REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de marzo de dos mil doce (2012)
200° y 152°
ASUNTO: AP21-R-2012-000086
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: VIRIATO DA SILVA PANELAS, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad No . 926.685.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS ANTONIO OJEDA GUZMAN, abogado en ejercicio e inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34.697respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO CONTUY MEDIO GRUPO A, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y del Estado Miranda, en fecha 19 de febrero de 1994, anotado bajo el No. 55, Tomo 2-C.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOHNNY STEVEN GOMES GOMES, MARY MOSCHIANO, ALEXIS AGUIRRE y NANCY ZAMBRANO, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 123681, 68.072, 57.540 Y 178.245 respectivamente.
MOTIVO: IMPUGNACION DE EXPERTICIA
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD) en fecha 09 de febrero de 2011 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 14 de febrero de 2011, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión publicada en fecha 18 de enero de 2012, dictada por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:
“…PARCIALMENTE CON LUGAR la impugnación de la experticia complementaria del fallo interpuesta por la parte actora, la experticia consignada por el Lic. Francisco Cedeño, no cumple con algunos de los parámetros establecidos en la Sentencia dictada por el Juzgado Septimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 17 de Diciembre de 2010; por lo que la demandada deberá cancelar al actor la cantidad de SESENTA MIL SETECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON 58/100 (Bs. 60.726,58)…”
Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día seis (06) de marzo de 2012, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en esa misma fecha y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte actora basa su apelación, en su inconformidad en cuanto a la decisión de instancia, dado que la cuantía de la presente demanda es de 189 mil bolívares aproximadamente, sin embargo la experticia arroja la cantidad de 86 millones de bolívares y posteriormente el ciudadano juez y los peritos designados hicieron un calculo de 60 millones de bolívares, la demandada consignó la cantidad que refiere la primera experticia por lo que para ella era cosa juzgada lo acepto, no lo impugnó y cumplió con esa cantidad, entonces el juez a quo violentó el principio properario dado que debió favorecer el trabajador, ellos (la actora) impugnaron porque no estaban de acuerdo con la cantidad, pero la parte demandada si estuvo de acuerdo con esa cantidad, entonces se viola los principios de la sentencia en cuanto a la infrapetita, dado que el juez condenó un monto menor, ya que este es la intención del 249 del Código de Procedimiento Civil, entonces la reclamación y la impugnación son acciones distintas por lo que debe dársele la tramitación correspondiente.
La representación judicial de parte demandada, señaló que la contraparte impugnó la experticia, el tribunal tramitó dicha impugnación verificando lo ordenado por la sentencia definitivamente firme, y los métodos de calculo utilizado por el primer experto, se solicita sea confirmada la decisión, su apelación se centra en la revisión de la indexación e intereses moratorios.
DEL FONDO DE LA CAUSA
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Dichos puntos forman parte de la controversia planteada ante esta Alzada los cuales deberán ser decididos en fundamento de los alegatos de las partes y de las pruebas constantes en autos. Se destaca lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A.:
“…La obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.
Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”
El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”
En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:
“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”
Dado lo cual procede esta alzada a realizar el análisis del material probatorio a los fines de la resolución de la presente controversia.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se hace necesario para la resolución de la presente controversia realizar un resumen de las ultimas actuaciones que constan en el expediente, siendo así se observan:
Que en fecha 17-12-2010, el Juzgado Tribunal Sexto (6°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publica decisión el la cual declara: “…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 10 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, en consecuencia se condena a la demandada a pagar a la parte actora los conceptos y montos señalados conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: SE MODIFICA la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas…”
Que en fecha 31-03-2011, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión en la cual declara INADMISIBLE el recurso de CONTROL DE LA LEGALIDAD interpuesto por la representación judicial de la demandante.
Que en fecha 26-05-2011, el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, designa como experto contable a la ciudadana ALISSON RIOS, la cual previa notificación es juramentada en fecha 06-06-2011, sin embargo dado que no consignó tempestivamente su informe fue designado el experto FRANCISCO CEDEÑO, el cual se juramentó en fecha 20-07-2011, consignando la respectiva experticia en fecha 04-10-2011.
Que en fecha 10-10-2011, la representación judicial de la parte actora en la cual IMPUGA LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO.
Que en fecha 14-10-2011, se fijó audiencia la cual se llevó a cabo en fecha 28-10-2011 con la concurrencia de las partes, entonces en esa oportunidad las partes conjuntamente con el juez, conforme lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, designan como peritos a los fines de la impugnación a los ciudadanos COSME PARRA y NELLY RODRIGUEZ.
En fecha 03-11-2011, la parte demandada procede a consignar copia de cheque 1099 a nombre del actor, librado contra Banesco por la cantidad de Bs. 87.467,90 y señala “…DAMOS FORMAL CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA Y A LA EXPERTICIA…”.
En Fecha 04-11-2011, se procede a juramentar a los expertos contables designados y posteriormente en fecha 25-11-2011, se procede a fijar una reunión entre los expertos y el juez la cual se lleva a cabo en fecha 07-12-2011, prolongándose en la fecha 14-12-2011 y concluye en fecha 11-01-2012, reservándose el a quo el lapso de cinco (05) días para la resolución de ley, la cual es publicada en fecha 18-01-2012 y es contra esta sentencia que la parte actora apela para que sea revisada por esta superior instancia.
Considera esta juzgadora, pertinente realizar al respecto, ciertas consideraciones, en principio señalar que para que una apelación sea procedente en derecho tiene que cumplir con una serie de requisitos previos: el primero es que la ley establezca que existe tal apelación, el segundo que haya un gravamen irreparable y el tercero se refiere a la temporalidad, que se haga en el lapso fijado por la ley, punto el cual se trato ut supra.
El procedimiento laboral se rige conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual señala el procedimiento a seguir para el reclamo de los derechos que acuerda la Ley a los trabajadores, así tenemos entonces que el artículo 11 ejusdem establece:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.”
La precitada norma señala que al no estar contemplada en la legislación procesal laboral la institución de la experticia complementaria al fallo, el Juez del Trabajo puede acudir a otras fuentes y aplicar analógicamente la disposición que regule la materia, siendo entonces la correcta el Código de Procedimiento Civil, el cual a su vez contempla en su artículo 249, lo siguiente:
“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito. En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.”
Sobre el particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de octubre de 2.008 en el caso CAPUNEFM, sentó consecuente:
“De lo anterior se constata que cuando alguna de las partes considere que la decisión de los expertos está fuera de lo delimitado por el fallo, debido a que la estimación realizada es excesiva o mínima, podrá esa parte formular reclamo contra la mencionada decisión, estando obligado el tribunal a oír a los peritos que dictaron el informe en primera instancia, o en su defecto, a otros dos peritos de su elección –del Juez- para decidir el reclamo formulado, y de este procedimiento se oirá apelación en ambos efectos. De manera que el tribunal de instancia tiene la facultad de determinar en definitiva sobre la estimación de la experticia, y las partes pueden impugnar dicha decisión ejerciendo el recurso ordinario de apelación, en cuyo caso el tribunal de instancia deberá oírla en ambos efectos, conforme a lo estatuido en el artículo 249 ut supra transcrito, y remitir las actuaciones al juez de alzada correspondiente, quien dictará sentencia y, contra esta decisión, será admisible el recurso de casación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 312, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil. “
Asimismo, esta Alzada considera oportuno traer a colación la doctrina proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencias No. 261, de fecha 25 de abril de 2002 y 311, de fecha 28 de mayo del mismo año, en las cuales se indicó que la experticia complementaria del fallo se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado, por lo cual constituye esta un informe técnico emanado de un tercero que actúa como auxiliar de justicia, con fines de proceder a la ejecución del fallo, estableciéndose una forma de impugnación de dicho informe pericial, distinta a la apelación, esto es, a través del denominado recurso de reclamo, mediante el cual se infiere, que la parte que se sienta afectada por las resultas de una experticia complementaria del fallo, debe hacer uso del mismo como medio de impugnación, empero éste reclamo debe estar circunscrito a los siguientes supuestos:
a. Que la experticia se encuentra fuera de los límites del fallo, vale decir, que se aparte de lo decidido o de los datos establecidos en la sentencia para la cuantificación, y, b. Que la estimación de la experticia resulte inaceptable por excesiva o por mínima.
Una vez fundamentado el reclamo en base a los supuestos de ley antes señalados, el juez ante el cual se presenta la impugnación de la experticia, debe examinar la fundamentación del mismo y adecuarlo a la norma, esto es, relacionar el supuesto de hecho con la norma que lo regula, y determinar si el motivo de la reclamación es una de las hipótesis establecidas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, así mismo debe analizar si efectivamente la experticia adolece de alguna irregularidad.
En sintonía a lo antes señalado, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de abril del año 2002, Nº 261, estableció en cuanto a la impugnación a la experticia lo siguiente:
“En fallo de fecha 14 enero 1990, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, estableció que en la experticia complementaria del fallo, el dictamen de los expertos es vinculante para el Juez, a menos que alguna de las partes reclame contra el mismo imputándole concreta y determinantemente alguno de los vicios indicados en el artículo 249 de la ley procesal, esto es estar fuera de los límites del fallo o ser inaceptable por excesivo o por mínimo. De no alegarse alguna de estas causales el Juez no podrá dar curso al reclamo. Adicionalmente, se estableció allí que este reclamo es diferente a la impugnación fundamentada en la invalidez del justiprecio debida a incumplimiento de los requisitos y formalidades previstos en los artículos 558 y 559 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto le sean aplicables, en virtud de la remisión que hace el artículo 249 eiusdem, circunstancia en la cual, la objeción se tramitará y resolverá como incidencia, a tenor de lo previsto en el artículo 607 de ese Código.
Conforme a esa doctrina, que se reitera, el Juez debe dar curso al reclamo contra el informe del experto siempre que se alegue, como sucede en el caso, que se han excedido los límites del fallo o que su estimación resulta inaceptable por excesiva o por mínima, lo cual no implica según los términos del artículo 249 citado, que el Juez deba pronunciarse de inmediato sobre la procedencia o improcedencia del mismo, por el contrario, lo que dispone esa norma es que para decidir sobre el contenido del reclamo, y luego fijar definitivamente la estimación del caso, el Juez deberá oír a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, o en su defecto, a otros dos peritos de su elección…..”
Asimismo, la Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 02758 de fecha 20 de noviembre de 2001, Expediente 15147, dejó establecido que: “Cuando una de las partes declare inconformidad contra la decisión de los expertos, el Tribunal oirá a dos (02) peritos de su elección para decidir sobre lo reclamado”. El artículo 468 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes, cualquiera de las partes puede solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que señalará con brevedad y precisión. El Juez, si estimare fundada la solicitud, así lo acordará sin recurso alguno y señalará a tal fin un término prudencial que no excederá de cinco días” (subrayado de esta alzada).
Con lo cual, de la lectura de dicha norma, fácilmente pueden colegirse dos elementos relevantes: (i) Que las partes pueden solicitar respecto de la experticia, que sea ampliada o aclarada; situación distinta o disímil a lo que constituye o comporta una impugnación o apelación; y (ii) Que dicha ampliación o aclaratoria de la experticia, sólo será admisible cuando sea interpuesta en el mismo día de su presentación (consignación por los expertos) o dentro de los tres días siguientes.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; como es el caso de autos, ya que si bien la actora estimó que la experticia no se ajustaba a lo ordenado por la decisión del Juzgado Sexto (6°) Superior, el tribunal ejecutor lo que hizo fue tramitar esa solicitud para su resolución, y fijó como se dijo y consta en autos un conciliatorio en el cual ambas partes conjuntamente con el juez deciden nombrar a 2 peritos para que realicen la correspondiente revisión de esa primera experticia, la Sala de casación Social, en sentencia No. 2364 de fecha 18-12-2006, lo siguiente:
“…Expone la Sala que la posibilidad de controlar de oficio el dictamen pericial se cimienta en el cumplimiento de los principios de control de la legalidad de los actos y de la tutela judicial efectiva, que garantiza a su vez, el estado de derecho, postulados de rango constitucional y procesal, por lo que comparte plenamente que la experticia complementaria del fallo es revisable, de oficio, en los términos expuestos ut supra. Así se establece…”
Entonces, efectuado como fue el reclamo a través de la impugnación de experticia, el tribunal actuó conforme a ley, oyendo a los asociados que concurrieron, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente. Ha señalado la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 33500 de fecha 03-12-2003, lo siguiente:
“…En orden a los razonamientos anteriores, entiende esta Sala que, incluso en el proceso de ejecución de una decisión sobre la cual ha recaído cosa juzgada, se debe entender que la ley expresamente permite la excepción a la inmutabilidad de la cosa juzgada en casos como el presente, ya que no se trata de la simple omisión de solicitud oportuna de una aclaratoria a la sentencia por alguna de las partes, sino que viene referido a la omisión de un deber procesal del juez vinculado a la propia ejecutabilidad de su sentencia y a la concretización de la tutela judicial efectiva debida ya al favorecido por el pronunciamiento judicial, como lo es la impretermitible determinación en la sentencia condenatoria de los perjuicios probados que deben estimarse y los diversos puntos que deben servir de base a los expertos, deber previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el artículo 527 del mismo cuerpo legal, y cuyo cumplimiento resulta exigible dentro de un proceso de ejecución de sentencia, siempre y cuando no implique para el órgano jurisdiccional correspondiente el apartarse de los términos en que ha sido proferido el fallo. Así se decide…”
Concluye esta alzada, que después que se tramitó un procedimiento de impugnación de experticia complementaria del fallo, a instancia e impulso del mismo recurrente, se deje sin efecto su resulta (decisión) por favorecerle económicamente la que consideró viciada, por lo que forzosamente debe declarar sin lugar la apelación y así se determinará en la parte dispositiva de la sentencia.
Ahora bien, en cuanto al punto recurrido por la representación judicial de la parte demandada, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia N° 2191 de fecha seis (06) de diciembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, procedió, por solicitud de revisión, a anular el fallo dictado por la Sala de Casación Social en fecha once (11) de mayo de 2006, el cual acordó la corrección monetaria únicamente por el lapso establecido a partir del decreto de ejecución, señalando que la corrección monetaria debía calcularse por el tiempo transcurrido entre la admisión de la demanda y el pago efectivo de la obligación, y en fecha primero (1°) de marzo de 2007, la Sala de Casación Social acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional, a través de la decisión N° 252 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el caso LUIS SUÁREZ contra AGROCARIS SERVICIOS AMBIENTALES Y OTRA, señaló en cuanto a este punto:
“...en cuanto a los intereses de mora, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la sentencia definitiva, serán calculados a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela; y para la corrección monetaria, se ordena su cálculo a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva. Así se decide.
La Sala advierte que, en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo o éste, de oficio, ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular los intereses moratorios e indexación judicial, a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.”
Así tenemos, que por vía jurisprudencial se estableció en forma reiterada que la indexación judicial, declarable incluso de oficio por el órgano jurisdiccional, se entendía como un mecanismo para frenar los efectos de la devaluación de la moneda por el retardo procesal de los juicios, efectivamente en el régimen anterior los juicios duraban largos períodos de tiempo, bajo un promedio de hasta 8 años, lo que justificó para esa realidad social que la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante fallo de fecha 17 de marzo de 1993 (Camillius Lamorell contra Machinery Care y otro), en el cual se consideró “… el salario y las prestaciones sociales como deudas de valor, caracterizadas porque sólo se cumplen fielmente cuando el deudor satisface la necesidad que esa obligación está dirigida a cubrir, independientemente de que la suma de dinero indispensable a tal fin, se haya incrementado por efecto de la disminución del valor de cambio de la moneda, así la filosofía de ese fallo en su parte medular se centraba en castigar a aquellas personas que sin tener argumentos razonables para litigar, usaban abusivamente el proceso para perjudicar a la parte actora, estimulando la litigiosidad judicial sobre la base de que si se demandaba una cantidad de dinero y el proceso se prolongaba muchos años, era rentable para el demandado retardarlo en atención a que cuando tenía que cancelar en definitiva, lo hacía pagando una cantidad de dinero irrisoria en comparación con el valor de la moneda para el momento de introducción de la demanda…”( sentencia Sala Social de fecha 11 de marzo de 2005, Adolfo Rafael Manjarres Rodríguez contra I.B.M. de Venezuela, C.A).
Así, podríamos citar, entre muchas otras obras sobre el tema de la indexación judicial, a María C. Domínguez Guillén en “Consideraciones procesales sobre la indexación laboral”, quien señala:
“…La importancia que reviste la indexación cobra particular interés en el ámbito del derecho laboral. Ello en virtud de la delicada y vital fuente que representa el trabajo para el ser humano. Así la corrección monetaria encuentra su fundamento en la justicia, la equidad y la reparación total del daño... tales ideas se acentúan en una materia donde la disminución real del salario suele ser fatal.Si para el acreedor representa un perjuicio en su patrimonio recibir una cantidad de dinero disminuida en su valor real, si aquél se constituye en un trabajador que demanda su acreencia laboral, ciertamente el problema se tiñe de una proporción mayor. Por esta razón, la indexación laboral ha sido vista con mayor recelo por nuestra jurisprudencia, quien ha tendido a ser más condescendiente con el acreedor laboral en su aspecto procesal.
En el sector laboral las implicaciones sociales superan las consideraciones netamente jurídicas, porque nos encontramos ante una materia esencial para el desarrollo de la persona. No obstante, no puede el jurista desconocer las consecuencias jurídicas derivadas de la indexación laboral. Su aplicación ciertamente no podrá tener lugar bajo el amparo de una óptica netamente procesalista, porque ésta pierde la perspectiva social del trabajo. Por ello, pensamos que el juzgador deberá dentro de los lineamientos que le exige la normativa procesal, balancear las formalidades con los principios rectores del derecho laboral…”. (Separata de la Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Nº 117, Universidad Central de Venezuela, Caracas, 2.000).
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual a través del artículo 185 ejusdem, y a la luz de los Principios fundamentales tanto constitucionales como procesales, se garantiza un proceso oral con celeridad procesal, con plenas garantías en el decurso del proceso, y bajo una estructura que garantiza la efectividad y celeridad desde la fase primordial e inicial de la audiencia preliminar, lo que ha generado que se sostenga que bajo los parámetros del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la indexación judicial solo procede a partir del incumplimiento voluntario, previo al decreto de la ejecución forzosa; lo cual desconoce la constante y reiterada doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante fallo de fecha 17 de marzo de 1993 (Camillius Lamorell contra Machinery Care y otro) así como de la Sala de Casación Social, quien mantuvo dicha posición hasta el exteriorizar su criterio jurisprudencial de fecha 11 de marzo de 2005, Adolfo Rafael Manjarres Rodríguez contra I.B.M. de Venezuela, C.A., en el cual reflejó:
(…) El fallo supra citado de fecha 17 de marzo de 1993 (Camillius Lamorell contra Machinery Care y otro), consideró el salario y las prestaciones sociales como deudas de valor, caracterizadas porque sólo se cumplen fielmente cuando el deudor satisface la necesidad que esa obligación está dirigida a cubrir, independientemente de que la suma de dinero indispensable a tal fin, se haya incrementado por efecto de la disminución del valor de cambio de la moneda, así la filosofía de ese fallo en su parte medular se centraba en castigar a aquellas personas que sin tener argumentos razonables para litigar, usaban abusivamente el proceso para perjudicar a la parte actora, estimulando la litigiosidad judicial sobre la base de que si se demandaba una cantidad de dinero y el proceso se prolongaba muchos años, era rentable para el demandado retardarlo en atención a que cuando tenía que cancelar en definitiva, lo hacía pagando una cantidad de dinero irrisoria en comparación con el valor de la moneda para el momento de introducción de la demanda…”
La corrección monetaria que se venía aplicando a los juicios del trabajo por vía jurisprudencial, fue recogida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y posteriormente en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con vigencia plena a partir del 13 de agosto de 2003, excepción hecha de la vigencia diferida en aquellos Circuitos Judiciales del Trabajo que así lo requerían, el cual establece:
“Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.”.
Con fundamento en los criterios expuestos y en la norma parcialmente transcrita, la Sala en ejercicio de su labor interpretativa, fundamentada en la justicia y equidad, humanizando el proceso, ratifica su doctrina establecida en sentencias números 12 y 287, de 6 de febrero de 2001 y 16 de mayo de 2002, respectivamente, en las cuales se estableció que la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes. Así mismo se ratifica la doctrina establecida en sentencia número 744, del 1º de marzo de 2005, según la cual el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra el deber que tiene el juez de sustanciación, mediación y ejecución de ordenar “nuevo ajuste por inflación” en aquellos casos en que liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma, lo cual es una consagración legislativa de la evolución jurisprudencial del criterio de la Sala sobre la corrección monetaria.
En atención a lo anterior, la corrección monetaria debe aplicarse en los términos expuestos, no obstante, en aquellas causas en las cuales existan motivos razonables para litigar por parte del demandado porque el derecho ha sido fundadamente discutido y no se trate de una deuda de valor, como en el presente caso en lo que se refiere al bono stand by nocturno, no procede la indexación, en cuyo caso el Juez consultando lo más equitativo y racional en obsequio de la justicia y la imparcialidad, ponderará si el demandado tuvo motivos racionales para litigar o si por el contrario actuó con temeridad y mala fe, debiendo exponer los motivos de hecho y de derecho en que funde tal apreciación para eximir al demandado de la indexación monetaria sobre la cantidad condenada en la definitiva.
Por las razones antes expuestas, esta Sala considera que en el presente caso no procede la indexación judicial sobre la cantidad de Bs. 21.345.354,56, por concepto de bono stand by nocturno. Así se establece.” (Subrayado actual de la Sala) (…).
Como bien señala el juez a quo, en sentencia de fecha treinta (30) de marzo de 2006, N° 551 la Sala de Casación Social en cuanto a la corrección monetaria aplica el criterio de que esta procede en fase de ejecución, estableciendo que:
“9.- Corrección monetaria: Esta Sala de Casación Social, modifica el criterio sostenido por el sentenciador de alzada y decide que la misma deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo..”. Verificándose, que se encuentra ajustado a derecho el cálculo de los intereses moratorios e indexación en la presente causa dao que incluso fue un punto verificado en la revisión efectuada a la primera experticia complementaria del fallo, no procediendo en consecuencia el punto recurrido por la representación judicial de parte demandada y así se determinara en la parte dispositiva de la presente decisión.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 18 de enero de 2012, dictada por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 18 de enero de 2012, dictada por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: SE CONFIRMA EL FALLO RECURRIDO dictado por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de enero de 2012. No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) de marzo de dos mil doce (2012). Años 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZ
ANA BARRETO
SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
ANA BARRETO
SECRETARIA
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