REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de marzo de dos mil doce (2012)
200° y 152°
Asunto: AP21-R-2012-000190
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PRESUNTA AGRAVIADA: HUSMILA JOSEFINA GONZALEZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio de la Cédula de Identidad No. V-5.861.243.
APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: ADID JOAQUIN CENTENO BENITEZ y CARLOS EDUARDO APONTE GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 8.981 Y 59.9167 respectivamente.
PRESUNTA AGRAVIANTE: ORGANIZACIÓN ESTRATEGICA DE VIGILANCIA, C. A. (OESVICA), sociedad mercantil domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, incrita en el Registro Mercantol Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08-03-2005, bajo el No. 42, Tomo 16-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: no acreditó.-
MOTIVO: APELACIÓN
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD) en fecha 10 de febrero de 2012 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 14 de febrero de 2011, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la presunta agraviada contra la decisión publicada en fecha 02 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Décimo Primero (11º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:
“…PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Husmila Josefina González, contra la empresa Organización Estratégica De Vigilancia, C.A. (OESVICA), en fecha 18 de enero de 2012. SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas…”
Se dictó auto dándole recibo el expediente fijando el lapso establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aplicable por analogía al caso de autos conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo así pasa esta alzada a reproducir su fallo en los siguientes términos:
DEL FONDO DE LA CAUSA
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
DE LA COMPETENCIA
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 7, determina cuál es el tribunal competente para conocer de las acciones de amparo constitucional, de la siguiente forma:
“Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia...”
Del análisis del mencionado artículo se impone colocar en relación de afinidad o proximidad dos elementos: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria, y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación; en otras palabras, se trata de atribuirle la competencia de las acciones de amparo a los Tribunales que se encuentren más familiarizados por su competencia con los derechos o garantías constitucionales que sean denunciados (vid. sentencia 2583/2004, caso: Rafael Isidro Troconis Durán).
De esta forma, queda establecido claramente que la intención de la Ley fue la de atribuirle competencia en materia de amparo a aquel Juez que tuviera mejor conocimiento del derecho o garantía constitucional a ser debatido durante el proceso de amparo constitucional (afinidad).
Conforme a lo anterior, esta alzada considera que los Tribunales Laborales son competentes para conocer la presente controversia, en virtud de que la parte accionante solicitó la tutela constitucional en razón de aspectos que constituyen la especialidad del derecho laboral, pues invocan la violación del derecho del trabajo.
Por otra parte, corresponde a los Juzgados Superiores del Trabajo conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los Juzgados de Primera Instancia.
Visto entonces, que en el presente caso, se somete al conocimiento de esta alzada la apelación de un fallo dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, esta alzada es competente para conocer del asunto planteado. Así se declara.
DE LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial en fecha dos (02) de febrero de dos mil once (2011), declaró procedente la acción propuesta, con base en los siguientes argumentos:
“…Ahora bien, visto que desde el 29 de abril de 2011 a la fecha en que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta, esto es, el 18 de enero de 2012, transcurrió 8 meses y 20 días, es decir, se superó con creces el lapso de caducidad de 06 meses después de la violación o amenaza al derecho protegido, lo que implica un consentimiento expreso del presunto agraviado de la violación o amenaza al derecho protegido, a tenor de lo previsto en el en el numeral 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que es imperioso para quien sentencia, declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional. Así se establece…”
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Que el Ejecutivo Nacional ha sostenido contacto directo con los actores sociales del sector laboral, los cuales han manifestado las medidas necesarias que deben tomarse para garantizar el derecho al trabajo y la protección contra el desempleo decreta la inamovilidad.
De lo transcrito, es evidente, que las violaciones constitucionales denunciadas en el escrito libelar, son de las que encuadran dentro de la excepción que contiene el numeral 04° del artículo 06 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ser de orden público y por ende, no le es aplicable tal lapso de caducidad. Máxime, que estamos en presencia de un decreto presidencial, de obligatorio cumplimiento, que se dicta, como se transcribió, para lograr: 1) Mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo. 2) que el Estado, debe adoptar medidas dirigidas a garantizar a las personas el derecho humano al trabajo. 3) que toda persona tiene derecho al trabajo y a la protección contra el desempleo. 4) que con decreto 7.154 que persigue consolidar el aparato productivo nacional, el fortalecimiento del mercado interno, la diversificación de la economía, la protección de la capacidad de consumo de la población, así como la preservación y generación d empleos estables y de calidad. 5) que es deber del estado proteger el trabajo como hecho social y en consecuencia, deben ser tomadas las medidas para preservar el empleo, garantizando a los trabajadores que no puedan ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo. Es claro, una vez masque tales violaciones si afectan el interés general y alteran los principios que rigen el ordenamiento jurídico, puesto que, no se puede dejar a la voluntad del patrono el cumplimiento de un decreto presidencial que debe ser cumplido y acatado como si fuese una ley, es decir, de obligatorio cumplimiento. (…) En consecuencia si se debe dar curso al presente amparo constitucional y por ello solicitamos que sea revocada la decisión de primera instancia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Verificada por esta alzada la tempestividad de la apelación interpuesta, esta alzada pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
Ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo determinó la jueza de instancia en su sentencia, que para los casos de la ejecución de actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, éstos deben ser exigidos en primer lugar en vía administrativa, y solo una vez agotada ésta es que podría recurrirse a la instancia jurisdiccional. En sentencia No. 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció lo siguiente:
“…Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia. …”
Ello así, resulta pertinente citar el contenido del numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido”.
En relación a la excepción de la caducidad en materia de amparo, prevista en el artículo anteriormente trascrito, es decir, que los hechos denunciados como lesivos infrinjan el orden público o las buenas costumbres, la Sala Constitucional en sentencia N° 1.419 del 10 de agosto de 2001 (caso: “Gerardo Antonio Barrios Caldera”), estableció lo siguiente:
“Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.
En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:
1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.
...omissis...
2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.
Ha sido el criterio de esta Sala, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho (…)”.
En este mismo sentido, se pronunció la misma Sala Constitucional, en sentencia N° 1.498 del 12 de julio de 2005, (caso: “Rómulo Antonio García Hernández”), estableció lo siguiente:
“(…) desde el momento cuando la demandante en esta causa tuvo conocimiento de la sentencia hasta cuando se incoó la demanda, transcurrió con creces el lapso de caducidad que estableció el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, luego de que se consumó el lapso de caducidad, se considera que el quejoso consintió expresamente en el supuesto agravio, a menos que se trate de una violación que haya vulnerado el orden público o las buenas costumbres, pues los derechos en los cuales está interesado el orden público no son disponibles por voluntad de los particulares. De allí que sea necesario que se establezca si, en el caso de autos, se está en presencia del supuesto de excepción en el que, como ha quedado establecido por la doctrina de esta Sala, no nace ni opera el lapso de caducidad. A este respecto la Sala estableció:
‘Cuando la lesión nace de una sentencia irrecurrible, el término de caducidad comienza a correr a partir de la fecha en que el fallo quedó firme, sin que tal plazo fatal se interrumpa porque el perjudicado por la sentencia incoe recursos ilegales, o a los cuales no tiene derecho, ya que tratándose de un lapso de caducidad él es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga.
Establecido que el término del numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es de caducidad, lo que ya ha reconocido esta Sala en otras decisiones (…), al no tener la acción de amparo contra la sentencia del Tribunal Superior de Salvaguarda norma expresa de caducidad, a partir de la fecha de publicación de dicho fallo, comenzó a correr el término de seis (6) meses para intentar el amparo.
Tal término no corre (no es que se suspenda o se interrumpa), sino que no nace, cuando las violaciones que contiene la decisión impugnada son contrarias al orden público o a las buenas costumbres, de acuerdo al citado numeral 4 del artículo 6.
Por lo tanto, transcurrieron más de seis meses antes que se intentara este amparo, por lo que el mismo se hizo inadmisible, de acuerdo al numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a menos que la decisión contenga infracciones al orden público constitucional o a las buenas costumbres (…)’. (Sentencia de la Sala N° 150 del 24.03.00, caso: José Gustavo Di Mase) (…).”
En tal sentido, de los recaudos de autos se constata que efectivamente en fecha 29 de julio de 2010, el Jefe del Servicio de Fuero Sindical en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte), se dirigió al Jefe de Servicio de Sanciones en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte, a los fines de solicitarle el inicio del procedimiento sancionatorio contra la empresa que hoy se señala como presunta agraviante, por incumplimiento a la Providencia Administrativa 455/2012 del 26/07/2010. (Folios 26 al 32).
Así mismo, de los folios 34 al 110, se observa que se tramitó el procedimiento sancionatorio antes señalado, conforme a la Ley, procediendo la empresa quien hoy se señala como presunta agraviada a ejercer su respectiva defensa.
Y en fecha 25 de abril de 2011, tal procedimiento sancionatorio signado con el No. 023-2010-06-00540, fue decidido según Providencia Administrativa No. 00055-11, imponiéndose las multas correspondientes según lo previsto en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo por Bs. 2.447,60. (Folios 111 al 117).
Sobre la causal de Inadmisibilidad, la Sentencia Dictada en el Exp. N° AP42-O-2010-000183- de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, donde expresó:
“…Aplicando lo anterior al caso de autos, se puede apreciar que la Inspectoría del Trabajo mediante Providencia Administrativa Nro. 051-2009, dictada el 2 noviembre 2009, impone multa a la Gobernación del Estado Yaracuy, por no cumplimiento de la Providencia Administrativa Nro. 089/2009, cuya ejecución se solicita por medio del presente amparo constitucional.
Siendo así, consideramos como fecha de inicio del hecho generador de las supuestas infracciones constitucionales, el 02 noviembre 2009, hasta el 26 de mayo 2010, fecha en la que se interpone la solicitud de amparo, ha transcurrido mas de seis meses establecidos en el artículo 6, ordinal 4, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone:
(…)
Incluso realizando una interpretación extensiva del derecho de accionar establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela puede apreciarse de los recaudos consignados por la parte recurrente, que la última actuación realizada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy, fue el 11 de noviembre 2009, donde notifica a la Gobernación del Estado Yaracuy de la Multa dictada, y no obstante ello, transcurrió más de 6 meses para interponer la pretensión de amparo (26 mayo 2010), por lo cual se confirma la tesis de la inadmisibilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo supra citado…”
Aplicando lo expuesto al caso concreto, tenemos que la parte accionante, instado el procedimiento de multa, el cual se agota con la imposición del mismo en fecha 29 de abril de 2011 (notificación del acto a la sancionada), debe revisarse el lapso de los seis (6) meses, y siendo que el amparo fue ejercido en fecha 18 de enero de 2012, como bien lo precisó la juez a quo, debe claramente establecerse que a la fecha de la interposición de la presente acción de amparo constitucional, había fenecido el lapso de caducidad, por lo cual debe esta alzada declarar SIN LUGAR la apelación de la parte querellante en contra de la sentencia de instancia que declaro la CADUCIDAD, lo que degenera la Inadmisibilidad de la presente acción de amparo Constitucional, a la luz de las previsiones del artículo 6, ordinal 4, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Todo lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
A tenor de todo lo expuesto este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación de la parte querellante en contra de la sentencia de instancia que declaro la Inadmisibilidad de la presente acción de amparo Constitucional, a la luz de las previsiones del artículo 6, ordinal 4, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Todo en la Acción de Amparo intentada por la ciudadana HUSMILA JOSEFINA GONZALEZ en contra de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN ESTRATEGICA DE VIGILANCOA, C. A. (OESVICA) SEGUNDO: Se exonera a la parte querellante del pago de las costas, en base a las previsiones del 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los quince (15) de marzo de dos mil doce (2012). Años 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZ
ISRAEL ORTIZ
SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
ISRAEL ORTIZ
SECRETARIO
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