REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas, 15 de Marzo de 2012
201° y 153°
EXP. N° 3152-2012 (Aa) S-10
PONENTE: DRA. GLORIA PINHO
Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho LUIS ROBERTO CABRERA DEKASH y MARIA CELINA GUEVARA, en su carácter de defensores privados de la ciudadana WILLIANA JIMENEZ CHAPARRO, quien recurre conforme lo dispuesto en los artículos 447 numeral 4, 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del pronunciamiento dictado el 25 de enero de 2012, por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Control de Circuito Judicial Penal, en la audiencia para oír al imputado, en el cual decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.
El Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión de la incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma, y siendo asignada a la Juez GLORIA PINHO.
En fecha 8 de marzo de 2012, se dictó auto y se libró oficio N° 180-12, dirigido al Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitando remita con carácter de urgencia copia certificada del acta de nombramiento y juramentación de los abogados MARIA CELINA GUEVARA y LUIS ROBERTO CABRERA, así como copia certificada del acta mediante la cual la ciudadana LUZ MARINA GAMBOA, revoca a los abogados LUIS ROBERTO CABRERA DEKASH y MARIA CELINA GUEVARA, así como acta de nombramiento y juramentación de los abogados que en los actuales momentos estén asintiendo a la ciudadana antes mencionada. Asimismo por cuanto la Sala considera necesario recabar las actuaciones originales, se solicita la remisión de las mismas de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 12 de marzo del presente año, este Órgano Colegiado dictó auto mediante el cual declaró admisible el recurso de apelación interpuesto por los profesionales de derecho LUIS ROBERTO CABRERA DEKASH y MARIA CELINA GUEVARA, en su carácter de defensores privados de la ciudadana WILLIANA JIMENEZ CHAPARRO, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia de lo siguiente en el auto de admisión:
PUNTO PREVIO
Observa la Sala, que el escrito recursivo, se encuentra fundamentado sobre la base de hechos y de derechos a favor de la ciudadana WILLIANA JIMENEZ CHAPARRO, no obstante en el petitorio hacen alusión a la ciudadana LUZ MARIA GAMBOA RIVERA, por lo que este Órgano Colegiado debió oficiar al Juzgado de la causa, a los fines de verificar si para la fecha de interposición del escrito recursivo los abogados LUIS ROBERTO CABRERA DEKASH y MARIA CELINA GUEVARA, asistían igualmente a la imputada LUZ MARINA GAMBOA RIVERA, obteniendo como respuesta que fueron revocados en fecha 8 de febrero de 2012, y de igual forma se constató a los folios 67 y 68, del expediente original, la revocatoria por parte de la ciudadana LUZ MARINA GAMBOA, y la aceptación del abogado JESÚS AGUILERA BLANCO, quien juró cumplir bien y cabalmente con los deberes inherentes a dicha defensa, respectivamente, de igual forma al folio 1 del cuaderno de incidencia se aprecia que el día 2 de febrero de 2012, recurrieron de la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sólo en lo que respecta a la ciudadana WILLIANA JIMENEZ CHAPARRO, en virtud de la apelación ingresada a este Órgano Colegiado.
-I-
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 2 de febrero de 2012, los profesionales del derecho LUIS ROBERTO CABRERA DEKASH y MARIA CELINA GUEVARA, en su carácter de defensores privados de la ciudadana WILLIANA JIMENEZ CHAPARRO, impugnan la decisión proferida por el Juzgado a-quo, sobre la base de la siguiente fundamentación:
“(omisis)
LOS HECHOS
Se inicia la presente causa en fecha 18 de enero de 2012, en virtud de la aprehensión de las ciudadanas Luz Marina Gamboa Rivera Y Williana Jiménez Chaparro, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Llanito, según acta de investigación penal, en la que se señaló entre otras cosas lo siguiente…
Tuvo lugar la audiencia para oír al imputado, en la cual el representante Fiscal imputó a nuestras representadas por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; sin pasar a determinar como se configuró el tipo penal precalificado, alegando en forma genérica los enunciados de los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3; 251 ordinales 2 y 3; 252 ordinales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal sin motivar su solicitud según lo establecido en los artículos antes mencionados, y procedió a solicitar que le decretaran Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto estimó que se encontraban llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1, 2 y3; 251 ordinales 2 y 3; 252 ordinales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto la defensa en la audiencia de presentación de imputados esgrimió lo siguiente…
En la decisión impugnada el Tribunal Trigésimo Sexto en funciones de Control acogió el procedimiento ordinario, la precalificación fiscal e impuso a nuestras defendidas (sic) la medida privativa de libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3; 251 ordinales 2 y 3; 252 ordinales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
Ahora bien ciudadanos Magistrados, esta defensa no niega la existencia de unas presuntas victimas que manifiestan haber sido objeto de una extorsión por parte de unos sujetos que se hacen llamar Águilas Negras, pero considera que en autos no existen elementos de convicción para determinar que las ciudadanas hoy representadas, fueron autoras de dichas llamadas, simplemente una de las ciudadanas hoy privadas de libertad prestó su cuenta a una amiga a los fines de que le depositaran un dinero que le debían al novio de la misma, sin tener conocimiento la misma del origen del referido dinero, en todo caso lo que pudiera precalificarse en la presente causa a criterio de esta defensa sería un aprovechamiento de cosas provenientes del delito. Por lo que esta defensa mantiene su posición en cuanto a que la conducta de nuestras (sic) hoy patrocinadas (sic) no se subsume en la admitida por el tribunal (sic) trigésimo (sic) Sexto.
(…)
Por último, se puede constatar en la decisión decretada por el tribunal, mediante la cual ordenó la privación judicial preventiva de libertad a nuestras (sic) defendidas (sic) por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, que la juzgadora no especifica los elementos de convicción que la llevaron a decretar esta medida de coerción personal, lo cual es sumamente grave que ésta, está obligada a motivar tal decisión a los fines de acreditar la existencia de un hecho punible.
En conclusión, no se llenan los extremos exigidos en los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3; 251 ordinales 2 y 3; 252 ordinales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia ha debido el Tribunal Trigésimo Sexto en funciones de Control decretar la libertad plena en el supuesto de estimarlo necesario, imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad a las ciudadanas LUZ MARINA GAMBOA y WILLIANA JIMENEZ CHAPARRO.
PETITORIO
En base a los argumentos de hecho y de derecho antes señalados, solicito a los honorables magistrados de Sala de Apelaciones que hayan de conocer del presente recurso:
1. Sea declarado ADMISIBLE el presente recurso por haber sido ejercido en tiempo hábil.
2. Sea declarado CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, DECRETE LA LIBERTAD PLENA, o en su defecto, IMPONGA UNA MEDIDA CAUTELAR DE POSIBLE CUMPLIMIENTO A LAS CIUDADANAS LUZ MARINA GAMBOA y WILLIANA JIMENEZ CHAPARRO”.
-II-
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En fecha 16 de febrero de 2012, la profesional del derecho MARIA PIA BIANCO ALAIMO, en su condición de Fiscal Sexagésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, da contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, alegando entre otras cosas lo siguiente:
“…omisis…
CAPITULO I
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN
De conformidad con los argumentos explanados por el recurrente en su escrito de apelación, procedo a contestar dicho recurso de la siguiente manera:
(…)
En tal sentido debe esta Representante Fiscal, hacer la siguiente observación, en fecha 25-1-2012 fue presentada la ciudadana WILLIANA KARISUMARIN JIEMENEZ CHAPARRO, conjuntamente con otra ciudadana, quienes fueron aprehendidas por funcionarios adscritos a la Sub Delegación el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo presentadas ante el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, a fin de ser oídas y solicitar el Ministerio Público como titular de la acción penal, las medidas que a bien tenga considerar en base al tipo delictivo que de las actas se desprenda su comisión y la presunta participación de las aprehendidas.
(…)
De todo lo expuesto, se puede deducir que siendo esta la primera fase del proceso que se ha instaurado en contra de las ciudadanas WILLIANA KARISUMARIN JIMENEZ CHAPARRO y GAMBOA RIVERA LUZ MARINA, mal puede pretenderse que pueda existir la determinación de la participación de cada una de ellas en el delito que ha sido precalificado, si tomamos en consideración que se trata de unos hechos que admiten la concurrencia de varios sujetos activos para su comisión, siendo imposible establecer en esta fase, en la que no se han recebado las resultas de las diligencias de investigación, entre ellas experticias e informes que puedan dar fe sobre la acción desplegada por cada una de ellas, lo cual si es vinculante al momento de emitir el correspondiente acto conclusivo.
Ahora bien, en cuanto a lo manifestado por los recurrentes respecto a la medida judicial de Privación Preventiva de Libertad impuesta a la ciudadana WILLIANA KARISUMARIN JIMENEZ CHAPARRO, debe hacerse las siguientes consideraciones:
(…)
Una vez analizado debidamente el recurso de apelación interpuesto, observa el Ministerio Público que el Tribunal de la causa, en forma acertada y fundada, en fecha 25 de enero de 2012, decidió que las ciudadana WILLIANA KARISUMARIN JIMENEZ CHAPARRO y LUZ MARINA GAMBOA, debe afrontar el proceso penal que se adelanta, sometidas a medida de privación judicial preventiva de libertad, ello en virtud de encontrarse satisfechos los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo a la par de ello, peligro de fuga por parte de las imputadas, coincidiendo con lo solicitado por el Ministerio Público, dado que con los iniciales y claros elementos de convicción recabados en la presente causa, se justifica que, preventivamente, las imputadas se vean sujetas a la medida de coerción acordada, con la cual exclusivamente se persigue garantizar el logro de los fines del proceso, a saber, el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley sustantiva en el caso en concreto.
CAPITULO II
DEL PETITORIO
Como se ha dejado ver, atendiendo a los elementos de convicción existentes y a las particularidades del caso, la medida de coerción personal acordada la cual vale la pena ratificar es de carácter preventivo y temporal, es adecuada a los fines de asegurar las resultas del proceso, no siendo procedente ni una medida cautelar sustitutiva de libertad ni la libertad plena de los imputados (sic), por las consideraciones planteadas por el Ministerio Público y por el Juzgado de la causa, en virtud el delito precalificado.
Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, es por lo que SOLICITO sea DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los abogados LUIS ROBERTO CABRERA DEKASH y MARIA CELINA GUEVARA, en su condición de defensores privados de la imputada WILLIANA KARISUMARIN JIMENEZ CHAPARRO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Sexto en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25-1-2012, y mantenga la medida privativa preventiva de libertad que obra en su contra, la cual se encuentra debidamente fundamentada, a la par de no evidenciarse violación alguna de las garantías procesales que constituyen el debido proceso, considerando que existen suficientes elementos que hacen presumir que la ciudadana hoy imputada pueda estar incursa bien como autora o como participe en la comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.”
-III-
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El Tribunal A-quo, en su decisión de fecha 26 de enero de 2012, expresó entre otras cosas, lo siguiente:
“…(omississ)…
PRIMERO: En virtud de que faltan por practicar una serie de diligencias para el mejor esclarecimiento de los hechos, este Juzgado acuerda la solicitud hecha por el Ministerio Público, en cuanto a que el presente procedimiento debe ventilarse por la vía ordinaria, conforme a lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 280 y 283 ejusdem. SEGUNDO: Este Juzgado vista la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público a la cual se opuso la defensa, esta Juzgadora estima que la conducta presuntamente desplegada por las ciudadanas LUZ MARINA GAMBOA RIVERA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD 19.529.854 y WILLIANA KARISURAMIN JIMENEZ CHAPARRO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD 15.574.587, se subsume en el tipo penal de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión. Pudiendo esta calificación dada en la presente audiencia variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: En cuanto a la solicitud de la medida de coerción personal interpuesta por el representante del Ministerio Público a la cual se opone la defensa, este Tribunal observa, que para la procedencia de cualquier medida de coerción personal, es necesario que se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, se desprende que la presente causa cumple plenamente dicho requisito en el numeral 1 del artículo que hoy nos ocupa; así como que existan los fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados (sic) han sido autores o participes en la comisión del hecho punible atribuido por la Representación Fiscal, en ello se evidencia los elementos de convicción los cuales rielan en las presentas actuaciones, cumpliendo plenamente con dicho requisito previsto en el numeral 2 del artículo que nos ocupa, por lo que se observa acreditado el Fumus Bonis Iuris, seguidamente se pasa a evidenciar que si se cumple en el presente caso en particular el Perinculum In Mora, conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al observar el contenido de lo previsto en el artículo 251 ejusdem, el cual establece el peligro de fuga, se desprende del presente caso que cumple en cuanto a los numerales 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3 La magnitud del daño causado; PARÁGRAFO PRIMERO- Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior da diez años, por ser el delito de EXTORSIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN, el cual prevé una pena en su límite máximo de diez años. Y en relación al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, se observa el numeral 2 del artículo 252 de la Ley Adjetiva Penal, el cual señala que el indiciado podrá influir para que computados, testigos, victimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirá a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, se evidencia en el presente caso que existen varios testigos en el caso, luego de todos los argumentos antes esgrimidos este Tribunal considera que lo ajustado a derecho, procedente y necesario a los fines de asegurar las resultas del proceso y en consecuencia se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos (sic) LUZ MARINA GAMBOA RIVERA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD 19.529.854 y WILLIANA JIMENEZ CHAPARRO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD 24.530.415, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, concatenado con el artículo 251 numeral 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal penal, quedando a la orden de este Tribunal en el INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACIÓN FEMENINA (INOF). CUARTO: Se acuerda la presente (sic) por auto separado de conformidad con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal…”
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Constituye el objeto de impugnación, la decisión dictada en fecha 26 de enero de 2012, por el Juez Trigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana WILLIANA JIMENEZ CHAPARRO, con fundamento en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.
Considera la Defensa, que la decisión recurrida no cumple con la exigencia de los requisitos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, omitiendo el señalamiento de los elementos de convicción, con lo cual advierte inmotivación del fallo recurrido, así como una inadecuada subsunción de los hechos en el tipo penal precalificado y acogido por la a-quo, indicando que en todo caso los hechos podrían adecuarse al tipo penal, de aprovechamiento de cosas provenientes de delito.
Pretende la recurrente, que la Corte de Apelaciones anule la decisión que decretó la medida restrictiva de libertad y acuerde la libertad plena o en su defecto una medida cautelar de posible cumplimiento para la ciudadana WILLIANA JIMENEZ CHAPARRO.
A los fines de examinar el contenido de la denuncia de los recurrentes, precisa la Sala analizar en primer lugar los hechos, así tenemos:
Del acta policial de aprehensión de fecha 23 de enero del año que discurre se extrae:
“(omisis) En esta misma fecha siendo las once horas de la mañana, encontrándome en la sede de este Despacho se recibió llamada telefónica de parte del ciudadano CORREA VICTOR, investigador del Banco Provincial, quien informó que en la agencia del banco Provincial, ubicada en la Plaza Altamira, Municipio Chacao, Estado Miranda, se encontraba una ciudadana de nombre GAMBOA RIVERA LUZ MARINA, retirando una cantidad de dinero de la cuenta corriente número 0108-0016-11-0100311965 de la cual tenía una alerta de seguridad por estar vinculada por el delito de Extorsión, siendo el caso que la victima había denunciado en la Sub- Delegación quedando registrada dicha denuncia con el número de expediente KI1.2251.00104, de fecha 20-1-2012, por lo que requería una comisión de este despacho en dicha agencia. Una vez recibida la noticia me trasladé en compañía de los funcionarios inspectora SORIANO NAIRUBY, Sub Inspector SALGADO ANGELO, HERNÁNDEZ OSEAR, y Detective LEAL GUSTAVO, a bordo de la unidad P094, portando el móvil 570, hacía la referida agencia. Una vez en dicho lugar y previa identificación como funcionarios de este Cuerpo detectivesco, logramos sostener entrevista con el ciudadano PEREZ FRANCISCO, cédula de identidad 5.892.935, Sub Gerente de la mencionada agencia, a quien luego de imponerlo del motivo de nuestra presencia el mismo nos manifestó ser Sub gerente de dicha agencia bancaria, manifestando el mismo que efectivamente la ciudadana GAMBOA RIVERA LUZ MARINA, se presentó al banco en horas de la mañana, con la finalidad de retirar la cantidad de dinero 10.600,00 bolívares fuertes de la cuenta corriente número 0108-0016-11-0100311965, donde ella es la titular de la misma, cuando procede a verificar la emisión del cheque se percata que dicha cuenta tiene una alerta por el delito de Extorsión, por tal motivo le efectuó llamada telefónica a la seguridad del banco, donde se le puso en conocimiento del hecho en cuestión, de igual manera nos señaló que la referida ciudadana se encontraba en la sala de espera de dicha agencia, con la siguiente característica, piel color blanca, cabello color negro, contextura delgada y se encuentra vestida con un sweter color azul y pantalón jeans. Seguidamente procedimos a acercarnos y previa identificación como funcionarios activos de este cuerpo policial, procedimos a notificarle a la mencionada ciudadana el motivo de nuestra presencia quedando identificada de la siguiente manera GAMBOA RIVERA LUZ MARINA…, Seguidamente en ese mismo orden de ideas la ciudadana aprehendida manifestó que efectivamente se encontraba en dicha agencia retirando un dinero para entregárselo a una amiga de ella de nombre WILLIANA, ya que la misma le había prestado su cuenta para que le depositaran ese dinero ya que la cuenta de ella se encontraba bloqueada, pero su amiga trabaja con ella en el mundo PC de Altamira, ubicada en la avenida Francisco de Miranda. Motivo por el cual procedimos a trasladarnos a dicha dirección a fin de ubicar identificar y aprehender a la ciudadana WILLIANA. Una vez en el sitio sostuvimos entrevista con una ciudadana quien quedo identificada de la siguiente manera: MONICA GUERRERO, Gerente de Venta y Servicio del Mundo PC, a quien liego de imponerla del motivo de nuestra presencia, la misma manifestó que efectivamente en dicha tienda labora dicha ciudadana, por lo que procedimos a solicitarle un documentos que la identificara quedando la misma identificada de la siguiente manera: JIMENEZ CHAPARRO WILLIANA KARISUMARIN…, De igual manera la referida ciudadana manifestó que ese dinero era de su novio de nombre MANRIQUE RODRÍGUEZ LUIS ALBERTO…, ya que él le pidió su cuenta para que le depositaran un dinero de una deuda que el tenía, por tal motivo fue que le dijo a su amiga LUZ, para que le prestara la cuenta, en vista de eso ha llamado a su novio y no atiende las llamada.
Denuncia interpuesta por el ciudadano Leonardo Chinea Correa ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 20 de enero de 2012, quien funge como victima en la presente causa: Resulta ser que el día de hoy aproximadamente a las once de la mañana, mi esposa de nombre MARIA DOMÍNGUEZ, recibió una llamada al teléfono de mi negocio, como le dijeron que se trataba de una organización muy peligrosa denominada Aguilas Negras, eran guerrilleros y sicarios tupamaros y delincuentes, lo cierto es que le suministraron datos personales nuestro y de esta manera le dijeron que tenían que depositarle dinero en una cuenta, mi esposa se fue muy asustada al banco a depositar a la cuenta que le habían dado, yo me fui a llevar a mi hija a la casa en ese momento recibí una llamada en mi celular y me dicen que eran los mismos sicarios, me dijeron que mantuviera la línea abierta y me fuera a un banco a depositar a una cuenta del banco provincial a nombre de un tal José Tovar, yo me fui al banco provincial de la Trinidad, hice un cheque de gerencia y se lo deposite en la cuenta y en el banco me dicen que la cuenta receptora no aceptaba el deposito le dije eso a los sujetos que estaban en la línea y entonces me dijeron otra cuenta, esta a nombre de LUZ MARINA GAMBOA, anule el cheque de gerencia de José Tovar y le pedí al banco que me hiciera otro a nombre de esta señora, lo deposite sin problemas, ese cheque es de Bs. 10.600,00 al mismo tiempo mi esposa se fue al Banco provincial del Centro Comercial Macaracuay Plaza y les hizo un deposito, una transferencia de diez y siete mil bolívares en una cuenta que le suministraron, esa trasferencia fue aceptada por el sistema del banco, pero a mi esposa le dijeron que ese dinero quedo bloqueado porque las cuentas tenían problemas, lo cierto es que nos hicieron depositar 27.600,00, distribuidos en dos cuentas, una vez que se le hicieron los depósitos les dije a los sujetos y me dijeron que iban a verificar los depósitos y luego me llamaban, en fin no me han vuelto a llamar. Es todo”. (folios 25 al 27, del cuaderno de incidencias) y (folios 14 al 15 del expediente original).
De igual forma, se aprecia al folio 10 y vto, acta de entrevista tomada a la ciudadana MARIA DOMINGUEZ, quien manifestó entre otras cosas:
“(omisis) Vengo a esta oficina a los fines de rendir declaración en torno a una extorsión que nos hicieron a mi esposo y a mi persona el día viernes 20-01-2012, recibí una llamada al teléfono del negocio, me llaman por mi nombre, me dicen que eran una grupo denominado aguilas negras, que los habían mandado a realizarnos un daño, que iban a secuestrar a mi hija, que le habían pagado para matar a toda mi familia y que estábamos siendo seguidos, que tenían información del colegio de la niña, también me dieron el número telefónico de mi esposo, lo cierto es que a la final me dijeron que si le depositaba en una cuenta nos dejaban tranquilos, yo como me dijeron toda esa información personal entre la crisis y no sabía que hacer, además que me dijeron que fuera al banco y no colgara el teléfono, me dijeron que tomara nota de una cuenta bancaria me dieron el número 0108-241252010010109200, del banco provincial a nombre de MARIANNIE PINA, yo fui a la agencia del banco provincial del centro comercial Macaracuay Plaza, allí hice los depósitos, hice dos una por 10.000 y otro por 7.000 bolívares, luego que deposite los sujetos me decían que el dinero lo podían cobrar, me decía que ya le había depositado, luego me dicen que comprara tarjetas de digitel y le dictara los códigos, yo compre seis tarjetas de 100 bolívares y le dicte los códigos, ellos me decían que botara las tarjetas, en definitiva me malteraron (sic) psicológicamente hasta que colgaron la llamada, al cabo de un rato me comunique con mi esposo y me dice que a él también lo habían llamado y le hicieron depositar la cantidad de 10.600,oo bolívares en otra cuenta del mismo banco provincial, también lo llamaron y le dijeron lo mismo, y le hicieron depositar, lo cierto es que después de todo lo que paso en el banco nos dijeron que ya habían notificado al C.I.C.P.C. y en efecto nos mandaron a denunciar a esta oficina, mi esposo hizo la denuncia el mismo día viernes, es todo”.
-Al folio 2 del expediente original, corre inserta acta de entrevista tomada al ciudadano LEONARDO CHINEA CORREA, quien indicó:
“(omisis) Resulta ser que el día de hoy aproximadamente a las once de la mañana, mi esposa de nombre MARIA DOMINGUEZ, recibió llamada al teléfono de mi negocio, le dijeron que se trataba de una organización muy peligrosa denominadas Aguilas Negras, eran guerrilleros y sicarios , tupamaros y delincuentes, lo cierto es que le suministraron datos personales nuestros y de esta manera le dijeron que tenía que depositarle dinero en una cuenta, mi esposa se fue muy asustada al banco a depositar a la cuenta que le habían dado,, yo me fui a llevar a mi hija a la casa, en ese momento recibí una llamada a mi celular y me dicen que eran los mismos sicarios, me dijeron que mantuviera la línea abierta y me fuera a un banco a depositar a una cuenta del banco Provincial a nombre de un tal José Tovar, yo me fui al banco Provincial de la Trinidad, hice un cheque de gerencia y se lo deposité en la cuenta, y en el banco me dicen que la cuenta receptora no aceptaba el depósito, le dije eso a los sujetos que estaban en la línea y pedí al banco que me hicieran otro a nombre de esta señora, lo deposité sin problemas, ese cheque es de 10.600 bolívares, al mismo tiempo mi esposa se fue al banco provincial del centro comercial macaracuay plaza y les hizó un depósito, una transferencia de 17.000 bolívares en una cuenta que le suministraron, esa trasferencia fue aceptada por el sistema del banco pero amo esposa le dijeron que ese dinero quedó bloqueado porque las cuentas tenían problemas, lo cierto es que nos hicieron depositar 27.600 bolívares distribuidos en dos cuentas, una vez que se hicieron los depósitos les dije a los sujetos y me dijeron que iban a verificar los depósitos y luego me llamaban, en fin ya no me han vuelto a llamar, es todo”.
-Al folio 13, se aprecia registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de la que se extrae:
“(omisis) Seis (6) tarjetas de telefonía Digitel de la denominación de 100 bolívares signadas con los códigos 865693057839895186,193532996906060787,3618363006926031244,90318905019635832,721535679248979988,61344259218914139”.
Con vista a los hechos se aprecia que el día 25 de enero del presente año, la representante de la Vindicta Pública, presentó a la referida ciudadana, por ante el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, precalificando los hechos como EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, solicitando que el proceso continuara por la vía del procedimiento ordinario y se le decretara a la imputada Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad.
Ante dichas circunstancias, apreciamos que el artículo 373 del Código Penal, establece el procedimiento abreviado de flagrancia y también el procedimiento para la presentación del aprehendido por flagrancia, igualmente indica el artículo que según sea el caso la representación fiscal al presentar al detenido por ante el Tribunal de Control y exponer como se produjo su aprehensión, podrá solicitar, la aplicación del procedimiento ordinario, como lo realizó en este caso, o la aplicación del procedimiento abreviado; también dicho artículo establece que en esa oportunidad la representación fiscal solicitará la imposición de una medida de coerción personal.
Estudiado lo anterior, debe entonces la Sala entrar a examinar la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustitutiva por otra menos gravosa…
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión…” (Negrillas de esta Alzada).
Conforme a ello, debe entonces el Juez de Control en uso de las atribuciones que le confiere el citado artículo, basarse para dictar una Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad, en los elementos que aportan tanto las autoridades de Policía de Investigaciones como el Ministerio Público, los cuales permitirán concluir y presumir, con fundamento de manera provisional, que el imputado ha sido partícipe o no en el hecho calificado como delictivo.
La Resolución que decretó la Medida Privativa de Libertad, contrario a lo denunciado por la defensa, es decir, se motivó y acreditó las exigencias del artículo 250 del Código Penal, toda vez que el Juez al emitir su fallo consideró:
“(omisis) los elementos antes señalados, concatenados entre sí, conllevan a esta Juzgadora a considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar que ciertamente los hechos se iniciaron el 20 de enero de 2012, así como la conducta presuntamente desplegada por las imputadas de autos, ciudadanas GAMBOA RIVERA LUZ MARINA y JIMENEZ CHAPARRO WILLIANA KARISUMARIN”. (folios 28 al 31)
Visto lo precedentemente examinado considera esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones, que en fecha 25 de enero de 2012, la representante de la Vindicta Pública, presentó a la ciudadana WILLIANA JIMENEZ CHAPARRO, ante el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, y le imputó un hecho que precalificó como EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, cuya pena privativa de libertad es de diez a quince años de prisión, delito este que fue acogido por la recurrida, adicionalmente no se encuentra evidentemente prescrita la acción, además acreditó, contrario a lo denunciado por la recurrente, tanto con el acta policial las actas de entrevistas, y cadena de custodia, la existencia de fundados elementos para presumir que la supra mencionada ciudadana pudiera encontrarse presuntamente incursa en la comisión de ese hecho, pues, se trata de una aprehensión en flagrancia, toda vez que la misma fue capturada por los funcionarios policiales al momento de tratar presuntamente de obtener ciertas cantidades de dinero producto del hecho delictivo que se encontraba en pleno desarrollo, con ello dio cabal cumplimiento el Ministerio Público a lo previsto en el artículo 250 numerales 1 y 2, es decir acreditó un hecho punible, que merece sanción penal y no se encuentra prescrito.
No obstante el examen efectuado anteriormente, en cuanto a los requisitos de procedencia de una medida privativa de libertad, no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva de la imputada ya que el caso deberá pasar a una fase de Juzgamiento y será allí cuando el sentenciador emita su pronunciamiento definitivo, en cuanto a la inocencia o culpabilidad de la referida imputada de autos.
Por otro lado, en relación a la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias, en el caso que nos ocupa; se presume el peligro de fuga, en primer lugar, por la pena que podría llegar a imponérsele en caso de resultar culpable del delito por el cual se encuentra sometido a proceso, delito este cuyo término máximo es superior a 10 años de prisión, y en segundo lugar, en cuanto al peligro de obstaculización, se aprecia que la referida imputada en esta primera fase del proceso, pudiera destruir, modificar elementos de convicción, o influir en testigos y victimas para que informen de forma falsa o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Tal como lo refieren las normas citadas en la presente decisión y como lo analizamos anteriormente, se encuentran satisfechos los extremos de Ley, por lo tanto en este caso, dado que las demás Medidas Cautelares son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, debe entonces, mantenerse la privación de libertad, sin que ello signifique que la imputada WILLIANA JIMENEZ CHAPARRO, pueda solicitar el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la denuncia relacionada con la precalificación jurídica solicitada y acogida por la recurrida, referida a que los hechos no se subsumen en las normas precalificadas, y no existe pluralidad de indicios para el decreto de la medida objeto del recurso, al respecto la Sala considera, que no es un pronunciamiento definitivo, que condene a la ciudadana WILLIANA JIMENEZ CHAPARRO, tal calificación jurídica pronunciada por el a-quo, es provisional, por lo tanto puede sufrir cambios durante la fase de investigación, no obstante la solicitud que formulara la Representación Fiscal, debió acreditar:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Las mismas quedaron suficientemente satisfechas, conforme a lo precedentemente examinado, adicionalmente en la oportunidad de la fase de investigación, y en el debate oral y público la imputada podrá ejercer la defensa respectiva y demostrar que tales imputaciones son falsas, o no guardan relación con la calificación jurídica provisional dada por el Juzgador, y al realizar la correspondiente audiencia preliminar, previa presentación del respectivo acto conclusivo, podrá admitir total o parcialmente la acusación del Ministerio Público, o del querellante si lo hubiere y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el juez atribuirle una calificación jurídica distinta a la de la acusación fiscal o de la victima, y dictar entre otras cosas el sobreseimiento si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la Ley.
Así mismo, el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone además que si en el transcurso del debate, el Tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir a la imputada sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa.
Nótese como existen etapas procesales diversas en las que puede surgir un cambio de calificación jurídica, sin embargo en la presente fase, puede ocurrir la posibilidad de otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento solicitada por los recurrentes, en caso de que las circunstancias varíen a su favor. En virtud de ello debe declararse SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.
Con fundamento en lo antes expuesto lo procedente y ajustado a derecho es Declarar Sin Lugar el recurso de apelación elevado al conocimiento de esta Sala interpuesto por los profesionales de derecho LUIS ROBERTO CABRERA DEKASH y MARIA CELINA GUEVARA, en su carácter de defensores privados de la ciudadana WILLIANA JIMENEZ CHAPARRO. Y ASI SE DECLARA.
-V-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho LUIS ROBERTO CABRERA DEKASH y MARIA CELINA GUEVARA, en su carácter de defensores privados de la ciudadana WILLIANA JIMENEZ CHAPARRO, quienes recurren conforme lo dispuesto en los artículos 447 numeral 4, 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del pronunciamiento dictado el 25 de enero de 2012, por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Control de Circuito Judicial Penal, en la audiencia para oír a la imputada, en el cual decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal, el presente cuaderno de incidencias.
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE
DRA. GLORIA PINHO
LA JUEZ
DRA. SONIA ANGARITA
EL JUEZ
DR. RUBEN DARIO GARCILAZO CABELLO
EL SECRETARIO
ABG. JOHNNY ANTOLINI MARRERO
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
EL SECRETARIO
ABG. JOHNNY ANTOLINI MARRERO
GP/SA/RDGC/JAM/da
Exp. No. 3152-2012 (Aa) S-10