REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN
SALA 102
Caracas, 01 de marzo de 2012
201° y 153°
Revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente relativo al joven sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), así mismo vista la solicitud incoada por el Fiscal Auxiliar 117° del Ministerio Publico del Área Metropolitana del Caracas, el cual solicita se suspenda la fijación de la audiencia para oír hasta tanto se tenga información de la situación actual del sancionado y Visto lo solicitado en auto y estando dentro del lapso legal a que se refiere el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 Ejusdem, antes de motivar tal decisión pasa a realizar la revisión de las actas que conforman el presente expediente, y en consecuencia este Juzgador observa:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SANCIONADO:
(IDENTIDAD OMITIDA).
Fiscal Auxiliar 117º del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, ABG. MAURO GRANADILLO REQUENA.
Defensor Público (11º), ABG. PEDRO MONTILLA.
RELACIÓN DE LA CAUSA:
En fecha 22-04-2008, se realizo Auto donde este Juzgado acordó darle entrada a la presente causa signándola bajo el Número 471-08 (nomenclatura interna de este Tribunal). Seguidamente se dicto el Auto de Ejecución. Asimismo se libraron las respectivas Notificaciones
En fecha 19-01-2009, se recibió diligencia suscrita por la Defensa Privada, en la cual renuncia a la defensa del presente caso y de igual manera informa que el joven (IDENTIDAD OMITIDA), se encuentra detenido a la orden del Tribunal 48 de Control de este mismo circuito.
En fecha 21-01-2009, se levanto Acta de Diferimiento de Audiencia para Imponer de la Sanción, en la cual se acordó suspender la audiencia hasta tanto sea provisto de defensa y solicitar mediante oficio al Juzgado 48 de control de este Circuito Judicial Penal, el traslado del joven sancionado.
En fecha 04-02-2009, se recibió oficio N° 112-09, del Juzgado 48 de control de este Circuito Judicial Penal, en el cual informan que en fecha 12-08-2008, fue remitida las actuaciones a la Oficina de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Juicio que conozca de la presente causa.
En fecha 16-03-2009, se recibió oficio N° 0355-2009, de la Oficina de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en el cual informan que la causa seguida en contra del sancionado de autos fue distribuido al Juzgado 13° de Juicio.
En fecha 21-04-2009, se recibió diligencia, en la cual designan como Defensora Pública a la ciudadana ABG. ANNERY AVILES RODRIGUEZ, el cual acepto la Defensa y juro cumplir con los deberes inherentes al Cargo.
En fecha 04-11-2009, se recibió oficio N° 787-09, del Juzgado 13° de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el cual informan que al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), se le sigue causa por ante ese Tribunal signado bajo el N° 489-08, siendo su estado activo y la misma se encuentra para la celebración del acto del debate del Juicio Oral y Publico.
En fecha 26-01-2010, se recibió oficio N° FMP-117-AMC-007-2010, suscrito por la ABG. VERONICA FLORES MENDEZ, Fiscal Auxiliar (117°) del Ministerio Publico, en el cual solicita la suspensión de las medidas por ser de imposible la ejecución de la sanción, en virtud a la medida corporal a la cual esta sometido el sancionado por la jurisdicción penal ordinaria.
En fecha 29-01-2010, se dicto auto mediante el cual este Juzgado visto el oficio N° FMP-117-AMC-007-2010, acordó Fijar el Acto de Audiencia para Oír al Sanción (IDENTIDAD OMITIDA). Asimismo se libraron las respectivas Boletas de Notificación.
En fecha 23-02-2010, se levanto Auto de Diferimiento de la Audiencia para oír al sancionado, por no hacerse efectivo el traslado. Asimismo se puede verificar que fue diferida hasta la presente fecha.
En fecha 17 de enero del 2012, se dicto auto en el cual se acuerda abocarse al conocimiento de la presente causa el Juez Provisorio, DR. NERIO VALLENILLA LEON.
En fecha 17 de enero del año 2012, se dictó auto mediante el cual se acordó diferir la Audiencia para oír al sancionado, por no hacerse efectivo el traslado, fijándose una nueva Audiencia para el día 07-02-2012.
En fecha 07 de febrero del año 2012, se dictó auto mediante el cual se acordó diferir la Audiencia para oír al sancionado, por no hacerse efectivo el traslado, fijándose una nueva Audiencia para el día 01-03-2012.
En esta misma fecha se recibió diligencia suscrita la Fiscal Auxiliar 117º del Ministerio Público solicitó se suspenda la fijación de la audiencia para oír hasta tanto se tenga información de la situación actual del sancionado, en el Tribunal (13°) de Juicio de esta circunscripción Judicial.
MOTIVOS PARA DECIDIR:
De los hechos someramente trascritos se observa que el joven (IDENTIDAD OMITIDA), no le ha dado inicio al cumplimiento de la medida de SEMI-LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, en virtud a la situación Jurídica en la cual se encuentra el sancionado de autos por el Tribunal (13°) de Juicio Ordinario, el cual se encuentra detenido a la orden de dicho Juzgado.
En este sentido, establecen los artículos 627, 644 y 646 todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, dispone que:
“Artículo 627. Semi-libertad.
Consiste en la incorporación obligatoria del o de la adolescente a un centro especializado durante el tiempo libre de que disponga en el transcurso de la semana. La duración de esta medida no podrá exceder de un año.
Se considera tiempo libre aquel durante el cual el adolescente no deba asistir a un centro educativo o cumplir con su horario de trabajo.”.
“Artículo 644. Ejecución de la Semi-Libertad.
Esta medida se cumplirá, preferentemente, en centros especializados, públicos o privados, diferentes a las instituciones destinadas al cumplimiento de la medida privativa de libertada. De no disponerse de centros especializados, la medida se ejecutará en las instituciones de internamiento, pero siempre en lugar separado de los destinados a los adolescentes sancionados o sancionadas con privación de libertad.
En ambos casos, el o la adolescente debe ser incorporado o incorporada a un programa de supervisión y orientación especifico para este tipo de medida.”. (Negrilla y subrayado del Tribunal.)
Artículo 646. Competencia.
El Juez o Jueza de Ejecución es el encargado o encargada de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al o a la adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley.
En tal sentido, se desprende de autos que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), no ha dado inicio al cumplimiento de la medida impuesta en fecha 10-04-2008, la cual es de SEMI-LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, en virtud a la situación Jurídica en la cual se encuentra el sancionado de autos por el Tribunal (13°) de Juicio Ordinario de este Circuito Judicial Penal, el cual se encuentra detenido a la orden de dicho Juzgado y como lo establece el Artículo 644. Ejecución de la Semi-Libertad. Esta medida se cumplirá, preferentemente, en centros especializados, públicos o privados, diferentes a las instituciones destinadas al cumplimiento de la medida privativa de libertad, y es por lo que en consecuencia, este Tribunal debe suspender el acto Jurídico para el cual se ha convocado al sancionado de auto, en virtud a que la sanción impuesta no puede ser ejecutada por la medida corporal a la cual se encuentra sometido y así mismo suspender el cumplimiento de las medidas decretadas, hasta tanto se dilucide la situación Jurídica del joven (IDENTIDAD OMITIDA), en el Proceso Penal Ordinario, lo cual hará dependerla continuidad del proceso el resultado de un juicio que se tramita por ante la Jurisdicción Penal Ordinario.
DISPOSITIVA
Por todo lo anterior, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en uso de las atribuciones que le confiere la ley: acuerda: PRIMERO: SUSPENDER la presente causa en relación al sancionado: (IDENTIDAD OMITIDA), hasta que se dilucide la situación Jurídica del sancionado, en el Proceso Penal Ordinario, lo cual hará dependerla continuidad del proceso el resultado de un juicio que se tramita por ante la Jurisdicción Penal Ordinario; SEGUNDO: Librar oficio al Juzgado (13°) de Juicio Ordinario de este Circuito Judicial penal, a los fines de informarle lo aquí decidido y solicitarle la situación actual de la causa seguida al joven sancionado de autos; TERCERO: Librar oficio al Internado Judicial “RODEO II”, a los fines de informarle lo aquí decidido y que indiquen a este Juzgado si ciertamente el supra mencionado se encuentra allí detenido. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. NERIO VALLENILLA LEON.
LA SECRETARIA.
ABG. GABRIELA RIVERO.
Exp. 1°E-471-08
NVL/GR/deiki***