REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
SALA 102
Caracas, 06 de Marzo de 2011
201º y 153º
Vista la diligencia que antecede suscrita por el ciudadano MAURO A. GRANADILLO R., en su condición de Fiscal Auxiliar Centésimo Décimo Séptimo (117º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, donde solicita a este Tribunal que declara en Rebeldía a los jóvenes (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto el mismo no ha comparecido en varias oportunidades al Acta de Audiencia para establecer las pautas en el cumplimiento de la Sanción, ello de conformidad a lo establecido en el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, es por lo que este Juzgado en base a lo contenido en los artículos 617, 646 y 647 de la Ley Especial pasa a hacer las siguientes consideraciones.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JOVEN: (IDENTIDAD OMITIDA)
(IDENTIDAD OMITIDA)39, Cerca del Modulo Barrio Adentro.
(IDENTIDAD OMITIDA)
MINISTERIO PÚBLICO: Dr. MAURO A, GRANADILLO R, Fiscal 117° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
DEFENSA PUBLICA: Dr. LUIS MIGUEL ISLANDA RONDON, Defensora Publica Penal Sexto (06) de Responsabilidad Penal de Adolescente en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas.
DELITO: ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455, numeral 1, del Código Penal vigente para el momento en el que ocurrieron los hechos.
En fecha 31/10/2011, se recibieron las presentes actuaciones, provenientes del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, seguidas en contra del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), y en esta misma fecha este Tribunal procedió a darle entrada a la causa, signándola bajo el Nº 665-11 (Nomenclatura Interna de este Despacho).
En fecha 31/10/2011, se dicto auto mediante el cual este Tribunal acordó una vez revisadas las actuaciones Fijar acto de Audiencia de Imposición de la Sanción de LIBERTAD ASISTIDA para el día lunes 28-11-2011.
En fecha 28-11-2011, se difiere la Audiencia Para Imposición de la Sanción, por incomparecencia de los sancionados para el día 14-12-2012.
En fecha 18-01-2012, se difiere la Audiencia Para Imposición de la Sanción, por incomparecencia de los sancionados para el día 17-01-2012.
En fecha 18-01-2012, se difiere la Audiencia Para Imposición de la Sanción, por incomparecencia de los sancionados para el día 07-02-2012.
En fecha 07-02-2012, se difiere la Audiencia Para Imposición de la Sanción, por incomparecencia de los sancionados para el día 01-03-2012.
En el presente caso queda evidenciado en las actas que corren insertas al expediente la actitud contumaz y de desobediencia por parte del joven (IDENTIDAD OMITIDA), quienes hasta la presente fecha no han comparecido a la sede de este Juzgado, a fin de presentarse a la Audiencia de la Imposición de la Sanción de MEDIDA SOCIO-EDUCATIVA DE LIBERTAD ASISTIDA, POR UN LAPSO DE UN (01) AÑOS, siendo que el mismo se encontraba debidamente notificado de las actos fijados por este Despacho, por lo que resulta procedente la declaración en rebeldía.
El artículo 93, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a los deberes de los niños y adolescentes, dispone que: “Todos los niños y adolescentes, (omissis.) b) Respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las órdenes legítimas que en la esfera de sus atribuciones dicten los órganos del Poder Publico.”.
DISPOSITIVA
En razón de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente enunciados, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE EN EL EJERCICIO DE LAS ATRIBUCIONES LEGALES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 646, 647 Y 617 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ACUERDA: PRIMERO: Declarar en rebeldía a los jóvenes (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; SEGUNDO: SUSPENDER la presente causa en relación a los Sancionados: (IDENTIDAD OMITIDA), hasta que se logre la comparecencia de los prenombrados Sancionados; TERCERO: Oficiar al Departamento de Aprehensión, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Jefe de la Oficina de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, Ministro del Poder Popular para la Salud, a fin de que localicen, detengan y trasladen ante la sede de este Tribunal al mencionado joven. Líbrese lo conducente. CÚMPLASE.-
EL JUEZ PROVISORIO
DR. NERIO VALLENILLA LEON
LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA RIVERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA RIVERO
Causa Nº 1°EJ-665-11
NVL/GR/fran.-*