REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO SÉPTIMO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 26 de Marzo de 2012
200º y 150º
Visto el escrito de solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad con lo que establece el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y el cual fue interpuesto por los Defensores Privados Abogados ALEXIS GONZALO GONZALEZ SOLORZANO y EMILIO JOSE RAMIREZ BLANCO, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogados bajo los Nros: 132.646 y 132.354, en su carácter de defensores de los acusados CARLOS LUIS VELAZQUEZ, VELASQUEZ LUIGUI ALBERTO, ALEJANDRO JESUS BLANCO GONZALEZ, OTTO JOSE BLANCO GONZALEZ y LUIS ALBERO BLANCO, acusados en la causa signada con el numero 555-10, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Especial que rige la materia y Ocultamiento Ilícito de armas de Fuego Previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, para el ciudadano LUIGUI ALBERTO VALASQUEZ. Antes de emitir pronunciamiento este tribunal observa lo siguiente:
En fecha 02 de Febrero de 2010, es realizada la audiencia oral para oír al imputado, por ante el tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, quien emitió el siguiente pronunciamiento:…SEGUNDO: Se acoge la precalificación realizada por el Representante del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra los ciudadanos CARLOS LUIS VELAZQUEZ, VELASQUEZ LUIGUI ALBERTO, ALEJANDRO LUIS BLANCO GONZALEZ, OTTO JOSE BLANCO GONZALEZ y LUIS ALBERO BLANCO, y en contra del ciudadano VELAZQUE LUIGUI ALBERTO en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo del código penal…” . TERCERO: …es por lo que se decreta Medida de PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos… de conformidad a lo establecido en el articulo 250 ordinal 1ª, 2ª y 3ª, 251 ordinal 2ª y 3ª y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”.
En fecha 02 de Marzo de 2010, es presentado escrito de acusación procedente de la Fiscalia Auxiliar Centésima Décima Novena del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los ciudadanos CARLOS LUIS VELAZQUEZ, VELASQUEZ LUIGUI ALBERTO, ALEJANDRO LUIS BLANCO GONZALEZ, OTTO JOSE BLANCO GONZALEZ y LUIS ALBERO BLANCO por los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Especial que rige la materia y Ocultamiento Ilícito de armas de Fuego Previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, para el ciudadano LUIGUI ALBERTO VALASQUEZ.
En fecha 03 de Marzo de 2010 se acuerda fijar audiencia preliminar para el día martes 25 de Marzo de 2010 a las once 10:00 horas de la mañana.
En fecha 25 de Marzo de 2010, fecha esta en la cual se encontraba fijada la Audiencia Preliminar, la misma no se pudo llevar a cabo en virtud de que el traslado de los acusados no llego a la hora para la cual se encontraba fijada la Audiencia Preliminar, por lo que se acuerda fijar la misma para el día 15 de Abril de 2010.
En fecha 15 de Abril de 2010, fecha esta en la cual se encontraba fijada la Audiencia Preliminar, esta no se pudo llevar a cabo en virtud de la información suministrada por el Jefe de los Alguaciles, el cual manifestó a la Juez del Tribunal, que si bien es cierto que el traslado de los imputados se había realizado y que los mismos se encontraban en los calabozos del sótano, estos se encontraban consumiendo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que se acordó diferir el acto para el día 30 de Abril de 2010.
En fecha 30 de Abril de 2010, fecha esta en la cual se encontraba fijada la celebración de la Audiencia Preliminar, la misma no se pudo llevar a cabo en virtud de que el traslado de los acusados no se hizo efectivo, así como tampoco compareció la victima. Por lo que se acordó diferir el mismo para el día 19 de Mayo de 2010.
En fecha 19 de Mayo de 2010, fecha esta en la cual se encontraba fijada la celebración de la Audiencia Preliminar, la misma no se pudo llevar a cabo en virtud de que el traslado de los acusados no se hizo efectivo. Por lo que se acordó diferir el mismo para el día 02 de Junio de 2010.
En fecha 02 de Junio de 2010, fecha esta en la cual se encontraba fijada la celebración de la Audiencia Preliminar, la misma no se pudo llevar a cabo en virtud de que el traslado de los acusados no se hizo efectivo. Por lo que se acordó diferir el mismo para el día 14 de Junio de 2010.
En fecha 14 de junio de 2010, fecha esta en la cual se encontraba fijada la celebración de la Audiencia Preliminar, la misma no se pudo llevar a cabo en virtud de la incomparecencia de todas las partes. Por lo que se acordó diferir el mismo para el día 28 de Junio de 2010.
En fecha 28 de Junio de 2010, fecha esta en la cual se encontraba fijada la celebración de la Audiencia Preliminar, la misma no se pudo llevar a cabo en virtud de que el traslado de los acusados no se hizo efectivo. Por lo que se acordó diferir el mismo para el día 13 de Julio de 2010.
En fecha 13 de Julio de 2010, fecha esta en la cual se encontraba fijada la celebración de la Audiencia Preliminar, la misma no se pudo llevar a cabo en virtud de que el traslado de los acusados no se hizo efectivo, así como tampoco acudieron las otras partes. Por lo que se acordó diferir el mismo para el día 27 de Julio de 2010.
En fecha 27 de Julio de 2010 es realizada el acto de audiencia preliminar, emitiendo este tribunal el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación expuesta por el representante del Ministerio Publico, realizada en contra de los Ciudadanos CARLOS LUIS VELASQUEZ, VELAZQUEZ LUIGUI ALBERTO, ALEJANDRO LUIS BLANCO GONZALEZ, OTTO JOSE BLANCO GONZALEZ y LUIS ALBERO BLANCO por los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Especial que rige la materia y Ocultamiento Ilícito de armas de Fuego Previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, para el ciudadano LUIGUI ALBERTO VALASQUEZ”. SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios a los fines de ser presentado en el juicio oral y publico…”.CUARTO: Este juzgado acuerda mantener la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, que pesa en contra de los imputados, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 en sus tres ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 251 numerales 2ª, 3ª ibidem, y el articulo 252 ordinal 2ª ejusdem.
En fecha 27 de Julio de 2010, se acuerda remitir las actuaciones a la Oficina distribuidora de expediente con el objeto de que sea distribuido por ante un tribunal de Juicio.
En fecha 11 de Agosto de 2010, es recibida la presente causa ante el Tribunal 2 de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, una vez recibida la juez procede en fecha 12 de Agosto de 2010 a realizar formal inhibición de conformidad con el articulo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, y acordando en consecuencia remitir las actuaciones a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de ser distribuido a otro tribunal en Funciones de Juicio.
En fecha 13 de Agosto de 2010, es recibida la presente causa ante este Tribunal de juicio, por lo que de conformidad con el articulo 155 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a fijar el sorteo ordinario para el día lunes 06 de Septiembre de 2010 y se acuerda librar oficio 17J-818-10, dirigido al ciudadano JULIO CESAR BONNET, Jefe de Participación Ciudadana, donde se le informa de lo aquí acordado. Y en los actuales momentos se encuentra para la realización del acto de depuración de escabinos.
En fecha 08 de Febrero de 2011, comparecen los acusados de autos, previo traslado, a los fines de revocar el defensor que los viene asistiendo, así como también manifestaron al tribunal su voluntad de ser Juzgado por un Tribunal Unipersonal, por lo que se acordó en consecuencia fijar la apertura del Juicio Oral y Público para el día 17 de Marzo de 2011.
En fecha 17 de Marzo de 2011, fecha esta en la cual se encontraba fijado el juicio oral y publico el mismo no se pudo aperturar en virtud de que las partes solicitaron al Tribunal que se Fijara para el día 07 de Abril d 2011, por cuanto se tenia conocimiento de que la juez de este Tribunal se iba de vacaciones.
En fecha 07 de Abril de 2011, fecha esta en la cual se encontraba fijada la apertura al debate oral y publico, este no se pudo llevar a cabo, en virtud de que querían ser juzgado por su juez natural, ya que la juez del tribunal continuaba de vacaciones, por lo que se acordó fijar el mismo para el día 10 de Mayo de 2011.
En fecha 10 de Mayo de 2011, se constituye el Tribunal Unipersonal a los fines de dar apertura al Juicio Oral y Público, por lo que se acordó su continuación para el día 24 de Mayo de 2011.
En fecha 24 de Mayo de 2011, se constituye el Tribunal Unipersonal a los fines de dar continuación al Juicio Oral y Público, pero al verificar la presencia de las partes, se determino que el traslado de los acusados no se hizo efectivo, por lo que se acordó la interrupción de este, y su apertura para el día 21 de Junio de 2011.
En fecha 21 de Junio de 2011, fecha esta en la cual se encontraba fijada la apertura al debate oral y publico, este no se pudo llevar a cabo, en virtud de que el traslado de los acusados de autos no se realizo, por lo que se acordó fijar el mismo para el día 19 de Julio de 2011.
En fecha 19 de Julio de 2011, se constituye el Tribunal Unipersonal a los fines de dar apertura al Juicio Oral y Público, por lo que se acordó su continuación para el día 02 de Agosto de 2011.
En fecha 02 de Agosto de 2011, se constituye el Tribunal Unipersonal a los fines de dar continuación al Juicio Oral y Público, pero en virtud de que no se pudo concluir con el mismo, se acordó su continuación para el día 16 de Agosto de 2011.
En fecha 16 de Agosto de 2011, se constituye el Tribunal Unipersonal a los fines de dar continuación al Juicio Oral y Público, pero en virtud de la circular Nº 043-11 emanada de la Presidencia de este Circuito judicial penal, la cual acuerda diferir todas las actuaciones, en virtud del receso judicial, por lo que se acordó su continuación para el día 20 de Septiembre de 2011.
En fecha 20 de Septiembre de 2011, se constituye el Tribunal Unipersonal a los fines de dar continuación al Juicio Oral y Público, pero en virtud de que no se pudo concluir con el mismo, se acordó su continuación para el día 29 de Septiembre de 2011.
En fecha 29 de Septiembre de 2011, se constituye el Tribunal Unipersonal a los fines de dar continuación al Juicio Oral y Público, pero en virtud de que no se pudo concluir con el mismo, se acordó su continuación para el día 13 de Octubre de 2011.
En fecha 13 de Octubre de 2011, se constituye el Tribunal Unipersonal a los fines de dar continuación al Juicio Oral y Público, pero en virtud de que no se pudo concluir con el mismo, se acordó su continuación para el día 27 de Octubre de 2011.
En fecha 27 de Octubre de 2011, se constituye el Tribunal Unipersonal a los fines de dar continuación al Juicio Oral y Público, pero en virtud de que no se pudo concluir con el mismo, se acordó su continuación para el día 10 de Noviembre de 2011.
En fecha 10 de Noviembre de 2011, se constituye el Tribunal Unipersonal a los fines de dar continuación al Juicio Oral y Público, pero en virtud de que no se pudo concluir con el mismo, se acordó su continuación para el día 22 de Noviembre de 2011.
En fecha 22 de Noviembre de 2011, se constituye el Tribunal Unipersonal a los fines de dar continuación al Juicio Oral y Público, pero en virtud de que no se pudo concluir con el mismo, se acordó su continuación para el día 06 de Diciembre de 2011.
En fecha 06 de Diciembre de 2011, se constituye el Tribunal Unipersonal a los fines de dar continuación al Juicio Oral y Público, pero en virtud de que no se pudo concluir con el mismo, se acordó su continuación para el día 12 de Diciembre de 2011.
En fecha 12 de Diciembre de 2011, se constituye el Tribunal Unipersonal a los fines de dar continuación al Juicio Oral y Público, pero en virtud de que no se pudo concluir con el mismo, se acordó su continuación para el día 15 de Diciembre de 2011.
En fecha 15 de Diciembre de 2011, se constituye el Tribunal Unipersonal a los fines de dar continuación al Juicio Oral y Público, pero en virtud de que no se pudo concluir con el mismo, se acordó su continuación para el día 12 de Enero de 2012.
En fecha 12 de Enero de 2012, se constituye el Tribunal Unipersonal a los fines de dar continuación al Juicio Oral y Público, pero en virtud de que no se pudo concluir con el mismo, se acordó su continuación para el día 23 de Enero de 2012.
En fecha 23 de Enero de 2012, se constituye el Tribunal Unipersonal a los fines de dar continuación al Juicio Oral y Público, pero en virtud de que no se pudo concluir con el mismo, se acordó su continuación para el día 02 de Febrero de 2012.
En fecha 02 de Febrero de 2012, se constituye el Tribunal Unipersonal a los fines de dar continuación al Juicio Oral y Público, pero en virtud de que no se pudo concluir con el mismo, se acordó su continuación para el día 13 de Febrero de 2012.
En fecha 13 de Febrero de 2012, se constituye el Tribunal Unipersonal a los fines de dar continuación al Juicio Oral y Público, pero en virtud de que no se pudo concluir con el mismo, se acordó su continuación para el día 27 de Febrero de 2012.
En fecha 27 de Febrero de 2012, se constituye el Tribunal Unipersonal a los fines de dar continuación al Juicio Oral y Público, pero en virtud de que no se pudo concluir con el mismo, se acordó su continuación para el día 12 de Marzo de 2012.
En fecha 12 de Marzo de 2012, se constituye el Tribunal Unipersonal a los fines de dar continuación al Juicio Oral y Público, pero en virtud de que no se hizo efectivo el traslado de los acusados desde la Casa de Reeducacion y trabajo artesanal El Paraíso, por lo que estando dentro del lapso legal del vencimiento para su continuación, es por lo que se acordó la interrupción del debate Oral y Público, se acordando en consecuencia nuevamente la Apertura del debate oral y público para el día 02 de Abril de 2012
MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Tribunal de la revisión de las actas que conforman el expediente que, una vez iniciada la investigación por parte del Ministerio Público, esto en virtud del acta de de inicio de Investigación de fecha 27 de Enero de 2010; en el cual le da inicio de investigación a las presentes actuaciones, procedimiento este realizado y llevado a cabo por Funcionarios adscrito a la División de Investigaciones Contra Droga de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes en fecha 01 de Febrero de 2010, le dan aprehensión a los ciudadanos CARLOS LUIS VELASQUEZ, VELAZQUEZ LUIGUI ALBERTO, ALEJANDRO LUIS BLANCO GONZALEZ, OTTO JOSE BLANCO GONZALEZ y LUIS ALBERO BLANCO por encontrarse presuntamente incursos en el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Especial que rige la materia y Ocultamiento Ilícito de armas de Fuego Previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Siendo así las cosas el Ministerio Publico esta en la obligación, una vez finalizada todas aquellas diligencias ordenadas por este, de presentar un acto conclusivo derivado de las resultas de esa investigación, la cual puede ser de carácter acusatorio, sobreseimiento o archivo fiscal, todo en atención al contenido de los artículos 315 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, este Acto conclusivo debe ser presentado en un lapso perentorio, es decir, debe establecerse el lapso, el cual se encuentra establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Pena, bien sea legal o jurisdiccional, a los efectos de no convertir la medida de coerción personal a un término perpetuo o indefinido, en perjuicio del imputado y con franca violación a los derechos y garantías establecidos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso de marras, se observa que en fecha 02 de Marzo de 2010, es presentado escrito de acusación procedente de la Fiscalia Auxiliar Centésima Décima Novena del Área Metropolitana de Caracas, presenta por ante el Tribunal Trigésimo Tercero de Control escrito de acusación en contra de los imputados CARLOS LUIS VELASQUEZ, VELAZQUEZ LUIGUI ALBERTO, ALEJANDRO LUIS BLANCO GONZALEZ, OTTO JOSE BLANCO GONZALEZ y LUIS ALBERO BLANCO por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Especial que rige la materia y Ocultamiento Ilícito de armas de Fuego Previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; en fecha 25 de Marzo de 2010, el Tribunal fijo la Audiencia Preliminar, pero la misma no se pudo llevar a cabo por una series de diferimientos a causa de los imputados de marras y la defensa de este. Siendo en fecha 27 de Julio de 2010, cuando es realizado el acto de audiencia preliminar, emitiendo este tribunal el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación expuesta por el representante del Ministerio Publico, realizada en contra de los Ciudadanos CARLOS LUIS VELASQUEZ, VELAZQUEZ LUIGUI ALBERTO, ALEJANDRO LUIS BLANCO GONZALEZ, OTTO JOSE BLANCO GONZALEZ y LUIS ALBERO BLANCO por los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Especial que rige la materia y Ocultamiento Ilícito de armas de Fuego Previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, para el ciudadano LUIGUI ALBERTO VALASQUEZ”. SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios a los fines de ser presentado en el juicio oral y publico…”.CUARTO: Este juzgado acuerda mantener la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, que pesa en contra de los imputados, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 en sus tres ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 251 numerales 2ª, 3ª ibidem, y el articulo 252 ordinal 2ª ejusdem.
En este sentido, observa este Juzgado que, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Artículo 244.- Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito mas grave.
Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentran próxima a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados se tomara en cuenta la pena mínima del delito mas grave. Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada o sus defensoras y defensores. Estas circunstancia deberán ser debidamente motivada por el o la fiscal o el o la querellante…”.
Al respecto como se sabe, el primer aparte del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la medida de coerción personal impuesta “en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”. Es decir, la norma en comento es muy clara ya que se refiere a la pena mínima del delito que se le imputa a los acusados en este particular el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Especial que rige la materia y Ocultamiento Ilícito de armas de Fuego Previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, el cual tiene una pena mínima es de OCHO (08) AÑOS de Prisión, el cual no podrá ser sobrepasado, es decir la norma vincula el limite temporal de la medida de coerción personal ordenada, en primer lugar, el delito, específicamente, a la pena mínima prevista para cada delito, y, en segundo lugar, la forma general y concluyente, al termino de dos años.
Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal, con referencia a la proporcionalidad se limita a indicar que “en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”, sin señalar ninguna otra circunstancia.
Así las cosa tenemos lo que señala la Jurisprudencia de Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, de fecha 17 de Julio de 2006, la cual dice que: “ cuando la medida ( cualquiera que sea) sobrepasa el termino del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva de alguna, por lo que el cese de la coerción, en principio, obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de la libertad, y en una violación del articulo 44 Constitucional. Y continua señalando, “ A juicio de esta Sala, el único aparte del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello, en principio, bastaría par que ocurra el supuesto del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar mas de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza del actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa” ( Sentencia Nº 1712 del 12 de Septiembre de 2001).
Ahora bien es importante traer a colación, la Jurisprudencia de Sala Constitucional, de fecha 22-06-05 con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, vinculante, la cual señala lo siguiente:
“En relación con lo estipulado en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiteradas Jurisprudencia ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido mas de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prorroga establecida en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierta en una infracción del articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, todo lo cual deberá ser debidamente examinado por el juez”.
En cuanto a este particular tenemos pues que, resulta de vital importancia mantener muy presente el Principio de Proporcionalidad sobre el hecho, en el presente caso no encontramos ante una circunstancia que no modifica la medida de coerción dictada, aunado a que estos delitos los cuales se a establecido en reiteradas Jurisprudencia que, el delito de droga atenta gravemente contra la integridad física o bien contra la salud mental o física de las personas que la consumen, cuyos efectos se extienden a la familia de estos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus victimas, por los cuales los mismos se encuentran exento de beneficio procesal alguno. (subrayado por el tribunal).
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado, que cuando “ … se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001), y esto ocurre, por cuanto en cada caso en concreto, deben considerarse todas las circunstancias que han determinado el paso del tiempo, y el posible autor o responsable de las mismas, a los fines de descartar que las mismas puedan ser imputables a la defensa, lo que constituiría motivo para una eventual negativa para el decaimiento de la medida, sobre lo cual, en la sentencia antes mencionada, se estableció:
“… Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido…”
Siendo ratificado en criterio de la misma Sala Constitucional, en los términos siguiente:
“… ha reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido…”. (Nº 2627, del 12 agosto de 2005)
“… cuando la medida de coerción personal sobrepasa el término establecido en el Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae, a menos que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el aparte in fine del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, también ha sostenido que ese decaimiento no opera cuando el proceso se ha retardado por razones atribuibles al imputado o acusado o a su defensa, con lo cual se ha tratado de evitar obstaculizaciones maliciosas del proceso encaminadas a impedir el logro de la finalidad del mismo…”. (Sentencia Nº 1399, del 17 de julio de2006).
“… la Sala advierte que la circunstancia de no decaer la medida de coerción personal, a pesar de haber excedido esta última el término fijado en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por razones fundamentalmente imputables al acusado o a su defensa, no le otorga carácter perenne a esas medidas en el caso concreto, sino que, por el contrario, la misma se hace más transitoria aun, pues, aunque son múltiples las tácticas maliciosas que pueden desplegar algunos defensores para retardar el proceso a los efectos de conseguir la libertad plena de sus defendidos, incrementando con ello el riesgo de no alcanzar la finalidad del proceso por la sustracción de los mismos a la Jurisdicción, no es menos cierto, que los jueces tienen en sus manos una serie de medios legales creados para contrarrestar una parte importante de ese tipo de conductas…”. ( Nº 35, de fecha 17 de enero de 2007).
“De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma pero se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal” (N° 626 de fecha 13.04.07).
Así en sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se asentó:
“ Es oportuno señalar que para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general” (No. 727, 16.12.08).
Cabe también mencionar que, el decaimiento de la medida de coerción personal no opera cuando el Ministerio Público o el querellante si lo hubiere, haya solicitado la prorroga prevista en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en su parte infine o cuando el retardo sea imputable al imputado o acusado o a su defensa, con lo cual se pretende evitar obstaculizaciones maliciosas dentro del proceso que impedirían las finalidades del mismo y crear un estado de impunidad (subrayado nuestro).
Por lo tanto en el caso de marras puede observarse que en la presenta causa, ciertamente la medida judicial privativa de libertad del accionarte sobrepaso el plazo de los dos años, sin que en el proceso penal seguido en su contra se hubiere podido culminar, aun y cuando se aperturo en dos oportunidades el juicio oral y publico, este se ha interrumpido, no obstante tal interrupción no puede ser imputable a este Tribunal de juicio, así mismo se observa en cuanto de los múltiples diferimientos y de los cuales se ha hecho mención para llevar a cabo la Audiencia Preliminar, en su mayoría, han sido por la falta de traslado de los imputados y en otras a la inasistencia de las partes intervinientes en el proceso, por lo que considera quien aquí suscribe que en la presente causa no se ha evidenciando retardo procesal alguno, mas aun que el mismo haya sido atribuible como ya se menciono anteriormente al Tribunal de Control en su oportunidad, no existiendo en consecuencia el retardo alegado por la defensa, por lo que lo mas ajustado a derecho es NEGAR la Solicitud de CESE DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, que pesa sobre los acusados CARLOS LUIS VELASQUEZ, VELAZQUEZ LUIGUI ALBERTO, ALEJANDRO LUIS BLANCO GONZALEZ, OTTO JOSE BLANCO GONZALEZ y LUIS ALBERO BLANCO, a los cuales se le sigue causa signada bajo el Nº 17J/555-10 (Nomenclatura de éste Tribunal), por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Especial que rige la materia y Ocultamiento Ilícito de armas de Fuego Previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal para el ciudadano LUIGUI ALBERTO VALASQUEZ.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo en Función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: NIEGA EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL que pesa sobre los acusados CARLOS LUIS VELASQUEZ, VELAZQUEZ LUIGUI ALBERTO, ALEJANDRO LUIS BLANCO GONZALEZ, OTTO JOSE BLANCO GONZALEZ y LUIS ALBERO BLANCO, al cual se le sigue causa signada bajo el Nº 17J/555-10 (Nomenclatura de éste Tribunal), por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Especial que rige la materia y Ocultamiento Ilícito de armas de Fuego Previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal para el ciudadano LUIGUI ALBERTO VALASQUEZ. Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.
Regístrese, Diarícese, notifíquese lo conducente a las partes, a los fines legales consiguientes. CÚMPLASE.-
LA JUEZ
DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. LUISA LAYA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SEDE DE ESTE TRIBUNAL. SIENDO LAS TRES 3:00 HORAS DE LA TARDE, EN ESTA MISMA FECHA SE DIO CUMPLIMIENTO A LO AQUÍ ORDENADO.
LA SECRETARIA
ABG. LUISA LAYA.
EXP: 17J-555-10.
MRH/marilda