REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AP21-R-2011-002007
PRINCIPAL: AP21-L-2011-003662
En el juicio que por reclamación de prestaciones sociales y otros créditos derivados de la prestación de servicios, sigue, MIGUEL ANTONIO TOTESAUT MARTINEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.881.540, contra la FUNDACIÓN PROGRAMA DE ALIMENTOS ESTRATEGICOS (FUNDAPROAL), institución sin fines de lucro adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación; el Juzgado 37° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución de este Circuito Judicial, dictó su decisión en fecha 28 de noviembre de 2011, por la cual declaró con lugar la demanda, condenado a la demandada, a pagar al actor, la prestación de antigüedad, los bonos dejados de percibir, diferencia de vacaciones no cobradas en el año 2010, diferencia de bonos vacacionales, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, los intereses sobre prestaciones, los intereses de mora, la indexación y le impone las costas a la parte demandada. Todo como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, y en aplicación de las consecuencias del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, o sea, la presunción de la admisión de los hechos.
Contra este fallo ejercieron recurso de apelación ambas partes, y habiéndole correspondido conocer de dichos recursos a este tribunal, le dio entrada a las actuaciones recibidas del Juzgado 37° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por auto del 20 de marzo de 2012, en el cual fijó así mismo, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, que quedó fijada para el día 26 de marzo de 2012, a las dos de la tarde (2:00 p.m.)..
Llegada la oportunidad correspondiente, el tribunal se constituyó en la sala de audiencias N° 2 de este Circuito Judicial, y anunciado como fue el acto, se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes, por lo cual el tribunal declaró desistido el recurso de ambas, y ordenó la remisión del expediente al Juzgado 37° de Sustanciación, Mediación y Ejecución; sin embargo, observa el tribunal que el ente demandado es la FUNDACION PROGRAMA DE ALIMENTOS ESTRATEGICOS (FUNDAPROAL), que es una institución sin fines de lucro adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, que tiene como objeto el subsidio directo a los sectores de la población más desprotegidos, de productos de origen agrícola considerados estratégicos por su alto contenido calórico y proteico, creada mediante Decreto Presidencial N° 3.543, de fecha 22 de marzo de 2005, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.152, de la misma fecha, y protocolizada su acta constitutiva estatutaria ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 21 de julio de 2005, bajo el N° 12, tomo 16 del Protocolo Primero, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.215 de fecha 23 de julio de 2005, y modificada posteriormente, en fecha, 18 de diciembre de 2007, bajo el N° 25, tomo 17 del Protocolo Primero, según asiento de la misma Oficina de Registro. Es decir, que se trata de un ente público que forma parte del Ejecutivo Nacional, cuyos bienes y derechos forman parte del patrimonio de la República, razón por la cual, su incomparecencia a la audiencia preliminar, no trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos a que se refiere el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo decidió el a quo, toda vez que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su artículo 68, dispone que: “Cuando el Procurador o Procurador General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de la demanda intentadas, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes…”
Y por otra parte, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales”.
En el caso de autos, la parte demandada, FUNDAPROAL, no compareció a la audiencia preliminar, y lo procedente, conforme a las disposiciones supra transcritas, era tener como contradicha la demanda en todas sus partes, y después de transcurrido el lapso para la contestación de la demandada, remitir las actuaciones al juez de juicio, para la evacuación de las pruebas cursantes en autos, y la decisión de la causa, por gozar el ente demandado de los privilegios y prerrogativas indicados en las disposiciones antes señaladas, de tenerse como contradicha la demanda en todas sus partes, al tratarse de un ente público cuyos bienes y derechos son propiedad de la República; por lo que el juez a quo, debe proceder de la manera antes dicha, o sea, declarar contradicha la demanda en todas sus partes, y remitir el expediente al juez de juicio, una vez transcurrido el lapso para la contestación de la demanda, toda vez que las disposiciones que consagran los privilegios antes señalados, son de obligatorio cumplimiento por estar interesado en ello, el orden público, y por violentar la sentencia recurrida, el debido proceso, que manda a tener como contradicha la demanda en todas sus partes, y debe este tribunal enmendar tal error. Así se establece.
En razón de lo expuesto, a esta tribunal le resulta forzoso decretar reposición la causa al estado de que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, una vez declare contradicha la demanda en toda sus partes, deje transcurrir el lapso para la contestación de la demanda, una vez recibida estas actuaciones, y vencido el mismo, remita al juez de juicio, todas las actuaciones para la prosecución del juicio.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se anula el fallo del Juzgado 37º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este mismo Circuito Judicial de fecha 28 de noviembre de 2011, el cual queda sin efecto alguno. SEGUNDO: Se repone la causa al estado de que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, declare contradicha la demanda en todas sus partes, deje transcurrir el lapso para la contestación de la demanda, una vez recibida estas actuaciones, y vencido el mismo, remita al juez de juicio, todas las actuaciones para la prosecución del juicio. No hay imposición en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Cúmplase, regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Asdrúbal Salazar Hernández
La Secretaria,
Eva Cotes
En la misma Fecha, 26 de marzo de 2012, previo el cumplimiento de las formalidades legales, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Eva Cotes
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