REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN SALA 102


Caracas, 08 de Marzo de 2012
201° y 153°

EXP Nº 440-07


RESOLUCIÓN QUE DECRETA LA PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN.


De la revisión exhaustiva realizada a este expediente signado bajo el número de expediente 440-07, nomenclatura de este Despacho Judicial, seguida en contra de la joven sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), y visto que en fecha 05-03-2012, se recibió escrito suscrito por la Fiscalía Auxiliar 117º del Ministerio Público, mediante la cual solicitan la prescripción de la sanción, de conformidad con lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución, en uso de las atribuciones que le confiere la ley pasa a explanar la presente resolución en los términos siguientes:


I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE


(IDENTIDAD OMITIDA)


II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

En fecha 23-01-2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Jurisdicción del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, decreto definitivamente firme la sentencia dictada el 30-11-2006, mediante la cual sancionó al joven (IDENTIDAD OMITIDA), con la medida de Libertad Asistida por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente.

En fecha 24-01-2007, el Tribunal de Ejecución de la Jurisdicción del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, recibe las actuaciones y da entrada.


En fecha 06-03-2007, el Tribunal de Ejecución de la Jurisdicción del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, realiza audiencia de fijación de las pautas para el cumplimiento de la medida socioeducativa.


En fecha 10-08-2007, el Tribunal de Ejecución de la Jurisdicción del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, acuerda declinar la competencia para la Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas.


En fecha 26-09-2007, este Juzgado entró a conocer de la presente causa, signándole como número de causa 440-07, procediendo en esa misma fecha a realizar el respectivo auto de ejecución.


En fecha 30-10-2007, se dicto auto, en el cual se acordó fijar el acto de la Audiencia para Imponer a las partes del contenido del auto de ejecución dictado en fecha 27-09-2007, para el día Lunes (29) de Octubre de 2007, a las 10:30 horas de la mañana.

En fecha 29-10-2007, se realizo Audiencia para Imponer al adolescente del Cumplimiento de la Sanción.

Hasta la fecha 21-07-2009, se pudo verificar que el sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), incumplió con la sanción de Libertad Asistida, impuesta en fecha 29-10-2007.

En fecha 21-07-2009, se dicto Decisión en la cual se acuerda declarar en estado de Rebeldía al sancionado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En fecha 02-08-2010, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución, dicto resolución mediante la cual acordó ratificar la decisión de Declaratoria de Rebeldía, dictada por este Juzgado en fecha 21-07-2010, en contra del joven sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes.


En fecha 20-01-2012, se recibió escrito suscrito por el Fiscal 117º del Ministerio Público, mediante el cual solicita se decrete la Prescripción de la sanción seguida al joven (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A los fines de dar respuesta a la solicitud de la Fiscal 117° del Ministerio Público, este Tribunal observa que la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes consagra en su artículo 645 lo siguiente:

“Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena”


Por su parte, el artículo 616 eiusdem señala:

“Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).


Dicho lo anterior, y siendo que la sanción impuesta fue de un (01) año y seis (06) meses de Libertad Asistida, debe contarse este lapso más la mitad del mismo, sumando la mitad que es nueve (09) meses, da como resultado dos (02) años y tres (03) meses, Por otro lado, tomando en consideración que la prescripción deberá contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento, es decir, en fecha 21-07-2009, fue declarado en rebeldía, hasta el día de la presente resolución, de fecha 08-03-2012, han transcurrido un tiempo de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la sanción, razón por la cual este Tribunal Primero de Ejecución considera procedente la prescripción de la sanción, de conformidad con lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad conferida en la ley decreta la PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN y, en consecuencia, el cese de la medida de Libertad Asistida por el lapso de un (01) año, que se le impusieran en la sentencia al joven sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), y por ende la LIBERTAD PLENA del mencionado sancionado, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 del Código Penal vigente, por considerar que la misma se encuentra prescrita; todo de conformidad con los artículos 616 y 647, literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes.

Publíquese. Diarícese. Guárdese copia de la presente por Secretaría, en los copiadores que a tales efectos se llevan en este Tribunal. Notifíquese a las Partes. Espérese el lapso legal y remítase a las Oficinas de Archivo de Expedientes Penales. Cúmplase
EL JUEZ PROVISORIO,


DR. NERIO VALLENILLA LEON.



LA SECRETARIA


ABG. YOLY GARCIA MORENO.


En esta misma fecha se dio cumplimiento alo acordado en la decisión,


LA SECRETARIA


ABG. YOLY GARCIA MORENO.


CAUSA N° 440-07
NVL/YGM/deiki***