REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10


Caracas, 21 de Marzo de 2012
201° y 153°

JUEZA PONENTE: SONIA ANGARITA
EXP. No. 10Aa-3164-64

Subió a esta Sala la presente incidencia, que contiene la recusación propuesta por el ciudadano MANUEL ISIDRO MOLINA PEÑALOZA, en su carácter de parte querellada en la causa signada bajo el Nº 9-J-606-11, en contra del Dr. WALTER GAVIDIA FLORES, Juez Noveno (9º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recusación interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numerales 4, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Correspondiéndole a esta Alzada el conocimiento de la misma, se dio cuenta y se designó ponente, quien con tal carácter lo suscribe, y a tal efecto se observa:
El día 21 de marzo de 2012, los recusantes consignan un escrito de Promoción de Pruebas, constante de 6 folios útiles más dos anexos de prensa.
Esta Sala entra a conocer el fondo de la presente recusación en los siguientes términos:
DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA


El recusante ciudadano MANUEL ISIDRO MOLINA PEÑALOZA, en su carácter de querellado, con fundamento en los numerales 4, 7 y 8 del artículo 86 de la Ley Penal Adjetiva, interpuso recusación en contra del Juez Noveno (9º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el Nº 9-J-606-11, nomenclatura del referido Despacho, señalando como exclusión de la capacidad subjetiva del Juez lo siguiente:

“…I
Recusación del ciudadano Walter Gavidia Flores, juez del Tribunal 9º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
La Sala Constitucional del TSJ, en los siguientes fallos: Sentencia del 24/03/2000- caso: Atilio Algelvis Alarcón; Sentencia del 07/06/2000- caso Athanassios Fraggogianis; Sentencia del 07/08/2003- caso: Luis Andrés Alibrandi: Sentencia Nº 1.737 del 25/06/2003- caso: José Rojas Lovera, ha establecido que la imparcialidad de los operadores de justicia, depende de situaciones concretas y constatables de manera objetiva.
De igual forma en los fallos aludidos ut supra, se ha consagrado el rango constitucional de la materia de recusaciones e inhibiciones, porque a través de estas ultimas, se garantiza el derecho a una justicia imparcial, algo que se esta vulnerando en este caso, con la intervención del funcionario recusado, tal como lo demuestro en los subsiguientes párrafos.
Ocurre, que el día primero de marzo al acudir al aludido Juzgado 9° de Primera Instancia en Funciones de Juicio, fui atendido por el ciudadano Walter Gavidia Flores, en persona, suscitándose el siguiente diálogo:
-Ah, ¿tú vienes por la acusación de “Humberto”? – me dijo el Juez, llamado únicamente por su nombre de pila al querellante, para mi sorpresa, compartida con mi defensor presente, doctor Antonio Sierraalta Quintero.
-Mucho gusto –le dije al estrecharle la mano en señal de saludo comedido- Sí, yo he denunciado a Humberto Berroterán, concejal del municipio Sucre, en mi columna periodística, en mi carácter de comunicador social, profesional…
-Yo –prosiguió el Juez- leí la querella de “Humberto” y tú le has dado bien duro… (Mayor sorpresa para nosotros, como querellado y defensor).
Luego de tales expresiones, el breve dialogo se fue en generalidades en cuanto a mi correcta disposición a atender los requerimientos del Tribunal durante el proceso que se inicia.

Este episodio que relato, adquirió para mi persona, una connotación más comprometedora de la imparcialidad del funcionario ahora recusado, al leer la exposición de su inhibición, según consta del acta de fecha 10 de junio de 2011 se consideró incurso en la causal 4ª, artículo 86 del COPP. Es decir, que fue amigo personal de la extinta presidente del partido UPV, Unión Popular Venezolana), Lina Ron, quien fue esposa del querellante. Para que se destaquen los vínculos familiares y de carácter político, arriba expuestos, el querellante de autos es, para la presente fecha, presidente del mencionado partido político.
Igualmente, estimo comprometedor para la imparcialidad del juez que recuso en este acto, el hecho cierto y protuberante de que el ciudadano Walter Gavidia Flores es hijo de la ex diputada Cilia Flores, ex presidenta de la Asamblea Nacional (actual Procuradora General de la República), a quien en mi columna de opinión pública en el periódico “La Razón” he cuestionado, por algunas de sus posiciones políticas y por la entronización de prácticas que he considerado nepóticas durante su ejercicio parlamentario.
Por tal motivo, recuso al ciudadano Walter Gavidia Flores, juez titular de ese Juzgado 9ª de Primera Instancia en Funciones de Juicio, para continuar conociendo el juicio de autos, con base a las citadas causales 4ª, 7ª y 8ª del artículo 86 del COPP.
Quiero dejar constancia que he comparecido a consignar este escrito, a las nueve de la mañana del catorce de marzo de 2012, en compañía de mi defensor, abogado Omar Estacio Z., y que al momento de consignación de este escrito:
1ª) Por secretaría del tribunal se me ha informado que el juez recusado no ha dictado auto expreso mediante la cual se haya pronunciado sobre la impugnación del poder de los sedicentes apoderados del querellante y sobre el evidente abandono de la presente causa por este último, solicitudes formuladas en autos por mi defensor, doctor Antonio Sierraalta Quintero y
2ª) Que la circunstancia expuesta en el anterior ordinal consta de la revisión del libro de diarios, el cual, por lo demás no aparece actualizado al día de hoy.
Pido que se le dé trámite a la recusación de autos…”.


CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR



Señala el ciudadano MANUEL ISIDRO MOLINA PEÑALOZA, que la imparcialidad del Abogado WALTER GAVIDIA FLORES, en su condición de Juez Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial, se encuentra comprometida en el presente caso. manifestando en su escrito de recusación que en fecha 01 de Marzo de 2012, momentos en que acudió a la sede del Despacho del Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en compañía de su Abogado Defensor, sostuvo conversación con el referido Juez, en la cual intercambiaron saludos, así como una serie de diálogos relacionados con la referida acusación, lo cual sorprendió a su persona y a su Abogado defensor ANTONIO SIERRALTA QUINTERO.


Posteriormente, manifiesta el recusante que al querellante y al ciudadano Juez recusado lo vinculan lazos familiares y de carácter político, lo cual aduce se puede evidenciar de una inhibición planteada por el Juez A quo, según acta de fecha 10 de Junio de 2011, en la cual se desprende que tuvo una amistad con la ciudadana Lina Ron, quien en vida fue esposa del querellante y Presidenta del Partido Unión Popular Venezolana (U.P.V.), señalando que en los actuales momentos el ciudadano HUMBERTO BERROTERAN RAMÍREZ es el nuevo presidente de dicho partido. Por último, refiere el recusante que estima comprometida la imparcialidad del Juez de Juicio, en virtud del hecho cierto de que es hijo de la Ex - Diputada Cilia Flores, Ex - Presidenta de la Asamblea Nacional y actual Procuradora General de la República, a quien en su columna de opinión pública en el periódico “La Razón” ha cuestionado, por algunas de sus posiciones políticas, siendo ellos los motivos por los cuales el ciudadano MANUEL ISIDRO MOLINA PEÑALOZA considera que el Juez Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se encuentra incurso en la causales de recusación previstas en los numerales 4, 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido, el ciudadano Juez Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial, mediante informe de fecha 15 de Marzo de 2012, expone en contra de las aseveraciones del recusante lo siguiente:

PRIMERO: Sustenta su Recusación el ciudadano MANUEL ISIDRO MOLINA PEÑALOZA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-03.808.860, en su carácter de querellado, en la causal contenida en el ordinales 4º , 7º y 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, debido, según tomado textualmente de sus palabras plasmadas en su escrito:
(Omissis)
SEGUNDO: La presente causa se inicio en fecha 26-05-2011, según acusación incoada por el ciudadano HUMBERTO BERROTERAN RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.347.288, asistido por los abogados en ejercicio JHON MACHADO E IVAN MANUEL MORA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 131.869 y 159.746 respectivamente, mediante acusación privada en contra del ciudadano MANUEL ISIDRO MOLINA, por los delitos de DIFAMACION AGRAVADA E INJURIA AGRAVADA, AMBOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los articulo 442 en su único aparte y 444 en su segundo aparte, en concordancia con el articulo 99 todos del Código penal Venezolano, según los hechos narrados en la presente acusación se desprende;… en fecha 13-05 del presente año cuando el ciudadano MANUEL ISIDRO MOLINA, a través del canal Globovision, rindió declaración con respecto a una lesiones que le fueron ocasionadas, en dicha declaración de manera inescrupulosa temeraria e infundada hizo mención de mi persona pretendiendo señalarme como responsable de lo ocurrido a su persona, nada mas falso e incierto ya que no tengo enemistad alguna con el citado ciudadano, así como tampoco interés alguno de producirle algún daño, ciudadano juez respetuosamente le manifiesto que no es esta mi forma de actuar o proceder en la vida, soy una persona honesta y responsable en todo momento de mis actuaciones para con mis semejantes por ello niego rotundamente el hecho que pretende involucrarme el citado ciudadano Molina…”
En fecha 26-05-2011, se dio entrada y se procedió a asignarle la numeración correspondiente,
En fecha 30-05-2011, el ABG, JUAN MORA, consigna constante de (46) folios útiles, anexos de pruebas documentales de la presente causa.
En fecha, 08-06-2011, comparece ante este Juzgado el ciudadano BERROTERAN RAMIREZ HUMBERTO debidamente asistido por los ciudadanos ABG, JHON MACHADO E IVAN MANUEL MORA, a los fines de ratificar escrito de acusación privada en contra del ciudadano MANUEL ISIDRO MOLINA.
(Omissis)
En primer lugar, se evidencia que el ciudadano MANUEL ISIDRO MOLINA, en calidad de querellado, y quien presentó escrito de Recusación, señala la violación del artículo 86 del ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se transcribe de manera textual: “…Ordinal 4 “Por tener en cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
Ahora bien, atendiendo a la norma anteriormente trascrita considera quien aquí suscribe, que tal situación no puede ser encuadrada en el numeral 4 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal , toda vez que la misma procede cuando existe amistad o enemistad manifiesta con cualquiera de las partes y como quiera que en el caso de narras mi persona presento un vinculo de amistad con la ciudadana que en vida respondiera al nombre de Lina Ron, quien no forma parte del presente proceso, hecho este señalado por el recusante de autos cuando textualmente trascribe: . Es decir, que fue amigo personal de la extinta presidente del partido UPV, Unión Popular Venezolana), Lina Ron, quien fue esposa del querellante. …”subrayado y negritas por el Dr. Walter Gavidia Flores”.
En segundo lugar, fundamenta su recusación en lo establecido en el articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordinal 7º “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”. De lo antes expuesto, se puede evidenciar, al revisar las actas que conforman la presente causa, que desde la fecha 26-05-2011, fecha en el cual se dio inicio a la acusación privada, quien aquí suscribe actuando como Juez de este despacho, no ha emitido pronunciamientos a fondo que puedan afectar el desarrollo de la misma.
En tercer lugar, siguiendo con el análisis al escrito de Recusación presentado por el referido querellado, alude a la violación del ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando lo siguiente: “estimo comprometedor para la imparcialidad del Juez que recuso en este acto, el hecho cierto y protuberante de que el ciudadano Walter Gavidia Flores es hijo de la ex diputada Celia Flores, ex presidenta de la Asamblea Nacional (actual Procuradora general de la Republica) a quien en mi columna de opinión publicada en el periodito “La Razón” he cuestionado, por algunas de sus posiciones políticas y por la entronización de practicas que se han considerado nepoticas durante su ejercicio parlamentario, así las cosas considera quien aquí decide que el hecho de narras se relaciona a los hechos ocurridos en … “fecha 13-05-2011, cuando el ciudadano MANUEL ISIDRO MOLINA, a través del canal Globovisión, rindió declaración con respecto a una lesiones que le fueron ocasionadas, en dicha declaración de manera inescrupulosa temeraria e infundada hizo mención de mi persona pretendiendo señalarme como responsable de lo ocurrido a su persona, nada mas falso e incierto ya que no tengo enemistad alguna con el citado ciudadano, así como tampoco interés alguno de producirle algún daño, ciudadano juez respetuosamente le manifiesto que no es esta mi forma de actuar o proceder en la vida, soy una persona honesta y responsable en todo momento de mis actuaciones para con mis semejantes por ello niego rotundamente el hecho que pretende involucrarme el citado ciudadano Molina…” hechos estos que evidencian claramente que en ninguna parte de la acusación privada se hace mención a lo expresado por el ciudadano MANUEL ISIDRO MOLINA sobre la ciudadana Cilia Flores. Pretende el recusante desprender a este Juzgado, del conocimiento de la presente causa, afirmando que podría verse comprometida la imparcialidad del juez que recuso, por ello no existe imparcialidad en mi criterio, pero eso en mi opinión es una concepción errada de la imparcialidad, ya que por tal se debe entender como “La condición de un tercero desinteresado del Juzgador, es decir; la de la no ser parte, ni tener perjuicios a favor o en contra, ni estar involucrado con los intereses del acusado ni del acusador o de la victima, ni comprometido con sus posiciones, ni vinculado personalmente con estos (es el tercero en discordancia). El juez, será imparcial cuando tenga ecuanimidad (imparcialidad de juicio), cuando sea indiferente (no determinado por si a una cosa mas que otra), neutral (que entre dos partes que contienden permanece sin inclinarse a ninguna de ellas). Esto exige que el Juez, no esté vinculado con ninguna de las personas que representan los intereses que se enfrentan en el proceso, por ninguna relación de este tipo personal que puede inducirlo a favorecerle o a perjudicarles o a crear sospechas en tal sentido. Procesalmente, la imparcialidad así entendida impone la necesidad de asegurar la real igualdad de posibilidades entre acusación y defensa para que cada una pueda procurar mediante afirmaciones o negaciones de obtención, ofrecimiento y control de pruebas a cargo y descargo y alegaciones sobre la eficacia conviccional (sic) de todas ellas desequilibrar los platillos de la balanza a favor de los intereses que cada una representa o encarna”.
En tal sentido y con todo respeto, solicito que la Recusación interpuesta en mi contra por el ciudadano MANUEL ISIDRO MOLINA en su carácter de querellado en la presente causa, sea declarado sin lugar, por que en modo alguno mi actuación puede reflejar lo que pretende hacer ver el referido ciudadano y así pido que se declare, ya que no tengo ningún tipo de interés específico sobre el conocimiento de la presente causa que no sea el de ser diligente y justo en el desempeño de mis funciones asumiéndolas con total responsabilidad y ajustadas a derecho, en tal sentido mi decisión fue atendiendo a valores y principios que rigen nuestro proceso penal, por lo que reitero mi actuación justa en todos los casos que cursan ante este Tribunal Noveno (09º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, incluyendo el caso en cuestión. (Sic) (Subrayado, negrilla de Juez recusado).

El artículo 49, ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un Juez imparcial. El artículo 26 del texto fundamental obliga al Estado a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita. La imparcialidad del Juez está consagrada también en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y establecida como garantía del derecho a la defensa y la situación de igualdad de las partes en el proceso. El Código Orgánico Procesal Penal consagra las causales de recusación e inhibición en ocho numerales del artículo 86, la cual tiene por finalidad salvaguardar el derecho que tienen las partes para que el proceso judicial en el que tienen interés, se desarrolle de conformidad con el mandato Constitucional y Legal, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Orgánico Procesal Penal. La existencia de la imparcialidad debe apreciarse desde una doble perspectiva, una subjetiva para apreciar la convicción personal del juez en torno al caso sometido a su conocimiento; y una objetiva, verificando la existencia de hechos comprobables que permitan poner en duda la imparcialidad del juzgador.

Ante la posibilidad de estar comprometida la actuación de quien imparte justicia en un determinado asunto, por la existencia de una causal que afecta la imparcialidad para decidir, éste debe inhibirse, o bien las partes actoras disponen de la herramienta de ley para recusarlo.

La imparcialidad del juzgador es de máxima importancia, toda vez que, se erige como un pilar esencial del debido proceso y de la función jurisdiccional, y por lo mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1737 del 25 de junio de 2003, criterio éste ratificado en sentencia 2138 del 7 de agosto de ese mismo año estableció lo siguiente:


“…todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…”


Con base en lo expuesto considera este Tribunal Colegiado que la imparcialidad de los jueces tiene dos ámbitos, uno subjetivo (extraproceso) y otro objetivo (intraproceso), el primero, representado por intereses directos o indirectos que el juez pueda mantener con alguna de las partes o con el asunto sometido a su resolución, mientras que el segundo aspecto está constituido por la actividad desplegada por el juez en el mismo procedimiento del que conoce, sobre este particular es de destacar que, es claro que no basta cualquier conocimiento que se tenga del asunto pues si no se ha emitido opinión sobre lo principal de la misma, en primer lugar no tiene por que ser recusado y en segundo lugar no tiene la obligación de inhibirse.

Ahora bien, una vez analizados los argumentos, tanto del ciudadano MANUEL ISIDRO MOLINA PEÑALOZA, como del Abogado WALTER GAVIDIA FLORES, Juez Noveno (9º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala estima que para determinar si se encuentra inmerso en algunos de los supuestos de las causales alegadas, resulta necesario precisar que la exigencia de un juez imparcial y, por ende, la facultad de apartar a jueces sospechosos de parcialidad, no debe ser confundida con una agresión a la honorabilidad u honestidad de los jueces.

En este contexto, las causales invocadas por el recusante señaladas en los numerales 4, 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidas la primera de ellas a tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta, al respecto, es de señalar bajo los dos supuestos previstos en la causal invocada que la misma está referida a la circunstancia de existir en el funcionario judicial actos o hechos relevantes ocurridos antes del proceso, del juzgador hacia el recusante, de tal manera que se pueden tener intereses contrapuestos o no, pero no necesariamente de eso se puede interpretar que existe una disposición de ánimo por la que claramente se afirme que una persona es amiga o enemiga de otra. A no ser que las circunstancias concurrentes en la calificación de la amistad o enemistad sean manifiestas, como lo señala el Código Adjetivo Penal, que ponga en tela de juicio la imparcialidad del Juzgador, lo cual evidentemente debe ser demostrado.

De tal manera que para el cumplimiento de esta exigencia se requiere que la recusación no sea planteada sobre la base de hechos imprecisos y carentes de fundamentos o incluso sin indicación alguna de circunstancias fácticas que puedan ser verificadas y que demuestren los argumentos alegados como motivo de procedencia de la recusación, pues, además de la fundamentación sustentada, coherente y lógica dirigida a cuestionar la capacidad subjetiva del Juez para decidir el proceso sometido a su conocimiento, la misma debe ser comprobable con los medios probatorios que aporte el recusante.

En lo que concierne a la causal prevista en el numeral 7 del artículo 86 referida al hecho del juez que conoce del asunto haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo; el sentido y alcance de dicha causal se justifica en la medida de establecer límites a la opinión del Juez que conozca de una controversia, en resguardo a la garantía de imparcialidad que reviste la investidura judicial, a los fines que la competencia del funcionario no se vea comprometida por una posición previamente asumida en un caso concreto; es decir, se busca evitar que los jueces, en forma previa a la decisión del mismo conflicto jurídico penal, desplieguen cualquier actividad jurisdiccional que signifique anticipar un juicio de culpabilidad del imputado o acusado, de esta manera, para la procedencia de esta causal es necesario que la emisión de opinión por parte del Juez recusado se efectúe en el caso específico sometido a su conocimiento, y cuando la misma se refiera a hechos concretos, vale decir a los elementos de hecho y de derecho que tengan influencia decisiva en la solución del asunto en concreto, de allí que no procedería en los supuestos de un pronunciamiento o una opinión genérica o abstracta sobre el proceso, o bien en los casos en que ésta no recayera sobre elementos esenciales en la solución del caso, circunstancia ésta que también debe ser demostrada por el recusante.

Por ultimo, en lo que atañe a la causal genérica prevista en el numeral 8 del artículo 86 del texto adjetivo penal invocada por el recusante, resulta necesario traer a colación el criterio asentado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 19, del 26 de junio de 2002, en el que señaló lo siguiente:

“...en lo que respecta a la procedencia de la recusación con base en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte la parcialidad del juzgador, se debe señalar que tal supuesto, además de tratarse de un concepto jurídico indeterminado que obliga al recusante a aportar suficientes elementos de hecho que creen en el ánimo del Juez la convicción de la gravedad de tal circunstancia, obliga a que la “causa” fundada en motivos graves deba estar vinculada al asunto principal donde se origina la incidencia, ya que, se debe recordar que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, se refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso”.

Aprecian quienes aquí deciden, que para la procedencia de la referida causal de recusación, se requiere que el recusante aporte medios probatorios que permitan evidenciar de forma contundente y objetiva la existencia de la misma, es decir, no es suficiente la afirmación de circunstancias genéricas, pues se exige la demostración de los hechos concretos que afectan la imparcialidad del juzgador, y dichas pruebas deben consignarse conjuntamente con el escrito de recusación y no como erróneamente fueron presentadas por el recusante, es decir de manera extemporánea.

Así las cosas, en relación con las consideraciones jurídicas antes expuestas, se le hace necesario a este Tribunal Colegiado, traer a colación el criterio jurisprudencial establecido por nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1659 de fecha 17/07/02, expediente Nº 02-0862, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, sobre la necesidad de probar las causales alegadas en la recusación:

“….Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: “El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto”.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal …” (Subrayado nuestro)

En armonía con lo indicado, es importante destacar, que no se puede pretender que un Juez se desprenda de una causa y no conozca de ella con alegaciones no probadas, en base a fundamentaciones inconsistentes, por lo que se desprende que para impedirle a un juez no conocer de una causa por el alegato de aparente ausencia de imparcialidad, debido a la existencia de alguna causa subjetiva u objetiva, que comprometa su criterio, ello debe ser irrefutablemente alegado y probado.

Ahora bien, en aras de salvaguardar el debido proceso, considera este Tribunal Colegiado que los motivos alegados por el recusante en el presente caso no son susceptibles de ser encuadrados dentro de los supuestos de los numerales 4, 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que para determinar que la imparcialidad del Juez puede verse comprometida al momento de decidir en la causa sometida a su consideración se requiere que el recusante aporte los elementos probatorios que sustenten su afirmación, constatando esta Sala que en la oportunidad en la que el recusante presentó su escrito ante el Juez recusado no aporto dichas pruebas, en este sentido debe señalarse que el recusante debió ofrecer conjuntamente con su escrito las pruebas que sustentaron sus argumentos y no en fecha posterior como en el presente caso, razón por la cual las pruebas consignadas en esta sala al cuarto día oportunidad en la que este órgano colegiado debe emitir su pronunciamiento resultan extemporáneas y por ende inadmisibles.

Como corolario de lo antes expuesto, al no haber pruebas que demuestren lo argumentado por el recusante, esta Sala estima que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR la Recusación propuesta en fecha 14 de Marzo de 2012, por el ciudadano MANUEL ISIDRO MOLINA PEÑALOZA, en su condición de querellado, en contra del ciudadano WALTER GAVIDIA FLORES, Juez Noveno (9º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada con el número Nº 9-J-606-11, nomenclatura de ese Tribunal, seguida al ciudadano: HUMBERTO BERROTERAN RAMÍREZ, con fundamento en el artículo 86 numerales 4, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo en consecuencia el Juez recusado seguir conociendo de la presente causa sometida a su conocimiento, todo ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 94 y 101 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.-

DECISIÓN

En base a las anteriores observaciones, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR la Recusación propuesta en fecha 14 de Marzo de 2012, por el ciudadano MANUEL ISIDRO MOLINA PEÑALOZA, en su condición de querellado, en contra del ciudadano WALTER GAVIDIA FLORES, Juez Noveno (9º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada con el número Nº 9-J-606-11, nomenclatura de ese Tribunal, seguida al ciudadano: HUMBERTO BERROTERAN RAMÍREZ, con fundamento en el artículo 86 numerales 4, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo en consecuencia el Juez recusado seguir conociendo de la presente causa sometida a su conocimiento, todo ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 94 y 101 ejusdem.-
Regístrese, déjese copia, diarícese y remítanse las presentes actuaciones al Juez Recusado.-
PRESIDENTA


DR. GLORIA PINHO


LA JUEZA INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE


DRA. SONIA ANGARITA DR. RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO
(PONENTE)


LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
GP/SA/RDGC/CMS/jec.-
Exp. 10Aa-3164-12