REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de marzo de dos mil doce (2012)
200° y 152°

ASUNTO: AP21-R-2011-0001946

PARTE ACTORA: FRANCISCO JOSE PIÑERO HERNANDEZ y AUGUSTO RAFAEL MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédula de Identidad Nos. V-8.055.137 y V-6.170.349 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NIEVES BAUTISTA DIAZ DURAN, PABLO EMILIO OCOPIO DELGADO y AMARILIS ARMAS A., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 25.012, 25.051 y 27.820 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HOTEL TAMANACO C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 26 de abril de 1948, bajo el No. 319, tomo 2-C, cuya última modificación estatutaria consta en el asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 6 de octubre de 2008, bajo el Nº 26, tomo 170-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NESTOR RAFAEL MARTINEZ LOPEZ, NAIROVYS LOPEZ CENTENO y LUIS LOPEZ MEDRANO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 51.482, 50.000 y 64.017 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y OTROS CONCEPTOS.




Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha, 02 de octubre de 2011 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos FRANCISCO JOSE PIÑERO HERNANDEZ y AUGUSTO RAFAEL MENDOZA en contra del HOTEL TAMANACO, C.A.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 08 de marzo de 2012, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar alega que en el caso del ciudadano FRANCISCO JOSE PIÑERO HERNANDEZ, comenzo a prestar servicios para la demandada en fecha 03 de diciembre de 1992, hasta el 03 de noviembre de 2010 y el ciudadano AUGUSTO RAFAEL MENDOZA, en fecha 03 de diciembre de 1989 hasta el 11 de octubre de 2010; desempeñándose como MAITRE y CAPITAN respectivamente, que como tiempo de servicio los actores poseen 17 años, 11 meses y 21 años, 5 meses y 18 días , que su jornada de trabajo estaba comprendida para el caso de FRANCISCO JOSE PIÑERO HERNANDEZ de 05:20 p. m. a 11:20 p. m., 36 horas por semana, con días laborados rotativos y de 06:00 a. m a 02:00 p. m., más de 48 horas por semana, debido a que se realizaban festivales de comida internacional y cuando no debía servir los desayunos y almuerzos con días laborables rotativos.

Alega que les es adeudado el el pago del Salario Mínimo Urbano Decretado por el Ejecutivo Nacional y las diferencias en los pagos de vacaciones, utilidades, bono de utilidades de acuerdo a lo establecido en la Cláusula No. 41 del Contrato Colectivo, así como las horas extras nocturnas derivadas de las diferencias salariales y los demás conceptos que integran el salario en base a ese calculo. Reclaman de igual manera el pago del bono de vacaciones (Cláusula No. 40) el cual le era cancelado cuando disfrutaban de estas pero de el cual les era descontado cuando se reintegraban; así como la cancelación de los días de descanso los cuales de acuerdo a la Cláusula No. 46 que coincidían con el día feriado (domingo) y que no les fueron pagados en su debida oportunidad. En cuanto a las horas extras nocturnas igualmente reclaman su cancelación, así como el seguro de paro forzoso, diferencia por indemnización por despido, por preaviso, por indemnización por prestación de antigüedad, por horas extras diurnas, así como la aplicación de las Cláusulas 5 y 33 de la Convención Colectiva. Finalmente reclaman sea condenado el pago de las costas y costos del proceso, incluyendo los honorarios de abogados, la indexación y intereses moratorios y estima la demanda en la cantidad de Bs. 2.140.459,22.

Asimismo, la parte demandada, en su escrito de contestación, niega y rechaza de forma pormenorizada los cargos y horarios invocados por los reclamantes, así como las bases de cálculo y la procedencia de todos los conceptos reclamados. Señalando que en cuanto a los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, los mismos resultan improcedentes por ser falso que su representada no cumpliera con el pago de los mismos, ya que siempre se les canceló un salario básico, el cual era aproximadamente un cuarenta por ciento (40% ) sobre el salario mínimo nacional y demás remuneraciones, incluyendo el diez por ciento (10%) sobre las cuentas del servicio, lo cual les generaba un salario normal que superaba con creces, el salario mínimo vigente para la oportunidad del pago.

Respecto al número de días reclamados por concepto de vacaciones y utilidades, niega su procedencia, invocando que los mismos variaron con el tiempo de acuerdo a las Convenciones Colectivas vigentes durante la prestación del servicio, aunado al hecho que la demandada canceló debidamente los mismos y que de existir una diferencia no es la proporción a la exagerada cantidad de días que se reclaman.
En cuanto al bono en vacaciones, señala que dicho concepto le fue cancelado a cada uno de los demandantes en la oportunidad correspondiente y en lo atinente al bono de utilidades, el mismo le fue pagado a los actores en la oportunidad correspondiente.

En referencia a lo reclamado por diferencias de horas extras, manifestó que su representada cumplió con el pago de este concepto, de acuerdo al salario efectivamente devengado por los demandantes y que respecto a lo peticionado por los días de descanso que coinciden con el feriado (domingo), de acuerdo a la Cláusula 46 de la Convención Colectiva, indica que nació en el año 1979 y se fue modificando a través del tiempo; señalando además que a su representada no se le aplica lo establecido en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 213 eiusdem, y que es sólo a partir del 28 de abril de 2006, cuando fue modificado el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que debia ser cancelado con el recargo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se ha cumplido,.solicitando finalmente que la demanda sea declarada sin lugar.

AUDIENCIA ORAL

La parte demandada apelante expuso sus alegatos de viva voz ante el Juez, señalando la inexistencia de la cosa juzgada por cuanto los conceptos acordados en las transacciones alegadas por la parte demandada son distintos a los peticionados en el libelo de la demanda. Por su parte la parte accionada en la misma oportunidad señalo que solicitada que la sentencia recurrida fuese ratificada por cuanto si existe la cosa juzgada sentenciada por el a quo.

LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Dada la forma como fue interpuesta la apelación, la controversia se circunscribió en primer termino en determinar dada la existencia de las transacciones alegadas por la parte demandada y si las mismas tienen efecto de cosa juzgada, en caso contrario, corresponde a esta Juzgadora determinar en la procedencia de las diferencias reclamadas por la aplicación de la Convención Colectiva.

DE LAS PRUEBAS


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Marcada “A”, riela a los folios 214 al 248 de la primera pieza del expediente, copia simple de contrato colectivo de Trabajo celebrada entre el Hotel Tamanaco, C.A. y el Sindicato Bolivariano de Trabajadores Hoteleros del Distrito Metropolitano (SINBOLTRAHOTEL), que al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con la Sentencia de fecha 27 de septiembre de 2004, (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social) debe considerarse derechos y no simples hechos sujetos a las reglas generales de las cargas de aleación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Así se establece.

Promovió prueba de informes, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Ministerio del Trabajo, cuyas resultas no constan en el expediente de autos, así mismo se verifico del acta que la parte promovente desistió de la misma.

Promovió Testimoniales de los ciudadanos BETTY JIMENEZ, ROBINSON MARRUGO RUIZ, DANIEL ASUAJE, JOSE FRANCISCO DELGADO, JOSE RAFAEL AZUAJE, quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio, por lo que se declaró desierta su evacuación.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

De los folios 116 al 199, copias certificadas de los asuntos AP21-L-2010-000556 y AP21-L-2010-0004038, contentivas de las transacciones laborales de los reclamantes, a dichas documentales se les otorga valor probatorio, ya que no se evidencia en autos que existiese un vicio en el consentimiento, por lo que a las mismas se le otorga valor probatorio, evidenciándose de las estas que los actores recibieron las cantidades señaladas por los conceptos allí especificados. Así se decide.

DE LA MOTIVA

Siendo que la parte demandada se excepciono señalado que los accionantes suscribieron transacciones laborales, de mutuo acuerdo entre las partes por ante el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas (respecto del ciudadano FRANCISCO JOSE PIÑERO HERNANDEZ, quien recibió Bs. 327.487,00) y por ante el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Reejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas (respecto al ciudadano AUGUSTO RAFAEL MENDOZA, quien recibió Bs.179.610,40) y que dichos acuerdos transaccionales fueron celebrados sin coacción ni apremio en libre ejercicio de la voluntad racional, de modo expreso, de modo que habiendo las partes manifestado su voluntad inequívoca de poner fin a cualquier reclamo de modo expreso y por escrito, respecto a los conceptos allí especificados no puede pretender los accionantes desconocer dichos documentos transaccionales.

Ahora bien, dado el hecho de que esta excepción se constituye en una defensa de Cosa Juzgada, corresponde a esta Juzgadora en primer termino determinar si en el presente caso existe Cosa Juzgada, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

“…Ahora bien, en el presente caso tenemos que los demandantes reclaman el pago de diferencias derivadas de la prestación del servicio, sin embargo, éstas se encuentran contenidas en la transacción homologada por los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, por lo que mal podría esta Juzgadora revisar dichos conceptos, pues efectivamente existe una cosa juzgada en este sentido, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.395 del Código Civil, pues lo discutido es lo mismo, es decir, los conceptos derivados de la relación de trabajo con la demandada, por tal motivo se declara la cosa juzgada respecto a la demanda incoada por los ciudadanos FRANCISCO JOSE PIÑERO HERNANDEZ y AUGUSTO RAFAEL MENDOZA y en consecuencia de lo anterior, sin lugar la demanda incoada. Así se establece.
E igualmente se puede evidenciar en autos procesales en las pruebas presentadas a los folios 189 al 192; 136 al 140 de la pieza Nº 1, que señalan estas transacciones lo siguiente: cláusula quinta lo siguiente: SUELDOS Y SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR, ADEMAS DE OTROS CONCEPTOS COMO POR EJEMPLO: ANTIGÜEDAD 108 DE LA LOT, DIAS ADICIONALES, INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO ART 125 LOT, INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO CAUSADO O NO, UTILIDADES FRACCIONADAS, INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES. IGUALMENTE PARA LOS DOS TRABAJADORES, en las respectivas transacciones, lo que trae como consecuencia y forzosamente para esta juzgadora declarar la Cosa Juzgada.”

Consta en autos a los folios 116 al 199, documentos transaccionales celebrados entre los accionantes FRANCISCO JOSE PIÑERO HERNANDEZ y AUGUSTO RAFAEL MENDOZA respectivamente sobre los cuales la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda opuso “formalmente las transacciones debidamente suscritas entre mi representada y los hoy demandantes, debidamente homologadas por el tribunal respectivo, las cuales corren insertas en autos, y se explican por si solas, constituyendo un arreglo definitivo y final, cuya certeza no deja lugar a dudas en cuanto a la inmutabilidad de la cosa juzgada, característica esencial de las transacciones celebradas conforme a la ley, en sede jurisdiccional”. En la sentencia recurrida en tribunal de la causa resolvió este pedimento de la siguiente manera:

El Parágrafo único del articulo 3 de La Ley Orgánica del Trabajo establece la posibilidad de transacción “siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos”, agregando que “la transacción celebrada por ante un funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”. Se desprende de la norma trascrita que, para que la transacción celebrada tenga validez y pueda surgir la consecuencia jurídica, se deben reunir, necesaria y obligatoriamente, varios elementos a saber que sea por escrito, que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven, así como también una relación circunstanciada de los derechos en ella comprendidos, que la misma se haga ante un funcionario competente del trabajo. Cuando la transacción celebrada reuna todos estos elementos, en forma conjunta, entonces tendrá efecto de cosa juzgada.

Se hace pues necesario analizar si las transacciones celebradas en el presente juicio, y que sirven de fundamento a la defensa opuesta, reúnen los requisitos legalmente exigidos para que pueda tener la consecuencia legal de cosa juzgada. Así se establece.

En el caso del reclamante FRANCISCO JOSE PIÑERO HERNANDEZ, observamos que los derechos comprendidos en la transacción son los siguientes: a )prestación de antigüedad de acuerdo al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, b) intereses sobre prestación de antigüedad, c) indemnización por antigüedad, contemplado en el ordinal 2 del articulo 125, d) indemnización sustitutiva de preaviso, contemplado en el literal “e” del articulo 125, e) saldo pendiente del antiguo régimen laboral, conforme a lo establecido en los literales “a” y “b” del articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el literal “a” del articulo 668 ejusdem, f) intereses conforme a los parágrafos primero y segundo del articulo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, g) vacaciones y bono vacacional, h) utilidades fraccionadas conforme al articulo primero del articulo 174, i) salarios caídos. Adicionalmente, en el desarrollo de la Cláusula Cuarta de la transacción analizada se puede leer lo siguiente: “Por tanto, “EL TRABAJADOR” declara que “LA EMPRESA”, no le adeuda cantidad alguna de dinero por concepto de dinero alguno en virtud de la transacción celebrada, otorgándole el mas amplio finiquito como producto de la terminación de la relación de trabajo ya que tiene que reclamar por concepto alguno. Igualmente “EL TRABAJADOR” reconoce que nada le corresponde ni tiene que reclamar a “LA EMPRESA”, por ninguno de los conceptos siguientes: indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso todo ello según lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, prestación de antigüedad, preaviso, bono (s) vacacional (es) y/o utilidades legales o convencionales; diferencia (s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento; subsidios, salarios caídos; gastos de transporte, horas extraordinarias o de sobre tiempo; aumento (s) de salario; prima de movilización, bonos; intereses sobre las prestaciones sociales, diferencia se salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades, tanto legales como convencionales y/o vacaciones de anos anteriores; utilidades fraccionadas, tanto legales como convencionales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, danos y perjuicios; danos morales; danos materiales; penalización por retardo en el pago de las prestaciones sociales, comidas en horas extras, comisiones, pagos de días de descanso compensatorios no otorgados ni concedidos, días de descanso laborados y no pagados, feriados laborados y no pagados, beneficio de ticket alimentación establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores; indexación de sumas de dinero; incidencia de los conceptos expresados en los cálculos correspondientes y demás conceptos especificados en el presente documento; derechos; pagos y demás beneficios previstos en la Ley del Seguro Social de Venezuela y su Reglamento, Ley de Política Habitacional o cualquier otro; asistencia medica, quirúrgica y farmacéutica, indemnización por accidente o enfermedad profesional de las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; régimen de transferencia, cancelación de la antigüedad acumulada y bono de transferencia al nuevo régimen, indemnización de renuncias el periodo de inamovilidad laboral, ya sea decretada poe el Ejecutivo Nacional o por cualquier otra causa establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, suspensión de la relación laboral por las causas establecidas y cualquier otro beneficio derivado de la prestación del servicio personal de “EL TRABAJADOR”.


Del texto libelar se desprende que los conceptos reclamados por el actor FRANCISCO JOSE PIÑERO HERNANDEZ son los siguientes: a) salario mínimo, b) diferencia en el pago de vacaciones, c) diferencia en el pago de utilidades, d) diferencia en el pago de la indemnización por despido (art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), e) diferencia en el pago de preaviso (art. 125), f)diferencia en el pago por indemnización por prestación de antigüedad (art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), g) horas extras nocturnas adeudadas, h) días de descanso que coincidan con los días feriados (domingos) cláusula 46, i) días de descanso laborados en los días feriados (domingo) cláusula 46, j) diferencia en el pago de días feriados, k) seguro de paro forzoso.

Así pues, hecho el cotejo respectivo nos encontramos que el único concepto reclamado por el actor FRANCISCO JOSE PIÑERO HERNANDEZ que no esta incluido en la transacción celebrada es el de “salario mínimo” debido a lo cual todos y cada de los demás conceptos reclamados se encuentran incluidos en dicha transacción celebrada y debidamente homologada, debido a lo cual y a criterio de esta superioridad, no le esta permitido al actor reclamar nuevamente los demás conceptos contenidos en la ya tantas veces nombrada transacción, siendo efectiva por tanto la defensa de cosa juzgada opuesta valida para los conceptos incluidos en la transacción de marras e ineficaz en lo que se refiere, única y exclusivamente, al reclamo de salario mínimo; siendo necesario aclarar que el hecho de que el actor pueda reclamar este concepto, no determina que el mismo sea procedente, lo que se dilucidara mas adelante en este fallo. Así se establece.

En el caso del reclamante AUGUSTO RAFAEL MENDOZA, se observa que los derechos comprendidos en la transacción celebrada son los siguientes: 1) prestación de antigüedad articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 2) indemnización por despido articulo 125 ordinal segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, 3) intereses de prestación de antigüedad conforme al tercer aparte, literal c) del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 4) indemnización sustitutiva de preaviso, conforme al literal e) del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 5) prestación de antigüedad adicional conforme al artículo 108, literal c del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 6) prestación de antigüedad adicional, conforme al segundo aparte del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el articulo 71 de la misma ley, 7) saldo pendiente del antiguo régimen laboral, conforme a los literales a) y b) del articulo 666, en concordancia con el literal a) del articulo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, 8) intereses conforme a los parágrafos primero y segundo del articulo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9) utilidades fraccionadas, 10) salarios caídos, 11) fideicomiso banco provincial, 12) Ince, 12) aporte régimen de vivienda y habitad.

Revisado el texto del libelo de demanda, se observa asimismo que los conceptos reclamados por el ciudadano AUGUSTO RAFAEL MENDOZA, son los siguientes: a) salario mínimo, b) diferencia en el pago por vacaciones, c) diferencia en el pago por utilidades, d) diferencia en pago de indemnización por despido, articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, e) diferencia en el pago de preaviso, articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, f) diferencia en el pago por indemnización por prestación de antigüedad, articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, g) horas extras diurnas adeudadas, h) días de descanso que coinciden con los días feriados (domingos), cláusula 46, i) días de descanso laborados en los días feriados (domingo) cláusula 46, j) diferencia en el pago de días feriados, k) diferencia en el pago por prestación de antigüedad adicional conforma al segundo aparte del articulo 108, en concordancia con el articulo 71, de la Ley Orgánica del Trabajo, l) seguro de paro forzoso adeudado.
Hecha la debida confrontación, se encuentra esta alzada con el hecho de que los conceptos reclamados que no están incluidos en la transacción, y por tanto no susceptibles de ser abarcados por la defensa de cosa juzgado opuesta, son lo siguientes: salario mínimo, diferencia en el pago de vacaciones, diferencia en el pago de utilidades, horas extras diurnas adeudas, días de descanso que coinciden con los días feriados (domingos) cláusula 46, días de descanso laborados en días feriados (domingos) cláusula 46 diferencia en el pago de días feriados, seguro de paro forzoso reclamados por el actor, al no estar abarcados en la defensa de cosa juzgada opuesta, excluyéndose por tanto, todos y cada uno de los conceptos contenidos en la transacción analizada, además, se hace necesario aclarar, nuevamente, que el hecho que se determine que el actor puede reclamar tales conceptos, al no alcanzarlos la defensa de cosa juzgada, no determina, de una vez, su procedencia, sino que la misma será analizada en el texto de este fallo. Así se establece.

La transacción es una institución jurídica prevista por el legislador para precaver un juicio o para poner fin al que se hubiese incoado establecida en el artículo 1.713 del Código Civil que señala lo siguiente:

“La transacción es un contrato bilateral por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.





En esta definición se destacan dos puntos importantes, el primero es que la transacción es un contrato bilateral, siendo la función de la transacción, la composición de la litis mediante reciprocas concesiones que se hacen las partes, debiendo existir el animo de transar y el otro punto importante es que objetivo de la misma es lograr concesiones reciprocas, la renuncia por una parte y el reconocimiento por otra.
Señala el tratadista Arístides Rengel-Romberg que la transacción es equivalente a la sentencia, ella es por su naturaleza, una norma o mandato jurídico individual y concreto, con fuerza de ley (Art.1.150 C. C.) y de cosa juzgada entre las partes (Art. 1.718 C. C. y Art.255 C. P.C.) y por su función autocompositiva, es declaratoria de derecho, cuando las reciprocas concesiones versan sobre el mismo objeto de la litis (consensu in idem), o constitutiva de derechos, si las reciprocas concesiones constituyen, modifican o extinguen una relación diversa de aquella que era objeto de la litis.

Por otra parte el Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos 255 y 256 lo siguiente:

Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada."

Articulo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transaccion en el juicio, el Juez la homologar si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución."

Ahora bien, además de estas estipulaciones referentes a la transacción en nuestro derecho laboral, se establecen limitaciones y consecuencias jurídico-procesales, como se observan en los artículos 89, ordinal 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El artículo 89 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela señala lo siguiente:

“Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al termino de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”

Por otra parte el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:


“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

PARAGRAFO UNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

De acuerdo con el contenido a las normas transcritas anteriormente, se puede concluir que la translación no necesariamente tiene que estar homologada para producir efectos de cosa juzgada. Si la transacción se encuentra homologada, la parte a quien beneficia puede acudir directamente por la via judicial a solicitar la ejecución. El articulo 1.718 del Código Civil, tampoco exige el requisito de la homologación de las transacciones para que tengan valor; dicha norma sustantiva dice. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Es por lo que considera esta Juzgadora que efectuada la transacción produce efectos frente a sus firmantes como acuerdo entre las partes obteniendo el carácter de cosa juzgada.

Respecto a este tema, la Sala de Casación Social, en sentencia numero 193 de fecha 17 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en relación con la cosa juzgada en la transacción, señalo lo siguiente:

“…Así tenemos, que el Código Civil en su articulo 1.713 define la transacción como un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. (Cursivas de la Sala). En este sentido, la doctrina civilista ha sostenido que la transacción junto con la conciliación constituyen modos de auto composición bilaterales, lo que quiere significar que al lado de la solución judicial de la litis por acto del juez, existe la solución convencional, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia. Igualmente, ha señalado la doctrina que por interpretación conjunta de los artículos 1.717 y 1.718 del Código Civil no debe excluirse el efecto de cosa juzgada de las transacciones extrajudiciales, puesto que la segunda de las disposiciones en comento establece indistintamente que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada. En sintonía con lo anterior, la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil vigente, distingue claramente la transacción extrajudicial, que tiene efectos de cosa juzgada, de la transacción procesal, celebrada en el juicio, la cual tiene los mismos efectos y requiere la homologación para ser admitida su ejecución por los medios apropiados. La primera es un contrato que surte efectos entre las partes y tiene el valor de cosa juzgada, pero que por no haber sido realizada en el juicio y no estar homologada, carece de la calidad de acto del proceso susceptible de ejecución como todo fallo ejecutoriado y solo puede hacerse valer por vía de excepción en caso de plantearse de nuevo la controversia o de solicitarse la continuación de aquella sujeta a la transacción. En este sentido, la transacción desde el punto de vista de su relación con el proceso, puede clasificarse, según Alcalá-Zamora y Castillo, en auto composición extra-procesal, que puede transformarse en pre-procesal, cuando se discuta mas tarde su eficacia en juicio (en cuyo caso su existencia y validez habrán de ser opuestas como excepción por la parte a quien interese invocarla), una intra-procesal, que ofrece a su vez dos variantes, según se produzca entre las partes solo o mediante la intervención favorecedora de la autoridad judicial (conciliación posterior, en vez de anterior, a la promoción del proceso) y otra post-procesal, cuando se produzca después de recaída sentencia firme y afecte a la ejecución de lo juzgado, desde la renuncia total del acreedor ejecutante, hasta concesiones, cambios o acuerdos de menor alcance y ello, tanto en el área de la ejecución singular, como en el de la colectiva o concursuaria.

De lo expuesto se sigue que la transacción extra-procesal, celebrada fuera de juicio precisamente para precaver un litigio eventual, si bien no puede ser ejecutada, por carecer de homologación, puede hacerse valer en cuanto a su efecto de cosa juzgada, por vía de excepción en la contestación de la demanda, si se discute mas tarde su eficiencia en juicio. (A. Rengel Romberg. Tratado de Derecho Civil Venezolano. Pag. 329. Teoría General del Proceso II).

Ahora bien, por razones de carácter social la transacción en el Derecho Laboral, desde el punto de vista de su relación con el proceso, evidentemente ofrece elementos peculiares que la distingue de la transacción civil, muy especialmente la transacción laboral realizada por ante el inspector del trabajo competente y que muchos han llamado transacción extrajudicial laboral.

En este sentido, es necesario definir la naturaleza de la transacción laboral partiendo del estudio del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual expresa textualmente lo siguiente:

“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

Parágrafo Unico: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada. (Negrillas y subrayado de la Sala).
De lo anterior podemos inferir, que de conformidad con lo previsto en el articulo 3, Parágrafo Unico, de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez (transacción judicial) o Inspector del Trabajo (transacción extrajudicial), la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Unico del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualesquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, estas verificaron conforme lo disponen los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y el carácter de cosa juzgada. La transacción laboral que es homologada por el juez del trabajo, efectivamente tendrá los mismos efectos procesales de una transacción judicial civil, en el sentido que: 1) pondrá fin al litigio pendiente; 2) tendrá entre las partes la misma fuerza de cosa juzgada como una sentencia y 3) se tendrá como titulo ejecutivo.

Ahora bien, la transacción laboral extrajudicial efectuada por ante la autoridad administrativa (Inspector del Trabajo), adquiere el carácter de norma o de un mandato jurídico individual y concreto con fuerza de ley entre las partes, la cual además está investida, por establecerlo expresamente el articulo 3, Parágrafo Unico, del carácter de cosa juzgada, que al ser homologada por el funcionario administrativo competente (Inspector del Trabajo), adquiere la condición de acto susceptible de ejecución. Por lo tanto, al adquirir el carácter de ley entre las partes y al estar homologada, para que pueda ser admitida su ejecutabilidad, dicha transacción también adquiere fuerza ejecutiva, capaz de exigir su cumplimiento siguiendo la vía o la fase de ejecución de la sentencia, aún y cuando en su constitución no haya mediado intervención judicial.

Por otro lado, es menester señalar que, siendo la transacción, a la vez, una sentencia que las partes se dictan y un contrato que requiere interpretación, cabe observar, que para que se de dicha interpretación, no sería procedente remitir a las partes a un litigio ordinario sobre algo acerca de lo cual existe la cosa juzgada resultante del mismo instrumento transaccional. En otras palabras, el fallo que las partes se dictaron se hizo irrevocablemente firme en sus conclusiones, esto es, se transforma en una presunción juris et de jure, la misma que constituye lo esencial de la cosa juzgada que se produce mediante decisión judicial. En este sentido, en cuanto a la ventilación en juicio de este tipo de transacciones, cuando no se cuestione su validez, lo intrínseco de ellas, sino el cumplimiento de sus cláusulas, como es el caso que nos ocupa, procede la actuación en fase de ejecución de sentencia y no a través de un procedimiento ordinario. (Subrayado de la Sala).

En este orden de ideas, podríamos entonces señalar que con la transacción laboral suscrita por ante la autoridad administrativa (Inspector de Trabajo) las partes, por intermedio de tal contrato, aprecian y juzgan las diferencias que las dividen, transacción que reemplaza en su intención a la sentencia que decidirá si no





hubiesen llegado a entenderse. Por eso, la transacción, como medio de auto composición procesal, viene a ser un sustituto de la sentencia judicial equiparada por disposición del articulo 1.718 del Código Civil y 3de la Ley Orgánica del Trabajo a una sentencia firme, ya que ello equivale el atribuirle la autoridad de cosa juzgada. (…)

Ahora bien, en virtud de lo anteriormente señalando y aplicándolo al caso que nos ocupa observa esta Juzgadora que los conceptos reclamados por los accionantes algunos fueron objeto de acuerdo en las transacciones celebradas por los estos con la demandada, siendo así y no habiéndose alegado ningún vicio en el consentimiento, o en la capacidad para celebrar dichas transacciones y siendo que las mismas fueron homologas por los juzgados competentes quien dieron fe de que efectivamente fue realizado dichos acuerdos transaccionales, deben considerarse validos los mismos, y en consecuencia se le otorga el valor de cosa Juzgada solo a los conceptos reclamados y que fueron objeto de dichas transacciones con valor de cosa juzgada, siendo en consecuencia resulta improcedente lo reclamado por los accionantes solo respecto a estos y Así se decide.

En cuanto a los demás conceptos tenemos que con respecto al salario mínimo señala el actor en su libelo de demanda que “igualmente existe violación del salario mínimo nacional por parte de la empresa al no cancelarle a mis mandantes el Salario Mínimo Nacional Urbano Mensual decretado por el Gobierno Nacional, todo ello a partir del traslado al Personal de Mesoneros y Barman del Departamento de Alimentos y Bebidas, la empresa no continuo cancelándole el aludido Salario Mínimo decretado por el Gobierno Nacional, por cuanto al inicio de la relación contractual se lo cancelaban, por cuanto los mismos tenían otro cargo en la empresa (…omisis…) pues el pago que se hace corresponde al recargo en el servicio de alimentos y bebidas a sus clientes y huéspedes el diez por ciento (10%) de servicio sobre el monto de lo consumido en banquetes, restaurantes, bares, servicio de piso, barra, mini-bares…”. En el escrito de contestación a la demanda, la reclamada (folio 355) señala: “Mi representada al darle ingreso a los trabajadores, en la mayoría de los casos, comienzan en posiciones de obreros, ejerciendo diversos cargos que en el indicado nivel los caracteriza. Desde sus inicios, siempre se les ha cancelado el salario mínimo nacional, mientras ostentan tal condición. Transcurrido el tiempo, el cual no es variable en la mayoría de los casos el trabajador (obrero) es promovido a la Gerencia de Alimentos y Bebidas con el cargo de Ayudante de Mesonero, a lo cual, mi representada, le cancela un salario básico (40% aproximadamente del salario minino), los puntos que le corresponden por el 10% sobre las cuentas de consumición de los clientes referentes a comidas y bebidas y a la propina voluntaria, la cual se encuentra tasada el derecho a percibirlas en la convención colectiva. (…omisis…) En este sentido, al momento de ser transferidos los obreros (mantenimiento, camareros, ayudante de cocina, botones, seguridad, entre otros), que hasta ese momento se les cancelaba en su integridad el salario mínimo nacional, se suscribe un acuerdo con el trabajador, mediante el cual en la actualidad es el 9%, su ingreso mensual se incrementa en un 500% aproximadamente, superando con creses el salario mínimo nacional. Pero lo que no puede aceptar, es la afirmación maliciosa y falsa, realizada por el representante de los hoy accionantes, de que mi representada no cancela el salario mínimo nacional en su totalidad. Si bien es cierto que no cancela el salario mínimo en su totalidad, no menos cierto es, que se le cancela a los hoy accionantes un salario básico durante toda la vigencia de la relación laboral, salario este que se encuentra por debajo del salario mínimo nacional…”.


De las transcripciones antes hechas se evidencian lo siguiente: la parte demandada reconoce expresamente, incurriendo en confesión judicial, que no cancelo el salario mínimo nacional, pero si un salario básico durante toda la vigencia de la relación de trabajo, haciendo la salvedad que esta situación ocurre una vez que los trabajadores son promovidos de obreros a ayudantes de mesoneros de la Gerencia de Alimentación y Bebidas. Hay que analizar entonces si en autos consta los montos que aduce la demandada cancelaba por concepto de salario básico, por cuanto de acuerdo a las reglas de la carga de prueba le corresponde a esta demostrar este hecho alegado. Así se establece.

Al respecto el tratadista GARCIA VARA, señala que el patrono deberá garantizar por lo menos el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y como no consta en autos que la demandada hubiere pagado los salarios mínimos reclamados en el escrito libelar se debe señalar, al respecto el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza:

“El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La ley establecerá la forma y el procedimiento.”

Por su parte el artículo 129 de la LOT, dispone:

“El salario se estipulará libremente, pero en ningún caso podrá ser menor que el fijado como mínimo por la autoridad competente y conforme a lo prescrito por la Ley.”

En atención al caso de autos, se debe decidir si es aplicable o no al mismo, la sentencia de la Sala de Casación Social el TSJ, de fecha 1° de octubre de 2009 N° 1.438, que considera que debe el patrono cancelar el salario mínimo en la parte fija del salario mixto, cuando éste no alcanza dicho salario mínimo, en lo que respecta al reclamante Francisco Pinero, no consta en autos prueba alguna que la demandada cancelara ninguna cantidad por concepto de salario básico, ni tampoco que hubiese pagado el salario mínimo en su totalidad cuando se desempeñaba en calidad de obrero, por lo que se debe llegar a la conclusión que tal pago no se materializaba, siendo forzoso concluir que se le adeuda al actor lo correspondiente a salario mínimo nacional durante la prestación de servicio, lo cual se determinara mediante experticia complementaria al fallo, en los términos que se expresaran en esta decisión. Así se establece.

Para la cancelación de este concepto, se debe tomar en consideración que el actor FRANCISCO JOSE PIÑERO HERNANDEZ, señala que comenzó a prestar servicios el 03 de diciembre de 1992, sin embargo reclama el pago de los salarios mínimos durante el todo el año 1992, reclamo que evidentemente no es procedente. Así se establece.

En lo que respecta al reclamante AUGUSTO RAFAEL MENDOZA, se observa lo siguiente: de los recibos traídos a los autos por la parte actora, los cuales fueron apreciados por esta juzgadora, se evidencia que en los mismos aparece cancelado un renglón denominado “salario”, que se repite en todos y cada uno de ellos, por lo que, aun cuando no están promovidos la totalidad de los recibos que se correspondan con todo el tiempo de servicio que duro la prestación de servicios, la existencia de manera reiterada de este renglón en todos y cada uno de ellos, aunado a que los mismos, repito, fueron promovidos por la parte actora, llevan a la convicción de esta juzgadora que tal concepto siempre se cancelo durante la prestación de servicio por lo que al accionante AUGUSTO RAFAEL MENDOZA, se le debe cancelar por concepto de salario mínimo, la diferencia existente entre el monto fijado en cada decreto presidencial y la cantidad que efectivamente devengo por concepto de “salario”, lo cual será determinado por una experticia complementaria al fallo, en los términos que se expresaran en esta decisión. Así se establece.

En cuanto al paro forzoso debemos atender lo establecido en el Decreto de Ley que Regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral el cual refiere lo siguiente:

“Artículo 7°. Prestaciones.
El Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral otorgará al afiliado las siguientes prestaciones:

a) Prestación dineraria temporal hasta por cinco (5) meses, equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario normal mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce (12) meses.”

“Artículo 10.
Entrega de la planilla de retiro.
Una vez finalizada la relación de trabajo, el empleador dentro de los 5 días hábiles siguientes deberá notificarlo al Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social y entregará al trabajador una copia de la planilla de retiro validada por dicho Servicio, quedando por cuenta del trabajador los trámites posteriores para la percepción de las prestaciones establecidas en este Decreto. El incumplimiento del empleador a la obligación aquí establecida acarreará que éste deberá cancelar al Trabajador lo correspondiente a la prestación dineraria mensual.”

Siendo que no consta en autos que la demandada haya notificado al Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social ni que le entrega al trabajador la copia de la planilla de retiro validada por dicho Servicio, se debe condenar el pago de la misma conforme a lo establecido en la norma antes transcrita, para lo cual se ordena una experticia complementaria al fallo, en los términos que se expresaran en esta decisión. Así se establece.

En relación a los días de descanso que coinciden con los días feriados, este concepto será analizado solo en lo que se refiere al reclamante Augusto Rafael Mendoza, pues en este fallo se estableció que el mismo no podía ser reclamado por el actor FRANCISCO JOSE PIÑERO HERNANDEZ, por cuanto opero, a favor de la demandada, la defensa de cosa juzgada. Así se establece.

Al respecto de este concepto los artículos 212 y 213 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen:

Artículo 212.-
Son días feriados, a los efectos de esta Ley:
a) Los domingos;
b) El 1º de enero; el Jueves y el Viernes Santos; el 1º de mayo y el 25 de diciembre;
c) Los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales; y
d) Los que se hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno Nacional, por los Estados o por las Municipalidades, hasta un límite total de tres (3) por año.
Durante los días feriados se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie, salvo las excepciones previstas en esta Ley.

Artículo 213.-
Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior las actividades que no puedan interrumpirse por alguna de las siguientes causas:
a) Razones de interés público;
b) Razones técnicas; y
c) Circunstancias eventuales.
Los trabajos a que se refiere este artículo serán determinados en la reglamentación de esta Ley. Queda también exceptuado de la prohibición general contenida en el artículo anterior el trabajo de vigilancia.

El trabajo en los detales de víveres se permitirá en los días feriados hasta las 12:00 m.
En las poblaciones que no excedan de diez mil (10.000) habitantes y que sean el centro donde se provean regularmente los campesinos de los alrededores, se permitirá el trabajo en los detales de víveres y de mercancías hasta las 3:00 p.m.
En caso de feria no será aplicable esta limitación.

Parágrafo Único.- En las ciudades donde para beneficio de los trabajadores sea conveniente autorizar la apertura de establecimientos de comercio en días feriados, se dictarán por el Ministerio del ramo las normas necesarias para su funcionamiento y se fijarán las medidas compensatorias para su personal.“.

Esta pues contenida en estos artículos la regulación relativa a días feriados legales y sus excepciones, por lo que siendo la demandada un hotel, esta su actividad incluida en los trabajos no susceptibles de interrupción por razones de interés publico, por lo que “podrá pactarse otro dia distinto del domingo para el disfrute del descanso semanal obligatorio”, (art 114 Reglamento del la Ley del Trabajo).

El accionante reclama “la suma de Bs.F. 20.940,15 por concepto de 55 días de descanso que coinciden con el día feriado (domingo) cláusula 46 de la Convención Colectiva y que fueron acordados en pagar, por convenio entre patrono y trabajadores celebrado en fecha14 de abril de 2009, dichos días a partir del 26 de abril de 2006, a la suma de Bs.F. 380,73 por día…”. Al respecto la demandada, en su escrito de contestación, aduce que “… el representante judicial de los hoy accionantes, pretender fundamentar su demanda en los diversos conceptos improcedentes, en un preacuerdo suscrito en las negociaciones y/o reuniones llevadas a cabo en etapa de mediación, en fecha 14 de abril de 2010, en ocasión a la mediación institucional, solicitada por las partes, de que fueron objeto diversos expedientes, en los cuales entre otras consideraciones, se reclaman diversos conceptos, relacionados con los que aquí se demandan (…omisis…). Pues bien, en vista de ello, la representación de los hoy quejosos han pretendido oponer el señalado preacuerdo, para obtener reconocimiento de sus pretensiones, el cual no tiene vigencia ni aplicabilidad en el presente caso ni en ningún otro, por la esencia misma que caracteriza las condiciones espacialísimas que rigen las celebraciones de la audiencia preliminar y/o prolongaciones, por todos conocidas…”. Reconoce pues la demandada la existencia del acuerdo referido, el cual quedo plasmado en acta de fecha 15 de noviembre de 2010 que corre inserta a los autos a los folios 279 y 280. Ante tal circunstancia tal documental es apreciada en el presente juicio. Así se establece.

Se hace necesario hacer las siguientes consideraciones: en el acta levantada, ya referida anteriormente, se señala que se logro el “acuerdo en los puntos que mas adelante se indican”, nótese que se utiliza la palabra acuerdo, no es lo mismo que lo que ocurre en las prolongaciones de las audiencias donde solo hay ofrecimientos que, y esto es importante, no se asientan en el acta levantada. En el caso que nos ocupa se llega a un acuerdo contenido en el acta en referencia y dicha esta acta suscrita por las partes y por el Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. No estamos en presencia de una mera oferta, estamos en presencia de un acuerdo suscrito entre representantes legalmente constituidos, de las hoy partes en este proceso y por un Juez en el ejercicio de sus funciones, por lo que ese acuerdo se tiene como valido y Asi se establece.

El punto segundo del acuerdo suscrito, señalado anteriormente, establece que hay un compromiso de “cancelar los domingos que hayan coincidido con los días de descanso (cláusula 46) a partir del mes de abril de 2006”. En el libelo de demanda, folio dos (02) se señala que se concedía “un día de descanso a la semana que podía ser cualesquiera, pero con la salvedad que uno de estos días de descanso era el día domingo pero una vez por mes en una semana de ese mes”. Así pues, un solo día domingo a la semana tenia el actor que coincidía con el domingo, por lo que se ordena una experticia complementaria al fallo para determinar cuantos días domingos, tomándose uno por cada mes, han transcurrido desde el primero de abril de 2006, fecha establecida en el convenio, hasta el 11 de octubre de 2010, fecha de terminación de la relación de trabajo. Así se establece.

En cuanto a los días de descanso laborados en días feriados. En la forma como fue contestada la demandada, traslado la carga de la prueba a la parte actora, al negar de manera pura y simple tal hecho, es decir, que la demandada negó, de manera pura y simple, que el actor laboro en días de descanso que coincidieran con feriados, y además, por ser un hecho extraordinario en la prestación del servicio, corresponde al actor probar dicha afirmación y dado que no consta de autos que la parte actora haya cumplido con tal obligación procesal, es por lo que este pedimento no es procedente. Sin embargo no resulta contradictoria la afirmación anterior, con el contenido del acta de fecha 15 de noviembre de 2010, ya analizada, por cuanto no se establece en forma asertiva la obligación de cancelar, sino que se habla de ratificar el pedimento, asi tal reclamo no esta acordado. Así se decide.

Sobre el reclamo de horas extras, en sentencia No. 445 del 9 de noviembre de 2000 (caso: Manuel de Jesús Herrera Suárez vs. Banco Italo Venezolano C.A.) (ver sentencia de fecha 22.09.2006, caso: José Gregorio Flores Arias contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A.), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido con carácter vinculante que las horas extras, domingos, feriados, bonos nocturnos, son beneficios que proceden cuando el actor logra acreditar en autos que laboró en condiciones en exceso o más allá de las ordinarias.

En el caso que nos ocupa no obra a los autos prueba alguna de haberse cumplido labores en horas extraordinarias, dado que la parte demandada negó pura y simple era carga del actor aportar elementos de convicción que evidencien efectivamente la prestación de labores a favor de la demandada en jornadas ajenas a las normales u ordinarias, vale decir, exorbitantes. (ver sentencia de fecha 22.09.2006, caso: José Gregorio Flores Arias contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A.). En consecuencia, resulta forzoso declarar improcedente el reclamo de tales conceptos. Así se establece.
Diferencia en el pago de vacaciones, utilidades y días feriados (distintos al domingo).

Se observa que la parte actora reclama tal concepto bajo el argumento que durante la prestación de servicios, la reclamada nunca cancelo el salario en la forma legalmente establecida, no cancelo lo correspondiente al salario mínimo, así como también alego que otros conceptos (por ejemplo horas extras trabajadas) tampoco fueron incluidas en la conformación del salario que debió tomarse como base de calculo para cancelar los mismos. En esta sentencia se estableció que los conceptos aquí analizados solo podían ser reclamados por el reclamante AUGUSTO RAFAEL MENDOZA, y siendo que también se estableció que al reclamante de marras solo le correspondía el pago de salario mínimo, en los términos y condiciones, establecidos, por via de consecuencia, existe a favor de este trabajador una diferencia por los conceptos analizados, pero en lo que se refiere a la diferencia de salario mínimo que se considero procedente a favor del actor. Existe pues una diferencia a favor del trabajador AUGUSTO RAFAEL MENDOZA por diferencia en el pago de vacaciones, utilidades y días feriados (distintos a los domingos), la cual se determinara mediante una experticia complementaria al fallo en los términos que se expresaran en esta decisión. Así se establece.

La experticia complementaria al fallo aquí ordenada, será practicada por un solo perito que será nombrado por el Tribunal y cuyos honorarios serán cancelados en su totalidad por la parte demandada. Para determinar el monto de los salarios finimos correspondientes al trabajador FRANCISCO JOSE PIÑERO HERNANDEZ, tomara en consideración los salarios mínimos nacionales urbanos fijados por el Ejecutivo Nacional desde el 01-01-93 hasta el 11-10-2010 (fecha de terminación de la relación), con las variaciones correspondientes. Así se establece.

En cuanto al ciudadano AUGUSTO RAFAEL MENDOZA, igualmente tomara en consideración los salarios mínimos nacionales urbanos fijados por el Ejecutivo Nacional pero a partir de su fecha de inicio de la prestación de servicios hasta el 11-10-2010 –fecha de terminación de la relación- y se le restara lo que se cancelo a dicho trabajador por concepto de “salario” en cada mes, tal como se estableció en esta decisión. Para la determinación del paro forzoso se establecerá el promedio mensual de los últimos doce (12) meses de prestación de servicios, tomándose como base de calculo el salario normal de cada mes y al resultado obtenido se le calculara el sesenta por ciento (60%) y la cantidad resultante se multiplicara por cinco (5), cuyo resultado es la cantidad adeudada por este concepto. Días de descanso que coincidan con los feriados: el experto verificara, tomando en cuenta un (1) dia domingo por cada mes, cuantos domingos transcurrieron desde el primero de abril de 2006 hasta el 11 de octubre de 2010 y los multiplicara por el salario normal de cada mes, con las variaciones salariales respectivas. Diferencia en el pago de vacaciones, utilidades y días feriados: A la cantidad de días que se hayan cancelado por estos conceptos, se le deberá aplicar el salario diario que se corresponda a la diferencia de salario mínimo condenada en esta decisión, es decir, el salario diario derivado de esa diferencia por concepto de salario mínimo, será la base de calculo para calcular los conceptos aquí analizados. Así se establece.

La parte demandada deberá prestar toda la colaboración necesaria a los fines de la práctica de esta experticia, debiendo suministrarle al experto designado toda la información que sea requerida, así como los soportes necesarios.



Se ordena la corrección monetaria de los conceptos aquí condenados, la cual deberá ser calculada a partir de la notificación de la demanda (24 de febrero de 2011), conforme al criterio establecido en la sentencia N° 1841 de fecha 11-11-2008 de la Sala de Casación Social, hasta la oportunidad efectiva del pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya quedado paralizada por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de los funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución designará al efecto. Así se decide.


DISPOSITIVO


Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN formulada por la parte actora, SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por los ciudadanos FRANCISCO JOSE PIÑERO HERNANDEZ y AUGUSTO RAFAEL MENDOZA contra el HOTEL TAMANACO, C. A. TERCERO: SE MODIFICA EL FALLO RECURRIDO DICTADO EL JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA 02 DE OCTUBRE DE 2011. No hay especial condenatoria en costas.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los quince días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.



LA JUEZA
MERCEDES E. GOMEZ CASTRO




EL SECRETARIO

ISRAEL ORTIZ



NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ISRAEL ORTIZ