REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de marzo de dos mil doce (2012)
200° y 151°
Asunto: AP21-R-2011-000011
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ANTONIETA JOSEFINA BOSQUE ENGELHARDT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No, 3.663,706 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAMON GUILLERMO CHACIN SUAREZ, NOSLEN ENRIQUE TOVAR CAMEJO y WALESKA GARAGORRY, abogados en ejercicio e inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 112.366, 112.059 y 40.400 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOLUZIONA S. P., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 16 de junio de 1994, anotada bajo el No. 65, Tomo 92-A- Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FELIX GUSTAVO GARCIA YANEZ, ALFREDO JESUS MARTINEZ MARTINEZ, JHUAN ANTONIO MEDINA MARRERO, ALEXANDRA GUERRA, FABIOLA ALVAREZ, MATILDE MARTINEZ VALERA, IVETTE FERRER, ZULEIMA ESPINEL, YULEIDI DE JESUS ROJAS BERGEL, XIOMARA SANCHEZ GRACIELA GARCIA y CARMEN CECILIA ARANGUREN abogados en ejercicio e inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 6.298, 30.314, 36.193, 97.132, 49.596, 65.698, 85.165, 112.584, 90.995, 56.133, 17.093 y 38.799 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD) en fecha 19 de enero de 2012 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 24 de enero de 2012, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la decisión publicada en fecha 09 de enero de 2012, dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:
“…PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por ciudadana Antonieta Bosque E. contra la sociedad mercantil denominada: “Soluziona S.P. c.a.”, ambas partes identificadas en los autos y se condena a ésta a pagar a aquélla lo siguiente:
Intereses de mora sobre la cantidad cancelada de Bs. 29.356,95 (ver fol. 54), causados desde el 30/04/2010 hasta el 11/05/2010 (sin capitalización ni indexación), los cuales se determinarán mediante la experticia complementaria ordenada en este fallo
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.
5.2.- No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este juicio en atención a lo previsto en el art. 59 LOPT…”
Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día veintisiete (27) de febrero de 2011, conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en fecha cinco (05) de marzo de 2012 y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte actora basa su apelación, en su inconformidad en cuanto a la decisión de instancia, dado que no se condenó todo tiempo de duración de la relación, la empresa realizó un primer contrato, burlando un periodo de prueba y luego al momento de liquidarla señala que en la duración del primer contrato no hubo una prestación efectiva del servicio, la trabajadora no laboraba con sus propias herramientas eran proporcionadas por la demandada, reclama los conceptos desde la fecha 01 de septiembre de 2009 hasta el 04 de enero de 2010.
LA representación judicial de al parte demandada recurrente, señaló que como quiera que la presente causa se refiere a dos reclamaciones efectuada por la prestación de servicios de la actora, siendo así en su escrito libelar señaló que solicita sea condenadas las respectivas diferencias de prestaciones de ese primer periodo de tiempo laborado con sus respectivos intereses moratorios pero como quiera que fue no condenado el periodo reclamado y la recurrida ordena el pago de esos intereses moratorios, incurre en extrapetita la recurrida, dado que no fue solicitada en el libelo, pero en el caso que sea considerado por esta alzada procedente los intereses moratorios sean condenados solamente por esos 10 días, dado que estos se causan al mes de acuerdo con la tasa del banco central de Venezuela.
IV
DEL FONDO DE LA CAUSA
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
ASPECTOS PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en fecha 19-10-2010, distribuida al Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual procedió a admitirla en fecha 21-10-2010 (folio 10), tramitadas las notificaciones la secretaría procede a dejar constancia a los autos en fecha 29-10-2010, por lo que le corresponde la fase de mediación en fecha 12-11-2010 al Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 01-03-2011, da por concluida la fase de mediación, dado que no fue posible un avenimiento entre las partes y procede a incorporar los elementos de pruebas y sus respectivos escritos a los autos al expediente a los fines de su evacuación ante el juez de juicio, en fecha 10-03-2011 la demandadas dan formal contestación a la demanda, siendo así distribuido entre los juzgados de juicio, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio, el cual se pronuncia en cuanto a los elementos de prueba y fija la audiencia oral de juicio para el 17-05-2011, suspendido por las partes en esa oportunidad por lo que se llevó a cabo la audiencia en fecha 29-04-2011, acto que se llevó a cabo en esa oportunidad pronunciándose dispositivo oral, posteriormente se publica el texto integro de la decisión la cual es objeto de revisión por esta alzada.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En su escrito libelar, la parte actora señala que prestó servicios para la demandada desde el 01/09/2009 hasta el 30/04/2010, cuando la despidieran injustificadamente del cargo de gerente de desarrollo de negocios en el cual devengara un último salario por mes de Bs. 11.500,00; que por ello demanda a la referida empresa para que le pague la cantidad de Bs. 42.454,17 por las siguientes diferencias: prestación de antigüedad sus intereses y lo previsto en el parágrafo único del art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; pago fraccionado tanto de vacaciones como de bonos vacacionales y de utilidades; indemnizaciones del artículo 125 LOT; intereses de mora y corrección monetaria.
ALEGATO DE LA PARTE DEMANDADA
En su litiscontestación la representación judicial de la parte demandada, admitió como cierto que la relación laboral tuvo vigencia desde el 04/01/2010 hasta el 30/04/2010 y que terminó por despido; que el cargo desempeñado por la accionante fue el de gerente de desarrollo de negocios; que el salario por mes devengado por ésta ascendió a Bs. 11.500,00; que al momento de pagarle prestaciones tomó en cuenta el tiempo de servicio desde el 04/01/2010 hasta el 30/04/2010 y que pagara a la actora las indemnizaciones del artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo. Se excepcionó alegando que desde el 01/09/2009 hasta el 31/12/2009 sostuvo una relación de servicios profesionales y no subordinada con la demandante; que los servicios prestados fueron por cuenta propia, en forma independiente y de manera no exclusiva, que los prestaba con sus propios medios, elementos e instrumentos, con su propia organización y criterios de su profesión como ingeniero de computación; que los honorarios se los pagaba previa presentación de la factura fiscal correspondiente y que carecía de horario. Asimismo, que la accionante desde el 04/01/2010 hasta el 30/04/2010 se desempeñó como empleada de dirección porque su labor consistía en mercadear, vender y desarrollar los proyectos de la empresa en el área de informática; que intervino en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, teniendo el carácter de representante del patrono frente a los trabajadores y terceros; y que mal podía pagar las indemnizaciones del art. 125 LOT sin incurrir en un error de derecho. Negó adeudar lo reclamado por la demandante. Y reconvino a ésta para que devuelva el pago que le hiciera por indemnizaciones del artículo 125 LOT, en virtud que no le correspondía por haber sido empleada de dirección, siendo un error de derecho.
Dichos puntos forman parte de la controversia planteada ante esta Alzada los cuales deberán ser decididos en fundamento de los alegatos de las partes y de las pruebas constantes en autos. Se destaca lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A.:
“…La obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.
Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”
El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”
En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:
“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”
Dado lo cual procede esta alzada a realizar el análisis del material probatorio a los fines de la resolución de la presente controversia.
V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
PARTE ACTORA
Instrumental.-
Marcado “A”, riela a los folios 29 al 35, ambos inclusive, contratos de trabajo los cuales fueron reconocidos por la parte a la cual se le opone, se les otorga valor probatorio.
PARTE DEMANDADA
Instrumentales.-
Marcados “A” y “B”, riela a los folios 41 al 47, ambos inclusive, contentivo de contrato de trabajo precedentemente valorados por esta alzada dado lo cual se reproduce dicho criterio antes expresado.
Marcado “C”, riela al folio 48 constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no fue desconocida por la accionante en la audiencia de juicio y por constituir documento privado es apreciado de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 LOPT, como evidencia que la demandante declaró haber prestado servicios para la empresa demandada desde el 04/01/2010 hasta el 30/04/2010.
Marcado “D” a la “J1” riela a los folios 49 al 55 y la que riela al folio 60, ambos inclusive, fueron reconocidos por la accionante en la audiencia de juicio y por constituir documentos privados son tomados en consideración de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como pruebas de lo siguiente: que la demandante autorizó a la demandada, en fecha 04/01/2010 para que constituyera un fideicomiso para el depósito de la prestación de antigüedad; que la demandante declaró haber ingresado a la empresa demandada el 04/01/2010; que la demandada ofreció pagarle a la accionante 60 días de utilidades, 20 días hábiles de vacaciones, 07 de bono vacacional y 08 de “bono vacacional empresarial”; que la querellante fue despedida; que la demandada le pagó Bs. 27.854,10 por prestación de antigüedad, indemnizaciones del art. 125 LOT, vacaciones, los referidos bonos vacacionales y utilidades, y que en septiembre de 2009 cobró 3.360,00 dólares americanos por “asesoría comercial”.
Marcados “J-2”, “J-3” y “J-4”, las cuales rielan a los folios 57, 58, 59 y 61 al 66, inclusive fueron desconocidas por la accionante y como la promovente no demostró sus autenticidades promoviendo el cotejo de ley, este Tribunal las desecha como pruebas.
Testimoniales.-
Promueve los testimoniales de los ciudadano Eustoquia Martínez, Carmen R. Mejía y Alexis García, quienes declararon lo siguiente:
Eustoquia Martínez declaró que desde pequeña la llaman Carmen y por su parte, la demandante también declaró que la conocía. La testigo adujo que es analista de recursos humanos de la empresa demandada; que la demandante prestó servicios a la demandada en un primer período como asesora y no tenía horario ni oficina porque iba de vez en cuando, y que también la veía de vez en cuando.
Carmen R. Mejía depuso que presta servicios en la demandada en la administración de personal y conoce a la demandante; que ésta prestó servicios de consultoría desde septiembre hasta diciembre de 2009; que en este período no cumplía horario y tenía relación con el director; que tampoco tenía oficina en ese período.
Alexis García expuso que conoce a la accionante; que el testigo es Coordinador de Compensación y Beneficio; que la demandante tuvo dos (2) períodos en la empresa demandada; que en el primer período no tenía horario y no la veía trabajando todos los días; que en ese período la demandante prestó servicios con herramientas propias; que el primer período culminó en diciembre y que sabía que la accionante iba a la empresa demandada en ese período porque coincidía con ella en la recepción.
Al relacionar estas declaraciones se deduce que cuando la demandante prestó servicios a la empresa demandada en un primer período comprendido desde septiembre hasta diciembre de 2009, carecía de oficina, de horario y utilizaba sus propias herramientas. En cuanto a las observaciones del apoderado de la parte actora en el aspecto que los referidos testigos tendrían interés por prestar servicios en la empresa demandada, este Juzgador establece que ello no es causa de inhabilidad de un testigo conforme a s.SCS/TSJ n° 718 del 11/04/2007 (caso: Ramón Gil c/ “Maersk Drilling Venezuela, s.a.”) En consecuencia, se desestima el argumento planteado al respecto por el apoderado de la accionante en la audiencia de juicio, por cuanto el prestar servicios en la accionada no inhabilita a los testigos promovidos y de sus declaraciones no se evidencia interés en las resultas del juicio. Así se declara.
Declaración de Parte.-
El juez de instancia consideró pertinente hacer uso de la herramienta establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaración que toma esta alzada en estricto uso del principio de inmediación en segundo grado, extrayendo las siguientes declaraciones: Que al inicio de la relación llevó las “laptop” e impresoras, es decir, los equipos o herramientas de trabajo. Que se reunía un (1) día a la semana con el comité de directores para rendirle cuentas de su labor (tareas efectuadas y objetivos cumplidos). Y que si el director de la demandada no la veía en los restantes días de la semana, no había problema.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para la resolución de la presente controversia debe esta alzada realizar las siguientes consideraciones:
Trata la presente acción de un reclamo de diferencias de prestaciones, las partes discuten sobre la extensión de la relación y sobre la naturaleza del cargo desempeñado por la demandante. En el primer caso, la accionante invoca que la relación de trabajo se extendió desde el 01/09/2009 hasta el 30/04/2010 y la demandada alude que desde el 01/09/2009 hasta el 31/12/2009 (primer período) la relación fue distinta a la laboral y que ésta se dio desde el 04/01/2010 hasta el 30/04/2010 (segundo período). En el segundo caso, la accionada se excepciona aludiendo que la demandante se desempeñó como empleada de dirección.
En el caso especifico bajo estudio esta Juzgadora observa, que en los términos en que ha sido contestada la presente demanda, la accionada señala expresamente que niega el carácter laboral de la relación existente entre el actor y su representada en el período comprendido desde el 01/09/2009 hasta el 31/12/2009 (primer período) la relación fue distinta a la laboral, afirmando que durante el mismo sólo existió una relación servicios profesionales de forma independiente y cuya remuneración estaba basada en Honorarios Profesionales, con lo cual se ha producido la inversión de la carga de la prueba en la persona de la demandada, quien deberá demostrar que esa prestación de servicio no conforma una relación laboral, sino otra distinta en este caso especifico bajo el régimen de servicios profesionales; alegato éste que debe ser plenamente demostrado por la accionada, ya que existiendo la Presunción de la existencia de la relación de trabajo de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como por aplicación de lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte accionada en la contestación a la demanda si bien negó la relación laboral, argumentó que dicha prestación de servicio efectivamente se realizó pero bajo la figura indicada Supra, no existiendo a su decir, ningún tipo de Subordinación que hiciere procedente la existencia de una relación laboral, la cual ha sido enfáticamente negada, así como negados todos y cada uno de los conceptos demandados; en consecuencia este Sentenciador pasa el análisis del material probatorio aportado por las partes a los fines de determinar la procedencia o no de la presente demanda. ASÍ SE ESTABLECE
En tal sentido, esta Alzada trae a colación la norma de la Ley Orgánica del Trabajo que establece los requisitos para que se considere que existe una relación de trabajo entre quien presta un servicio y quien lo recibe, y en este sentido expresa el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto se deben dar tres requisitos como son la prestación personal de un servicio; el pago de una remuneración y la subordinación o dependencia.
Podemos observar de distintas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, que se ha tratado el punto referido a la relación de trabajo en los siguientes términos:
“En relación con la relación de trabajo, el tratadista mexicano MARIO DE LA CUEVA, señala:
“...los efectos fundamentales del derecho del trabajo principian únicamente a producirse a partir del instante en que el trabajador inicia la prestación del servicio, de manera que los efectos jurídicos que derivan del derecho del trabajo se producen, no por el simple acuerdo de voluntades entre el trabajador y el patrono, sino cuando el obrero cumple, efectivamente, su obligación de prestar un servicio. En otros términos expresado: El derecho del trabajo, que es un derecho protector de la vida, de la salud y de la condición económica del trabajador, parte del supuesto fundamental de la prestación del servicio y es, en razón de ella, que impone al patrono cargas y obligaciones”.
“Hay, consecuentemente, una diferencia esencial entre la relación de trabajo y los contratos de derecho civil: En éstos, la producción de los efectos jurídicos y la aplicación del derecho, solamente dependen del acuerdo de voluntades, en tanto en la relación de trabajo es necesario el cumplimiento mismo de la obligación del trabajador; de lo que se deduce que en el derecho civil el contrato no está ligado a su cumplimiento, en tanto la relación de trabajo no queda completa si no es a través de su ejecución”.
“La relación de trabajo es el conjunto de derechos y obligaciones que derivan, para trabajadores y patronos, del simple hecho de la prestación del servicio. Esta idea de la relación de trabajo produce la plena autonomía del derecho del trabajo: En efecto, el derecho civil de las obligaciones y de los contratos está subordinado en su aplicación a la voluntad de los particulares, en tanto la aplicación del derecho del trabajo depende de un hecho, cualquiera haya sido la voluntad de trabajador y patrono.
“...si se demuestra la existencia de un vínculo de subordinación en la prestación del servicio, será inútil alegar la existencia de un contrato de derecho civil, pues, en todo caso, habría dejado de tener existencia, o bien, habría quedado substituído por una relación de trabajo. (Negrillas del Tribunal).
La existencia de una relación de trabajo depende, en consecuencia, no de lo que las partes hubieren pactado, sino de la situación real en que el trabajador se encuentre colocado en la prestación del servicio; y es porque, como dice Georges Scelle, la aplicación del derecho del trabajo depende cada vez menos de una relación jurídica subjetiva, cuanto de una situación objetiva, cuya existencia es independiente del acto que condiciona su nacimiento. De donde resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor. Estas conclusiones son consecuencia necesaria de la naturaleza del derecho del trabajo: Si un trabajador y un patrono pudieran pactar que sus relaciones deben juzgarse como una relación de derecho civil, el derecho del trabajo dejaría de ser imperativo, pues su aplicación dependería, no de que existieran las hipótesis que le sirven de base, sino de la voluntad de las partes.” (Sentencia de fecha 16 de marzo de 2000, dictada por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Doctor Juan Rafael Perdomo, en el caso de Distribuidora Polar S.A., (DIPOSA).
Esta alzada pasa a revisar si en el proceso fue desvirtuada la relación laboral o no, en este sentido tenemos que de acuerdo a la sentencia N° 489 de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia del 13.09.2002, de la cual se puede extraer:
“…De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba. Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.En reiteradas oportunidades lo ha distinguido así la Sala, como cuando en fecha 28 de mayo de 2002, expuso: “Es por ello que el propio artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida. Dicha connotación de quien recibe la prestación personal del servicio se circunscribe, como una nota esencial y lógica al momento de perfeccionarse la presunción de la existencia de la relación de trabajo. (...) Insertos en este orden de ideas, interesa concluir que toda relación jurídica en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzoso previamente, el evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador, para con otro, a quien calificamos como patrono.”...Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo...” (Subrayado agregado) La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario…Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos (…)” Y más adelante se extrae: “(…) Tal proposición se corresponde con la problemática de las llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo, y sobre las cuales esta Sala ha advertido de la manera que sigue: “Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002). (…)”
También señala el referido fallo de nuestra sala Social:“(…) Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro esta de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse. No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala: “Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998: Forma de determinar el trabajo (...) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...) Forma de efectuarse el pago (...) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...); Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).” (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22)…Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:…La naturaleza jurídica del pretendido patrono…De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc…Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio…La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;…Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.…“.
Asimismo, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2.082 de fecha 12/12/2008, señaló los elementos de la de la relación laboral, esta alzada en armonía con la referencia jurisprudencial citada, en aplicación específica para el presente caso podemos referir a grandes rasgos, los siguientes puntos: Forma de determinar las labores: se suscribió contrato entre las partes de asesoría comercial desde el 01/09/2009 hasta el 31/12/2009 (folios 33 al 35 y 41 al 43, inclusive). Tiempo y condiciones de trabajo: De las declaraciones de los testigos promovidos por la demandada se deduce que desde septiembre hasta diciembre de 2009, la demandante carecía de oficina y de horario de trabajo, de lo que no se evidencia el elemento de subordinación que caracteriza a la relación laboral. Forma de efectuarse el pago: Desde septiembre hasta diciembre de 2009 hubo pagos contra factura, lo que conlleva a concluir que no hubo salarios devengados por la accionante. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Como se reseñara, la demandante confiesa que desde septiembre hasta diciembre de 2009 se reunía un (1) día a la semana con el comité de directores para rendirle cuentas de su labor (tareas efectuadas y objetivos cumplidos) y que si el director de la demandada no la veía en los restantes días de la semana, no había problema, lo que significa que las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio se caracterizaron por un extenso marco de autonomía, porque ostentaba libertad para la organización y administración de su trabajo en virtud que no era supervisada en cuanto a sus actividades. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: Como lo declara el testigo Alexis García y según lo confiesa la propia accionante, al inicio de la relación ésta llevó las “laptop” e impresoras, es decir, sus equipos o herramientas de trabajo.
Por lo que esta alzada concluye la inexistencia de una relación de trabajo desde el 01/09/2009 hasta el 31/12/2009, en el entendido que aun cuando la demandada aceptó ser beneficiaria de los servicios de la actora, quedó acreditado en autos que ésta no era trabajadora dependiente.
Pasa esta alzada a determinar si la demandante se desempeñó como empleada de dirección en el segundo período y a tal efecto, ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que es una situación de hecho el calificar a un trabajador bajo la categoría de empleado dirección o bajo la categoría de trabajador de confianza, al respecto se ha pronunciado el Máximo Tribunal en sentencia de fecha 13 de noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, en el caso seguido por JUAN CARLOS HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, contra las sociedades mercantiles FOSTER WHEELER CARIBE CORPORATION, C.A., y PDVSA PETRÓLEO y GAS, S.A., de la que se extrae lo siguiente:
“…En tal sentido, conteste con el alcance y contenido de las normas transcritas, la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas.
No hay duda, con relación al ámbito de aplicación subjetivo de las convenciones colectivas de trabajo, que las partes que celebren las mismas, pueden excluir a los empleados de dirección y trabajadores de confianza, según lo prevé el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza.
Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, mas no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla:
“La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono”. (Negritas y Subrayado de la Sala).
Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera.
Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo.
En cuanto al punto en estudio, ya la Sala se pronunció, observando:
“La definición de un empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 18 de Diciembre de 2000).
Las reflexiones antes expuestas, adquieren pleno asidero, conforme al principio constitucional de la irrenunciablidad de los derechos laborales, por cuanto no puede pretenderse que un trabajador decline a ciertos beneficios que son excluidos por la legislación laboral para los empleados de dirección y trabajadores de confianza, por el sólo hecho de que así se haya acordado al vincularse jurídicamente con el patrono, o por la calificación que se le diere al puesto de trabajo o cargo del trabajador, cuando en realidad dicho trabajador por las funciones que ejerce no ostenta tal condición. Así se establece.
Ha quedado suficientemente claro para esta Sala, el que la valoración para calificar a un trabajador como de dirección o confianza, es una situación estrictamente de hecho, orientado por el principio de la primacía de los hechos; por lo cual, no puede una convención colectiva de trabajo estipular, conforme al cargo que nominativamente desempeñe un trabajador, su exclusión del ámbito de aplicación de la misma, bajo el amparo del artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo…”
La figura del trabajador de dirección está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 42 el cual se permite esta Sentenciadora transcribir:
“Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”.
Entonces se concluye del criterio antes expuesto la demandada no evidenció que la accionante representara al patrono ante otros trabajadores o ante terceros, tampoco que interviniera en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa o pudiera sustituir al patrono en todo o en parte de sus funciones. Así pues, resulta imperioso para esta Instancia declarar no ha lugar el argumento de la accionada relativo a que la demandante era una empleada con el carácter de dirección y por tanto, no amparada por los artículos 112 y 125 Ley Orgánica del Trabajo, siendo así, se cae por su propio peso la reconvención propuesta por la demandada en cuanto a que la actora le devuelva el pago que le hiciera por indemnizaciones del artículo 125 LOT, en virtud que no le correspondía por haber sido empleada de dirección decidido entonces los puntos recurridos por la accionante, pasa esta alzada a resolver el apelado por la accionada, entonces:
Se observa que el a quo en su decisión, señaló:
“…La documental que riela al fol. 54 (letra “I”) demuestra que la empresa accionada le pagó prestaciones a la demandante el 11/05/2010, habiendo terminado la relación laboral el 30/04/2010, por lo que proceden tales intereses de mora desde el 30/04/2010 hasta el 11/05/2010 sin capitalización ni indexación (s.SCS/TSJ nº 509 del 25/05/2010, caso: María Cerrada c/ “Grupo Transbel, c.a.”)…”
Entonces, visto que fueron condenados único y exclusivamente esos intereses de mora del 30/04/2010 hasta el 11/05/2010, asimismo, visto que la demandada recurre de la condenatoria de tales intereses de los 11 días condenados, esta alzada debe señalar que aún cuando los intereses son mensuales dado que la condenatoria procede solo por 11 días, entonces la manera en que serán calculados esos intereses moratorios, por el experto contable que se designe para tal fin, será sobre la base del intereses mensual el cual será dividido entre los días del mes y ese resultado será multiplicado por el numero de días adeudados. Así se establece-
VII
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 09 de enero de 2012, dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 09 de enero de 2012, dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: SE CONFIRMA EL FALLO RECURRIDO dictado por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de enero de 2012. No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) de marzo de dos mil doce (2012). Años 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZ
ANA BARRETO
SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
ANA BARRETO
SECRETARIA
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