REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
SALA 102

Caracas, 07 de marzo de 2012.
201° y 153°
EXP N° 1°E-660-11


Por cuanto en fecha 03 de febrero del año en curso, se celebró Audiencia para el cierre de incidencia, correspondiente al joven sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le sigue la presente causa signada bajo el número de expediente 4°E-613-10, nomenclatura de este Despacho Judicial, en la cual se acordó la declinatoria de la presente causa a la jurisdicción del Estado Zulia, específicamente a un Tribunal de Ejecución en materia penal del adolescente, es por lo que este Juzgado, en uso de las atribuciones que le confiere la ley pasa a explanar la presente resolución en los términos siguientes:

I
IDENTIFICACIÓN DEL SANCIONADO

(IDENTIDAD OMITIDA)
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL PROCESO

En fecha 19-09-2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, dictó sentencia por Admisión de Hechos, mediante la cual sancionó al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), con las medidas de UN (01) AÑO de Libertad Asistida, por el delito de, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y Sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.

En fecha 17-10-11, se recibió el presente expediente en este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, se dictó el respectivo auto de ejecución, citando al joven sancionado a los fines de celebrar la Audiencia de Imposición de la sanción.

En fecha 15-09-2011, se Difiere Audiencia para Imponer al Sancionado.

En fecha 18-01-2012, se Difiere Audiencia para Imponer al Sancionado.

En fecha 06-02-2012, se Difiere Audiencia para Imponer al Sancionado.

En fecha 27-02-2012, se realizó Audiencia para imponer al sancionado del cumplimiento de la sanción de Libertad Asistida, en donde el joven adulto quedó enterado de la imposición de la sanción que le fue impuesta y se comprometió de igual formar a cumplir con la misma. Asimismo, vista la solicitud realizada por la Defensa Publica Primera , a la cual no se opuso la representación del Ministerio Publico, en atención a que se realice la Declinatoria de la presente causa al Estado Zulia, en virtud de que el sancionado en autos, posee su actual vivienda en ese Estado, es por lo que se acordó que una vez que conste en el presente expediente la Constancia de Residencia del Estado Zulia, se realice por auto separado la decisión en la cual se acuerde la misma, a los fines de que el joven (IDENTIDAD OMITIDA), continué con el cumplimiento de su sanción, y siga su curso ordinario en ese Estado.

En fecha 02-03-2012, se Realizo Computo Certificado practicado por Secretaria.

En fecha 01-03-2011, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, recibió Diligencia por parte de la Defensora Publica Nº 01 ANNERYS AVILES, en la cual consignó Constancia de Residencia constante de un (01) folio útil, expedida por la Secretaria Municipal del Consejo Comunal Colinas de Bello Monte 2da Etapa , Parroquia Maria Baralt, Municipio Bolívar estado Zulia.

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, a los fines de fundamentar el pronunciamiento que da lugar a la presente resolución, este Tribunal observa que el artículo 630 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes establece lo siguiente:

Artículo 630: durante la ejecución de las medidas, el o la adolescente tiene los siguientes derechos, sin perjuicio de los demás que le puedan favorecer:

a- Ser mantenido, preferentemente, en su medio familiar si éste reúne las condiciones requeridas para su desarrollo

Artículo 77: Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que este conociendo de un asunto podra declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.

En el caso a que se contrae el unico aparte del articulo 164, sera competente para continuar el conocimiento de la causa, el Juez o jueza profesional ante el cual ha debido constituirse el tribunal mixto.

Así las cosas, este Juzgado, vista la Diligencia incoada por la Defensora Publica Nª 01 ABG. ANNERYS AVILES, en la cual presento Constancia de Residencia constante de un (01) folio útil, expedida por la Secretaria Municipal del Consejo Comunal Colinas de Bello Monte 2da Etapa , Parroquia Maria Baralt, Municipio Bolívar estado Zulia, en el sentido de que sea declinada la presente causa a la jurisdicción del Estado Zulia, específicamente a un Tribunal de Ejecución en materia Penal del adolescente, por cuanto el sancionado reside en Urbanización Ciudad Bolívar, Casa HH-05, Parroquia Rafael Maria Baralt, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia. Este Tribunal, en atención a lo solicitado y vista la constancia de residencia a nombre del sancionado; acuerda la Declinatoria de la presente causa a la Jurisdicción del Estado Zulia, para que sea del conocimiento por un Tribunal de Ejecución de esa jurisdicción y se inicie el cumplimiento de la medida de UN (01) AÑO de Libertad Asistida, Declinatoria que se efectúa de conformidad con lo establecido en el articulo 630 literal “a” de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el articulo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, Declinar las presentes actuaciones en la oportunidad respectiva, a los fines de dar cumplimiento a la remisión acordada por este Tribunal, quedando suspendida la ejecución de la sanción de conformidad con lo establecido en el articulo 622 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hasta tanto sea del conocimiento del Tribunal competente. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Vistos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad conferida en la ley acuerda Declinar la presente causa signada bajo el número de expediente 1°E-660-11, seguida en contra del joven sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), a la Jurisdicción del Estado Zulia, específicamente a la para que sea del conocimiento por un Tribunal de Ejecución de esa Jurisdicción y se inicie el cumplimiento de la medida, remisión que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 630 literal “a” de la Ley Orgánica para al Protección de Niños Niñas y de Adolescentes, y el articulo 77 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.-



EL JUEZ PROVISORIO



DR. NERIO VALLENILLA LEON


LA SECRETARIA,


ABG. GABRIELA RIVERO.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en la decisión.-

LA SECRETARIA,


ABG. GABRIELA RIVERO.

Causa J-1°E-660-11
NVL/Fran.-*