REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012)
200° y 152°

Asunto: AP21-R-2011-002109

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: LISETT CAROLINA ARTIGAS DE SALAS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 16.211.318.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MAURA YANETTE DIAZ y OSCAR DIAZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 96.105 y 107.702 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INMOBILIARIA EDIFICO, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10 de noviembre de 1998 bajo el No. 50, Tomo 41-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANGELICA VELASQUEZ H., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 82.352

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD) en fecha 23 de enero de 2012 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 25 de enero de 2012, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la decisión publicada en fecha 14 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:

“…PRIMERO: IMPROCEDENTE la impugnación de poder formulada por la representación judicial de la parte actora.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana LISETT ARTIGAS, contra de la demandada INMOBILIARIA EDIFICO C.A, ambas partes suficientemente identificadas a los autos.- TERCERO: No hay condenatoria en costas…”

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día veintinueve (29) de febrero de 2011, conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en fecha siete (07) de marzo de 2011 y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte actora basa su apelación, en su inconformidad en cuanto a la decisión de instancia, dado que en primer término insiste en la impugnación del poder visto que el juez lo consideró suficiente, señala que lo consignó con la contestación de la demanda. En cuanto a la valoración de las pruebas, las mismas se encuentran inmotivadas por el a quo, por sana critica siendo así señala que la prueba que riela al folio 48 relativa al movimiento de Banco universal puede concatenarse con la prueba de informes librada al banco Banesco (folio 248, parte final) en cuanto al mes de diciembre y así demostrar que si fueron cancelados 3 meses de “junta directiva”, y 2 meses de “comisión especial”. En cuanto a la prueba marcada B18, el a quo la desecha del debate dado que señala que no aporta al controvertido, sin embargo, esa documental también prueba el pago de 3 meses de “junta directiva”, y 2 meses de “comisión especial” reclamando. En cuanto a las documentales promovidas por la demandada que rielan a los folios 123, 124, 130, 132 y 136, que reflejan unas cantidades que se solicitaron fuesen deducidos del monto de la condena, explica que esos montos fueron solicitados efectivamente por la actora, pero que fueron deducidos mes a mes y consta en sus recibos de pago. El a quo establece en su sentencia que la demandada cumplió con su carga de exhibir los documentos solicitados B2 a la D20, desaplicando el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo ellos señalaron en la audiencia oral de juicio que no eran las solicitadas, sin que se tomara en consideración. También recurre la determinación de la carga de la prueba el a quo señala que es la actora de una forma inaudita que la carga de la prueba del horario de trabajo era de la accionante por lo que solicita sea declarado válido el horario de trabajo señalado por la actora para que procedan las horas extras reclamadas, dado que laboraba 9,5 horas diarias, 27,5 semanales siendo 47.5 mensuales excediendo las 44 legales, entonces esto es una simple negación. Apela de la determinación Salario de la accionante, violación del principio dispositivo de los conceptos bono vacacional, vacaciones, intereses e indexación y antigüedad, recurre de la incongruencia de la sentencia dado que no ordenó el pago de la incidencia en el salario de las horas extras reclamadas y finalmente solicita el calculo de las los intereses de las prestaciones sociales.

La representación judicial de la parte demandada señala como puntos de apelación, sentencia confusa en cuanto a la determinación de los conceptos de vacaciones, consta en los recibos reconocidos por la accionante que rielan a los folios 118, 1119, 121 al 123, 136 y solicita sea declarado sin lugar la reclamación efectuada en cuanto a las horas extras reclamadas.

IV
DEL FONDO DE LA CAUSA
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ASPECTOS PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en fecha 04-05-2011, distribuida al Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual procedió a admitirla en fecha 09-05-2011 (folio 16), tramitadas las notificaciones la secretaría procede a dejar constancia a los autos en fecha 03-06-2011, por lo que le corresponde la fase de mediación en fecha 17-06-2011 al Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 18-07-2011, da por concluida la fase de mediación, dado que no fue posible un avenimiento entre las partes y procede a incorporar los elementos de pruebas y sus respectivos escritos a los autos al expediente a los fines de su evacuación ante el juez de juicio, en fecha 25-07-2011 la demandadas dan formal contestación a la demanda, siendo así distribuido entre los juzgados de juicio, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio, el cual se pronuncia en cuanto a los elementos de prueba y fija la audiencia oral de juicio para el 20-10-2011, acto que se llevó a cabo en esa oportunidad prevista difiriéndose la lectura del dispositivo para el día 07-12-2011, posteriormente se publica el texto integro de la decisión la cual es objeto de revisión por esta alzada.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En el escrito libelar aduce que comenzó a prestar sus servicios en fecha 25-03-2008, desempeñando el cargo de recepcionista, que su jornada se estableció de lunes a viernes de 08:00 AM a 12:00 M y de 01:00 PM a 05:00 PM, desempeñándose en una jornada laboral semanal de lunes a viernes en el horario comprendido es de las 8:00 a.m. hasta las 5:30 p.m., lo que resultaba un trabajo semanal de 47,5 horas laboradas y siendo que lo máximo permitido por la Ley es de 44 horas semanales, laborando 3,5 horas extraordinarias, equivalente 14 horas extras semanales y en consecuencia a 168 horas anuales, y siendo que el máximo legal permitido es de 100 horas extras anuales, demandamos este máximo de 100 horas extraordinarias, trabajadas y no pagadas, para cada año y fracción; señala que l< relación laboral termina en fecha 15 de septiembre de 2010, teniendo un tiempo efectivo de servicio de 04 años y 04 meses, señala que recibía salario variable,más 2 complementos salariales los cuales eran relacionados de la siguiente manera: Un (1) complemento salarial mensual fijo de Bs. 500,00, que le era asignado por el patrono por concepto de comisión por ventas; y un segundo (2) complemento salarial mensual o de 30 días de salario básico por concepto de bonificación especial que le era otorgado por la junta directiva de la demandada conforme con el último sueldo mensual devengado, complementos salariales éstos, los cuales les eran relacionados algunas veces en los recibos de pago de sueldo y otras veces en recibos aparte del pago salarial, acude a este órgano jurisdiccional a los fines que le sean condenado a la demandada los siguientes conceptos:
A.- Salarios devengado los 8 primeros meses del periodo: Bs. 1900/30= 63,33; salario integral promedio Bs. 91,07.
1) Antig.45 días x 86.96Bs. 3.913,20;
2) Diferencias por vacaciones y bono vacacional, le corresponde 30 días de vacaciones, que paga el patrono y 7 días de salario por bono vacacional, la empresa pago Bs. 863,31, y se le adeuda una diferencia de Bs. 2.219,90;
3) Diferencia de utilidades, la empresa paga 60 días porcada año de servicio, y esta pago Bs. 2.000,00, diferencia debida Bs. 2.999,80;
4) Horas extras trabajadas y no pagadas, 100 horas extras X Bs. 83,33/8 horas x1.50 Bs. 1.561,50, esto para el primer año de servicios;
B.- SEGUNDO AÑO: Salarios devengado los 11 primeros meses del periodo: Bs. 2.500/30= 83,33; salario integral promedio Bs. 114,89.
1) Antig.55 días x 96.06 Bs. 5.448,30;
2) Diferencias por vacaciones y bono vacacional, le corresponde 30 días de vacaciones, que paga el patrono y 8 días de salario por bono vacacional, la empresa pago Bs. 1.000,00, y se le adeuda una diferencia de Bs. 1.899,80; Bono vacacional la empresa pago 320, y se adeuda una diferencia de Bs. 453,28;
3) Diferencia de utilidades, la empresa paga 60 días porcada año de servicio, y esta pago Bs. 2.000,00, diferencia debida Bs. 3.799,60; 4) Horas extras trabajadas y no pagadas, 100 horas extras X Bs. 83,33/8 horas x1.50 Bs. 1.561,50.
C.-TERCER AÑO: Salarios devengado Bs. 2900/30= 96,66; salario integral promedio Bs. 115,18;
1) Antig.64 días x 115,18 Bs. 7.371,52;
2) Diferencias por vacaciones y bono vacacional, le corresponde 30 días de vacaciones, que paga el patrono y 9 días de salario por bono vacacional, la empresa pago Bs. 1.200,00 por vacaciones, y se le adeuda una diferencia de Bs. 1.699,80; Bono Vacacional la empresa pagó Bs. 360,00,se le adeuda una diferencia de Bs. 509,94;
3) Diferencia de utilidades, la empresa paga 60 días porcada año de servicio, y esta pago Bs. 2.460,00, diferencia debida Bs. 3.339,60;
4) Horas extras trabajadas y no pagadas, 100 horas extras X Bs. 96,66/8 horas x1.50 Bs. 1.812,00;
D.- CUARTO AÑO: Salario promedio devengado: Bs. 3.797,69/30= 126,58; salario integral promedio Bs. 151,17;
1) Antigüedad 66 días x 151,17.Bs. 9.977,22;
2) Diferencias por vacaciones y bono vacacional, le corresponde 30 días de vacaciones, que paga el patrono y 10 días de salario por bono vacacional, la empresa pago Bs. 1.500,00, y se le adeuda una diferencia de Bs. 2.297,40, y por bono vacacional pago la empresa 414,00 y se le adeuda una diferencia de Bs. 851,80;
3) Diferencia de utilidades, la empresa paga 60 días porcada año de servicio, y esta pago Bs. 3.080,67, diferencia debida Bs. 4.514,13;
4) Horas extras trabajadas y no pagadas, 100 horas extras X Bs. 126,58/8 horas x 1.50 Bs. 2.373,00; FRACCIÓN 2010
E.- Salario promedio devengado: Bs. 4.250/30= 126,58; salario integral promedio Bs. 141,66;
1) Antigüedad 68 días x 141,17.Bs. 3.830,23;
2) Diferencias por vacaciones y bono vacacional, le corresponde 30 días de vacaciones, que paga el patrono y 11 días de salario por bono vacacional, se demanda 10 días x 141,66 Bs. 1.416,60 por vacaciones fraccionadas; y por Bono vacacional fraccionado 3.64 días x Bs. 141,66= Bs. 515,64;
3) Diferencia de utilidades, la empresa paga 60 días porcada año de servicio, se demanda 20 días x141,66 = Bs. 2.833,20;
4) Horas extras trabajadas y no pagadas, 56 horas extras X Bs. 141,66/8 horas x 1.50 Bs. 1.486,80; (…),
Estima la presente demanda por un total de Bs. 69.674,74; que en fecha en fecha 30 de junio de 2009, por razones personales, presentó su renuncia al cargo que venía desempeñando, cumpliendo a partir del 1 de julio de 2009, con el preaviso previsto en el literal c) del artículo 197 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual finalizó el día 31 de julio de mismo año.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de esta demandada en el escrito de contestación alegó la falta de jurisdicción por la cuantía, ya que la remuneración que devengaba la ciudadana Artigas al momento de su egreso era la cantidad de un mil ochocientos setenta y cinco bolívares (Bs. 1875,00) haciendo inexorable que se ventile la presente causa ante la Inspectoría del Trabajo. Admite como cierto la relación de índole laboral que la unió con la trabajadora pero reconoce desde el 17 de mayo de 2006 hasta el 14 de septiembre de 2010. Reconoce que efectivamente la Junta Directiva de la empresa otorgó a todos sus trabajadores por igual, sin miramientos de ninguna índole en cuanto a cargo, lugar de trabajo, nivel de remuneración, responsabilidades familiares, antigüedad, entre otras, unas “Bonificaciones especiales de Junta Directiva” que se correspondieron con una liberalidad del patrono las cuales fueron otorgadas en momentos puntuales. Por otra parte niega, rechaza y contradice la fecha de ingreso ya que señala que realmente fue el 17 de mayo de 2006 y su fecha de egreso fue el viernes 10-09-2010, no obstante, atendiendo a que LA EXTRABAJADORA presentó su carta de renuncia el 14 de septiembre de 2010, se tomó esta fecha como su fecha real de egreso, fecha en la cual firmo su carta de renuncia y no la expuesta en la demanda del 15-09-10, totalizando su antigüedad un tiempo de servicio igual a cuatro (4) años, tres (3) meses y Veintiocho (28) días exactos. -Negamos y rechazamos que la Sra. Artigas se hubiere desempeñado como Asistente de Ventas y Analista de Crédito, ya que los cargos desempeñados por ella fueron:
a) desde su fecha de ingreso 17-05-06 y hasta el 31-03-2007 se desempeño como Promotoras de Ventas durante diez (10) meses con catorce (14) días.
b) desde el 01-04-2007 hasta el momento de su egreso se desempeño como COBRADORA..es decir, durante tres (3) años, cinco (5) meses y catorce (14) días.
Negamos y rechazamos que el horario de trabajo desempeñado por la EXTRABAJADORA hubiere sido de 8:00 A,M hasta las 5:30 PM corrido y que como consecuencia del mismo la Sra Artigas hubiera laborado cuarenta y siete horas y media semanales (47.5), de igual forma negamos y rechazamos que hubiere realizado horas extras durante toda su permanencia en la empresa. Es importante destacar que las oficinas de la empresa se mantienen abiertas al público en un horario corrido en virtud de la naturaleza del servicio..que todos los trabajadores laboran de lunes a jueves treinta y dos (32) horas y los días viernes laboran siete (7) horas, para un total de treinta y nueve (39) horas de trabajo semanales. Se destaca que LA EXTRABAJADORA disfrutaba de su descanso interjornada para almorzar en el primer turno, a saber de 11:00 am a 12:30 pm de lunes a jueves y los viernes salía a almorzar de 12:00 am a 1:00 pm. Que la Sra. Artigas nunca acepto ni siguiera hacer un intercambio de su hora de almuerzo con ningún compañero de trabajo, toda vez que ella siempre tenía su tiempo libre bien comprometido y nunca estaba dispuesta para colaborar ni apoyar a ninguno de sus compañeros, así que difícilmente ella podría estar dispuesta a hacer horas extras algunas…negamos y rechazamos que la ciudadana Lisset Artigas hubiere realizado horas extras algunas y mucho menos que la empresa adeude cantidad alguna por éste concepto. Negamos y rechazamos que haya mediado o recibido durante la relación laboral comisiones, complementos de sueldo y/o salarios, asignación económica o gratificación económica alguna que pudiera ser cuantificable y disponible en dinero en efectivo…LA EXTRABAJADORA solamente recibía de manos de la empresa su sueldo..y le era pagado de forma quincenal, a saber los días 15 de cada mes, se le otorgaba un anticipo del cincuenta por ciento (50%) de su remuneración mensual y al final de mes recibía el otro cincuenta por ciento (50%) menos las deducciones y retenciones a que hubiere lugar. Se niega y rechaza que LA EXTRABAJADORA demandante tenga derecho al pago de sesenta y nueve mil seiscientos setenta y cuatro bolívares con 74 céntimos (Bs. 69.674,74) a titulo de prestaciones sociales, diferencias a su favor generadas por el cálculo de cualquier concepto laboral, que se le hubiere liquidado durante toda la relación laboral que nos unió y menos aún que la empresa haya dejado de cumplir con los beneficios sociales típico de una relación de trabajo y de necesaria amortización ante la existencia de relación laboral que LA EXTRABAJADORA quedo adeudando la cantidad de un mil cuatrocientos noventa y seis bolívares con setenta y seis céntimos (BS. 1.496,76) de la relación laboral, no obstante, adicional a dicha relación la empresa le permitió a LA EXTRABAJADORA luego de varios intentos fallidos por llegar la fecha para protocolizar y no haber terminado de pagar la inicial, se le dio la oportunidad de comprar y protocolizar el inmueble, y se le permitió por su condición de trabajadora y en virtud de la necesidad de vivienda que tenía, más un cúmulo importante de problemas familiares y en pro de ayudarle a su unificación familiar…se le permitió que protocolizará un apartamento sin haber terminado de pagar la inicial, deuda ésta que se mantiene latente y que alcanza la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00)…”

Dichos puntos forman parte de la controversia planteada ante esta Alzada los cuales deberán ser decididos en fundamento de los alegatos de las partes y de las pruebas constantes en autos. Se destaca lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A.:

“…La obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”

El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

Dado lo cual procede esta alzada a realizar el análisis del material probatorio a los fines de la resolución de la presente controversia.

V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
PARTE ACTORA
Instrumentales.-
Marcada “B”, riela al folio 43, del expediente Impresión de Cuenta Individual de la trabajadora, de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se le otorga valor probatorio dado que trata de un documento público administrativo, asimismo, se observa que no fue atacada su validez en su oportunidad procesal correspondiente. Así se establece.-
Marcado “B1” al “B4”, “B6” AL “B17”, “B19” al “B20”, riela a los folios 44, 47, 49 al 60, 62 y 63, relativos a copias simples de recibos de pago de los cuales se promovió exhibición, y como quiera que no fueron exhibidos por la demandada, dado que la misma consignó distintos, se aplica la consecuencia jurídica establecida para este supuesto establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Marcado “B5”, riela al folio 48, documental emanada de tercero relativa movimientos de cuenta bancaria de Banesco Banco Universal, la cual concatenada con la recibida en virtud de la prueba de informes librada a esa entidad financiera en fecha 20-10-2011, se puede verificar su validez, dado lo cual se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
Marcado “B18”, riela al folio 61, comprobante de retención del año 2009, el mismo se encuentra debidamente sellado y suscrito por la demandada en la cual, se señala la remuneración mensual de la trabajadora, así como establece el pago del denominado “BONO JUNTA DIRECTIVA” el cual se señala para ese año en Bs. 4.621,00, al mismo se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-
Marcado “C”, “C1”, riela a los folios 64 al 72, ambos inclusive, movimientos bancarios de la accionante en la cuenta desde el 01/01/2009 hasta el 31/12/2009, la misma se concatena con la prueba de informes recibida por la Institución financiera BANCO NACIONAL DE CREDITO, se le otorga merito probatorio a los fines de determinar los pagos realizados por la empresa demandada en la cuenta nómina. Así se establece.-

Exhibición de Documentos.-
Se promovió la exhibición los recibos de pago de sueldo básico y otras asignaciones de carácter laboral marcados con las letras “B2” hasta la “B20”. Se instó a la parte demandada a su evacuación a exhibir las documentales, quien hizo entrega de otras las documentales objeto de exhibición, como se determinó precedentemente motivo por el cual le resulta aplicable la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Informes.-
Dirigido al Banco nacional de Crédito, Banesco Banco Universal y al Instituto Venezolano de los Seguros Social. Respecto a la prueba de informes dirigida al Banco Nacional de Crédito, ya se emitió pronunciamiento precedentemente y sus resultas rielan a los folios 202 al 211 de la pieza No. 1 del expediente. En cuanto a dirigida a Banesco cuyas resultas rielan a los folios 239 al 241, ambos inclusive, también se les emitió pronunciamiento por esta alzada. Así se establece.-

Respecto a la dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dichas resultas no constan a los autos, sin embargo dado que trata de un documento público administrativo se reproduce el criterio antes expuesto. Así se establece.-


PARTE DEMANDADA
Instrumentales.-
Marcada “A”, riela al folio 78 del expediente, participación de retiro de la trabajadora ante Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se le otorga valor probatorio dado que trata de un documento público administrativo. Así se establece.-
Marcado “B” corre a los folios 80 al 81 del expediente, hoja de vida de la trabajadora, dicha documental se desecha dado que no aporta al controvertido. Así se establece.-
Marcado “C”, “C1 y “C2”, “D”, “E1”, “E2”, “H2C”, “H2D”, “I”, “J”, “JDB”, “J2”, “J2D”, “K” y “K1” cursante a los folios 83, 84, 86, 88, 89, 93 al 102, 109, 110, 114, 116, 117, 120, 134, 139, 142, 143 al 153, ambos inclusive, se desprenden los siguientes documentos: memorándum de fecha 19/05/06 y 27/07/06, mediante el cual informa que la referida ciudadana será contratada por un periodo de prueba, en el cargo de Promotor de Ventas con un salario de Bs. 700 mensual, memorándum de fecha 28/03/2007, donde informa que la parte accionante fue promovida al cargo de Cobradora, en el Departamento de Cobranza, memorandum de fecha 21/09/2010, donde se especifica que la actora no regreso a su labores desde el 13 hasta 10/09/2010, relación de nomina de la empresa demandada de los conceptos generados por la actora en el periodo comprendido entre el 17/05/2006 hasta el 15/06/2011, comunicación de fecha 08 de septiembre y 09 de diciembre de 2009, donde solicita el descuento de sus vacaciones, memorandum de fecha 09 de junio de 2011 que señala el horario de almuerzo de la actora, relación de la trabajadora donde se evidencia alícuota de vacaciones y utilidades, salario integral, anticipos acumulados y disponibles, solicitud de anticipo de prestaciones sociales, liquidación de contrato de trabajo de la parte actora, comunicación de fecha 07/05/2010 en la cual solicita a la empresa demandada anticipos de Bs. 1.500 a fin que sean descontados de sus utilidades, estado de cuentas de la actora al 16 de junio de 2011, Documento de Préstamo Hipotecario celebrado entre el Banco Nacional de Crédito y la sociedad mercantil Promotora Casarapa con la ciudadana Lisseth Carolina Artigas, dichas documentales fueron impugnadas y desconocidas por la parte actora en la audiencia de juicio, en consecuencia se desestima en virtud del principio procesal de alteridad de la prueba. Así se establece.-
Riela al folio 104 del expediente, relación de las vacaciones días hábiles, bono vacacional y días disfrutados correspondiente a los periodos 2006-2007, 2007-2008, dicha documental carece de sello húmedo y firma autógrafa de quien lo emite, en consecuencia quien decide no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.
Riela a los folios 105, 106, 107, 108, 111, 112, memorándum de fechas 25/05/2007, 15/05/2008, 17/04/2009, 08/05/2009 y 06/05/2010, emitidos por la Gerente de los Recursos Humanos, donde informa a la ciudadana Lisett Artigas, el disfrute de sus vacaciones correspondientes al periodo 2006-2007, 2007-2008 y 2009 y comunicación de fecha 17 de abril de 2009 suscrita por la parte actora mediante el cual solicita el descuento de los tres días de de sus vacaciones, tomadas desde el día 06 de abril de 2009 hasta el 08 de abril del mismo año se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Riela a los folios 118, 119, 121 al 133, 136 y 137, se desprende recibos de pago de la accionante correspondiente al periodo 2007, 2008, 2009, por concepto de anticipo de prestaciones y anticipo de intereses de prestaciones sociales, debidamente firmados por la trabajadora, solicitud de anticipo de prestaciones y pago de intereses de fechas 30 de septiembre de 2008, 26 de enero de 2009, mayo y agosto de 2009 comunicaciones de fechas 27 de enero de 2008 y 7 de mayo de 2010, donde hace constar la parte actora que recibió las cantidades de Bs. 2.130 y 4000 por concepto de anticipo, movimientos de préstamo del trabajador desde el 01/01/2010 hasta el 22/09/2010, Comunicaciones de fechas 12 de julio de 2010 y 23 de agosto de 2010 en la cual solicita a la empresa Edifico un préstamo de Bs. 2000 para el pago de los gastos de registro y protocolización del inmueble, comunicación de fecha 30/08/2010 en la cual solicita a la empresa demandada anticipo de Bs. 2.000,00 a fin que sean descontados de sus utilidades, se le otorga valor probatorio a los fines de determinar los adelantos realizados por la empresa demandada a la actora. Así se establece.-
Riela al folio 138, impresión del sistema Edifico C. A, que evidencia la autorización del préstamo para ser cobrado a partir enero de 2011 hasta el 30 de abril del mismo año, dicha documental es desestimada por quien decide, por tratarse de una impresión de un sistema computarizado y no aporta nada al proceso. Así se establece.-

Informes:
Promovió informes dirigido a Banesco y Banco Venezolano de Crédito, en cuanto a la prueba de informes dirigida a Banesco, cuyas resultas constan a los folios 230 al 237, ambos inclusive del expediente la cual remite movimientos de estado de cuenta corriente No. 134-08666-14-8661424126 a nombre de la parte actora, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Respecto a la prueba de informes correspondiente al Banco Venezolano de Crédito, cuyas resultas constan al folio 200, en la cual informa que no existen cuentas, colocaciones, ni demás instrumentos financieros a nombre de la parte actora, quien decide considera que tal documental no aporta nada al caso debatido lo cual desestima su valoración. Así se establece.-

Testigos.-
Promovieron las testimoniales de los ciudadanos Zaida Rodríguez, Orelis Martínez, Efrén León, Samantha Machado, Oderflyw Bonaldy y Erika Cabibbo, se deja constancia de su incomparecencia motivo por el cual quien decide no emite pronunciamiento alguno en relación a este medio de prueba. Así se establece.-

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; esta Juzgadora, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estado Social.

Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio de 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…

En este sentido, esta juzgadora, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, para la resolución de la presente controversia, debe realizar los siguientes señalamientos:

Ahora bien, con relación a ello, debemos señalar que de conformidad con el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente dispone lo siguiente: “Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la Ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en cualquiera de ellas.” Es decir, que la persona natural que va a comparecer en juicio en nombre o representación de una persona jurídica, tiene que ser la persona que ostenta el carácter de representante judicial de la persona jurídica conforme a los estatutos de la empresa demandada.
La nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contiene ninguna disposición expresa que permita a un abogado sin poder representar a una parte en el proceso, a diferencia del Código de Procedimiento Civil (…) Por consiguiente corresponde a la jurisprudencia ir precisando este tipo de situaciones y sus consecuencias de acuerdo con los principios que rigen el nuevo sistema. Uno de estos principios, es, el estímulo de los medios alternos de resolución de conflictos y/o los medios de autocomposición procesal –sin excluir expresamente a ninguno-, según se desprende de los artículos 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respectivamente.

En este sentido, se podría decir que la finalidad fundamental de la fase del proceso conocida como audiencia preliminar, es el lograr la materialización de algún medio alternativo de resolución de conflictos, sin excluir las finalidades subsidiarias de sustanciación y despacho saneador, caso de no lograrse la mediación. Por otra parte y en razón que los poderes judiciales constituyen un mandato o contrato civil mediante el cual el abogado se obliga a ejecutar uno o mas negocios por cuenta de otra persona que se lo ha encargado a título gratuito u oneroso, se aplica también en materia laboral a estos contratos, las disposición contenida en el artículo 1.688 del Código Civil, según la cual el mandato debe ser expreso para transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria.

Pues bien, de una revisión exhaustiva se observa de las actas que la impugnación de poder propuesta por la parte actora en la audiencia de juicio, tras no haber presentado la demandada original del poder que acredita la representación de la parte demandada, así mismo sostuvo que el otorgante del referido ciudadano Juan Guillermo Álamo, no tiene la representación legal en la empresa por cuanto la misma se encuentra intervenida, y posee una junta interventora que dirige y administra la empresa.
Verificada las actas procesales que componen el presente asunto, este Tribunal en consonancia con la doctrina y jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de la Republica, las cuales han sido pacificas y reiteradas en establecer que cuando se impugna poder a alguna de la partes, debe aplicarse por analogía el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce en un lapso prudencial para que la parte acredite la representación que dice ostentar, a este respecto, se observa que que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, luego de impugnada las copias del poder, la parte demandada presentó original del mismo, otorgado por los ciudadanos Edmee Betancourt de García, (Ministra del Poder Popular para el Comercio), Linda Fernanda Silva, (Representante del Ministerio del Poder Popular para el Comercio), Gregorio Cabello, ( Representante del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social), Miriam Bellorín, y Enrique José Luque Ordóñez, en su carácter de integrantes todos de la Junta de Administración AD Hoc de las empresas Promotora Casarapa C.A., Promotora Parque La Vega, Compañía de Inversiones y Desarrollo Coindeca C.A. y a las sociedades mercantiles Edificaciones de Vivienda Social, Ediviso e Inmobiliaria Edificio C.A., a la profesional del derecho Angélica María Velásquez, en la cual la Junta Interventora acredita la representación legal de la referida ciudadana, otorgado ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador, en fecha 16 de Noviembre de 2011, por lo que al considerar inoficioso el a quo la apertura de un lapso a los fines de su exhibición, por cuanto el Poder fue otorgado por la Ministra del Poder Popular para el Comercio, el Representante del Ministerio del Poder Popular para el Comercio y el Representante del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, actuó ajustado a derecho, máxime cuando la parte impugnante debió tachar la autenticidad del documento en análisis, y no impugnarlo nuevamente cuando se presentó el original, motivo por el cual se declara suficiente el poder presentado por la Junta de Administración AD HOC en la oportunidad de la de la Audiencia Oral de juicio, y otorgado a la ciudadana ANGELICA MARIA VELASQUEZ, y por ende improcedente en derecho la impugnación del poder original formulada por la parte actora y así se decide.-
Resuelto el punto previo y primer punto de la apelación formulada por la representación judicial de la parte actora, pasa esta alzada a verificar el controvertido de la presente causa se observa que se encuentra controvertido al respecto se observa que se encuentra controvertido la fecha de ingreso y egreso, dado que la parte actora señala que comenzó la prestación del servicio en fecha 15 de mayo de 2006 y culminó el 15 de septiembre de 2010,y su contraparte negó, rechazó y contradijo la fecha de ingreso dado que sostiene que su fecha de ingreso fue 17 de mayo de 2006 y su fecha de egreso fue el viernes 10-09-2010, atendiendo a que la actora presentó su carta de renuncia el 14 de septiembre de 2010, así las cosas quien decide observa que la parte demandada no logró demostrar con instrumentos probatorios contundentes la verdadera fecha de ingreso y egreso en la empresa Inmobiliaria, motivo por el cual se tiene por cierto lo señalado por la actora, siendo su fecha de ingreso el 15 de mayo de 2006 y de egreso 15 de septiembre de 2010, teniendo de esta forma la parte actora un tiempo de servicio de cuatro años y cuatro meses. Así se decide.-
En cuanto a la jornada laboral señala que se extendía de lunes a viernes de las 8:00 a.m. hasta las 5:30 p.m., por al contrario la parte demandada negó, rechazó y contradijo que el horario de trabajo desempeñado por la actora hubiere sido de 8:00 A,M hasta las 5:30 PM corrido y que como consecuencia del mismo la Sra Artigas hubiera laborado cuarenta y siete horas y media semanales (47.5). Visto que fue un punto elevado al conocimiento de esta alzada por ambas partes, debe señalar la siguiente consideración, en sentencia No. 445 del 9 de noviembre de 2000 (caso: Manuel de Jesús Herrera Suárez vs. Banco Italo Venezolano C.A.) (ver sentencia de fecha 22.09.2006, caso: José Gregorio Flores Arias contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A.), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido con carácter vinculante que las horas extras, domingos, feriados, bonos nocturnos, son beneficios que proceden cuando el actor logra acreditar en autos que laboró en condiciones en exceso o más allá de las ordinarias.
En el caso que nos ocupa no obra a los autos no hay prueba alguna de haberse cumplido labores en horas extraordinarias, y carga del actor aportar elementos de convicción que evidencien efectivamente la prestación de labores a favor de la demandada en jornadas ajenas a las normales u ordinarias, vale decir, exorbitantes. (ver sentencia de fecha 22.09.2006, caso: José Gregorio Flores Arias contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A.). En consecuencia, resulta forzoso confirmar la decisión del juzgado a-quo de declarar improcedente el reclamo de tales conceptos. Así se establece.

Respecto a los complementos salariales, la parte actora sostiene que devengó un salario normal, compuesto por un salario básico (variable), más 2 complementos salariales los cuales eran relacionados de la siguiente manera: Un (1) complemento salarial mensual fijo de Bs. 500,00, que le era asignado por el patrono por concepto de comisión por ventas; y un segundo (2) complemento salarial mensual o de 30 días de salario básico por concepto de bonificación especial que le era otorgado por la junta directiva de la demandada conforme con el último sueldo mensual devengado, caso contrario la parte demandada negó rechazó y contradijo que haya mediado o recibido durante la relación laboral comisiones, complementos de sueldo y/o salarios, asignación económica o gratificación económica alguna que pudiera ser cuantificable y disponible en dinero en efectivo, ya que solamente recibía de manos de la empresa su sueldo y le era pagado de forma quincenal, a saber los días 15 de cada mes, se le otorgaba un anticipo del cincuenta por ciento (50%) de su remuneración mensual y al final de mes recibía el otro cincuenta por ciento (50%) menos las deducciones y retenciones a que hubiere lugar. Por otra lado, la parte demandada admite que efectivamente la Junta Directiva de la empresa otorgó a todos sus trabajadores por igual, sin miramientos de ninguna índole en cuanto a cargo, lugar de trabajo, nivel de remuneración, responsabilidades familiares, antigüedad, entre otras, unas “Bonificaciones especiales de Junta Directiva” que se correspondieron con una liberalidad del patrono las cuales fueron otorgadas en momentos puntuales.

Así las cosas, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia recibos de pago a nombre del trabajador cursante a los folios (44 al 47 y 49 al 63) del expediente por concepto de sueldo, asignaciones y bono de junta directiva adminiculado con los estados de cuentas insertos a los folios (231 al 237) del expediente donde se desprende diversos pagos por nómina de la empresa, y considerando lo establecido por la Sala de Casación Social de fecha 30 de julio de 2003, caso Febe Briceño Haddad contra Banco Mercantil C.A. que establece “que por regular y permanente debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, es decir son “salario normal” aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura”, así como lo aducido por la representación judicial de la parte demandada quien tiene la carga de la prueba de desvirtuar el salario aducido por la parte actora en la demanda, se observa que de los recibos de pago donde claramente reconoce que la parte accionante le fue otorgado bonificación especiales de junta directiva, en tal sentido quien decide observa que el salario de la actora estaba compuesto por su sueldo más asignaciones y bonificación especial de la junta directiva, para el calculo de los conceptos que se declaran procedentes se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a cargo del perito que designe el tribunal ejecutor previo sorteo, el cual deberá calcular con los recibos de pago que . Así se decide.-

En lo atinente a los conceptos relativos a las diferencias de bono vacacional año 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, utilidades 2008, 2009, que trata de uno de los puntos recurridos por la representación judicial de la parte demandada, en autos constan recibos de pago, donde se evidencia la cancelación de tales conceptos, no obstante a ello, no se evidencia en autos, que la empresa Edifica haya cancelado la diferencia de sus complementos salariales correspondiente a asignaciones y bonificaciones especiales por la Junta Directiva, en consecuencia se ordena su pago mediante experticia complementaria del fallo, a cargo de un solo experto, entonces solo procede su diferencia por este bono, se declara parcialmente con lugar esta apelación a este respecto, entonces como quiera que no procedió en derecho todos los conceptos reclamados, los que se consideran procedente los siguientes conceptos serán calculados sobre la base de los siguientes parámetros:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: El experto deberá realizar el cálculo de la antigüedad, tomando en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

VACACIONES, BONO VACACIONAL AÑOS 2008-2009: El experto deberá tomar en cuenta en base al salario normal devengado durante el año inmediatamente anterior a la fecha del disfrute de conformidad con establecido en los artículos 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

UTILIDADES: El experto deberá tomar en cuenta el salario normal devengado durante el año inmediatamente anterior, conforme lo establece los artículos 146 parágrafo primero y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y conforme a los estados de cuenta y recibos de pago ya analizados, es decir, tomar como referencia los 60 días utilidades probado en autos. Así se establece.-

Respectos a las horas extras reclamadas por la actora en la demanda, la empresa demandada en su escrito de contestación negó que le adeuda al accionante tales conceptos, al respecto quien aquí decide considera pertinente citar la sentencia Nro 1349-05, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Julio de 2005, caso Justiss Drilling de Venezuela S.A, así como la sentencia Nº 1617 de fecha 27 de octubre de 2009, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Granja La Caridad C.A, que establece que el demandante al no probar las horas extras, mal puede acordarle el pago de tales conceptos, además son indeterminadas, por cuanto no señalan los días que realmente las trabajó, motivos por el cual, este Juzgado al acoger el criterio sentado por la decisión antes identificada, declara improcedente el reclamo de tales conceptos. Así se establece.-

Se ordena el pago de los intereses de mora de la prestación de antigüedad, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral (30 de junio de 2006) hasta la fecha de ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria del concepto de prestación de antigüedad desde la fecha de culminación de la relación laboral, el resto de los conceptos aquí condenados, de la fecha de la notificación de la demanda, conforme al criterio establecido en la sentencia N° 1841 de fecha 11-11-2008 de la Sala de Casación Social, hasta la oportunidad efectiva del pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya quedado paralizada por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de los funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

VII
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN formulada por la parte actora, SEGUNDO: CON LUGAR LA APELACION FORMULADA POR LA PARTE DEMANDADA. TERCERO: SE MODIFICA EL FALLO RECURRIDO DICTADO EL JUZGADO DUODÉCIMO (12º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA 14 DE DICIEMBRE DE 2011. No hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012). Años 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZ

ISRAEL ORTIZ
SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


ISRAEL ORTIZ
SECRETARIA