REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012)
201° y 152°
ASUNTO No. : AP21-R-2012-000270
PARTE ACTORA: RAMON JOSE LOZADA VASQUEZ, JOSE WILFREDO DELGADO, JOSE MANUEL LESPE MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. V.-3.953.186, 9.346.847 y 13.646.215 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PEDRO FRANCISCO LAPREA BETANCOURT, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 26.264.
PARTE DEMANDADA: AGGREKO DE VENEZUELA, C.A., AGGREKO INTERNATIONAL PROJECTS LIMITED SUCURSAL VENEZUELA, COMPAÑIA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) y CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S. A. (CORPOELEC)., sociedades mercantil inscritas por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de marzo de 2003, bajo el No. 28, Tomo 743-A, la primera; por ante el Registro Mercantil V Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de noviembre de 2004, bajo el No. 55, Tomo 991-A, la segunda; por ante Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 1958, bajo el No. 20, Tomo 33-A, la tercera y por ante Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de octubre de 2007, bajo el No. 69, Tomo 216-A- Sgdo., la ultima .
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GABRIEL ERNESTO CALLEJA ANGULO, KAREN AMIRA PERDOMO DE MOYA, BARBARA ELIANA GONZALEZ GONZALEZ, NEIDA ALEJANDRA GOMEZ Y WILDER EDUARDO MARQUEZ ROMERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 54.142, 130.221, 108.180, 95.558 y 145.571 respectivamente por AGGREKO DE VENEZUELA, C.A. y AGGREKO INTERNATIONAL PROJECTS LIMITED SUCURSAL VENEZUELA; LUIS JOSE HOSTOS SALAZAR, DIURBYS REQUENA ROTUNDO, GIACINTA TATOLI VARESANO, MARIA ANDREINA LEAÑEZ GUZMAN y JOHANNA MARIA TABLANTE ARRIOJAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 54.141, 26.280, 63.601, 34.067 y 142.323 respectivamente por COMPAÑIA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) y ANGEL SANCHEZ, MARIA AUXILIADORA MONAGAS, EVER REYES PINEDA, TEODORO CABALLERO ACHOY, JULIO GONZALEZ, MARIA FERNANDA MATOS, ADRIANA BLANCO, ORQUIDIA AZORIN, YGNACIO HIDALGO, MARLYN USECHE, SANDRA GUEVARA, DIURBYS REQUENA, MARIA LEAÑEZ, LUIS HOSTOS, JOELLE VEGAS, JOHANNA TABLANTE, LEONOR CANELO, CHARLES FRIAS, RICARDO SUAREZ, GIACINTA TATOLI, DEYANIRA DUEÑES, MARCOS ACEVEDO y LILIAM DELGADO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.43.125, 16.722, 18.621, 47.166, 164.012, 114.426, 81.579, 50.530, 56.031, 163.536, 23.782, 26.280, 34.067, 54.141, 64.368, 142.323, 108.338, 150.328, 102.369, 63.601, 115.223, 47.109 y 79.812 respectivamente por la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S. A. (CORPOELEC).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha, 17/02/2011 dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó la suspensión de la causa interpuesta por los ciudadanos RAMON JOSE LOZADA VASQUEZ, JOSE WILFREDO DELGADO, JOSE MANUEL LESPE MORENO contra AGGREKO DE VENEZUELA, C.A. y AGGREKO
INTERNATIONAL PROJECTS LIMITED SUCURSAL VENEZUELA y CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S. A. (CORPOELEC), por concepto de prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales.
Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 14 de marzo de 2012, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:
DE LA SENTENCIA APELADA
El a-quo mediante auto de fecha 17 de febrero de 2012, acordó la prueba la suspensión del proceso en razón de la solicitud efectuada por la parte demandada en base a las siguientes consideraciones:
“Artículo 343.- La fusión de varias sociedades entre sí deberá ser acordada por cada una de ellas.
Artículo 344.- Los administradores de cada una de las compañías presentarán al Tribunal de Comercio, para su registro y publicación, el acuerdo en que se haya decidido la fusión. También presentarán sus respectivos balances. Si la nueva compañía resultante de la fusión, estableciere su domicilio en una jurisdicción distinta a las de las sociedades que se unen, aquélla deberá cumplir todas las disposiciones contenidas en los artículos 215 y siguientes.
Art 345 La fusión no tendrá efectos sino después de transcurridos tres meses desde la publicación indicada en el articulo precedente a no ser que conste el pago de todas las deudas sociales, o el consentimiento de todos los acreedores. Durante el término expresado podrá cualquier acreedor social formular su oposición.
La oposición suspenderá la fusión hasta que sea desechada con sentencia firme.
Art 346. Transcurrido sin oposición el Termino indicado, podrá realizarse la fusión y la compañía , y la compañía que quede subsistente o que resulte de la fusión ,asumirá los derechos y obligaciones de la que se haya extinguido”.
Ahora bien; tal y como lo señala la representación de la parte demandada, la empresa Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), creada mediante Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico Nacional. N°: 5.330 de fecha 02 de mayo de 2007, publicado en la gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela de fecha 38.736 de fecha 31 de julio de 2007, inscrita en fecha 17 de octubre de 2007, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 69 tomo 216-A Sgdo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°: 38.895 de fecha 25 de marzo de 2008, cuya ultima modificación estatutaria fue publicada en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela. N°: 39.752 de fecha 13 de diciembre de 2010, se encuentra en un proceso de fusión como empresa absorbente de las empresas absorbidas C.A. Electricidad de Valencia, C.A. Energía Eléctrica de Barquisimeto, C.A. Luz y Fuerza Eléctricas de Puerto Cabello, C.A. de Administración y Fomento Eléctrico, C.A. Eléctrica del Yaracuy, C.A Energía Eléctrica Costa Oriental C.A. Electricidad de Caracas, C.A. Energía Eléctrica de Venezuela, Electrificación del Caroní C.A., tal y como se desprende a los folios 270 al 313 de autos, exclusive, en ese sentido a los fines de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa tanto de la parte demandante así como de las codemandadas antes señaladas e igualmente a las codemandadas Aggreko de Venezuela C.A, Aggreko Internacional Projects Limited Sucursal Venezuela C.A., se acuerda la suspensión por noventa (90) días de la presente causa, contados a partir del día hábil siguiente al de hoy exclusive, a los fines que las empresas fusionadas se reorganicen, y reestructuren desde el punto de vista operativo, financiero, presupuestario, humano, administrativo y jurídico y se consolide la fusión formalmente y una vez vencido dicho lapso se procederá por auto separado a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar sin necesidad de notificación alguna. Y así se decide.- ´
DE LA AUDIENCIA ORAL
En la audiencia oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actor apela del auto emanado del Juzgado de Primera Instancia, que declaró la suspensión por noventa días de la causa, pidiendo se declare con lugar la presente apelación, por cuanto tal decisión viola la tutela judicial efectiva y según su parecer no existen procesalmente bases para tal suspensión debido a que la misma debió ser solicitada por ambas partes y no por una sola y que las razones legales aducidas señaladas en el Código de Procedimiento no son suficientes para ello, por lo que solicita se declare con lugar la presente apelación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que: en fecha 06 de Febrero de 2012, por la abogada Joelle Vegas Rivas, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S. A. (CORPOELEC) lsolicita “la suspensión de la causa por un lapso de tres meses, hasta que se consolide la fusión, esto de conformidad con los artículos 345 y 346 del Código de Comercio los cuales establecen que la fusión no tendrá efecto sino después de transcurridos tres meses a partir de su publicación”, y a los efectos demostrativos procede a anexar copia de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.070, Extraordinario de fecha 23 de enero de 2012, mediante la cual se conviene la fusión por absorción de CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A (CORPOELEC) empresa absorbente, con la empresa Electricidad de Caracas empresa absorbida, así como la subrogación en todos sus activos, pasivos, derechos y obligaciones ante terceros.
Para decidir se observa:
De la fusión de las sociedades:
Artículo 343.- La fusión de varias sociedades entre sí deberá ser acordada por cada una de ellas.
Artículo 344.- Los administradores de cada una de las compañías presentarán al Tribunal de Comercio, para su registro y publicación, el acuerdo en que se haya decidido la fusión. También presentarán sus respectivos balances.
Si la nueva compañía resultante de la fusión, estableciere su domicilio en una jurisdicción distinta a las de las sociedades que se unen, aquélla deberá cumplir todas las disposiciones contenidas en los artículos 215 y siguientes.
Artículo 345.- La fusión no tendrá efecto sino después de transcurridos tres meses desde la publicación indicada en el artículo precedente, a no ser que conste el pago de todas las deudas sociales, o el consentimiento de todos los acreedores.
Durante el término expresado podrá cualquier acreedor social formular su oposición. La oposición suspenderá la fusión hasta que sea desechada por sentencia firme.
Artículo 346.- Transcurrido sin oposición el término indicado, podrá realizarse la fusión y la compañía que quede subsistente o que resulte de la fusión, asumirá los derechos y obligaciones de las que se hayan extinguido.
En cuanto a la naturaleza y el alcance de la fusión de sociedades, el Dr. Alfredo Morles Hernández, en su obra: “Curso de Derecho Mercantil, Las sociedades mercantiles”, Tomo II, enseña:
“… La fusión está contemplada legislativamente como un supuesto de disolución de la sociedad (ordinal 7º, artículo 340 del Código de Comercio), pero el legislador le asigna un tratamiento separado, antes de desarrollar “la liquidación de las compañías”, porque la fusión no va seguida, necesariamente, de la liquidación. Los artículos 343, 344, 345 y 346 de nuestro Código de Comercio son los equivalentes de los artículos 193, 194, 195 y 196 del Código de Comercio italiano de 1882, que había sido el primer código europeo que había regulado la institución, si no en forma completa, de modo “que ha permitido a la doctrina construir con relativa facilidad una teoría general de la institución.
… Omissis …
La doctrina venezolana (Goldschmidt, Hung Vaillant) coincide con la interpretación de la doctrina y de la jurisprudencia italianas del Código de Comercio de 1882, la cual reconocía dos formas de fusión. A pesar de que la diferenciación no se hallaba explícita, podía derivarse de los artículos 194 y 196, los cuales establecían la doble hipótesis de sociedad que queda subsistente, o que resulta de la fusión (De Gregorio). Nuestros artículos 344 y 346 hablan de “la nueva compañía resultante de la fusión” y de “la compañía que quede subsistente o que resulte de la fusión”, respectivamente.
Las dos formas de fusión (fusión en una nueva sociedad, resultante de la fusión misma; y fusión por incorporación) están disciplinadas por dos principios fundamentales, contenidos en los preceptos legales (De Gregorio):
a. las sociedades incorporadas se extinguen (artículo 346; ordinal 7º, artículo 340). La doctrina discute si la disolución por fusión debe concluir en liquidación y si la transferencia de los bienes que hace la sociedad extinguida a la sociedad subsistente equivale a la liquidación.
Ahora bien, al tratarse de un caso de extinción de la personalidad jurídica de la empresa absorbida (pues solo subsiste para la necesidad de liquidación y hasta el fin de ésta, ver Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, comentario al artículo 114), en el ámbito de los efectos procesales debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual el juez tiene la potestad para regular las situaciones que no tengan una regulación expresa, y que tengan incidencia el tramite procedimental, y especialmente aquellas situaciones que pudiera conllevar a la afectación del derecho a la defensa, como el presente caso, por tanto, en resguardo del derecho a la defensa y el equilibrio procesal, es forzoso para esta alzada confirmar el auto que acuerda lo solicitado por la parte demandada. Así se decide.
En base a lo anterior y para mayor seguridad jurídica, se precisa que el lapso de suspensión en la presente causa concluye el 06 de mayo del año 2012, y al vencimiento de este lapso, continuara la causa en el estado procesal que se encuentra al momento de la suspensión. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, este Juzgado Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 17 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA EL FALLO RECURRIDO dictado por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 17 de febrero de 2012. No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el catorce del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
LA JUEZA
ISRAEL ORTIZ
EL SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
ISRAEL ORTIZ
EL SECRETARIO
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