REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de marzo de dos mil doce (2012)
200° y 152°
Asunto: AP21-R-2011-002082
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: LENNYS MARGARITA RODRIGUEZ CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio de la Cédula de Identidad No. V-12.783.176.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NOEL LENIN QUIROZ MUJICA, RAFAEL DE LIMA, MARIA ALEJANDRA TORREALBA GOMEZ, AIMARA AVILA ACOSTA, YOJALBERTH HUMBERTO ULICHNY PEDREAÑEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 76.190, 75.525, 89.292, 121.998 y 117.067 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TRAPE TRABAJOS PETROLEROS, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 16 de mayo de 1995, bajo el No. 30, Tomo 170-A-Sgdo., PDVSA GAS S. A., sociedad mercantil inscrita por ante en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de marzo de 1998, bajo el No. 65, Tomo 10-A-Cto..
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WERNER ANTONIO REYES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 82.929
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO DEMANDADA: ARTURO SUAREZ, TEODORA HERNANDEZ, ANA LUNA, MARIA CARVALLO. MANUEL LEON, FERNANDO BETANCOURT, MARIA GONZALEZ, ADRIANA RIERA, MIRBELIA ARMAS, IRVING MARQUEZ, MILAGROS ACEVEDO, BEATRIZ RODRIGUEZ, BOBB LENCELOT, JANITZA RODRIGUEZ, CARLOS ROMERO, JANETTE CORDOBA, JOSE MARTINEZ, LUZ SALAZAR, CARLOS MORENO, RINNA BOZO, OLAF CILIBERTO, NAYLETH BERMUDEZ, LUZ CHACON, EDINSON PATIÑO, CRISPULO RODRIGUEZ y PASCUALINO VOLPICELLI, abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 18.027, 18.917, 19.129, 19.355, 27.708, 29949, 38.529, 44.744, 47.229, 60.631, 61.275, 64.566, 70.403, 70.481, 75.340, 80.381, 83.525, 90.701, 92.884, 94.730, 96.703, 101.403, 101.716, 65.553 y 40.982 respectivamente
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD) en fecha 02 de febrero de 2011 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 07 de febrero de 2011, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión publicada en fecha 12 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:
“…Primero: Con lugar la falta de cualidad opuesta por la codemandada PDVSA Gas S.A. Segundo: Con lugar la defensa de prescripción opuesta por la codemandada Trape Trabajos Petroleros C.A. Tercero: Sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana Lennys Margarita Rodríguez Chirinos contra las empresas Trape Trabajos Petroleros C.A y PDVSA Gas S.A, partes suficientemente identificadas a los autos. Cuarto: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Quinto: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes…”
Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día cinco (05) de marzo de 2011, conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en esa misma fecha y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte actora basa su apelación, en su inconformidad en cuanto a la decisión de instancia y solicita sea revisada por esta superior instancia sea revocada y consecuentemente declarada con lugar la demanda, la representación judicial de las codemandadas presentes en el acto señalaron que se ajusta a derecho la decisión de instancia solicita sea confirmada en todas sus partes.
IV
DEL FONDO DE LA CAUSA
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
ASPECTOS PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en fecha 26-05-2011, distribuida al Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual procedió a admitirla en fecha 01-06-2011 (folio 17), tramitadas las notificaciones la secretaría procede a dejar constancia a los autos en fecha 22-07-2011, por lo que le corresponde la fase de mediación en fecha 05-08-2011 al Juzgado 24° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 26-10-2011, da por concluida la fase de mediación, dado que no fue posible un avenimiento entre las partes y procede a incorporar los elementos de pruebas y sus respectivos escritos a los autos al expediente a los fines de su evacuación ante el juez de juicio, en fecha 02-11-2011 las codemandadas dan formal contestación a la demanda, siendo así distribuido entre los juzgados de juicio, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio, el cual se pronuncia en cuanto a los elementos de prueba y fija la audiencia oral de juicio para el 05-12-2012, acto que se llevó a cabo en esa oportunidad pronunciándose dispositivo oral, posteriormente se publica el texto integro de la decisión la cual es objeto de revisión por esta alzada.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En el escrito libelar aduce que comenzó a prestar sus servicios en fecha 25-03-2008, desempeñando el cargo de recepcionista, que su jornada se estableció de lunes a viernes de 08:00 AM a 12:00 M y de 01:00 PM a 05:00 PM, devengando una remuneración de Bs. 2.322,00; que en fecha en fecha 30 de junio de 2009, por razones personales, presentó su renuncia al cargo que venía desempeñando, cumpliendo a partir del 1 de julio de 2009, con el preaviso previsto en el literal c) del artículo 197 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual finalizó el día 31 de julio de mismo año.
Asimismo, invoca la solidaridad entre las codemandadas, conforme a lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, indicando que la actividad desplegada por Trape Trabajos Petroleros C.A., es conexa con la actividad de PDVSA Gas S.A., por estar circunscritas a la actividad de exploración de hidrocarburos y ser contratista de ella, y por cuanto dicha actividad de exploración y mantenimiento de equipos para la exploración y explotación petrolera, forman parte del proceso productivo de la actividad petrolera, para lo cual invoca en su favor la sentencia Nº 0151, de fecha 19 de febrero de 2009, dictada por la Sala de Casación Social.
En virtud de lo anterior y por cuanto han sido infructuosas las diligencias para el cobro de sus prestaciones sociales, demanda el pago de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, vacaciones y su fracción, bono vacacional y su fracción, utilidades y su fracción, beneficio de alimentación, todo ello de acuerdo a la Convención Colectiva Petrolera, estimando la demanda en la cantidad de Bs. 52.642,96. Solicita sea declarada con lugar la demanda.-
ALEGATO DE LA PARTE DEMANDADA PDVSA GAS, S. A.
La representación judicial de esta demandada en el escrito de contestación alegó como punto previo la falta de cualidad para sostener el presente juicio, por cuanto la demandante sostuvo una relación de trabajo con la empresa Trape Trabajos Petroleros C.A., que constituye un ente con una personería jurídica propia, distinta a su representada, en el entendido que los objetos de ambas compañías son distintos y la actividad de la contratista no está circunscrita a la actividad de exploración de hidrocarburos ni es ni forma parte de su representada. Señala que de acuerdo a lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 23 de su Reglamento, indican que para que la obra sea inherente o goce de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante, deben constituir de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo de éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sea posible satisfacer su objeto: señalando que la actividad de Trape Trabajos Petroleros C.A., no constituye una fase del negocio de hidrocarburos gaseosos.
En referencia a la conexidad, expresa que la actividad realizada por Trape Trabajos Petroleros C.A., no está íntimamente ligada con la exploración, explotación, recolección, almacenamiento, procesamiento, industrialización, transporte, distribución y comercialización de los hidrocarburos gaseosos, sus productos o subproductos; tampoco es este servicio consecuencia de esta cadena de valor de la industria.
Alega que la contratista Trape Trabajos Petroleros C.A., no presta sus servicios de manera exclusiva a la empresa gasífera y del contrato suscrito con su representada, se observa que no realiza habitualmente obras o servicios para la contratante, sino que se vincularon única y exclusivamente para ese contrato de obra en particular.
Finalmente, niega la procedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados, solicitando que se declare sin lugar la demanda.
ALEGATOS DE LA CODEMANDADA TRAPE TRABAJOS PETROLEROS C.A.
En su litis contestación la representación judicial de esta codemandada en el escrito de contestación alegó como punto previo la defensa de prescripción de la acción, dado el tiempo transcurrido entre la fecha de terminación del nexo (31-07-2009) y la presentación de esta demanda (26/05/2011), todo ello conforme a lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por otro lado, admite la prestación de servicios invocada por la parte actora, así como el cargo desempeñado, la jornada, la fecha de inicio y finalización.
Luego, negó de forma pormenorizada tanto los demás hechos invocados en el escrito libelar, así como la procedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados. Finalmente, solicita se declare sin lugar la demanda.
Dichos puntos forman parte de la controversia planteada ante esta Alzada los cuales deberán ser decididos en fundamento de los alegatos de las partes y de las pruebas constantes en autos. Se destaca lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A.:
“…La obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.
Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”
El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”
En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:
“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”
Dado lo cual procede esta alzada a realizar el análisis del material probatorio a los fines de la resolución de la presente controversia.
V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
PARTE ACTORA
Instrumentales.-
Marcado “A”, riela al folio Nº 64, original de constancia de trabajo emitida por la codemandada Trape Trabajos Petroleros C.A., a favor de la demandante, en fecha 16 de junio de 2009. Se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia la prestación personal del servicio de la actora a favor de esta codemandada, desde el 25 de marzo de 2008. Así se establece.
Marcado “B”, riela al folio 65, copia simple de la planilla forma 14-02 emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que la codemandada Trape Trabajos Petroleros C. A., inscribió al demandante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se establece.
Marcado “C”, riela a los folios 66 al 213, ambos inclusive, ejemplar de la Convención Colectiva de PDVSA Petróleo y PDVSA Gas S. A., que no obstante poseer un carácter normativo –las convenciones colectivas de trabajo– y que las partes se encuentran dispensadas de probar su existencia, se entiende que la promovente presta su concurso para facilitar al Juez el conocimiento de la misma según sentencia n° 535 del 18 de septiembre de 2003 de la SCS/TSJ. Así se establece.
Exhibición de los documentos
Solicita la exhibición de los originales de los recibos de pago, se dejó constancia en la audiencia de juicio que la codemandada Trape Trabajos Petroleros C.A. no exhibió los documentos requeridos, sin embargo, el referido escrito el promovente no señaló el contenido de las documentales de las cuales pretende favorecerse, se aplica, así las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
PARTE CODEMANDADA TRAPE TRABAJOS PETROLEOS, C. A.
Instrumentales.-
Marcado “A1” al “A15”, riela a los folios 217 al 231, ambos inclusive, copia de recibos de pago, de ellos se desprenden los montos y conceptos pagados en ocasión a la relación de trabajo. Así se establece.-
Marcado “B”, riela a los folios 32 y 33, copias simples del contrato de trabajo a tiempo determinado, suscrito entre la codemandada Trape Trabajos Petroleros C. A y la reclamante, se le otorga valor probatorio dado que no fue objeto de ataque y de su contenido se evidencian las condiciones pactadas para la prestación de servicio. Así se establece.-
Marcado “C1”, riela a los folios 234 y 235, copias simples de cheques emitidos por la codemandada Trape Trabajos Petroleros C.A., a favor de la actora, se le otorga valor probatorio dado que no fue objeto de ataque y de su contenido se evidencian los préstamos otorgados a favor de la actora, en las fechas allí especificadas. Así se establece.
Marcado “D” y “E”, riela al folios 236 y 237, copias simples de constancia de trabajo y planilla forma 14-02, los cuales fueron analizados anteriormente y valen las mismas consideraciones. Así se establece.
Marcado “F”, riela a los folios 238 al 247, ambos inclusive, copia simple del ejemplar del contrato de servicios suscrito entre las codemandadas en este juicio, se le otorga valor probatorio dado que no fue objeto de ataque y d y de su contenido se evidencian las condiciones pactadas para su ejecución. Así se establece.
Testimoniales.-
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Víctor Rodríguez y Pedro Hernández, dada su incomparecencia a la celebración de la audiencia oral de juicio no tiene esta alzada a que hacer mención. Así se establece.
PARTE CODEMANDADA PDVSA GAS S.A.
Documentales.-
Marcado “A” y “B”, riela a los folios 253 al 281, ambos inclusive, certificación de las Actas Constitutivas de las codemandadas, le otorga valor probatorio dado que no fue objeto de ataque y de su contenido se evidencias sus objetos, así como su constitución accionaria, así como las demás condiciones de funcionamiento. Así se establece.
Marcado “C”, riela a los folios 282 al 300, ambos inclusive, riela certificación del ejemplar del contrato de servicios suscrito entre las codemandadas en este juicio, le otorga valor probatorio dado que no fue objeto de ataque y de su contenido se evidencian las condiciones pactadas para su ejecución. Así se establece.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Antes de emitir pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, esta Sentenciadora se permite efectuar las siguientes consideraciones previas:
Debe esta alzada precisar con suma claridad lo que a ocurrido en el decurso del proceso, bajo la óptica de los derechos y garantías constitucionales procesales de estricto orden público, para lo cual debemos precisar cuales eran en el presente caso los limites de la Controversia planteada por las partes, a la luz del Principio Dispositivo; tenemos, que uno de los principales contenidos esenciales de dicho Principio esta referido a la instancia de parte en el proceso, el cual desencadena como subprincipios, entre ellos, el desarrollo del objeto del proceso (thema decidendum), el cual queda delimitado solo y exclusivamente a las partes, y es dentro de tales limites que se debe ajustar los limites de la controversia a decidir por el juez de causa, todo lo cual se conoce como el Principio de Congruencia; éste como bien lo señala el Maestro Enrique Véscovi, en su obra “Teoría General del Proceso”, reseña textualmente:
“...En consecuencia, el tribunal deberá fallar de conformidad con lo alegado y probado por las partes (secundum allegata e probata). Él no conoce otros hechos fuera de los que las partes invocan, ni otras pruebas que las que estas presentan. Su sentencia debe fijarse dentro de los límites de las pretensiones deducidas por el actor y aquello que reconoce o controvierte el demandado; si va más allá, será ultra petita o extra petita…Este principio es el llamado de congruencia de las sentencias, y de acuerdo con él, el tribunal debe resolver todo lo que las partes piden, pero no más…”(Pág. 52 y 53 Obra citada).
Como principio General, la competencia de los Juzgados de Segunda Instancia, están delimitada al control de la legalidad de los fallos del juzgado de primera instancia, es decir, en nuestro sistema el objeto del proceso en alzada se delimita a lo alegado y probado en autos por las partes (Principio Dispositivo), solo sobre los limites de la demanda y la contestación, no pudiendo introducir, ni hechos nuevos ni posteriores defensas; primeros éstos (hechos nuevos) que solo serían admisibles en caso de tratarse de casos donde dichos hechos aparezcan con posterioridad al momento en que se pido invocar en primera instancia, o aquel que no fuera o no pudo ser conocido por la parte a quien favorece, todo lo cual se debe ventilar como un criterio restrictivo, es decir, que no quede evidenciado de las actas del expediente, que la omisión de su alegación y prueba, sea por negligencia o imprudencia de la parte en su deber fundamental de alegación y carga probatoria, como principio fundamental del debido proceso, y muy específicamente de su deber de establecer en el decurso del proceso las defensas y pruebas oportunamente bajo el principio rector de la preclusión de los actos procesales, todo lo cual genera la seguridad jurídica de las partes, entonces deja esta alzada establecido que en primer término se resolverá la falta de cualidad opuesta por la codemandada Pdvsa Gas, C. A. y posteriormente la defensa previa de prescripción, en caso de no proceder dichas defensas, quien sentencia se pronunciará en cuanto a los conceptos reclamados. ASI SE ESTABLECE.
EN CUANTO A LA FALTA DE CUALIDAD OPUESTA COMO DEFENSA PREVIA POR LA CODEMANDADA PDVSA GAS, C. A.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2001, Expediente N° 000827, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche ha establecido respecto de la falta de cualidad lo siguiente:
“…El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado.” (Omissis).
“Si la noción de cualidad que se ha dado anteriormente es exacta, aparece manifiesto que ella denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata, como he dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación y nada más… “.
“…El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso…”
También cabe citar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia fechada 14 de diciembre de 2004, dictada en el Expediente N° 03-1487, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán dejó sentado lo siguiente:
“(…). Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión, a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar y c) en algunos casos, el cumplimiento de algunos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, la preparación de la vía ejecutiva, en algunos procedimientos especiales. La legitimatio ad causam, tal y como lo ha dejado sentado esta Sala en reiteradas oportunidades, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado, la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos, se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador, sobre la pretensión, para poder proveer a la pretensión en ella contenida. (…)”.
Así las cosas, como quiera que en el presente caso por cuanto ni de las documentales ni de las testimoniales se pudo demostrar efectivamente el vínculo entre la accionante y la empresa PDVSA GAS y dado que cursa a los folios 238 al 247 y 282 al 300, ambos inclusive, del presente expediente, ejemplares del contrato de servicios suscrito entre las codemandadas en este juicio, de cuyo contenido en modo alguno se desprende que la actividad realizada por la contratista Trape Trabajos Petroleros C.A, referidos al “desmantelamiento planta de distribución Catia La Mar, Distrito Metropolitano”, constituya una fase habitual del proceso productivo de PDVSA Gas S.A, ni mucho menos que estén íntimamente vinculados, ni que su ejecución se produzca como consecuencia de su actividad, ni que revistiera carácter permanente, toda vez que el contrato suscrito por las partes se establece la ejecución de la obra en un (1) año contado a partir de la firma del acta de inicio, hasta la recepción provisional, salvo que se decida prescindir de la obra requerida; con lo cual se desvirtúa la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo a la accionante con respecto a la empresa demandada, no se demostró ningún hecho o circunstancia que pudiere presumir un vinculo laboral entre las partes, por lo que no puede vincularse la supuesta prestación del servicio alegado ni con la accionada presunción iuris tantum y en consecuencia se declara con lugar la falta de cualidad opuesta por PDVSA Gas S.A., y por ende sin lugar la demanda que incoara en su contra la ciudadana Lennys Margarita Rodríguez Chirinos, motivos por los cuales resulta forzoso confirmar la sentencia apelada, considerando la falta de cualidad de la demandada para ser parte en el presente proceso. Así se decide.-
EN CUANTO A LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN OPUESTA POR LA CODEMANDADA TRAPE TRABAJOS PETROLEROS, C. A.-
Observa esta Juzgadora que como regla general en materia de Prescripción de las Acciones Laborales, la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 61, el término de un año desde la terminación de la relación laboral; y así mismo incorpora en su artículo 64 ejusdem, las causas o modalidades de su interrupción, al disponer ambas normas: “...Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios...” (sic) ...La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:… a) Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.
Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, esta¬blece que la prescripción se interrumpe mediante:
a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;
b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;
c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.
Del análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales (negrillas agregadas).
Así las cosas, y como lo indica Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones, pág. 362; “La interrupción de la prescripción (...) borra o destruye el tiempo trascurrido antes de la causal de interrupción (...)”.
En los términos como ha quedado trabada la litis esta Juzgadora observa, que el contradictorio ante esta Alzada queda circunscrito a determinar en primer lugar la fecha de terminación de la relación laboral que ha unido a las partes, la cual efectivamente ha quedado admitida por la accionante, siendo así procede la codemandada a interponer como defensa principal la prescripción de la acción. Ahora bien, del escrito libelar se evidencia que el accionante sostiene haber prestado servicios para la empresa demandada hasta el día 31 de julio de 2009 (vuelto del folio 2 del expediente) interponiendo su acción ante este órgano jurisdiccional en fecha 26 de mayo de 2011, ahora bien, tal y como se ha señalado, efectivamente la prescripción comienza a correr desde la fecha de culminación de la relación o un acto interruptivo legal y no existe en autos acto capaz de interrumpirla, tal como lo señaló la recurrida. Por lo que forzosamente debe esta juzgadora una vez efectuado el anterior análisis, así como de la revisión de las actas procesales, declarar que la presente acción está prescrita confirmando así la recurrida en todas sus partes y así se determinara en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.-
VII
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 12 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA EL FALLO RECURRIDO dictado por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de diciembre de 2012. No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) de marzo de dos mil doce (2012). Años 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZ
ANA BARRETO
SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
ANA BARRETO
SECRETARIA
|