REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10


Caracas, 15 de Marzo de 2012.
201° y 153°

AUTO DE ADMISIÓN
JUEZA PONENTE: DRA. SONIA ANGARITA
EXP. No. 10Aa-3153-12

Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la Admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 25 de Enero de 2012, por los Abogados VÍCTOR MALDONADO y TONY RODRIGUES GARAY, Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Cuarto (14°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 11 del mismo mes y año en curso, por el Juez Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó a la ciudadana BELKYS COROMOTO OROZCO, la Medida Alternativa de Cumplimiento de Penal de Libertad Condicional, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para decidir, esta Sala observa:


PRIMERO: Los recurrentes, poseen la legitimidad para impugnar la decisión dictada por el JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por ser titulares de la Acción Penal tal como lo establece el mandato Constitucional en su Artículo 285.4 de la Carta Magna, se observa así mismo que el presente recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que fue presentado en fecha 25 de enero de 2012, una vez notificados el día 18/01/12, de la decisión dictada en fecha 11 del mismo mes y año, es decir, dentro del tiempo hábil establecido, toda vez que transcurrieron cinco (05) días hábiles (cursa computo al folio 25 del presente Cuaderno de Incidencias); y por último, que la misma no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

SEGUNDO: En lo que respecta al motivo de apelación, esta Sala pudo evidenciar que los recurrentes no señalan el fundamento legal de su pedimento, no obstante, observa esta Sala que los mismos dirigen su acción a impugnar la decisión de fecha 11 de Enero de 2012, mediante la cual la Juez A quo acordó una de las Formulas Alternativas del Cumplimiento de la Ejecución de la Pena, como lo es la Libertad Condicional, a favor de la penada BELKYS COROMOTO OROZCO, de conformidad a lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual perfectamente puede ser encuadrado según lo establecido en el numeral 6 del artículo 447 ejusdem, atinente a las decisiones recurribles, el cual indica textualmente:

“Artículo 447 Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
Omissis...
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena…”

En tal sentido, advierte este Tribunal Colegiado, que la presente impugnación versa sobre una decisión recurrible por tratarse de una decisión que emano de un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, que acordó la Libertad Condicional, a favor de la penada BELKYS COROMOTO OROZCO, de conformidad a lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo ajustado a derecho es subsumir al presente caso, la aplicabilidad del supuesto contenido en el numeral 6 del artículo descrito en el párrafo que antecede, referente al otorgamiento o rechazo de la formula alternativa antes mencionada, ante tal circunstancia, y en base al principio general de derecho de la Doble Instancia, y en aras de que tal omisión no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia que tiene las partes, este Tribunal Colegiado estima que el motivo del presente recurso tal como se extrae del contexto del mismo que es solo recurrible de conformidad con el numeral 6 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido y con relación a los errores u omisiones que puedan presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión Nro. 197 de fecha 08 de Febrero de 2002, ha establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.

En relación con la disposición contenida en el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en aplicación del precitado principio, infiere que el recurso fue interpuesto con fundamento al numeral 6 del artículo 447 ejusdem, atinente a las decisiones recurribles.

De igual manera, de las actuaciones se evidencia que la ciudadano Juez A quo emplazó a la Defensa Privada, en fecha 08 de Febrero de 2012, de conformidad a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes no presentaron el correspondiente escrito de contestación del recurso de apelación; tal como consta del computo cursante al folio 26 del presente cuaderno de incidencia, donde dejan constancia que transcurrieron tres (3) días hábiles, dejando constancia de no haber recibido contestación al presente escrito de impugnación.

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso planteado en el presente caso, resulta procedente y ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados VÍCTOR MALDONADO y TONY RODRIGUES GARAY, Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Cuarto (14°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Enero de 2012, por el Juez Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó a la ciudadana BELKYS COROMOTO OROZCO, la Medida Alternativa de Cumplimiento de Penal de Libertad Condicional, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello, a tenor de lo dispuesto en los artículos 432, 433, 435, 436, 437, 447.6 y 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en consecuencia, esta Sala de Corte de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.-

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto anteriormente, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta: ÚNICO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 25 de Enero de 2012, por los Abogados VÍCTOR MALDONADO y TONY RODRIGUES GARAY, Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Cuarto (14°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 11 del mismo mes y año en curso, por el Juez Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó a la ciudadana BELKYS COROMOTO OROZCO, la Medida Alternativa de Cumplimiento de Penal de Libertad Condicional, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia esta Sala de Corte de Apelaciones resolverá sobre el fondo de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente conforme a lo establecido en el artículo 450 Ejusdem.
Regístrese, Diarícese, publíquese, y déjese copia de la presente admisión.

LA JUEZA PRESIDENTA


DRA. GLORIA PINHO


LA JUEZA INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE


DRA. SONIA ANGARITA DR. RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO
(PONENTE)


EL SECRETARIO


ABG. JOHNNY ANTOLINI MARRERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO


ABG. JOHNNY ANTOLINI MARRERO


GP/SA/RDGC/JAM/jec.-
Exp. 10Aa-3153-12