REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

Caracas, 20 de marzo de 2012
201° y 153°
Expediente: Nº 10Aa-3166-12
Ponente: GLORIA PINHO.

Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 2 de marzo de 2012, por los profesionales del Derecho HORACIO MORALES LEÓN, GREGORY BLANCO y MARISABEL BRICEÑO DI CARLO, en su carácter de defensores privados del ciudadano WLADIMIR ORTIZ GELVEZ, quienes recurren conforme lo dispuesto en los artículos 447 numeral 5 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del pronunciamiento dictado el 24 de febrero de 2012, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en función de Control de Circuito Judicial Penal, en la audiencia preliminar, en el cual “ADMITIÓ en su totalidad el escrito acusatorio, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, negando la solicitud de la defensa en cuanto a que se le otorgue a su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad, ordenando en consecuencia, el pase a juicio oral y público”, específicamente: 1.- Lo relativo a la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por cuanto a decir del apelante el fallo es inmotivado, toda vez que el Juzgador omitió señalar los alegatos de la defensa referidos a la incorporación ilícita de las mismas. 2.- A la errónea interpretación dada a la precalificación jurídica acogida por el Juez de la recurrida, ya que no señaló los motivos y razones por las cuales encuadró los hechos en el tipo por el cual acusó la Representación Fiscal. Y 3.- Por último recurre del auto de apertura a Juicio.

El 16 de marzo de 2012, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 3163-2012 (Aa) S-10, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Juez GLORIA PINHO.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolverla en los siguientes términos:

DE LA ADMISIBILIDAD

Los profesionales del Derecho HORACIO MORALES LEÓN, GREGORY BLANCO y MARISABEL BRICEÑO DI CARLO, en su carácter de defensores privados del ciudadano WLADIMIR ORTIZ GELVEZ; recurren en contra del pronunciamiento dictado el 24 de febrero de 2012, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en función de Control de Circuito Judicial Penal, en la audiencia preliminar, en el cual “ADMITIÓ en su totalidad el escrito acusatorio, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, negando la solicitud de la defensa en cuanto a que se le otorgue a su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad, ordenando en consecuencia, el pase a juicio oral y público”, específicamente: 1.- Lo relativo a la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por cuanto a decir del apelante el fallo es inmotivado, toda vez que el Juzgador omitió señalar los alegatos de la defensa referidos a la incorporación ilícita de las mismas. 2.- A la errónea interpretación dada a la precalificación jurídica acogida por el Juez de la recurrida, ya que no señaló los motivos y razones por las cuales encuadró los hechos en el tipo por el cual acusó la Representación Fiscal. Y 3.- Por último recurre del auto de apertura a Juicio.

DE LA LEGITIMIDAD

Se constata que los profesionales del Derecho HORACIO MORALES LEÓN, GREGORY BLANCO y MARISABEL BRICEÑO DI CARLO, en su carácter de defensores privados del ciudadano WLADIMIR ORTIZ GELVEZ, se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación que han interpuesto, como defensores privados del ciudadano antes mencionado, por lo que se concluye que poseen cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437 ejusdem.

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa éste Tribunal Colegiado, que el mismo fue interpuesto en el lapso legal para recurrir, por cuanto se evidencia de las actas que integran el presente cuaderno de apelación, que la decisión apelada es del 24 de febrero de 2012, (folios 31 al 57 del cuaderno de incidencias), presentando la defensa su escrito el 2 de marzo del mismo año (folios 3 al 21 del cuaderno de incidencias), vale decir, al quinto (5º) día hábil siguiente, es decir, dentro del término establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende del cómputo suscrito por la secretaria adscrita al Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual riela inserto al folio 58 del cuaderno de incidencias. Y así se declara.

DE LA IMPUGNABILIDAD

De la lectura efectuada al contenido del escrito de impugnación planteado por los profesionales del Derecho HORACIO MORALES LEÓN, GREGORY BLANCO y MARISABEL BRICEÑO DI CARLO, en su carácter de defensores privados del ciudadano WLADIMIR ORTIZ GELVEZ; recurren en contra del pronunciamiento dictado el 24 de febrero de 2012, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en función de Control de Circuito Judicial Penal, en la audiencia preliminar, en el cual “ADMITIÓ en su totalidad el escrito acusatorio, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, negando la solicitud de la defensa en cuanto a que se le otorgue a su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad, ordenando en consecuencia, el pase a juicio oral y público, sobre la base de las infracciones denunciadas.

Para resolver con vista a los puntos impugnados, observa la Sala:

1.-En cuanto al primer aspecto relativo a la “admisión de pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública”, este Tribunal Superior lo admite de conformidad con el artículo 447 numeral 5 de la norma adjetiva penal, sustentado en la sentencia N° 1768 de fecha 23 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

2.-En lo atinente a los puntos 2 y 3 referidos a la errónea interpretación dada a la precalificación jurídica dada por el Juez de la recurrida, toda vez que no señaló los motivos y razones por las cuales encuadró los hechos en el tipo por el cual acusó la Representación Fiscal, y auto de apertura a Juicio, este Órgano Colegiado declara inadmisible dichas denuncias, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 en el último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que establece claramente “Este auto será inapelable”, dicho pronunciamiento contiene además la calificación jurídica específicamente señalada en el numeral 2 de la citada norma. Finalmente, constatado el punto admitido, considera este Órgano Colegiado que no se trata de un pronunciamiento irrecurrible o inimpugnable, por cuanto considera la Sala que dicha infracción denunciada pudiera ocasionar un gravamen irreparable es por lo que este Órgano Colegiado acuerda declarar admisible el recurso de apelación, sólo en lo que respecta a “admisión de pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública” ello de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 433, 447, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la sentencia N° 1768 de fecha 23 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En lo que concierne al escrito contentivo de contestación al recurso de apelación, presentado por parte de la Profesional del Derecho VERONICA SOTO DE OVALLES, Fiscalía Centésima Cuadragésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, que dicho escrito fue interpuesto en el lapso legal, es decir, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para interponer el escrito recursivo por parte del Ministerio Público, tal como se constata del cómputo de ley practicado por la Secretaría del Tribunal de Control y corre inserto al folio 59 del cuaderno de incidencias, en la cual dejó constancia que: “…fecha en la cual el representante de la Fiscalía Centésima Cuadragésima Primera del Ministerio Público, se dio por emplazado de la interposición del recurso de apelación, hasta el 15 de marzo de 2012, (inclusive), fecha en la cual la Vindicta Pública presentó escrito de contestación al recurso de apelación, transcurriendo TRES (3) DÍAS de despacho, a saber: martes 13, miércoles 14 y jueves 15 de marzo de 2012”; y estando la Fiscal del Ministerio Público, facultada para contestarlo, es decir, que posee cualidad para ello, esta Alzada lo tomará en consideración para la resolución del fondo del presente asunto, toda vez que fue interpuesto de manera tempestiva. Y así se declara.

PRUEBAS

En cuanto al capítulo relativo a las pruebas, este Órgano Colegiado considera necesario para la resolución de la infracción denunciada y admitida, recabar el expediente original a los fines de la resolución del presente recurso sin que ello requiera la realización de la audiencia a que se contrae el artículo 450 en su segundo aparte, toda vez que se trata del cuaderno principal cuyas actuaciones son conocidas por las partes. Y ASI SE DECIDE


DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE ADMITE el recurso de apelación interpuesto el 27 de enero de 2012, por los profesionales del Derecho HORACIO MORALES LEWÓN, GREGORY BLANCO y MARISABEL BRICEÑO DI CARLO, en su carácter de defensores privados del ciudadano WLADIMIR ORTIZ GELVEZ, quienes recurren conforme lo dispuesto en los artículos 447 numeral 5 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del pronunciamiento dictado el 24 de febrero de 2012, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en función de Control de Circuito Judicial Penal, en la audiencia preliminar, en el cual “ADMITIÓ en su totalidad el escrito acusatorio, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, negando la solicitud de la defensa en cuanto a que se le otorgue a su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad, ordenando en consecuencia, el pase a juicio oral y público”. ”, específicamente: 1.- Lo relativo a la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por cuanto a decir del apelante el fallo es inmotivado, toda vez que el Juzgador omitió señalar los alegatos de la defensa referidos a la incorporación ilícita de las mismas. 2.- A la errónea interpretación dada a la precalificación jurídica acogida por el Juez de la recurrida, ya que no señaló los motivos y razones por las cuales encuadró los hechos en el tipo por el cual acusó la Representación Fiscal. Y 3.- Recurre del auto de apertura a Juicio.

SEGUNDO: En lo que respecta al capítulo relativo a las pruebas, este Órgano Colegiado considera necesario para la resolución de la infracción denunciada y admitida, recabar el expediente original a los fines de la resolución del presente recurso sin que ello requiera la realización de la audiencia a que se contrae el artículo 450 en su segundo aparte, toda vez que se trata del cuaderno principal cuyas actuaciones son conocidas por las partes, igualmente esta Alzada tomará en consideración para la resolución del fondo del presente asunto, el escrito de contestación interpuesto de manera tempestiva por la Representación Fiscal.
Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE


DRA GLORIA PINHO
LA JUEZ

DRA. SONIA ANGARITA

EL JUEZ


DR. RUBEN DARIO GARCIALZO CABELLO

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
GP/SA/RDGC/CMS/da
Exp. 3166-2012(Aa)S-10