REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Miércoles, veinte y uno (21) de Marzo de dos mil doce (2012)
201 º y 153 º

Exp. Nº AP21-R-2012-000361
Asunto Principal Nº AP21-L-2011-6126

PARTE DEMANDANTE: LUIS DÍAZ, cédula de identidad NºV-6.255.318,

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MANUEL CISNEROS PACHANO y ALEJANDRO RODRÍGUEZ FERRARA, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº49.829 y Nº25.422, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PROCESADORA DE CARNES BURGUER HOUSE C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANGEL R. CENTENO y GLORIA COLLAZO DE CENTENO, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 32.803 y Nº 53.386, respectivamente.

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: Regulación de competencia por el territorio.

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- En fecha 09 de diciembre de 2011, el Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano LUIS DÍAZ, cédula de identidad NºV-6.255.318, contra la sociedad mercantil PROCESADORA DE CARNES BURGUER HOUSE C.A., domiciliada en Caracas, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil I, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, en fecha 11 de mayo de 1984, anotada bajo el Nº40, Tomo 40-A Pro.

2.- En fecha 05 de marzo de 2012, la abogado GLORIA COLLAZO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº53.386, en su carácter de apoderada judicial de la parte Demandada sociedad mercantil PROCESADORA DE CARNES BURGUER HOUSE C.A., domiciliada en Caracas, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil I, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, en fecha 11 de mayo de 1984, anotada bajo el Nº40, Tomo 40-A Pro., con ocasión a la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano LUIS DÍAZ, cédula de identidad NºV-6.255.318, presenta diligencia mediante la cual solicita que se suspenda el procedimiento; bajo los siguientes términos:

“…de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “.. la solicitud de REGULACIÓN DE LA JURISDICCIÓN SUSPENDE el procedimiento hasta que se decida la cuestión de jurisdicción.””, (mayúsculas y negrillas de este Tribunal).

3.- En fecha cinco de marzo de dos mil doce, el Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; Vista diligencia de fecha 05 de marzo de 2012, en atención a la diligencia presentada por la abogado GLORIA COLLAZO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº53.386, en su carácter de apoderada judicial de la parte Demandada sociedad mercantil PROCESADORA DE CARNES BURGUER HOUSE C.A., domiciliada en Caracas, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil I, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, en fecha 11 de mayo de 1984, anotada bajo el Nº40, Tomo 40-A Pro., con ocasión a la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano LUIS DÍAZ, cédula de identidad NºV-6.255.318, mediante la cual solicita que se suspenda el procedimiento; se pronuncia bajo los siguientes términos:

“…En este sentido, y revisadas como han sido las actas procesales, este Tribunal evidencia de autos, que lo interpuesto por la parte Demandada, por ante el Tribunal en fecha 28 de febrero de 2012, fue una solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA, y no una regulación de la jurisdicción, razón por la cual el Tribunal en fecha 29 de fe febrero de 2012, cuando ordenó tramitar y remitir al Tribunal Superior las copias certificadas de manera clara e inequívoca señaló en dicho auto lo siguiente:

“este Juzgado ordena la remisión …, a los fines que tramite dicha solicitud, prevista en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se expresa que el Juez remitirá copia certificada de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación de la competencia, lo cual no suspenderá el curso del proceso, es decir, el curso de la causa principal, la cual se encuentra para la celebración de la Audiencia Preliminar. … Así se establece.”, (negrillas de este Tribunal).

En este orden de consideraciones y visto que se trata de una solicitud de Regulación de Competencia y no una Regulación de Jurisdicción, aunado que la decisión de fecha 16 de febrero de 2012, se trata de una Sentencia Interlocutoria, mediante la cual este Tribunal se declaró Competente por el Territorio, y vista la naturaleza jurídica de dicha decisión, y de conformidad con lo establecido en los artículos 67 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se aplican analógicamente de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que procede contra este tipo de decisiones (interlocutoria), es la solicitud de regulación de competencia como en efecto lo interpuso la parte Demandada, no siendo procedente suspensión alguna toda vez que se trata de una sentencia interlocutoria y no una sentencia definitiva tal como los prevén los artículos 67 y 68 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia y por los razonamientos supra indicados, a este Tribunal le resulta forzoso Negar la solicitud de suspensión del procedimiento solicitada por la representación judicial de la parte Demandada. Así se decide.-

3.- En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en el día de hoy, 5 de Marzo de 2012, siendo las 8:45 AM, se ha recibido del Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el siguiente documento: Oficio N° 3411, de fecha 02 de marzo de 2012, mediante el cual solicita se le asigne la correspondiente nomenclatura la solicitud de Regulación de Competencia formulada en fecha 28 de febrero de 2012, por la abogada Gloria Collazo I.P.S.A. N° 53.386, apoderada judicial de la parte demandada. Asunto al cual se asignó el número AP21-R-2012-000361.

4.- En fecha, siete de marzo de dos mil doce Tribunal Segundo Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, da por recibido el presente expediente signado con el No. AP21-R-2012-000361, constante de una (01) pieza principal, contentiva de treinta y siete (37) folios útiles, proveniente del Juzgado Vigésimo Sexto (26) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, contentivo de la solicitud de Regulación de Competencia interpuesta por la abogada GLORIA COLLAZO, en su condición Apoderada Judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 16.02.2012, désele entrada, en consecuencia, este Juzgado fija el lapso de DIAS (10) días hábiles siguientes al de hoy a los fines de dictar y publicar la decisión correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

5.- Estando dentro de la oportunidad legal para decir, este juzgador previo la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, comienza a decir de la siguiente forma:


II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

1.- El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la decisión del Juzgado Vigésimo Sexto (26) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dictada en fecha 16.02.2012, la cual es del siguiente tenor:

(SIC) “…Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de Ley, declara la COMPETENCIA por el Territorio de este Tribunal para conocer de la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano LUIS DÍAZ, cédula de identidad NºV-6.255.318, contra la sociedad mercantil PROCESADORA DE CARNES BURGUER HOUSE C.A., domiciliada en Caracas, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil I, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, en fecha 11 de mayo de 1984, anotada bajo el Nº40, Tomo 40-A Pro. Así se decide.

2).- El doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”

III.- De los Alegatos de las partes.

A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará los alegatos de las partes en los términos siguientes:

1.- LA PARTE DEMANDADA, presenta como medios probatorios a los fines de determinar la competencia territorial solicitada; los siguientes medios de prueba: Registro de Información Fiscal; Registro en la Oficina Nacional del Registro Nacional de Empresas y Establecimientos del Distrito Capital, estado Miranda y Vargas; Copia de Facturas de Control de la empresa demandada; Constancia de Registro en el Sistema para Declaración Control del Aporte e Inversión en Ciencias y Tecnología; Registro de Empresas, del Ministerio del Poder Popular para las Comunas; Cedula patronal del IVSS; Comprobante de Inscripción en el Registro nacional de Aportantes; Comprobante de Afiliación del Sistema FAOV en línea; y Certificado de Prevención y Control de Incendios. Asimismo, señala la parte demandada que el trabajador fue contratado en Guarenas, allí trabajó y en dicha ciudad se dio por terminada el contrato de trabajo. Igualmente, se evidencia que la parte Demandada, señaló como dirección, a los efectos de la notificación la ciudad de Guarenas del Estado Miranda.

2.- Ambas partes coinciden al señalar que el domicilio de la parte demandada es la ciudad de Caracas, toda vez que al folio uno (1) del físico del expediente la parte demandada señaló respecto al domicilio de la parte demandada lo siguiente: “… sociedad mercantil PROCESADORA DE CARNES BURGUER HOUSE C.A., domiciliada en Caracas, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil I, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, en fecha 11 de mayo de 1984, anotada bajo el Nº40, Tomo 40-A Pro.”

3.- Igualmente, se evidencia del instrumento poder acreditado por la parte Demandada, que el ciudadano DURLAND DURAN LADER, cédula de identidad NºV-3.662.427, en su carácter de vicepresidente, al conferir poder señaló como domicilio el siguiente: “… Sociedad Mercantil “PROCESADORA DE CARNES BURGUER HOUSE C.A., domiciliada en Caracas, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil I, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, en fecha 11 de mayo de 1984, anotada bajo el Nº40, Tomo 40-A Pro.”

CAPITULO SEGUNDO.
Del análisis probatorio.

De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

I.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Respecto a los medios probatorios a los fines de determinar la competencia territorial solicitada; la parte demandada, aporto al proceso los siguientes medios de prueba: Registro de Información Fiscal; Registro en la Oficina Nacional del Registro Nacional de Empresas y Establecimientos del Distrito Capital, estado Miranda y Vargas; Copia de Facturas de Control de la empresa demandada; Constancia de Registro en el Sistema para Declaración Control del Aporte e Inversión en Ciencias y Tecnología; Registro de Empresas, del Ministerio del Poder Popular para las Comunas; Cedula patronal del IVSS; Comprobante de Inscripción en el Registro nacional de Aportantes; Comprobante de Afiliación del Sistema FAOV en línea; y Certificado de Prevención y Control de Incendios. Visto y analizados estos instrumentos probatorios, se determina con meridiana precisión, que la empresa demandada: sociedad mercantil PROCESADORA DE CARNES BURGUER HOUSE C.A., tiene asiento en la ciudad de Guarenas del Estado Miranda, y domicilio, para ciertas y determinadas actuaciones y gestiones, también en la ciudad de Guarenas del Estado Miranda.

CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.

1.- El artículo 49, numeral 4° constitucional, establece la figura del juez natural, como uno de los derechos que informan el derecho al debido proceso, al disponer:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
(...)
4° Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.

2.- Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo estableció lo siguiente:

“Artículo 30: “Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.”.

3.- En base a lo que establece el artículo antes trascrito, se observa que los criterios atributivos de competencia Territorial en materia Laboral, son elementos no concurrentes, por lo que el precitado dispositivo técnico legal, le confiere al Actor la facultad de escoger el Tribunal Territorialmente competente para conocer del caso, es decir, el sitio en donde intentará su demanda o realizará sus solicitudes, para ello, la norma enuncia cuatro (4) posibilidades a escoger: Ante los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio; En el lugar donde se puso fin a la relación laboral; Donde se celebró el contrato; y En el domicilio de la parte demandada.

4.- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, caso DANIEL HERRERA ZUBILLAGA, contra la empresa mercantil METALÚRGICA STAR, C.A., publicada en fecha 15 de octubre de 2004, la cual establece expresamente:

“Para ello se deja sentado, que cuando se demande a una empresa, y se pida la notificación en una agencia o sucursal de la misma, y no coincida el lugar de la celebración del contrato, o el lugar de la prestación del servicio, o el lugar donde se dio por terminada la relación con la agencia o sucursal a la cual se pretende dirigir la notificación, la misma deberá practicarse en el domicilio estatutario principal de la empresa a los fines de preservar la garantía del derecho a la defensa y el debido proceso.”

5.- De los elementos de autos, esta plenamente demostrado que la empresa demandada: sociedad mercantil PROCESADORA DE CARNES BURGUER HOUSE C.A., tiene asiento en la ciudad de Guarenas del Estado Miranda, y domicilio, para ciertas y determinadas actuaciones y gestiones, en la ciudad de Guarenas del Estado Miranda; habida cuenta lo siguiente: Consta los siguientes medios de prueba: Registro de Información Fiscal; Registro en la Oficina Nacional del Registro Nacional de Empresas y Establecimientos del Distrito Capital, estado Miranda y Vargas; Copia de Facturas de Control de la empresa demandada; Constancia de Registro en el Sistema para Declaración Control del Aporte e Inversión en Ciencias y Tecnología; Registro de Empresas, del Ministerio del Poder Popular para las Comunas; Cedula patronal del IVSS; Comprobante de Inscripción en el Registro nacional de Aportantes; Comprobante de Afiliación del Sistema FAOV en línea; y Certificado de Prevención y Control de Incendios, que el domicilio que presento la demandada a cada fin especifico y particular de los señalados, es la ciudad de Guarenas del Estado Miranda; sin embargo, consta en autos, que en la Oficina de Registro Mercantil I, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, en fecha 11 de mayo de 1984, anotada bajo el Nº 40, Tomo 40-A Pro.,que la sociedad mercantil PROCESADORA DE CARNES BURGUER HOUSE C.A., está domiciliada en Caracas. Igualmente, se evidencia del instrumento poder acreditado por la parte Demandada, que el ciudadano DURLAND DURAN LADER, cédula de identidad Nº V-3.662.427, en su carácter de vicepresidente, al conferir poder señaló como domicilio el siguiente: “… Sociedad Mercantil “PROCESADORA DE CARNES BURGUER HOUSE C.A., domiciliada en Caracas”

6.- De acuerdo a lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le es facultativo o atributivo al actor elegir dónde demandar a la empresa: 1º bien donde prestó el servicio, 2º donde se puso fin a la relación laboral, 3º donde se celebró el contrato de trabajo, ó; 4º en el domicilio del demandado, siendo en el caso de marras el lugar elegido por el accionante, el domicilio estatutario principal de la empresa, y como quiera que éste es la ciudad de Caracas; con el objeto de preservar la garantía del derecho a la defensa y el debido proceso, resulta forzoso para este Tribunal declarar COMPETENTE POR EL TERRITORIO, para el conocimiento de la presente causa, a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: Se declara la COMPETENCIA por el Territorio, para conocer de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano LUIS DÍAZ, cédula de identidad NºV-6.255.318, contra la sociedad mercantil PROCESADORA DE CARNES BURGUER HOUSE C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil I, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, en fecha 11 de mayo de 1984, anotada bajo el Nº40, Tomo 40-A Pro; al Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, SEGUNDO: Se confirma la decisión del Juzgado Vigésimo Sexto (26) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dictada en fecha 16 de febrero de 2012. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada, la naturaleza de la presente acción.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte y un días del mes de Marzo de dos mil doce (2012).

DR. JESÚS MILLÁN FIGUERA
JUEZ


SECRETARIO
ABG. EVA COTE

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


SECRETARIO
ABG. EVA COTE