REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


CAUSA Nº 507-09

JUEZ: MARILDA RIOS HERNANDEZ.

FISCAL: DRA. JULEIDE MIJARES 118° DEL MINISTERIO
PUBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.


ACUSADOS: WILFREDO JOSE CASTILLO.
JOSE ANTONIO MORALES PACHECO.
NAUDY JOSE MENDOZA.
CARLOS MANUEL NUÑEZ PAULINA.
ROBLES HERNANDEZ JONATHAN MIGUEL.


DEFENSOR PÚBLICO Nº 84ª. DR. DANIEL JARAMILLO.
EN COLABORACION CON LAS
DEFENSORIAS PUBLICAS 19ª Y 20°.

SECRETARIA: ABG. LUISA LAYA

Corresponde conforme lo establecido en los artículos el artículo 344 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a este Tribunal dictar la correspondiente SENTENCIA CONFORME AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS


WILFREDO JOSE CASTILLO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-24.218.567, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañilería, residenciado en: Avenida Panteón, Barrio la Trilla, Casa Nº 45, Caracas. Teléfono 0212-514-16-81 (Padre), hijo de Camilo Castillo (V) y Emilia Ortega (F).


JOSE ANTONIO MORALES PACHECO de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.070.288, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en: Calle San Rafael, Casa Nº 87-A Santa Teresa del Tuy, Teléfono Nº 039-231-59-23, Celular 0414-125-34-45, hijo de Ana Pacheco(V) y Ramón Morales (V).

NAUDY JOSE MENDOZA de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.777.709, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en: Parroquia Altagracia Caracas. Primera Calle, Barrio Sector La Trilla, Casa Nº 18, teléfono Nº 0212-814-41-89, Celular 0416-622-29-24 hijo de Eddi Luz Mendoza (V) y Elio Agüero (V).

CARLOS MANUEL NUÑEZ PAULINA de nacionalidad Dominicana, Natural de Santo Domingo, Pasaporte Nº E-0041326, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Sastre, residenciado en: Parroquia Altagracia Caracas. Primera Calle, Barrio Sector La Trilla, Casa Nº 45, teléfono Nº 0212-834-93-65, Celular 0416-622-29-24 hijo de Maria Socorro Núñez (V) y Gustavo Paulino (V).

ROBLES HERNANDEZ JONATHAN MIGUEL de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.331.207, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Construcción, residenciado en: Barrio Renacer Bolivariano, Calle Principal, El Polideportivo de Petare, Teléfono Nº 0212,-640-30-18 hijo de Miguel Ángel Robles (V) y Aracelys Xiomara Hernández (V).


II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO


El presente proceso penal tuvo inicio con ocasión de los hechos ocurridos en fecha 03 de Octubre de 2008, en virtud de Orden de Allanamiento emanada del Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control, en la siguiente dirección: Parroquia Altagracia, Barrio la Trilla, Casa de color blanco con dos pisos y un anexo, en la pared se lee “ Aquí crecerán sus hijos”, la comisión policial integrada por Funcionarios Adscritos a la Dirección de Investigaciones de la Policía Metropolitana, conjuntamente con los ciudadanos Mejias Plasencia Deivis Jonás y Castro Zambrano Eduardo Antonio, los cuales fungen como testigos, se trasladan a dicha dirección, y una vez en el lugar proceden a tocar la puerta del inmueble, siendo atendido por un ciudadano , por lo que se da inicio a la inspección del inmueble logrando localizar e incautar en la tercera planta en una habitación a mano derecha subiendo las escaleras, cinco (5) envoltorios tipo panela contentivo de restos de semilla vegetales de presunta droga, en la citada habitación se encontraban los ciudadanos CASTILLO ORTEGA WILFREDO JOSE y MORALES PACHECO JOSE ANTONIO; acto seguido la comisión se traslada a la segunda planta del inmueble y en una habitación a mano derecha, se encontraba un sujeto identificado como MENDOZA NAUDY JOSE, incautándosele en un bolso tipo Koala 81) arma de fuego tipo pistola, marca Glock, modelo 17 Austria, con los seriales desbastados, calibre 9 mm, y hacia la esquina derecha de la cama en el rincón de la pared de la habitación, un (1) envoltorio tipo panela en forma rectangular contentivo de restos de semillas vegetales presunta droga. De igual forma los Funcionarios trasladándose a la sala del referido nivel, lograron localizar dentro de un estante en la parte de abajo un (1) un arma de fuego tipo pistola, marca FMHI-POWER, calibre 9mm y un (1) envoltorio pequeño de material sintético contentivo de ciento cincuenta y ocho (158) recortes de pitillo de presunta droga, al fondo de dicha sala, se localizo dentro de un pote de pintura un (1) arma de fuego, tipo pistola, marca Star modelo FIRESTAR PLUS, calibre 9mm, en dicha planta se encontraban 2 ciudadanos mas. Quienes fueron identificados como NUÑEZ PAULINO CARLOS MANUEL y ROBLES HERNANDEZ JHONATAN MIGUEL, de conformidad con lo contentivo en el artículo 125 de la Norma Penal adjetiva, y trasladaron el procedimiento a la Sede del Órgano Policial actuante, para ser puestos a la orden del Ministerio Publico. .

Presentada como ha sido la acusación en fecha 19 de Noviembre de 2008, por la DR. JULIO CESAR AZOCAR, en su condición de Fiscal (A) 118° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ante el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez DRA. YHOMAR D. GONZALEZ, mediante el cual acuso a los Ciudadanos CASTILLO ORTEGA WILFREDO JOSE, MORALES PACHECO JOSE ANTONIO, MENDOZA NAUDY JOSE, NUÑEZ PAULINO CARLOS MANUEL y ROBLES HERNANDEZ JHONATAN MIGUEL por la comisión del delito de DISTRIBUCION Y OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, celebrándose en fecha 08 de Junio de 2009, la Audiencia Preliminar a la que se refiere el contenido del articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el mencionado Juzgado de Control, quien al término de la misma admitió TOTALMENTE la Acusación interpuesta por la representación Fiscal, en consecuencia consideró procedente aperturar Juicio Oral y Público. Posteriormente en fecha 14 de Julio de 2009, la causa en cuestión es distribuida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a este Juzgado 17° de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Es así como este Tribunal conoce por vía de Distribución, el cual debió constituirse como Tribunal UNIPERSONAL, por lo que una vez efectuado dicho tramite procesal se dio inicio al Juicio Unipersonal Oral y Público en el presente proceso penal en fecha 23 de Febrero de 2012, donde los acusados in comento se acogieron al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, arribando este Juez UNIPERSONAL, a Sentencia Condenatoria, reservándose éste Tribunal el lapso a que se contrae el artículo 365 segundo aparte del Código Orgánico.




Los hechos de la acusación

1- Testimonio del ciudadano CASTRO ZAMBRANO EDUARDO ANTONIO, cedula de identidad Nº V-17.429.860, testigo presencial al momento de la inspección en el inmueble, localización e incautación de la sustancia que se encontraba habitados por los imputados CASTILLO ORTEGA WILFREDO JOSE, MORALES PACHECO JOSE ANTONIO, MENDOZA NAUDY JOSE, NUÑEZ PAULINO CARLOS MANUEL y ROBLES HERNANDEZ JHONATAN MIGUEL


2- Testimonio del ciudadano MEJIAS PLASENCIA DEIVIS JONAS, cedula de identidad Nº V-17.671.860, testigo presencial al momento de la inspección en el inmueble y aprehensión de los ciudadanos CASTILLO ORTEGA WILFREDO JOSE, MORALES PACHECO JOSE ANTONIO, MENDOZA NAUDY JOSE, NUÑEZ PAULINO CARLOS MANUEL y ROBLES HERNANDEZ JHONATAN MIGUEL.

3- Testimonio de los funcionarios Sargento Inspectores SARGENTO SEGUNDO FRANKLIN ZAMBRANO CREDENCIAL 6280, CABO PRIMERO MIGUEL BARRIOS CREDENCIAL 8394, AGENTE DILUVINA HERA CREDENCIAL 0638, y EL AGENTE WILLIAMS MONTERO CREDENCIAL 6922, adscritos a la Dirección de Investigaciones de la Policía del Estado Metropolitana, en su carácter de funcionarios actuantes en el procedimiento in comento, así como la exhibición del Acta Policial suscrita por los mismos.

4- Testimonio de la Experta ATILIA Y. GRATEROL y KARIBAY DEL VALLE RIVAS VISVAYA, ambas adscritas a la División Nacional de toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico la experticia a la sustancia incautada en el procedimiento in comento.

5- Acta de Policial de Aprehensión de fecha 06 de Octubre de 2008, suscrita por los Funcionarios Sargento Inspectores SARGENTO SEGUNDO FRANKLIN ZAMBRANO CREDENCIAL 6280, CABO PRIMERO MIGUEL BARRIOS CREDENCIAL 8394, AGENTE DILUVINA HERA CREDENCIAL 0638, y EL AGENTE WILLIAMS MONTERO CREDENCIAL 6922, adscritos a la Dirección de Investigaciones de la Policía del Estado Metropolitana, la cual versa respecto al procedimiento que se efectuó en la Parroquia Altagracia, Barrio la Trilla, en una casa de color blanco con dos pisos y un anexo. En la cual se deja constancia de la aprehensión de los ciudadanos CASTILLO ORTEGA WILFREDO JOSE, MORALES PACHECO JOSE ANTONIO, MENDOZA NAUDY JOSE, NUÑEZ PAULINO CARLOS MANUEL y ROBLES HERNANDEZ JHONATAN MIGUEL.


6.- Resultados de la experticia Química Botánica Nº 9700-130-8046, de fecha 28 de Octubre de 2008 suscrita por los expertos ATILIA Y. GRATEROL y KARIBAY DEL VALLE RIVAS VISCAYA, adscritas a la División Nacional de toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a la sustancia incautada, Cinco (5) envoltorios tipo panela, Un (1) envoltorio tipo panela, Ciento Cincuenta y Ocho (158) pitillos elaborado en material sintético. Arrojando un pedo bruto de A8 CUATRO (4) KILOGRAMOS con SETECIENTOS CUARENTA (740) GRAMOS. B) setecientos noventa y siete (797) GRAMOS. C) doce (12) gramos con ciento cincuenta y tres (153) gramos. A) Marihuana (CANIVIS SATIVA l) B) Marihuana (Canivis Sativa L). HEROHINA EN FORMA DE CLORHIDRATO: POSITIVO. COCAINA POSITIVO.


III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De los hechos anteriormente transcritos, considera esta Juzgadora que los mismos han quedado acreditados en autos, toda vez que, los ciudadanos CASTILLO ORTEGA WILFREDO JOSE, MORALES PACHECO JOSE ANTONIO, MENDOZA NAUDY JOSE, NUÑEZ PAULINO CARLOS MANUEL y ROBLES HERNANDEZ JHONATAN MIGUEL, con la admisión de hechos efectuada ante este Tribunal al momento de realizar la apertura al debate oral y publico, conforme lo establece la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 26 de Agosto de 2009, en el articulo 376, ha quedado demostrada su participación y consecuente responsabilidad criminal en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, especificadas con anterioridad, y previsto y sancionado en articulo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánicas Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y 277 del Código Penal, las cuales no dieron lugar a que las mismas fueran debatidas ni refutadas en momento alguno.

Aunado a ello considera este Juzgador que ha quedado plenamente establecida la responsabilidad penal de los hoy acusados con relación a los delitos de OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, especificadas con anterioridad, y previsto y sancionado en ultimo aparte del articulo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánicas Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y articulo 277 del Código Penal, con los siguientes elementos de convicción:

1- Testimonio del ciudadano CASTRO ZAMBRANO EDUARDO ANTONIO, cedula de identidad Nº V-17.429.860, testigo presencial al momento de la inspección en el inmueble, localización e incautación de la sustancia que se encontraba habitados por los imputados CASTILLO ORTEGA WILFREDO JOSE, MORALES PACHECO JOSE ANTONIO, MENDOZA NAUDY JOSE, NUÑEZ PAULINO CARLOS MANUEL y ROBLES HERNANDEZ JHONATAN MIGUEL


2- Testimonio del ciudadano MEJIAS PLASENCIA DEIVIS JONAS, cedula de identidad Nº V-17.671.860, testigo presencial al momento de la inspección en el inmueble y aprehensión de los ciudadanos CASTILLO ORTEGA WILFREDO JOSE, MORALES PACHECO JOSE ANTONIO, MENDOZA NAUDY JOSE, NUÑEZ PAULINO CARLOS MANUEL y ROBLES HERNANDEZ JHONATAN MIGUEL.


3- Testimonio de los funcionarios Sargento Inspectores SARGENTO SEGUNDO FRANKLIN ZAMBRANO CREDENCIAL 6280, CABO PRIMERO MIGUEL BARRIOS CREDENCIAL 8394, AGENTE DILUVINA HERA CREDENCIAL 0638, y EL AGENTE WILLIAMS MONTERO CREDENCIAL 6922, adscritos a la Dirección de Investigaciones de la Policía del Estado Metropolitana, en su carácter de funcionarios actuantes en el procedimiento in comento, así como la exhibición del Acta Policial suscrita por los mismos.

4- Testimonio de la Experta ATILIA Y. GRATEROL y KARIBAY DEL VALLE RIVAS VISVAYA, ambas adscritas a la División Nacional de toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico la experticia a la sustancia incautada en el procedimiento in comento.


5- Acta de Policial de Aprehensión de fecha 06 de Octubre de 2008, suscrita por los Funcionarios Sargento Inspectores SARGENTO SEGUNDO FRANKLIN ZAMBRANO CREDENCIAL 6280, CABO PRIMERO MIGUEL BARRIOS CREDENCIAL 8394, AGENTE DILUVINA HERA CREDENCIAL 0638, y EL AGENTE WILLIAMS MONTERO CREDENCIAL 6922, adscritos a la Dirección de Investigaciones de la Policía del Estado Metropolitana, la cual versa respecto al procedimiento que se efectuó en la Parroquia Altagracia, Barrio la Trilla, en una casa de color blanco con dos pisos y un anexo. En la cual se deja constancia de la aprehensión de los ciudadanos CASTILLO ORTEGA WILFREDO JOSE, MORALES PACHECO JOSE ANTONIO, MENDOZA NAUDY JOSE, NUÑEZ PAULINO CARLOS MANUEL y ROBLES HERNANDEZ JHONATAN MIGUEL.

6.- Resultados de la experticia Química Botánica Nº 9700-130-8046, de fecha 28 de Octubre de 2008 suscrita por los expertos ATILIA Y. GRATEROL y KARIBAY DEL VALLE RIVAS VISCAYA, adscritas a la División Nacional de toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a la sustancia incautada, Cinco (5) envoltorios tipo panela, Un (1) envoltorio tipo panela, Ciento Cincuenta y Ocho (158) pitillos elaborado en material sintético. Arrojando un pedo bruto de A8 CUATRO (4) KILOGRAMOS con SETECIENTOS CUARENTA (740) GRAMOS. B) setecientos noventa y siete (797) GRAMOS. C) doce (12) gramos con ciento cincuenta y tres (153) gramos. A) Marihuana (CANIVIS SATIVA l) B) Marihuana (Canivis Sativa L). HEROHINA EN FORMA DE CLORHIDRATO: POSITIVO. COCAINA POSITIVO.



IV
PENALIDAD

Conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el cual fuera solicitado por los hoy acusados de autos CASTILLO ORTEGA WILFREDO JOSE, MORALES PACHECO JOSE ANTONIO, MENDOZA NAUDY JOSE, NUÑEZ PAULINO CARLOS MANUEL y ROBLES HERNANDEZ JHONATAN MIGUEL, se procede a calcular la penalidad en los siguientes términos:

Para los acusados CASTILLO ORTEGA WILFREDO JOSE, MORALES PACHECO JOSE ANTONIO el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, especificadas con anterioridad, y previsto y sancionado en el encabezado del articulo 31 en su encabezado de la Ley Orgánicas Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece pena corporal de OCHO (8) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, la cual por aplicación de lo establecido en el artículo 37 ejusdem, nos da como pena aplicable NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, pero como quiera que el acusado no registra antecedentes penales, el Tribunal, tomando como base la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, considera que lo procedente de acuerdo a las circunstancias del caso particular sería establecer dicha pena en el término medio, que viene a ser OCHO (8) AÑOS DE PRISION.

No obstante ello, el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, establece la rebaja de un tercio de la pena aplicable, por cuanto en el caso particular que nos ocupa no existió violencia, y que en este caso es un tercio (1/3); lo cual al efectuar la operación a que se contrae nos arroja como PENA DEFINITIVA APLICABLE A LOS ACUSADOS CASTILLO ORTEGA WILFREDO JOSE, MORALES PACHECO JOSE ANTONIO plenamente identificado anteriormente, CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

Para el acusado NAUDY JOSE MENDOZA el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, especificadas con anterioridad, y previsto y sancionado en el encabezado del articulo 31 en su encabezado de la Ley Orgánicas Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Codigo Penal, establece la primero de los delitos la pena corporal de OCHO (8) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, la cual por aplicación de lo establecido en el artículo 37 ejusdem, nos da como pena aplicable NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, pero como quiera que el acusado no registra antecedentes penales, el Tribunal, tomando como base la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, considera que lo procedente de acuerdo a las circunstancias del caso particular sería establecer dicha pena en el término medio, que viene a ser OCHO (8) AÑOS DE PRISION.

No obstante ello, el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, establece la rebaja de un tercio de la pena aplicable, por cuanto en el caso particular que nos ocupa no existió violencia, y que en este caso es un tercio (1/3); lo cual al efectuar la operación a que se contrae nos arroja como PENA DEFINITIVA APLICABLE AL acusado NAUDY JOSE MENDOZA plenamente identificado anteriormente, CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) DE PRISIÓN. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

Con respecto al segundo delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, especificadas con anterioridad, establece pena corporal de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, la cual por aplicación de lo establecido en el artículo 37 ejusdem, nos da como pena aplicable CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, pero como quiera que el acusado no registra antecedentes penales, el Tribunal, tomando como base la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, considera que lo procedente de acuerdo a las circunstancias del caso particular sería establecer dicha pena en el término medio, que viene a ser TRES (3) AÑOS DE PRISION.

No obstante ello, el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, establece la rebaja de un tercio de la pena aplicable, por cuanto en el caso particular que nos ocupa no existió violencia, y que en este caso es un tercio (1/3); lo cual al efectuar la operación a que se contrae nos arroja como PENA DEFINITIVA APLICABLE A el acusado NAUDY JOSE MENDOZA plenamente identificado anteriormente, DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN. Por lo que sumado al delito mas grave nos da como pena definitiva la Pena de SIETE (7) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

Para los acusados CARLOS MANUEL NUÑEZ Y JONATHAN MIGUEL HERNANDEZ el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, especificadas con anterioridad, y previsto y sancionado en el encabezado del articulo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánicas Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece pena corporal de SEIS (6) A OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, la cual por aplicación de lo establecido en el artículo 37 ejusdem, nos da como pena aplicable SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN, pero como quiera que el acusado no registra antecedentes penales, el Tribunal, tomando como base la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, considera que lo procedente de acuerdo a las circunstancias del caso particular sería establecer dicha pena en menos del término medio, que viene a ser CUATRO (4) AÑOS DE PRISION.

No obstante ello, el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, establece la rebaja de un tercio de la pena aplicable, por cuanto en el caso particular que nos ocupa no existió violencia, y que en este caso es un tercio (1/3); lo cual al efectuar la operación a que se contrae nos arroja como PENA DEFINITIVA APLICABLE A LOS ACUSADOS CARLOS MANUEL NUÑEZ Y JONATHAN MIGUEL HERNANDEZ plenamente identificado anteriormente, DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

Con respecto al segundo delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, especificadas con anterioridad, establece pena corporal de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, la cual por aplicación de lo establecido en el artículo 37 ejusdem, nos da como pena aplicable CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, pero como quiera que el acusado no registra antecedentes penales, el Tribunal, tomando como base la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, considera que lo procedente de acuerdo a las circunstancias del caso particular sería establecer dicha pena en el término medio, que viene a ser TRES (3) AÑOS DE PRISION.

No obstante ello, el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, establece la rebaja de un tercio de la pena aplicable, por cuanto en el caso particular que nos ocupa no existió violencia, y que en este caso es un tercio (1/3); lo cual al efectuar la operación a que se contrae nos arroja como PENA DEFINITIVA APLICABLE A los acusados CARLOS MANUEL NUÑEZ Y JONATHAN MIGUEL HERNANDEZ plenamente identificado anteriormente, DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN. Por lo que sumado al delito mas grave nos da como pena definitiva la Pena de CUATRO (4) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

V
DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo en Función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: SE CONDENA a los acusados CASTILLO ORTEGA WILFREDO JOSE titular de la cédula de identidad Nº V-24.218.567, MORALES PACHECO JOSE ANTONIO titular de la cédula de identidad Nº V-12.070.288, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN. Como autores responsables del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, especificadas con anterioridad, y previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánicas Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. NAUDY JOSE MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.777.709, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION como autor responsable del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, especificadas con anterioridad, y previsto y sancionado en el encabezado del articulo 31 en su encabezado de la Ley Orgánicas Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal, y para los acusados CARLOS MANUEL NUÑEZ, Pasaporte Nº E-0041326, Y JONATHAN MIGUEL HERNANDEZ titular de la cédula de identidad Nº V-24.331.207, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, como autores responsables del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, especificadas con anterioridad, y previsto y sancionado en el encabezado del articulo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánicas Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y 277 del Código Penal, todo ello concordante con lo establecido en los artículos 37, 74 del Código Penal y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 364 y 367 ejusdem.

SEGUNDO: Igualmente lo condena a cumplir las penas accesorias contenidas en el artículo 16 y 34 del Código Penal.

TERCERO: Se fija como fecha aproximada de culminación de la pena, para los acusados CASTILLO ORTEGA WILFREDO JOSE titular de la cédula de identidad Nº V-24.218.567, MORALES PACHECO JOSE ANTONIO titular de la cédula de identidad Nº V-12.070.288, el día 07 DE JULIO DE 2017, para el acusado NAUDY JOSE MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.777.709, el día 07 de Julio de 2019, y para los acusados CARLOS MANUEL NUÑEZ , Pasaporte Nº E-0041326, Y JONATHAN MIGUEL HERNANDEZ titular de la cédula de identidad Nº V-24.331.207 el día 07 Noviembre de 2016.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado en Caracas, a los SIETE (7) DÍAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL DOCE (2012).

Regístrese, diarícese y remítase el presente expediente a la Oficina Receptora y Distribuidora de Documentos, a los fines de que sea remitido a un Juzgado en Función de Ejecución del Tribuna l de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. CÚMPLASE.-




LA JUEZ


DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ





A SECRETARIA

ABG. LUISA LAYA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.


LA SECRETARIA

ABG. LUISA LAYA





















CAUSA Nº 17-J-507-09
MRH/marilda