella cuando el querellante sin causa justificada no comparezca a la audiencia de conciliación o a la audiencia del juicio, en tal sentido, por lo que resalta la jurisprudencia existente al respecto, que no sólo basta la inasistencia del acusador para declarar el desistimiento de la querella, sino que dicha inasistencia debe ser injustificada para que surta el efecto de poner fin a la acción, por la falta de interés del acusador en el proceso, entendiendo que el ofendido por el hecho punible objeto de querella es quien posee legitimación para perseguir la condena del culpable. Portador del interés jurídico concreto que la acción o la omisión lesiona o pone en peligro.

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado:

“Dicha interpretación es errada, pues, no sólo basta la inasistencia de la parte querellante para que tenga lugar el desistimiento de la querella, sino que dicha inasistencia debe ser injustificada para que surta el efecto de poner fin a la acción, por la falta de interés del querellante en el proceso”. TSJ-SCP, Sentencia N° 297 del 29 de junio de 2006).


De lo anterior se desprende que el procedimiento para los delitos dependientes de instancia de parte, el Derecho a perseguir corresponde con exclusividad a quien ostenta la cualidad de victima en el proceso, la cual tendrá la facultad de solicitar, a través de la querella, la marcha de la actividad jurisdiccional, a los fines de ejercer el poder punitivo estatal, buscando así la ulterior declaratoria de culpabilidad de quien ha realizado un hecho que ha lesionado o puesto el bien jurídico tutelado en peligro.

Una vez expuestos los criterios jurisprudenciales patrios, sobre el tema del Desistimiento de la Querella, es importante analizar las actas que conforman la presente causa a fin de verificar la conducta asumida por el Querellado en el proceso. Sobre el punto denunciado en el presente recurso, se observa de los autos, así como del escrito de contestación de la acción recursiva, que desde la fecha en que se presentó la Querella en contra del ciudadano: JULIO ROLANDO BALZA ALTUVE, es decir 16 de Diciembre del 2009, hasta la fecha en la cual fue admitida, vale acotar, el día 12 de Enero de 2010, tal como consta al folio (90 y 91) de la pieza I de la causa original, ha transcurrido un tiempo superior a los dos (2) años, tal y como se puede evidenciar de las actuaciones que conforman la presente causa, siendo importante señalar que el Querellante y sus apoderados Judiciales han asistido constantemente a todos y cada uno de los actos fijados por el Tribunal de la causa, más no así el Querellado quien en virtud de diversas solicitudes e inasistencias de éste o sus abogados Defensores, han provocado constantes diferimientos, como lo han sido los ocasionados en las distintas fecha en que ha sido fijada la audiencia de conciliación, a saber:


El diferimiento de fecha 05 de mayo de 2010, toda vez que no compareció el acusado, ni sus defensores, de lo cual se excusó mediante escrito presentado en fecha 04 de mayo alegando "MOTIVOS PERSONALES.

El diferimiento de fecha 17 de mayo de 2010, en virtud de la incomparecencia del querellado y de sus defensores, quienes se excusaron mediante escrito presentado en fecha 13 del mismo mes y año, en el cual consignan reposo médico expedido al querellado de autos.

El diferimiento de fecha 10 de Junio de 2010, en virtud de la incomparecencia tanto del querellado como de sus defensores, sin haber justificado sus motivos.

El diferimiento de fecha 15 de Julio de 2010, nuevamente por la incomparecencia tanto del querellado, como de sus defensores, sin haber justificado sus motivos.

El diferimiento de fecha 29 de Julio de 2010, en virtud de la incomparecencia del querellado, quien consignó reposo médico que le fue expedido.

El diferimiento de fecha 03 de Agosto de 2010, en virtud de la incomparecencia tanto del querellado como de sus defensores, sin haber justificado sus motivos.

El diferimiento de fecha 22 de Septiembre de 2010, en virtud de la incomparecencia del querellado, quien consignó reposo médico que le fue expedido.

El diferimiento de fecha 17 de Noviembre de 2010, en virtud de la incomparecencia del querellado, quien nuevamente consignó reposo médico que le fue expedido.

El diferimiento de fecha 19 de Enero de 2011, por no haber sido día hábil en el Juzgado de la causa.

El diferimiento de fecha 16 de Febrero de 2011, en virtud de la incomparecencia del querellado, quien consignó reposo médico que le fue expedido.

El diferimiento de fecha 23 de Marzo de 2011, en virtud de la incomparecencia del querellado, quien consignó reposo médico que le fue expedido.

El diferimiento de fecha 12 de Abril de 2011, en virtud de la incomparecencia del querellado, quien consignó reposo médico que le fue expedido.

El diferimiento de fecha 16 de Mayo de 2011, en virtud de la incomparecencia del querellado, quien consignó reposo médico que le fue expedido.

El diferimiento de fecha 28 de Junio de 2011, en virtud de la incomparecencia del querellado, quien consignó reposo médico que le fue expedido.

El diferimiento de fecha 20 de Julio de 2011, en virtud de la incomparecencia del querellado, quien consignó reposo médico que le fue expedido.

En fecha 10 de Agosto de 2011, se celebra la Audiencia de Conciliación, sin que las partes lleguen a algún acuerdo, motivo por el cual se fijó el Juicio Oral y Público, para el día 24 de Agosto 2011.

En fecha 24 de Agosto 2011, se difiere la celebración del Juicio Oral y Público, debido al receso Judicial. Fijándose el juicio para el 28 de Septiembre de 2011.

Por último, se observa que el día 28 de Septiembre de 2011, fecha fijada para la celebración del Juicio Oral y Público, que el querellado comparece ante el Juzgado A quo y revoca a sus defensores, y en su lugar nombra como su defensor privado al Abogado LUIS GERARDO CAMPOS RODRÍGUEZ, quien una vez juramentado solicitó el diferimiento del Juicio Oral y Público, por cuanto no se encuentraba debidamente en conocimiento de las actas procesales.

Así las cosas, como puede evidenciarse de los anteriores iters procesales, esta Sala observa como ya se dijo, que el Querellado y sus Abogados Defensores, son quienes en su mayoría han solicitado el diferimiento del acto en mención, en virtud de distintas razones, no obstante, el Querellante y sus Apoderados Judiciales, se verifica que siempre se han presentado constantemente a la Audiencia de Conciliación y del Juicio Oral, así como al acto del Juicio Oral y Público, siendo claro que han mantenido una conducta de instar la presente acción.

Ahora bien, previo al presente análisis considera esta sala importante concentrar la atención en el punto señalado como denuncia por el recurrente, respeto al acto que estaba fijado para el día 28-09-2011, y alega el apelante que existió una incomparecencia del Querellante, motivo por el cual solicita que se declare desestimada la respectiva Querella, por ello, nos permitimos señalar en primer lugar:

Que al folio 126 de la pieza II del expediente original, cursa el escrito interpuesto por los Abogados HUGO ALBARRAN ACOSTA y CARLOS DAVID GONZÁLEZ FILOT, de fecha 26-09-2011, mediante el cual renuncian expresamente a la defensa del ciudadano JULIO ROLANDO BALZA ALTUVE, en el referido escrito señalan entre otras cosas: “…Nosotros, HUGO ALBARRAN ACOSTA y CARLOS DAVID GONZÁLEZ FILOT,… Defensores del ciudadano JULIO ROLANDO BALZA ALTUVE, Querellado en la causa No. 527-09,… por medio de la presente hacemos del conocimiento de este Despacho, que por motivos estrictamente profesionales, renunciamos a la defensa del ciudadano JULIO ROLANDO BALZA ALTUVE…”.

Así mismo, consta al folio 130 de la pieza II de la causa original, acta de fecha 28 de Septiembre de 2011, mediante la cual se deja constancia de la comparecencia del ciudadano: JULIO ROLANDO BALZA ALTUVE, por ante el Juzgado A quo a los fines de revocar al Abogado EUSEBIO ANTONIO AZUAJE SOLANO, y en su defecto nombrar al Abogado LUIS GERRADO CAMPOS RODRÍGUEZ, diligencia que esta redactada de la siguiente manera:


“…Caracas, en el día de hoy, miércoles veintiocho (28) de septiembre del año dos mil once (2011), siendo las diez (10:00 am.) horas de la mañana, comparece espontáneamente el ciudadano BALZA ALTUVE JULIO ROLANDO, titular de la cédula de identidad N° V-, a quien se le sigue la causa signada bajo el N° 13J-527-09 (nomenclatura de este Tribunal), quien expuso: "Comparezco ante este Despacho a los fines de revocar al abogado AZUAJE SOLANO EUSEBIO ANTONIO, quien me venia asistiendo en presente proceso, y en su defecto nombro al ciudadano LUIS GERARDO CAMPOS RODRÍGUEZ, abogado en libre ejercicio e inscrito en el Ipsa bajo el N°. Es todo". Acto seguido encontrándose presente el abogado LUIS GERARDO CAMPOS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-, e inscrito en el Ipsa bajo el N°, manifestó lo siguiente "Acepto el cargo recaído en mi persona a través del ciudadano BALZA ALTUVE JULIO ROLANDO, y me comprometo a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo. Finalmente pido al Tribunal que dado que el Juicio Oral y Público estaba fijado para el día de hoy, que sea diferido en virtud que tengo que ponerme en conocimiento de las actas procesales, de la misma manera solicito copias simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente. Cito como domicilio procesal el siguiente…Es todo…”



Evidenciándose de las actas que en fecha del 28-09-2011, cuando comparece el Querellado al Juzgado de la causa a fin de revocar un nombramiento de Abogado Defensor y designar un nuevo Profesional del Derecho que lo asista en la presente causa, nombramiento y Juramentación que hace el ciudadano: JULIO ROLANDO BALZA ALTUVE, al abogado LUIS GERARDO CAMPOS RODRIGUEZ, mediante acta que fue levantada a tal efecto siendo las (10:00) horas de la mañana del mencionado día; en el mismo acto de nombramiento y juramentación los comparecientes es decir, Querellado y su Abogado Defensor solicitan que sea diferido el acto del Juicio Oral y Público fijado para ese mismo día, a fin de enterarse el nuevo defensor de las actas que conforman el presente expediente y poder ejercer el Derecho a la Defensa, acto que estaba fijado a las (11:00) horas de la mañana. Existiendo una solicitud previa de diferimiento del acto objeto de la presente denuncia por parte del Querellado, el Tribunal A quo mediante acta que cursa a los folios 131 al 132 de la pieza II del expediente original, deja constancia expresa de haber sido acordado el requerido diferimiento, por lo que el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, deja expresa constancia que el acto que estaba pautado para el día 28-09-2011, de la cual se desprende que el referido diferimiento es por solicitud del querellante, además deja constancia de la comparecencia al mencionado acto de diferimiento del Acto del Juicio Oral a los Apoderados Judiciales del Querellante, así como también deja expresa constancia que el presente diferimiento no es imputable al Juzgado de la causa, señalando que el motivo del Diferimiento es la solicitud presentada por la Defensa, a los fines de imponerse de los autos por parte de la Defensa.

Considera este Tribunal Colegiado, que por una parte siendo un diferimiento solicitado por el Querellado y su Defensa tal como consta en autos; aunado que el motivo que alega para ser diferido por el Juzgado de la causa es que necesita ejercer su derecho a la Defensa para que su nuevo defensor se imponga de las actas, y por otra parte, se observa del acta que se levantó a tal efecto que estaban presentes los Apoderados Judiciales del Querellante, no se evidencia que exista una inasistencia injustificada por parte del Querellante, no puede verse como una acción de abandono de la presente Querella, ya que de autos se evidencia que el Querellante y sus Apoderados Judiciales han comparecido a todos y cada uno de los actos fijados por el Juzgado de la causa, por un tiempo superior a (2) dos años, observándose igualmente que la mayoría de las causas de diferimiento han sido solicitadas por el Querellado o sus Abogados Defensores, mal puede alegar una causal de desistimiento tácito, cuando la causal ha sido provocada por él, en virtud del Diferimiento solicitado y debidamente acordado por el Juez A quo, a los fines de garantizar el derecho a la defensa del acusado, con anticipación a la hora en la que estaba fijado el Juicio Oral y Público.

Como corolario de lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado estima que la decisión recurrida fue dictada por el Juez A quo, en el ejercicio de las atribuciones legales que le han sido conferidas a los Jueces de Primera Instancia en lo Penal; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado: LUIS GERARDO CAMPOS RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: JULIO ROLANDO BALZA ALTUVE, el cual fundamentó conforme al numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Noviembre de 2011, por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de desistimiento de la Acusación Privada presentada por el ciudadano JOSE DAVID CABELLO RONDON, en contra de su defendido ciudadano JULIO ROLANDO BALZA ALTUVE, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 462, en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal; solicitud que fue efectuada por el recurrente de conformidad a lo establecido en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA


Por lo antes expuesto, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado: LUIS GERARDO CAMPOS RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: JULIO ROLANDO BALZA ALTUVE, el cual fundamentó conforme al numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Noviembre de 2011, por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de desistimiento de la Acusación Privada presentada por el ciudadano JOSE DAVID CABELLO RONDON, en contra de su defendido ciudadano JULIO ROLANDO BALZA ALTUVE, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 462, en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal; solicitud que fue efectuada por el recurrente de conformidad a lo establecido en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando así confirmada la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.
LA JUEZA PRESIDENTA


DR. GLORIA PINHO


LA JUEZA INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE


DRA. SONIA ANGARITA DR. RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO
(PONENTE)


EL SECRETARIO


ABG. JOHNNY ANTOLINI MARRERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO


ABG. JOHNNY ANTOLINI MARRERO


GP/SA/RDGC/JAM/jec.-
Exp. 10Aa-3142-12