REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de marzo de dos mil doce (2012)
200° y 152°
Asunto: AP21-R-2011-001832
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: LUIS ENRIQUE GIOIA RIVERA, venezolano, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad No. 5.368.116.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VIDALINA ORDAZ TOVAR, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 79.783
PARTE DEMANDADA: BANCO DE COMERCIO EXTERIOR C.A. ( BANCOEX), sociedad mercantil creada por Ley de fecha 12 de julio de 1996, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.999 de esa misma fecha, parcialmente modificada en varias oportunidades siendo publicada finalmente en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36.209 de fecha 20 de mayo de 1997, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de septiembre de 1997, bajo el No. 41, Tomo 236-A Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: IRMA J. ALBORNOZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 63.325
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD) en fecha 25 de enero de 2012 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 27 de enero de 2012, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión publicada en fecha 02 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:
“…PRIMERO: INJUSTIFICADO el despido del cual fue objeto el reclamante ciudadano LUIS ENRIQUE GIOIA RIVERA, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número: V-5.368.116 en fecha 26/04/2011, en consecuencia se declara CON LUGAR la solicitud presentada por el referido ciudadano y en virtud de ello se ordena su reincorporación a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que tenía para el momento del irrito despido.
SEGUNDO: Se ORDENA el pago de los salarios caídos generados a partir del momento de la notificación de la empresa demandada hasta la efectiva reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo o en su defecto hasta el momento de la persistencia del despido que bien puede hacer la parte accionada, excluyéndose los lapsos en que la causa estuvo paralizada por causa ajena a la voluntad de las partes, entiéndase vacaciones judiciales, caso fortuito o fuerza mayor. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las prerrogativas de las cuales goza el ente demandado…”
Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día ocho (08) de marzo de 2011, conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en esa misma fecha y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte demandada basa su apelación, en su inconformidad en cuanto a la decisión de instancia, debido a que el despido fue justificado por cuanto el actor era Vicepresidente de Servicios al Comercio Exterior ejecutando entre otras funciones la de brindar apoyo al fortalecimiento de la capacidad de negocios de la institución y supervisar el adecuado cumplimiento de los procedimientos y normas preestablecidas en el area a su cargo y dado que la decisión de despedirlo obedeció a que el actor incurrió en el incumplimiento de sus funciones subsumiéndose en los literales a y e del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo cual solicitan sea declarado como justificado el despido y revocado el fallo.
Por su parte en la misma oportunidad la parte actora señalo que el actor no incurrio en falta alguna por lo cual solicita sea confirmada la decisión.
IV
DEL FONDO DE LA CAUSA
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
ASPECTOS PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por calificación de despido en fecha 29-04-2011, distribuida al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual procedió a admitirla en fecha 04-05-2011 (folio 5), se presenta escrito de ampliación el cual es admitido en fecha 16-05-2011, tramitadas las notificaciones la secretaría procede a dejar constancia a los autos en fecha 08-06-2011, por lo que le corresponde la fase de mediación en fecha 22-06-2011 al Juzgado 22° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 14-07-2011, da por concluida la fase de mediación, dado que no fue posible un avenimiento entre las partes y procede a incorporar los elementos de pruebas y sus respectivos escritos a los autos al expediente a los fines de su evacuación ante el juez de juicio, en fecha 21-07-2011 la codemandada da formal contestación a la demanda, siendo así distribuido entre los juzgados de juicio, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio, el cual se pronuncia en cuanto a los elementos de prueba y fija la audiencia oral de juicio para el 26-10-2012, acto que se llevó a cabo en esa oportunidad pronunciándose dispositivo oral, posteriormente se publica el texto integro de la decisión la cual es objeto de revisión por esta alzada.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En su escrito libelar, el actor señala comenzó a prestar servicios personales para el BANCO DE COMERCIO EXTERIOR BANCOEX, que esa institución el día de hoy es una institución financiera adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, según Gaceta Oficial No 39.377, de fecha 02 de marzo de 2010, en el cargo de Analista de Corresponsalía adscrito a la Vicepresidencia de Operaciones y cuyas funciones establecieron los inicios de los contactos de BANCOEX con el mundo financiero nacional e internacional.
Que posteriormente se desempeñó como VicePresidente del Servicios al Comercio Exterior, siendo su último salario la suma de Bs. 11.828,00 mensuales más bono de responsabilidad de Bs. 1.182.80, y una prima de profesionalización de Bs. 372.00 lo cual da un total de Bs. 13.382,80. Alega que cumplía un horario de de 08:30 a.m. a 04:30 p.m. de lunes a viernes. Que en fecha 26 de abril de 2001, fue despedido por la economista EYILDE MARGARIA GRACIA, presidenta del Banco de Comercio Exterior BACOEX, mediante una comunicación en la cual indican que el despido obedece a las causales previstas en los literales a) e i) del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que en la realidad la decisión se fundamentó en la Resolución No 009-1197 que emana de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, debido a una transferencia de acciones por el orden del 80% a manos de PDVSA ya que la empresa VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES CA VHICOA es considerada como estratégica en la construcción y suministro de productos y servicios fundamentales a las actividades de extracción de crudos y derivados del petróleo, así como también en la participación de obras de envergadura como el segundo puente del Orinoco, por todo esto la empresa califica como cliente para BANCOEX como un potencial exportador. Que los hechos que se le imputan para su despido es no dar la información requerida. Que se le imputa la liberación de un documento denominado Conocimiento de Embarque, que a tal efecto la empresa demandada asumió el propio riesgo de la importación de la planta eléctrica por la existencia de una emergencia, que la entrega tiene tiempos exactos en lo que respecta a las obras estratégicas para la nación; que hay la tramitación de una solicitud de crédito, la cual debería hacerse en el tiempo estipulado como de corto plazo, no mas de 90 días, que se presentaron inconvenientes con otras áreas en la verificación de la documentación presentada por la empresa demandada, las cuales atentaron con la respuesta oportuna de la institución, lo que trajo como consecuencia atrasos en la llegada de la planta a puerto venezolano; asimismo señala que se exigía la liberación de conocimiento de embarque de la planta eléctrica para su nacionalización, tal como lo establece la Ley Orgánica de Aduanas. De no haber asumido dicha liberación del conocimiento de embarque de la planta eléctrica podría haberse declarado en estado de abandono por la autoridad portuaria con las consecuencias que esto hubiere traído y habiendo considerado aspectos de importancia, tales como retardo en la aprobación de crédito y por ende no había riesgo de recursos monetarios de la institución por lo cual se procede a la liberación de conocimiento de embarque consignado a BANCOEX, sin causar perjuicios alguno a las partes, además no existe ningún Manual o Proceso de la Institución BANCOEX al respecto. Que BANCOEX no esta facultada para calificar el despido, esa función le corresponde al Ministerio del Trabajo o a los Tribunales Laborales. Que no se incurrió en falta de probidad o conducta inmoral en el Trabajo, ni como falta grave a las obligaciones que impone la relación laboral. Que durante los 13 años, 06 meses y 05 dias de servicios a BANCOEX, el actor siempre actuó apegado a las normas y en defensa de los interesas de la demandada. Que fue empleado de BANCOEX desde el 02-10-97, en el cargo de Analista de Corresponsalía, que se desempeñó en la coordinación de funcionamiento del sistema Swift en lo que respecta al comercio exterior. Que muchos de los procesos operativos pasaron por sus manos, por lo cual se le otorgó al actor el cargo de ejecutivo de operaciones según los lineamientos de BANCOEX. En ese sentido, solicita la calificación de su despido, y consecuente reenganche y pago de salarios caídos.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En su litis contestación la representación judicial de la parte demandada, señalo lo siguiente: Admite la fecha de ingreso invocada por el actor en su libelo; el cargo desempeñado por el actor, su último salario y la fecha del despido. Alega la falta de probidad y la falta grave a las obligaciones que imponen la relación de trabajo, previstas en los literales a) e i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Aduce que la empresa VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES C.A. VHICOA, solicitó en fecha 22 de marzo de 2010 al banco demandado, un crédito para adquisición de una maquinaria, constituida por una planta eléctrica. Posteriormente, la Junta Directa del banco demandado, en fecha 25 de marzo de 2011, decidió negarle el crédito debido al incumplimiento por parte de la empresa VHICOA, de los requisitos legales y financieros necesarios. Asimismo, alega que el día 14 de abril de 2011, se recibe comunicación de la empresa VHICOA, en la cual solicita la reconsideración de la mencionada decisión negativa de la Junta Directiva de la demandada. En ese sentido señala, que el actor, en su carácter de Vicepresidente de Servicios al Comercio Exterior de la demandada, suscribió una comunicación de fecha 28 de abril de 2010, en la cual hizo del conocimiento de la Aduana Marítima de Puerto Palua, concretamente al Gerente Principal, Ciudad de Guayana, que renunció a favor de la empresa VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES C.A. (VHICOA) a la consignación de la mercancía cuyo documento de embaque se identifica como SCMFHOUPAL00887, procedente de USA. Alega que con dicha actuación, le causo un perjuicio a la demandada, por lo cual se procedió a despedirlo justificadamente.
Dichos puntos forman parte de la controversia planteada ante esta Alzada los cuales deberán ser decididos en fundamento de los alegatos de las partes y de las pruebas constantes en autos. Se destaca lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A.:
“…La obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.
Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”
El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”
En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:
“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”
Dado lo cual procede esta alzada a realizar el análisis del material probatorio a los fines de la resolución de la presente controversia.
V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
PARTE ACTORA
Instrumentales.-
Marcada “A1”, “A2”, “A3”, riela a los folios 44 al 46, ambos inclusive, como quiera que no fueron objeto de ataque por la parte a la cual se le opone se le otorga valor probatorio, de ellas se evidencia el salario mensual del actor de Bs. 11.828,88, así como el pago de Bono de Responsabilidad de Gerencia Ejecutiva de Bs. 1.182,80 mensuales, mas prima de Bs. 372,00 mensuales. De esta prueba se constata que el actor no estaba amparado por la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional por lo cual corresponde a la Jurisdicción laboral el conocimiento de la presente solicitud y no a la Inspectoría del Trabajo.
Marcado “B”, riel al folio 47, Comunicación emanada de la Presidenta de BANCOEX, de fecha 26 de abril de 2011, dirigida al actor, la cual no fue objeto de ataque por la parte a la cual se le opone, se le otorga valor probatorio y de ella se evidencia el motivo de la terminación de la relación, a saber: por encontrarse presuntamente incurso de los literales a) e i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Marcado “C1”, riela al folio 48, Comunicación de fecha 27 de septiembre de 1999, emanada de la Presidencia de Bancoex, dirigida al actor la cual no fue objeto de ataque por la parte a la cual se le opone, se le otorga valor probatorio y de ella se evidencia que el actor desde el 01 de septiembre de 1999 fue promovido al cargo de Analista Senior de corresponsalía, con un sueldo de Bs. 931,25 mensuales, deja constancia que el actor desempeñaba funciones de confianza según lo dispuesto en el articulo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Marcado “C2”, riela al folio 49, Comunicación de fecha 06 de enero de 2000, emanada de la Presidencia de BANCOEX dirigida al actor, la cual no fue objeto de ataque por la parte a la cual se le opone, se le otorga valor probatorio y de ella se evidencia que el actor desde el 01 de enero de 2000, fue promovido al cargo de Ejecutivo de Operaciones, también señala que el actor desempeñaba funciones de confianza según lo dispuesto en el articulo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Marcado “C3”, riela al folio 50, Constancia de reconocimiento emanada de la demandada a favor del actor, de fecha 07 de octubre de 2002, dado que no aporta al controvertido se desecha.
Marcado “C4”, riela al folio 51, Punto de Cuenta, emanado de la demandada, de fecha 28-10-05, la cual no fue objeto de ataque por la parte a la cual se le opone, se le otorga valor probatorio y de ella se evidencia que fue aprobada la asignación de la remuneración del actor en el cargo de Gerente de Control de Operaciones en la demandada, evidencia que el actor desempeñaba funciones de confianza según lo dispuesto en el articulo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Marcado “C5”, riela al folio 52, Comunicación de fecha 28 de abril de 2010, emanada de la Gerente de Gestión de Talento Humano, dirigida al actor, la cual no fue objeto de ataque por la parte a la cual se le opone, se le otorga valor probatorio y de ella se evidencia que el actor recibió un incremento salarial del 10 % desde el 01 de marzo de 2010, y que desde el 01 de septiembre de 2010, recibió un incremento mensual de 15 por ciento.
Marcado “D1”, riela al folio 53 al 55, ambos inclusive, Comunicación de fecha 28 de abril de 2006, emanada de BANCOEX dirigida al actor, se desecha ya que no aporta al controvertido.
PARTE DEMANDADA
Mérito Favorable de Autos.-
Promovió el mérito favorable de los autos. Sobre este alegato reitera esta Juzgadora el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.
Instrumentales.-
Marcada “B”, riela al folio 62, Comunicación de fecha 28 de abril de 2010, emanada del Vicepresidente de Servicios al Comercio Exterior, ciudadano LUIS GIOIA, la cual no fue objeto de ataque por la parte a la cual se le opone, se le otorga valor probatorio y de ella se evidencia que el actor hizo del conocimiento de la Aduana Marítima de Puerto Palua, concretamente al Gerente Principal, Ciudad de Guayana, que de acuerdo al artiulo 32 de la Ley Orgánica de Aduanas, renunció a favor de la empresa VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES C.A. VHICOA, a la consignación de la mercancía cuyo documento de embarque era: SCMFHOUPAL00887, el NÚMERO DE PAQUETES eran 4, el PESO BRUTO EN KILOGRAMOS era de 12226,14 KG, el PAIS DE PROCEDENCIA era USA. Asimismo, el actor en dicha comunicación deja constancia que los gastos que por cualquier concepto que se deriven de la importación de mercancías objeto de esta renuncia, son a cargo del beneficiario VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES C.A. VHICOA, quedando el BANCO DE COMERCIO EXTERIOR BANCOEX, relevado de toda responsabilidad tanto por este concepto, como por cualquier otro relacionado con dicha importación.
Marcada “C”, riela a los folios 63 al 66, ambos inclusive, Participación de despido emanada de la demanda, consignada en fecha 02 de mayo de 2011, la cual no fue objeto de ataque por la parte a la cual se le opone, se le otorga valor probatorio y de ella se evidencia que la demandada despidió al actor en fecha 26 de abril de 2011 por encontrarse, a su decir, incurso en los literales a) e i) del art. 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que para el momento del despido el actor desempeñaba el cargo de Vicepresidente de Servicios al Comercio Exterior. Dicha prueba deja constancia que la empresa VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES C.A. VHICOA solicitó en fecha 22 de marzo de 2010 al banco demandado un crédito para adquisición de una maquinaria constituida por una planta eléctrica, pero la Junta Directa del banco demandado en fecha 25 de marzo de 2011, decidió negarle el crédito debido al incumplimiento por parte del VHICOA de los requisitos legales y financieros necesarios. Asimismo, se tiene como cierto que el día 14 de abril de 2011, se recibe comunicación de la empresa VHICOA en la cual solicita la reconsideración de la mencionada decisión de la Junta Directiva. Igualmente se tiene como cierto que la empresa demandada alega como causal de despido que en fecha 28 de abril de 2010, el actor avaló, en nombre del banco demandado, la importación de la maquinaria adquirida por la ya mencionada empresa, tal documental se promueve para demostrar que el actor actuó con falta de probidad al haber obrado por el banco demandado ante una operación que no se encontraba autorizada por la junta directiva y en consecuencia poner en riesgo los intereses del banco, incurriendo de esta manera en una falta a las obligaciones inherentes al cargo.
Marcado “D”, riela al folio 67 al 69, ambos inclusive, Copia certificada de Punto de Información relativo a solicitud de línea de crédito de embarque para la adquisición de planta eléctrica a favor de VHICOA, C. A., la cual no fue objeto de ataque por la parte a la cual se le opone, se le otorga valor probatorio y de ella se evidencia que en fecha 18 de febrero de 2011, se presentó en el comité de crédito de la demandada, solicitud de financiamiento a la empresa VHICOA para la adquisición de una planta eléctrica, el comité decidió diferir el caso hasta tanto se solventaran las siguientes situaciones: La certificación de deuda apostillada emitida por OWEN STEEL COMPANY INC, proveedora de la maquinaria adquirida, correspondiente al mes de diciembre de 2010, la factura comercial definitiva consignada en su oportunidad por la empresa, correspondía al 26 de febrero de 2010, pero en la certificación de deuda se indicaba que la factura que está vencida y pendiente de pago es de fecha 20 de mazo de 2010, presentándose una discrepancia entre las mismas. La empresa había informado que desde el año 2010 se estaban realizando las gestiones pertinentes para la venta de sus acciones a PDVSA, no obstante para la fecha en que se presentó el caso, es decir, para el 18 de febrero de 2011, aun no se habían realizado los trámites legales correspondientes. En tal sentido, quedó en manos de la Vicepresidencia, con apoyo de la Consultaría Jurídica, establecer los contactos pertinentes con el Sr. LUIS VAN DAM presidente de la empresa a los fines de aclarar la precitada situación. Asimismo, dicha prueba deja constancia que VHICOA consignó las siguientes documentales en las fechas que se indican a continuación: El día 18-02-11: Factura comercial definitiva emitida el 20 de marzo de 2010, El día 25-02-11: Explicación de motivos sobre la discrepancia entre las facturas consignadas, El día 02-03-11: Asiento de registro de la planta eléctrica y mayor analítico de Owen Steel Company, El día 09-03-11: Certificación de deuda apostillada actualizada
Marcada “2”, riela al folio 70, Copia certificada de Comunicación de fecha 23 de febrero de 2011, emanada del apoderado de la empresa VHICOA, ciudadano LUOIS VAN DAM, la cual no fue objeto de ataque por la parte a la cual se le opone, se le otorga valor probatorio y de ella se evidencia que en fecha 23 de febrero de 2011, la mencionada empresa informa al banco demandado que en febrero se entregó una factura del proveedor OWEN STEEL COMPANY INC, dado que el banco exigía la misma, posteriormente una vez que se realiza la exportación de la planta por parte de la empresa americana, por razones contables, debieron colocar la fecha de salida del bien y es por ello que existen dos facturas, la primera esta sustituida por la segunda que lo único que cambia es la fecha, el resto de la información permanece igual.
Marcada “3”, riela a los folios 71 al 76, ambos inclusive, Constancia de fecha 31 de agosto de 2011, emanada de Vhicoa CA, la cual no fue objeto de ataque por la parte a la cual se le opone, se le otorga valor probatorio y de ella se evidencia que se importó generador eléctrico, se indican las deudas, los haberes, los costos, saldo actual, la descripción de los anticipos, los movimientos por cuenta, todos detallados de la empresa VHICOA C.A.
Marcada “4”, riela al folio 80, Documento relativo a Punto de Aprobación por parte del Comité de Crédito de la demandada, de fecha 18 de marzo de 2011, la cual no fue objeto de ataque por la parte a la cual se le opone, se le otorga valor probatorio y de ella se evidencia que la Vicepresidencia de Servicios al Comercio Exterior, cuyo titular era el actor, concretamente en la Gerencia de Servicios Financieros de Exportación, presentó punto informativo sobre la solicitud de línea de crédito pre-embarque para la adquisición de Planta Eléctrica por un monto de Bs. 2.469.734,37, a favor de la empresa VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES CA (VHICOA).
Marcada “E”, folio 81 al 93, ambos inclusive, Planilla de Solicitud de inclusión de punto de agenda emanada de la GERENCIA DE SERVICIOS FINANCIEROS PARA LA EXPORTACIÓN, la cual no fue objeto de ataque por la parte a la cual se le opone, se le otorga valor probatorio y de ella se evidencia que el Comité de Crédito de la demandada, en fecha 18 e marzo de 2011, recomendó someter a consideración de la Junta Directiva de la demandada, la negación de la solicitud de financiamiento a favor de la empresa VHICOA para la adquisición de una planta eléctrica.
Marcada “F”, riela 81 al 93, ambos inclusive, Documento relativo a propuesta de crédito por parte de la empresa VHICOA CA, correspondiente a marzo de 2011, la cual no fue objeto de ataque por la parte a la cual se le opone, se le otorga valor probatorio y de ella se evidencia que la empresa VHICOA C A esta dedicada al diseño, ingeniería, fabricación, transporte y montaje de estructuras metálicas, puentes, recipientes a presión, plataformas petroleras, entre otras. Deja constancia que el crédito solicitado era a los fines de pre-embarque, que la vicepresidencia de servicios al comercio exterior de la demandada recomendó diferir el caso, que el Comité de Crédito de la demandada, en fecha 18 e marzo de 2011, recomendó someter a consideración de la Junta Directiva de la demandada, la negación de la solicitud de financiamiento a favor de la empresa VHICOA para la adquisición de una planta eléctrica
Marcada “G”, riela al folio 94, Resolución de la Junta Directiva de la demandada, de fecha 25 de marzo de 2011, folio 94 de la pieza principal, la cual no fue objeto de ataque por la parte a la cual se le opone, se le otorga valor probatorio y de ella se evidencia que en fecha 25 de marzo de 2011, la Vicepresidencia de Servicios al Comercio Exterior conjuntamente con la Gerencia de Servicios Financieros para Exportación, sometieron a consideración de la Junta Directiva la solicitud de financiamiento pre-embarque para la aquisición de planta eléctrica presentada por la empresa VHICOA por un monto de Bs. 2469734,37. Asimismo evidencia que la Junta Directiva de la demandada, previa deliberación, resolvió negar la solicitud de financiamiento pre-embarque para la adquisición de planta eléctrica a favor dee la empresa Vhicoa, por el monto antes señalado.
Marcada “H”, riela a los folio 95 al 111, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 22 de noviembre de 2011, contentivo del Decreto con Fuerza de Ley del Banco de Comercio Exterior, no obstante poseer un carácter normativo –las gacetas oficiales- y que las partes se encuentran dispensadas de probar su existencia, se entiende que la promovente presta su concurso para facilitar al Juez el conocimiento de la misma según sentencia n° 535 del 18 de septiembre de 2003 de la SCS/TSJ.
Marcado “I”, riela a los folios 112 al 132, ambos inclusive, Estatutos del BANCO EXTERIOR, la cual no fue objeto de ataque por la parte a la cual se le opone, se le otorga valor probatorio y de ella se evidencia que el ente demandado tiene como fin el financiamiento y la promoción de las exportaciones de bienes y servicios nacionales, otorgar créditos a exportadores de bienes y servicios de origen nacional asi como también a los importadores de otro país que soliciten al banco financiamiento para adquirir bienes y servicios en los términos y condiciones que determine la junta directiva.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para la resolución de la presente controversia debe esta alzada realizar las siguientes consideraciones:
En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; esta Juzgadora, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estado Social.
Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio de 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...
Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…
En este sentido, esta juzgadora, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, para la resolución de la presente controversia, debe realizar los siguientes señalamientos:
En cuanto al carácter de trabajador de dirección del accionante se observa que no es un hecho controvertido que el ciudadano LUIS ENRIQUE GIOIA RIVERA ocupaba el cargo de Vicepresidente de Servicios al Comercio Exterior de la demandada, hechos este que no requieren de la actividad probatoria de las partes.
Ahora bien, debe resolver esta alzada si el accionante era trabajador de DIRECCIÓN para responder esta pregunta debemos establecer cómo se entiende al trabajador de dirección en nuestro ordenamiento jurídico. El artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo prescribe: “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”.
Los trabajadores de dirección comportan una categoría excepcional en el sistema de relaciones laborales, puestos que ellos están íntimamente ligados al patrono y a la marcha de la empresa, en el sentido de ser los autores de las grandes políticas empresariales y de la toma de decisiones que implican la materialización de actos de disposición del patrimonio empresarial, este tipo de trabadores esta limitado por la voluntad, criterios e instrucciones directa de quien detenta originariamente la titularidad del capital empresarial, aunque ocupen posiciones de mando y tengan facultad de impartir ordenes.
Sobre el alcance y sentido del anterior precepto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ya se ha pronunciado al respecto. En sentencia del 18-12-2000 (caso: José Rafael Fernández contra IBM de Venezuela, S. A.; ponencia: Magistrado Juan Rafael Perdomo) se efectuaron los siguientes comentarios en torno a la figura del trabajador de dirección:
“… visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio… no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias… Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores… Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección. Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario…”.
Con base a las reflexiones citadas y el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, se pueden establecer cuatro tareas fundamentales para facilitar la identificación de un trabajador de dirección: 1º) Establecer la actividad económica explotada por el patrono; 2º) Determinar la ubicación jerárquica del trabajador en el organigrama de la empresa; 3º) Determinar las actividades desempeñadas por el trabajador en el seno de la empresa; y 4º) Establecer la relación de las labores del trabajador con la actividad económica explotada por el patrono, es decir, establecer si están estrechamente vinculadas o si las labores del trabajador se presentan como secundarias o de apoyo. Esta última diferenciación es de suma importancia, pues facilita conocer si el trabajador participa en las “grandes decisiones” a que se refiere la sentencia de la Sala de Casación Social antes citada.
Por otra parte, hay que establecer que no todos los hechos del proceso merecen de la actividad probatoria de las partes, ello es lógico, recordemos que la prueba tiene por objeto acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar la decisión judicial, entonces aquellos hechos acreditados en el expediente, bien sea por el conocimiento autorizados del juez (hechos notarios, máximas de experiencia, el conocimiento del derecho) o por el consentimiento de las partes, no son objeto de prueba. Así tenemos que los hechos notorios no son objeto de prueba (Sentencia Nº 509 de Sala de Casación Social de fecha 08/10/2002), entendiendo esto según la Sala Constitucional en sentencia Nª 98 del 15 de marzo de 2000 y siguiendo al maestro Calamandrei señalo “se consideran notorios aquellos hechos el conocimiento de los cuales forma parte de la cultura normal propia de un determinado círculo social en el tiempo en que se produce la decisión” y especialmente los hechos notorios comunicacionales, ver sentencia N° 1724 de fecha 02 de agosto de 2007, referida a las publicaciones en periódicos, sobre este aspecto la Sala Constitucional a referido las condiciones para entender que estamos frente al hecho notorio comunicacional ver sentencia Nº 98 de Sala Constitucional de fecha 15/03/2000.
Finalmente como es sabido, en el libelo muchas veces se incluyen hechos que tienen poca trascendencia para la litis, son los hechos irrelevantes, su prueba incluso seria una actividad inoficiosa, de allí que el legislador permite al Juez de Juicio inadmitir pruebas ofrecidas de hechos que no tienen pertinencia para la causa, pero al lado de este tipo de hechos encontramos también hechos relevantes pero sobre los cuales las partes no tienen discusión alguna, tal es el caso de los hechos admitidos expresa o tácitamente en virtud de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así lo ha establecido la Sala de Casación Social en sentencias No. 45 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, criterio ampliado en sentencia No.445 de 7 de noviembre de 2000, y reiterado en sentencia No. 1866 de fecha 18-09-2007. Siendo entonces solo objeto de prueba los hechos controvertidos.
En el caso el caso de autos no hay duda que las partes han convenido en el cargo ocupado por el accionante, es decir, Vicepresidente de Servicio del Comercio Exterior, así como de las funciones atribuidas a dichos cargos.
En el caso de marras, tenemos que se conoce por hecho notorio que la demandada tiene una estructura organizativa conformada principalmente por una Presidencia, Vice-Presidencia, Gerencias Corporativas, Gerencias, entre las cuales se encuentra la de Servicio al Comercio Exterior cuya ubicación se encuentra al mas alto nivel de la estructura organizativa de allí y de los hechos admitidos por las partes, y las documentales valoradas, tenemos que el ciudadano LUIS ENRIQUE GIOIA RIVERA quien ocupaba el cargo de Vicepresidente de Servicio del Comercio Exterior de la demandada, realizaba, entre otras, las siguientes actividades en el seno de la empresa brindar apoyo al fortalecimiento de la capacidad de negocios de la institución y la supervisión del adecuado cumplimiento de los procedimientos y normas preestablecidas en el área de Servicio del Comercio Exterior.
De todos los hechos establecidos por esta Juzgadora, se tiene que las actividades desempeñadas por el accionante, quien ocupaba el cargo de Vicepresidente de Servicio del Comercio Exterior de la demandada eran decisivas en relación con el negocio principal de la demandada; y estar estrechamente vinculadas con el negocio principal de la demandada lo hace participar en la toma de las grandes decisiones que fijaran el rumbo de la empresa en el Área de Servicio de Comercio Exterior, en consecuencia y de acuerdo a las consideraciones efectuadas supra, se establece que el ciudadano LUIS ENRIQUE GIOIA RIVERA era un trabajador de dirección, según los términos del artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Visto lo anteriormente expuesto, y como quiera que de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores de dirección no gozan de estabilidad relativa, en consecuencia, puede ser despedido, si que ello genere el derecho al reenganche, en consecuencia, no podrán intentar con éxito un procedimiento de estabilidad laboral, el cual tiene como propósito la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo, en consecuencia, la demandada interpuesta por el ciudadano LUIS ENRIQUE GIOIA RIVERA contra Banco de Comercio Exterior (BANCOEX), debe declararse sin lugar, revocándose el fallo recurrido. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN formulada por la parte demandada, SEGUNDO: SE MODIFICA EL FALLO RECURRIDO DICTADO EL JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA 02 DE OCTUBRE DE 2011. No hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los quince (15) de marzo de dos mil doce (2012). Años 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZ
ISRAEL ORTIZ
SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
ISRAEL ORTIZ
SECRETARIO
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