REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, primero (01) de marzo de dos mil doce (2012)
200º Y 152°


ASUNTO: AP21-L-2010-003174
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: CRUZ FELIX SUAREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 3.628.783,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.452 y 41.241, respectivamente.-.

PARTE DEMANDADA: J.M. THE WORLD CONSULTING, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha cinco (05) de marzo de 1998, bajo el número 40, tomo 43 A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EUFRACIO GUERRERO ARELLANO; DAVID RICARDO GUERRERO PEREZ; REGULO ANTONIO VASQUEZ CARRASCO, abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.182; 81.742 y 33.451, respectivamente.-.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGOS DE SALARIOS CAIDOS.
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD) en fecha 10 de febrero de 2012 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 14 de febrero de 2012, contentivo del conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en decisión de fecha siete (07) de febrero de 2012, la cual expresa:
“…este Juzgado en aras de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa entre las partes revoca por contrario imperio las actuaciones realizadas por este Juzgado de fecha 26 de enero de 2012 conforme a lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y en vista de que es deber del Juez como rector del proceso impulsar y dar la dirección adecuada al mismo como lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que se ordena remitir el presente expediente a la Coordinación Judicial a los fines de su redistribución a los Juzgados Superiores del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a objeto de que conozcan del conflicto de competencia funcionarial planteado en el presente asunto. Líbrese Oficios…”

Para la resolución del presente conflicto debe esta alzada realizar las siguientes consideraciones:

Se inicio el presente juicio por demanda por Calificación de Despido, incoada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por el ciudadano CRUZ FELIX SUAREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 3.628.783, contra J.M. THE WORLD CONSULTING, C.A., siendo distribuida en fecha 21-06-2010 al Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 22-06-2010 da recibo al expediente y posteriormente en fecha 28-06-2010 se abstiene a admitir la presente acción dado que no se encuentran llenos los extremos legales contenidos en el artículo 123 numeral 4to de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando a la parte la subsanación del mismo.
En fecha 21-07-2010, la accionante presenta escrito en el cual señala “…Mi patrono era el BANCO FEDERAL, C. A. mientras cumplía mi labor de trabajo, siempre estaba a la disposición del banco durante toda la jornada de trabajo; Cuyos gerentes de la empresa bancaria me ordenaban las pautas a seguir, pero la empresa J. M, THE WORLD CONSULTING, C. A. fue la empresa que me contrato y me pagaba el sueldo que devengaba por mi labor cumplida dentro del BANCO FEDERAL, C. A...”

En fecha 26/07/2010, se admite la demanda contra J. M. THE WORLD CONSULTING, C. A. y se emplaza a la mencionada empresa y al Banco Federal como se aprecia al folio 10 del expediente, a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 10-08-2010, la accionante se habida cuenta de la situación referida en el auto que procede a solicitar a la sustanciadora que sean librados dos carteles de notificación a las referidas empresas.

Petición proveída en fecha 13-08-2010, mediante la cual expresamente señaló: “…Este proceso tiene por objeto la calificación del despido del cual fue objeto la parte actora; por lo tanto, siendo el objeto de dicho juicio una obligación de hacer y, subsidiariamente, una de dar, no puede estar demandado un litisconsorcio pasivo; pues el patrono a los efectos del eventual reenganche es sólo uno. En consecuencia, este Juzgado ordena librar nuevo cartel de notificación a la parte demandada, J.M. THE WORLD CONSULTING, C.A. que fue el patrono de la parte actora. Se anulan y dejan sin efecto los carteles de notificación librados en fecha 26 de julio de 2010, de conformidad con lo previsto el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”

Decisión que irrevocablemente quedo definitivamente firme, por el transcurso del lapso fatal establecido en la norma, de cinco (05) días sin que se hubiese interpuesto recurso alguno, es por lo que en fecha 29-09-2010 transcurrido éste se procedió a dejar constancia conforme lo dispone el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo así, se observa que en fecha 11-10-2010, la parte demandada J.M. THE WORLD CONSULTING, C.A., consigna escrito en el cual señala: “…a través del presente procedimiento de intervención de Terceros se solicita: 1) Que por cuanto el Banco Federal está en proceso de Liquidación cuyo caso sea llamado a comparecer al presente procedimiento como codemandado a su JUNTA DIRECTIVA, ciudadanos PRESIDENTE DAVIV ALASTRE, VICE-PRESIDENTE FRANY MORALES, CONSULTOR JURÍDICO HECTOR VILLALOBOS, REPRESENTANTE JUDICIAL ALBERTO VILORIA, todo ello de conformidad con los ordinales 3° y 4° del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil…”

Lo que motivó la tempestiva decisión interlocutoria de 14-10-2010, en la cual se declara INADMISIBLE la solicitud de llamado en tercería forzada al BANCO FEDERAL, S. A., efectuada señalando: “…Es un hecho notorio comunicacional, que el BANCO FEDERAL, S.A., ha sido objeto de una intervención financiera con cese de intermediación, por parte del Estado Venezolano; por lo que su situación encaja perfectamente, dentro de los supuestos establecidos en la legislación plasmada ut supra. Así, considera esta Juzgadora, que respecto a la solicitud de llamar a juicio a un ente financiero intervenido, en los términos de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, pesa una prohibición de ley de admitir la acción…”

Contra esta decisión no se ejerció recurso de apelación alguno, dado lo cual quedo definitivamente firme la decisión en la cual se hace el llamado a tercero, por lo que esta alzada, considera que la motivación del tribunal de instancia (juicio) al señalar:

“…Ahora bien, planteada así la situación, se consideró que el hecho de no haberse acordado la notificación de la codemandada, BANCO FEDERAL una vez haber admitido la demanda, se materializó una vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que son normas de orden público absoluto, por cuanto es a partir de la misma que se ordena la comparecencia del demandado para la contestación de la demanda, se determinan la partes en el proceso y su participación así como el objeto del proceso, “consistente en la pretensión que se hace valer en la demanda, que hace posible la congruencia que debe existir entre la sentencia y aquella” (Rengel – Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. 1999 Tomo III., p. 37); razón por la cual y a los fines de que se subsane esta situación procesal, es por lo que se decidió dejar sin efecto las actuaciones llevadas a cabo por este Tribunal desde 16 de diciembre de 2010, fecha en la que se dio por recibido el expediente contentivo de la presente causa, hasta el folio 124, del presente expediente, ordenándose en consecuencia la devolución del expediente al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. Líbrese Oficio. Así se decide...”

Por lo que se hace necesario hacer mención el criterio de la Sala Constitucional al referirse a la preclusividad de los lapsos procesales ha indicado que los mismos constituyen materia de orden público, ejemplo de ello lo constituye la decisión número 2735 de fecha 17 de octubre de 2003 en el expediente signado bajo el número 030333 con Ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, de la que se extrae lo siguiente:

“…Cabe destacar que el proceso judicial se encuentra compuesto de una serie de actos que de manera ordenada han de realizarse para su consecución. En este sentido, cada uno de ellos se sujeta a otro que se ha realizado previamente, pero su acaecimiento se encuentra condicionado a ciertos lapsos o términos previamente fijados por el legislador o por el juez como director formal del proceso. De manera que, tales actos no pueden realizarse cuando las partes deseen sino que la ordenación del proceso supone que los procedimientos se cumplan dentro de los límites en que han sido diseñados, por el legislador, para cada uno de los actos procesales que deban cumplirse.

Así lo exige el principio de preclusividad de los actos que informa el proceso, donde el tiempo ocupa un lugar importante, y pone un límite a la actividad de los sujetos procesales y evita que éstos puedan convertir el juicio en instrumento de sus conveniencias o de sus caprichos y que el proceso se eternice (Cfr: RODRÍGUEZ URRACA, José, El Proceso Civil, Editorial J. Alva, Caracas, 1984, Pág. 94), por tanto, los lapsos son la manifestación de la voluntad procesal “[l]a apelación intentada luego de cinco días de publicada la sentencia definitiva es extemporánea” (Idem).

Y se hizo necesario la transcripción del este criterio, dado que no se observa de las actuaciones del expediente inconformidad tempestiva de la inadmisión del llamado a tercero BANCO FEDERAL, por ninguna de las partes, sino que por el contrario, se conformaron con esa decisión dado que no fue recurrida de forma alguna la mencionada, de hecho, se continuó con la fase de mediación y consecuentemente al no llegar a un avenimiento se procedió a continuar con la fase procesal siguiente que es la fase de juicio. Resulta incluso un error de interpretación de la juez de juicio, considerar que fueron violentados derechos como el de la defensa y debido proceso, cuando ordena devolver el expediente al Tribunal Décimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los motivos expuesto anteriormente ya que se encontraba definitivamente firme la decisión que negó este llamado al tercero.

Por lo antes expuesto, debe declararse sin lugar el Conflicto Negativo Funcional de Competencia planteado por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en contra del Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose en consecuencia que el primero de los nombrados deberá seguir conociendo en fase de juicio el presente asunto, por cuanto lo que correspondió por distribución el conocimiento de la causa, lo cual es competencia funcional exclusiva de los jueces de juicio. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR El CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA FUNCIONAL PLANTEADO POR EL JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS CONTRA EL JUZGADO DECIMO TERCERO (13º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. SEGUNDO: SE DECLARA COMPETENTE FUNCIONALMENTE para seguir conociendo de la presente causa al Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Se ordena la remisión del expediente al Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines que siga conociendo en fase de juicio del presente asunto. CUARTO: Se ordena la notificación de la presente decisión al Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a primero (01) días del mes de marzo de 2012. Años 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZ

ANA BARRETO
SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.



ANA BARRETO
SECRETARIA