REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) de marzo de dos mil doce (2012)
200° y 152°
Asunto: AP21-R-2011-001942
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: RAQUEL TERESA GARCIA JAEN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V.- 4.172.591.
APODERADOS JUDICIALES: ANDRES LLOVERA GILIBERTI y SAJARY GONZALEZ ALVAREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 11.272 y 56.569 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY (antes Chevron Texaco Global Technology Services Company), debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 1995, bajo el Nº 46, Tomo 3-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS PRO-RISQUEZ, FLAVIA ZARINS WILDING, YANET AGUIAR DA SILVA, EIRYS DEL VALLE MATA MARCANO, NORAH. M. CHAFARDET GRIMALDI, PEDRO OSSORIO CARABALLO, EVELYN CRISTINA CARRIZO CHOURIO, FABIANA BENAIM MENDOZA, CESAR AUGUSTO CRESPO RODRIGUEZ, MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ CALLES y LYNNE HOPE GLASS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 41.184, 76.056, 76.526, 76.888, 99.384, 111.971, 120.215, 129.943, 145.283, 145.284 y 80.188 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD) en fecha 14 de diciembre de 2011 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 19 de diciembre de 2011, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión dictada JUZGADO DUODÉCIMO (12°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA VEINTITRÉS (23) DE NOVIEMBRE DE 2011, que declaró:
“…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadano RAQUEL TERESA GARCIA JAEN, en contra de la demandada CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY (antes Chevron Texaco Global Technology Services Company) ambas partes suficientemente identificadas a los autos.- SEGUNDO: Dada la parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas…”
Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día dieciséis (16) de febrero de 2012, conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral fecha doce (12) de marzo de 2012 y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte actora basa su apelación, en su inconformidad en cuanto a la decisión de instancia, señaló que ingresa en 1998 como analista de recursos humanos aquí en Venezuela y en el año 2006 es asignada para trabajar en Chevron en Tailandia como Gerente de Recursos Humanos. En el año 2009 cesa la relación de trabajo por despido injustificado, durante la misma se aplico la legislación venezolana por lo tanto cuando es trasladada a Tailandia la prestación de servicios fue convenida en Venezuela y así fue aceptado por la demandada quien al cancelarle las prestaciones lo hace en base a la Ley venezolana. En el presente caso se demandaron varios conceptos señalándose la naturaleza salarial de los mismos, concepto de asignación mensual para el mantenimiento de vehículo, entre ellos un anticipo mensual de antigüedad cuando la trabajadora es asignada a Tailandia y se le hace suscribir un arreglo temporal en el cual se le hace firmar una solicitud de anticipo mensual de sus utilidades las cuales fuero canceladas mensualmente y así fueron reflejadas en los recibos de pago, el juez de primera instancia acogiendo un criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia señala que dicho beneficio no tiene naturaleza salarial porque al no estar expresamente prohibido por la Ley el pago mensual se entiende permitido el mismo de esta manera, sin embargo a nuestro criterio esto va en contra de la finalidad de las utilidades y la Ley señala además cuando debe ser pagado este concepto. Asimismo recibía otro concepto denominado prima local que se pacto igual en Venezuela y se le cancelo en Tailandia desde febrero de 2006 hasta julio de 2009 cuando finalizo la relación laboral. Este equivaldría al 45% de su salario mensual . El juzgador aplica erróneamente y no le da carácter salarial y dice que por haber sido pagado allá no se cancelaba pero de acuerdo al articulo 10 debido a que la relación fue pactada en Venezuela la legislación aplicable es la nuestra y de conformidad además del articulo 133 esto debe ser considerado salario. En cuanto al plan de incentivo de Chevron fue declarada su naturaleza salarial pero diferimos respecto a la experticia ordenada pues el monto señalado de estos conceptos no fueron desconocidos por la demanda por lo cual deben ser esos los ordenados a cancelar y no debe hacerse experticia alguna como ordeno el a quo y finalmente solicitan la cancelación del plan especial por terminación pues el mismo ha sido cancelado en casos similares lo cual se prueba con diversas transacciones debidamente homologadas de otros extrabajadores las cuales fueron desechadas por el juez pero que son demostrativas del pago de tal concepto por lo que solicitamos sea declarada su procedencia.
La representación judicial de la parte demandada, también recurrente señaló ante esta instancia que en primera instancia fueron condenados el pago de unos incentivos los cuales no tiene carácter salarial por lo cual y debido a que la empresa siempre cumple debidamente con sus obligaciones no procede el pago de los mismos, debido a lo cual solicitan sea revocada la decisión y declarada sin lugar la apelación.
IV
DEL FONDO DE LA CAUSA
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
ASPECTOS PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en fecha 14-04-2010, distribuida al Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual procedió a admitirla en fecha 16-04-2010 (folio 25), tramitadas las notificaciones la secretaría procede a dejar constancia a los autos en fecha 28-05-2010, consignan un escrito de reforma y es admitida en fecha 11-06-2010, se deja nuevamente constancia de secretaría conforme lo dispone el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que le corresponde la fase de mediación en fecha 09-07-2010 al Juzgado 4° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 08-10-2010, da por concluida la fase de mediación, dado que no fue posible un avenimiento entre las partes y procede a incorporar los elementos de pruebas y sus respectivos escritos a los autos al expediente a los fines de su evacuación ante el juez de juicio, en fecha 15-10-2011 la codemandada da formal contestación a la demanda, siendo así distribuido entre los juzgados de juicio, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio, el cual se pronuncia en cuanto a los elementos de prueba y fija la audiencia oral de juicio, acto que se llevó a cabo en esa oportunidad pronunciándose dispositivo oral, posteriormente se publica el texto integro de la decisión la cual es objeto de revisión por esta alzada.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En su escrito libelar, la representación judicial de la parte actora señala que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 02/02/1998, cuando ingresa ocupando el cargo de Analista de Recursos Humanos, siendo el último cargo ocupado en Venezuela, específicamente en la ciudad de Maracaibo, el de Gerente de Recursos Humanos.
El 16 septiembre de 2005, es asignada a la ciudad de Concord, Estad de California de los Estados Unidos de América, posteriormente el 11 de enero de 2006, acepta su asignación por parte de la demandada para trabajar en Tailandia; efectivo el 26 de febrero 2006; para Chevron Tahiland, y luego en Chevron Asia, todas estas compañía filiales de Chevron Corporatión (Casa Matriz). El 17 de junio de 2009, estando aún en Tailandia, recibe una comunicación vía e-mail por parte de la Gerente de Recursos Humanos de la filial de Venezuela, donde le notifican la terminación del contrato de trabajo efectiva a partir del 02 de julio de 2009. En la planilla de liquidación de prestaciones se refleja “fecha de retiro más preaviso: 02/10/2009”, y fue elaborada el 15/06/2009; si bien a nuestra mandante se le reconoció su tiempo de servicio, y la aplicación de la legislación laboral venezolana a la relación de trabajo; Chevron obvió la inclusión en su salario base para el cálculo y pago de sus prestaciones sociales de varios beneficios adicionales que como contraprestación por la prestación de sus servicios, y que a la luz de la doctrina y la jurisprudencia tienen naturaleza salarial, además de la concesión de un beneficio que por uso y costumbre Chevron otorga a trabajadores con las mismas condiciones de nuestra mandante, y que pese a las solicitudes de ésta no le han sido reconocidos, motivo por el cual se ve obligada a acudir a esta vía para solicitar su pago; a la fecha de terminación de la relación laboral el salario estaba conformado:
1) Por un salario básico mensual de Bs. 19.810,00;
2) Plan Incentivo Chevron, también denominado Bono Success Sharing, el cual era cancelado una vez al año, luego del cierre del ejercicio fiscal, como contraprestación por el servicio prestado, en atención al desempeño individual del trabajador, el cual se traduce en Factor de Desempeño Individual (IPF), que se basa en las contribuciones personales para alcanzar los resultados del negocio, y es determinado por la organización y el equipo de gerencia basado en el desempeño relativo del empleado con respecto a sus pares, tomando en cuenta sus ingresos anuales; los montos cancelados por este concepto fueron cancelados así: 26/03/2010:Bs. 29.120,00 correspondiente al año 2009; abril 2009: Bs. 56.428 correspondiente al año 2008; marzo 2008: Bs. 44.106,67 correspondiente al año 2007; febrero 2007: Bs. 42.197,82 correspondiente al año 2006; febrero 2006: Bs. 17.323,06 correspondiente al año 2005; febrero 2005: Bs. 24.513,83 correspondiente al año 2004; enero 2004: Bs. 12.548,60 correspondiente al año 2003; febrero 2003: Bs. 8.075,67 correspondiente al año 2002; febrero 2002: Bs. 6.324,22 correspondiente al año 2001; febrero 2001: Bs. 4.626,11 correspondiente al año 2000; febrero 2000: Bs. 2.312,97 correspondiente al año 1999; no obstante el carácter salarial de este concepto, por encuadrar en la definición de salario del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y haberlo recibido como compensación por la prestación de sus servicios, de manera regular y permanente desde el año 1999, carácter reconocido tácitamente por la demandada, ya que lo incluyó en el salario base para el cálculo del bono vacacional y utilidades. Sin embargo jamás le fue tomado en cuenta en el cálculo y pago de la prestación de antigüedad, razón por la cual se adeudan diferencias por la no inclusión de este concepto en el salario base. Igualmente no le fue tomado en cuenta el cálculo de la indemnización por despido injustificado (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo); no consideramos la inclusión de este concepto en el salario base para el cálculo y pago del bono vacacional y las utilidades, ya que, estos fueron considerados o tomados en cuenta para su calculo;
3) Prima local: Equivalente al 30% de la remuneración básica anual, la cual le fue cancelada desde marzo de 2006, de manera mensual y consecutiva, y que la fecha de terminación de la relación de trabajo era de Bs. 8.914,50. Este concepto tampoco le fue tomado en cuenta en el cálculo y pago de sus prestaciones sociales;
4) Pago mensual de utilidades: Desde su traslado a prestar servicios en el extranjero, le cancelaban de manera mensual y permanente una cantidad de dinero bajo la denominación de anticipo de utilidades, que luego le eran recalculadas en el mes de diciembre, y se le descontaba lo cancelado por este concepto para lo cual le hicieron suscribir una solicitud de adelanto de las mismas, esa alícuota de utilidades cancelada mensualmente debe entenderse como un fraude a la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la misma no establece un anticipo a cuenta, sino que señala la oportunidad para efectuar el correspondiente pago, y en consecuencia debe considerarse tal anticipo como parte integrante de su salario normal;
5) La asignación mensual que le otorgó a nuestra mandante para el mantenimiento del vehículo, la cual le fue cancelada desde junio de 2000 hasta octubre de 2005, equivalente a Bs. 16.000,00 mensual.
Acude a este órgano jurisdiccional a los fines de solicitar el pago de los siguientes conceptos:
1) Diferencia de Bono vacacional y utilidades, por la no inclusión en su salario base de la prima local y el pago mensual de la alícuota de utilidades, desde la fecha de su otorgamiento, debiendo señalar que nuestra mandante percibió por bono vacacional 40 días anuales hasta enero de 2004, y 45 a partir de febrero de ese mismos año, y hasta la fecha de terminación de la relación laboral. Mientras que por utilidades recibió 120 días anuales Para calcular estos conceptos se tomó en cuenta el salario básico mensual de la trabajadora; la asignación mensual que Chevron le otorgó a nuestra mandante para mantenimiento del vehículo, la cual fue cancelada desde junio de 2000 hasta octubre de 2005, el pago mensual de las utilidades, y el monto mensual por prima local, la diferencia asciende a la suma de Bs. 37.718,17 por concepto de bono vacacional; el calculo de utilidades asciende a la suma de Bs. 347.806,47;
2) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Se le incluye lo devengado por el actor de Salario básico mensual, Bono Success CIP, Delante de utilidades mensuales, prima local, Bono Vacacional, Utilidades, arroja una diferencia de Bs. 116.215,89;
3) Intereses Sobre Prestaciones Sociales: Se obtuvo tomando en cuenta la antigüedad acumulada mensualmente, se multiplicó por la tasa de interés fijada por el BCV mensualmente (dividido entre 12), la diferencia neta obtenida, asciende a Bs. 53.269,16;
4) Plan especial por terminación de la relación de trabajo: Es política de la otorgar a sus empleados una indemnización especial por terminación de la relación de trabajo, siempre que la causal de la misma no sea por despido justificado. En el caso de nuestra mandante la causa de terminación de la relación laboral fue injustificada, razón por la cual Chevron debió cancelarle esta indemnización especial, equivalente a 2,5 meses de salario integral por cada año de servicio; y siendo que nuestra mandante fue objeto de un despido injustificado, y laboró por 11 años y 5 meses, le correspondían 2,5 meses por año de servicio, que multiplicados arrojan la cantidad de 27,5 meses que multiplicados a su vez por el salario mensual integral de Bs. 54.820,39, arroja la cantidad de Bs. 1.507.560,72, cuyo pago se reclama;
5) Indemnización por despido injustificado: En virtud de que en el salario base para su cálculo no se tomó en cuenta en CIP, la prima local, y las supuestas utilidades canceladas mensualmente, el salario base debió ser el mismo que el empleado para calcular el bono especial por terminación de la relación laboral, de Bs. 54.820,39 mensual, que arroja un salario diario de Bs. 1.827,34, que a su vez multiplicado por los 150 días cancelados por este concepto asciende a la cantidad de Bs. 274.1012,94 menos la suma cancelada por la empresa 148.574,956, arroja una diferencia da favor de la actora de Bs. 125.526,98; Estima su demanda en la cantidad de Bs. 2.188.097,79”.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY.
La representación judicial de esta demandada dio formal contestación a la demanda en los siguientes términos: que el Plan de Incentivo Chevron o Bono Success Sharing, no reviste carácter salarial de acuerdo con la doctrina Jurisprudencial de la SCS del TSJ por tratarse de un bono de producción colectiva que no tiene la intensión de retribuir el servicio prestado del trabajador; La Prima Local durante la asignación temporal en Tailandia como expatriada de la actora, era una facilidad o subsidio otorgado para la prestación del servicio en un país distinto al de su residencia; Los anticipos sobre las utilidades recibidos por la actora durante su asignación temporal en Tailandia como trabajadora Internacional no revisten carácter salarial, toda vez que los mismos fueron otorgados únicamente durante la asignación temporal en Tailandia de la actora como expatriada; La asignación mensual para el mantenimiento de vehículo durante la asignación temporal en Maracaibo de la actora, construye un subsidio y por lo tanto, no reviste carácter salarial; es importante resaltar que muchos de los mencionados beneficios jamás ingresaron efectivamente al patrimonio de la actora, razón por la cual no eran de libre disponibilidad por parte de ésta. En este sentido, no existe duda alguna que los mencionados beneficios eran proporcionados para la prestación de sus servicios, y no por la prestación de los mismos, por lo que bajo ningún concepto tendrían incidencia salarial alguna; que en mas de 11 años de servicio, una persona con la experiencia de la actora en el Área de Recursos Humanos, nunca solicitó la incidencia salarial de los beneficios antes mencionados, por lo que siempre entendió que eran facilidades otorgadas para la prestación del servicio en virtud del cambio de su residencia.
En cuanto al Plan Incentivo Chevron o Bono Sucess Sharing, (CIP), le era pagado una vez al año, la actora señala que el referido bono, era pagado como contraprestación por el servicio prestado, en atención al desempeño individual de los trabajadores, lo cual, niegan y contradicen por ser falso; era calculado con base en parámetros de producción y costos globales de la corporación a nivel mundial y regional, sin tomar en cuenta el desarrollo o los objetivos logrados por cada trabajador de forma individual. En efecto, los parámetros tomados en cuentas eran los componentes corporativo; ganancias operativas; total de seguridad de la fuerza laboral; gasto operativo de la unidad de negocios y producción, señalan asimismo que de acuerdo con la doctrina jurisprudencial de la SCS, del TSJ, los Bonos de Producción colectivo no tienen carácter salarial porque su intención no es la de retribuir el servicio prestado por el trabajador; (Sentencia, No. 859 del 2/05/2007 SCS Báez Vs. CANTV). Asimismo, durante el tiempo que duró su asignación temporal en el extranjero, Chevron le reconoció a la actora su tiempo de servicios y la aplicación de la legislación laboral venezolana a la relación de trabajo; como se evidencia de comunicación de fecha 1° de abril de 2006, debidamente suscrita por la actora, la cual fue promovida marcada “C”, por lo tanto es evidente que el pago mensual del beneficio de utilidades a la actora por parte de Chevron, obedeció a una solicitud de ésta, y tal situación fue excepcional y solamente se mantuvo vigente durante la asignación temporal de la actora en Tailandia; Carácter no salarial de la Prima Local, la actora durante su asignación temporal en Tailandia recibía además de su salario, una Prima Local que consistía en un subsidio que tenía por objeto evitar que ésta asumiese los gastos de su trabajo temporal extranjero; debe tenerse en cuenta que la actora es de nacionalidad venezolana y que tenía fijada su residencia en Venezuela, siendo el caso que su traslado a Tailandia fue de carácter temporal; es evidente que la facilidad no ingresó efectivamente al patrimonio de la actora; lo que se persiguió con ésta fue evitar que sus ingresos y el de su grupo familiar se viesen disminuidos con ocasión de su traslado temporal a Tailandia, es decir, era proporcionada para la prestación de sus servicios, no por la prestación de los mismos. Por lo tanto, resulta evidente que la referida asignación no reviste carácter salarial; resulta evidente que la prima local que recibió la actora durante su asignación temporal en Tailandia, para la prestación de sus servicios no reviste carácter salarial por tratarse de un subsidio, la mencionada facilidad no ingresó efectivamente al patrimonio de la actora.
La actora pretende incluir en el salario base de cálculo de los supuestos y negados beneficios laborales reclamados, el valor de la asignación temporal de Bs. 16,00 mensuales que Chevron le otorgó para el mantenimiento de su vehículo desde junio de 2000 hasta octubre de 2005, mientras se encontraba asignada temporalmente en Maracaibo desempeñando el cargo de Supervisora Nacional de Recursos Humanos, el referido beneficio le fue otorgado para mejorar su nivel de vida y la de su familia, quien se encontraba residenciada en un Estado distinto a su lugar habitual de su residencia, no fueron beneficios otorgados por contraprestación a los servicios prestados, sino para la prestación del servicio, razón por la cual, la asignación por el uso de su vehículo personal para trasladarse a las oficinas de Chevron constituye un subsidio, una ayuda de carácter familiar; destacamos que Chevron no tiene por política pagar a sus trabajadores una indemnización especial por terminación cuando finalizan su relación de trabajo, con ésta por causas distintas al despido justificado, negamos que Chevron adeude a la actora monto alguno por concepto de indemnización especial por terminación o concepto alguno; y que la actora reclama el pago de acreencias en exceso de las legales; le corresponderá a la actora demostrar que supuesta y negadamente tiene derecho al pago de la referida indemnización; el elemento para que se conforme una violación al derecho de igualdad, es la existencia de un trato desigual para situaciones jurídicas idénticas, lo cual, en forma alguna fue alegado por la parte actora, aún en el caso que la actora demuestre la existencia de la supuesta y negada indemnización, le corresponderá demostrar que la misma le fue otorgada a trabajadores que realizaron las mismas funciones que ella en iguales circunstancias y condiciones de rendimiento, para así poder alegar la negada existencia de situaciones jurídicas distintas; como quiera que la relación de trabajo que mantuvo la actora con Chevron finalizó por despido injustificado; la actora no suscribió una transacción laboral a la finalización de la relación de trabajo; y la prueba promovida por la actora para demostrar la procedencia de la indemnización especial por terminación son transacciones laborales que sus suscribió Chevron con otros trabajadores, en las cuales, Chevron expresamente estableció que no tiene por política otorgar planes de terminación a sus trabajadores, es evidente la improcedencia de la reclamación formulada por la actora por concepto de indemnización especial por terminación.
Hechos admitidos: que la relación de trabajo inició en fecha 2 de febrero de 1998; que en fecha 15 de junio de 2000 fue transferida a Maracaibo; que en fecha 11 de enero de 2006, la actora acepto la asignación realizada para trasladarse Tailandia; que la relación de trabajo finalizó en fecha 2 de julio de 2009; que se le reconoció su tiempo d servicio, y la aplicación de la legislación laboral venezolana a la relación de trabajo; negamos que Chevron haya omitido del salario base el cálculo y pago de sus prestaciones sociales varios beneficios adicionales que la actora recibía como contraprestación por la prestación de sus servicios, y que a la luz de la doctrina y la jurisprudencia, estos supuestos y negadamente tuvieses naturaleza salarial. Lo cierto es que Chevron calculó y pagó correctamente a la actora todos los beneficios de carácter laboral que le correspondía de acuerdo con el salario efectivamente por ella percibido y los supuestos beneficios adicionales señalados, a saber, el Bono de Éxito Compartido, el Chevron Incentivo Plan, el Locatión Premiun, el pago mensual de utilidades y la asignación para mantenimiento de vehículo no tiene carácter salarial; Negamos que el Bono Éxito Compartido y posteriormente el Chevron Incentive Plan fuesen pagados a la actora como contra prestación al servicio prestado en atención a su desempeño individual, que se basaran en las contribuciones personales para alcanzar los resultados del negocio, y que fuesen determinadas por la organización y el equipo de gerencia basado en el desempeño relativo del empleado; niegan que el Bono de Éxito Compartido pagados a la actora se generaran en forma mensual, lo cierto es que los mismos se generaron de forma anual y fueron calculados con base en parámetros de producción y costos globales de la corporación a nivel mundial; niegan que el Bono Éxito Compartido tuvieses carácter salarial alguno, toda vez que son calculados con base en parámetros de producción y costos globales de la producción mundial, niegan que el Locatión Premiun pagado a la actora tuvieses carácter salario alguno. Lo cierto es que se trataba de un subsidio que se pagaba en virtud de la asignación internacional de la Actora en Tailandia en reconocimiento de los ajustes que el trabajador y su familia deben hacer; niegan que el pago mensual de utilidades realizado a la actora deba considerarse como parte del salario normal y que el mismo constituyera un fraude a la Ley Orgánica del Trabajo, lo cierto es que este pago fue realizado de forma excepcional y temporal durante la asignación internacional de la actora en Tailandia, en virtud de la solicitud realizada por la actora la cual fue aceptada por Chevron; negamos que Chevron obligara a la actora a suscribir una solicitud de adelanto de Utilidades.
Lo cierto es que la misma actora solicitó a Chevron en virtud de su asignación temporal internacional, se le pagara dicho concepto de forma mensual de manera extraordinaria y temporal; negamos que le adeude a la actora cantidad alguna por concepto de diferencia en el pago de bono vacacional y utilidades. Lo cierto es que para calcular la supuesta y negada diferencia adeudada, la actora utiliza una serie de conceptos que no tienen carácter salarial alguno, a saber, el pago mensual de utilidades realizado a la actora, el pago del Locatión Premium y la Asignación de mantenimiento de vehículo, es un subsidio que funciona; negamos el contenido de cada una de las celdas de la tabla incluida por la actora en su escrito de reforma de la demanda y que riela del folio 35 al 37 de la pieza 1; niegan que adeude cantidad de Bs. 37.718,17,o cantidad alguna por concepto de diferencia en el pago del bono vacacional durante toda la relación de trabajo; que adeude la cantidad de Bs. 347.806,47 o cantidad alguna por concepto de diferencia en el pago de utilidades durante toda la relación de trabajo. Lo cierto es que Chevron pagó oportuna y correctamente este concepto; negamos que adeude la cantidad de Bs. 116.215,89, o cantidad alguna por concepto de diferencia en el pago de la prestación de antigüedad contemplada en el artículo 108 de la LOT, la actora utiliza un salio integral que nunca fue por ella devengado; niegan el contenido de cada una de las celdas de la tabla incluida por la actota en suscrito de reforma de la demanda y que riela del folio 39 al 42 de la pieza 1°; negamos que adeude la cantidad de Bs. 53.269,16, o cantidad alguna por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, lo cierto es que la actora utiliza un salio integral que nunca fue por ella devengado; negamos el contenido de cada una de las celdas de la tabla incluida por la actota en suscrito de reforma de la demanda y que riela del folio 43 al 46 de la pieza 1°; negamos que sea una costumbre de Chevron otorgar a sus empleados una indemnización especial por terminación de la relación de trabajo, equivalente a 2,5meses de salario integral porcada año de servicio; negamos que Chevron adeude a la actora la cantidad de Bs. 1.507.560,72 o cantidad alguna por concepto de una supuesta y negada indemnización especial por terminación de la relación de trabajo que la actora erróneamente alega; niegan que la actora devengara un supuesto y negado último salario mensual integral de Bs. 54.820,39. Lo cierto es que vengó un último salario integral de Bs. 29.715,00; niegan el contenido de cada una de las celdas de la tabla incluida por la actota en suscrito de reforma de la demanda y que riela del folio 46 al 47 de la pieza 1°; niegan que adeude la cantidad de Bs. 125.526,98, o cantidad alguna por concepto de diferencia en el pago de la indemnización por despido justificado contemplada en el artículo 125 de la LOT, locrito es que esta indemnización le fue pagada en su totalidad a la terminación de la relación de trabajo, (…), utiliza un salio integral que nunca fue por ella devengado,; niegan que adeude la cantidad de Bs. 2.188.097,79, por concepto de diferencia en el pago de prestaciones sociales. Lo cierto es que todos los conceptos de carácter laboral adeudados le fuero debidamente pagados.-
Siendo así, se observa que la demandada admite que la relación de trabajo inició en fecha 02 de febrero de 1998; que en fecha 15 de junio de 2000 fue transferida a Maracaibo; que en fecha 11 de enero de 2006, la actora acepto la asignación realizada para trasladarse Tailandia; que la relación de trabajo finalizó en fecha 2 de julio de 2009; que se le reconoció su tiempo d servicio, y la aplicación de la legislación laboral venezolana a la relación de trabajo.
Por otra parte niegan, rechazan y contradicen que Chevron haya omitido del salario base el cálculo y pago de sus prestaciones sociales varios beneficios adicionales que la actora recibía como contraprestación por la prestación de sus servicios; que el Bono Éxito Compartido y posteriormente el Chevron Incentive Plan fuesen pagados a la actota como contra prestación al servicio prestado en atención a su desempeño individual; que el Bono de Éxito Compartido pagados a la actora se generaran en forma mensual; que el Bono Éxito Compartido tuvieses carácter salarial alguno; que el Locatión Premiun pagado a la actora tuvieses carácter salario alguno; que el pago mensual de utilidades realizado a la actora deba considerarse como parte del salario normal y que el mismo constituyera un fraude a la Ley Orgánica del Trabajo; que Chevron obligara a la actora a suscribir una solicitud de adelanto de Utilidades; que le adeude a la actora cantidad alguna por concepto de diferencia en el pago de bono vacacional y utilidades; el contenido de cada una de las celdas de la tabla incluida por la actora en su escrito de reforma de la demanda y que riela del folio 35 al 37 de la pieza 1; las riela del folio 39 al 42 de la pieza 1°; las que riela del folio 43 al 46 de la pieza 1°, ; que sea una costumbre de Chevron otorgar a sus empleados una indemnización especial por terminación de la relación de trabajo, equivalente a 2,5meses de salario integral porcada año de servicio; el supuesto último salario mensual integral de Bs. 54.820,39; las celdas de la tabla incluida por la actota en suscrito de reforma de la demanda y que riela del folio 46 al 47 de la pieza 1°; que adeude la cantidad de Bs. 2.188.097,79, por concepto de diferencia en el pago de prestaciones sociales, señalados en el libelo d demanda.-
Dichos puntos forman parte de la controversia planteada ante esta Alzada los cuales deberán ser decididos en fundamento de los alegatos de las partes y de las pruebas constantes en autos. Se destaca lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A.:
“…La obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.
Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”
El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”
En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:
“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”
Dado lo cual procede esta alzada a realizar el análisis del material probatorio a los fines de la resolución de la presente controversia.
V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
PARTE ACTORA
Instrumentales.-
Marcado “B”, riela al folio 75, planilla de liquidación de prestaciones sociales, de fecha 15/06/2009, se le otorga valor probatorio dado que no fue objeto de ataque por la contraparte, de la misma se evidencia sello húmedo de la demandada, fecha de ingreso, de egreso, tiempo de servicio y el salario pagado, así como el pago de los conceptos de prestaciones sociales. Así se Establece.-
Marcada “C”, riela al folio 76, Constancia de trabajo de fecha 20 de julio de 2009, en idioma ingles, se le otorga valor probatorio dado que no fue objeto de ataque por la contraparte, fue solicitado interprete público para su traducción, resulta que consta en la Pieza 03, folio 03, informe consignado por el Interprete Público designado ciudadano Olga de Díaz, al cual este Juzgador le concede valor probatorio. Así se Establece.-
Marcada “E”, riela al folio 77, comunicación de fecha 17 de junio de 2009, dirigida al actor, y suscrita por la ciudadana Carolina Ferrer, Gerente de Recursos Humanos de la demandada, Carta de cese de la relación laboral efectiva desde el 02/07/2009, y esta por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se le otorga valor probatorio. Así se establece.-
Marcada “F”, riela al folio 78, Constancia de trabajo de fecha 20/07/2009, en la cual se indica la fecha de ingreso, egreso, el cargo desempeñado y el sueldo mensual de Bs.19.810, 00, se le otorga valor probatorio dado que no fue objeto de ataque por la contraparte. Así se Establece.-
Marcada “H”, riela al folio 79, documental denominada certificación de fecha 18/01/2007, en idioma ingles, y por no haber solicitado interprete público para su traducción, este Juzgador no le confiere valor probatorio.- Así se Establece.-
Marcada “I”, cursante al folio 80, copia de comunicación de fecha 01/04/2009, en la cual se informa a la demandante, del Plan Incentivo Chevron (CIP), correspondiente año 2008, y recibiría la suma de Bs. 56.428,00, y los parámetros utilizados para su cálculo, se le otorga valor probatorio dado que no fue objeto de ataque por la contraparte, de la misma se evidencia. Así se Establece.-
Marcado “J”, cursante desde el folio 81 al 96, copias de transacción suscrita entre el ciudadano OCTAVIO CARDOZO, y la demandada; marcado “K”, cursante desde el folio 97 al 112 copias de transacción suscrita entre el ciudadano YIHCSON LUIS BRAVO GONZALEZ, y la demandada;
Marcado “L”, cursante desde el folio 113 al 128, copias de transacción suscrita entre el ciudadano JUAN ALFONSO PIÑEIRO, y la demandada, no se le confiere valor probatorio alguno, por cuanto tratan de terceras personas ajenas al presente juicio. Así se Establece.-
Marcado “M” cursante desde el folio 129 al 144, copias de transacción suscrita entre el ciudadano LERIDA GARCIA, y la demandada, no se le confiere valor probatorio alguno, por cuanto tratan de terceras personas ajenas al presente juicio. Así se Establece.-
Marcado “N”, cursante desde el folio 145 al 158, ambos inclusive, copias de transacción suscrita entre el ciudadano HUMBERTO FARIA, y la demandada, no se le confiere valor probatorio alguno, por cuanto tratan de terceras personas ajenas al presente juicio. Así se Establece.-
Marcado “O”, cursante desde el folio 159 al 175, ambos inclusive, copias de transacción suscrita entre el ciudadano ORLANDO DIAZ, y la demandada; no se le confiere valor probatorio alguno, por cuanto tratan de terceras personas ajenas al presente juicio. Así se Establece.-
Marcado “P”, cursante desde el folio 176 al 191, ambos inclusive, copias de transacción suscrita entre el ciudadano ALEXIS JOSE RIVERO, y la demandada; no se le confiere valor probatorio alguno, por cuanto tratan de terceras personas ajenas al presente juicio. Así se Establece.-
Marcada “Q”, riela al folio 192, copia de cheque de fecha 26/03/2010, por la suma de Bs. 29.120,00, girado contra la institución financiera Bancaria Citibank, a nombre de la ciudadana GARCIA RAQUEL, y por cuanto se observa que ésta no fue concatenada con la prueba de informes, motivo por el cual este sentenciador no le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Marcada “X1” al “X8”, desde el folio 193 al 199, ambos inclusive, Comprobantes de Retención de Impuestos sobre la Renta, y por cuanto la presente prueba no fue concatenada con la prueba de informes, y por no existir otro medio de prueba para proba su veracidad, este Juzgador no le confiere valor probatorio alguno. Así se Establece.-
Exhibición de Documentos.-
Promovió la exhibición de los recibos de pago de salario desde la fecha reingreso febrero 1998 hasta su fecha de egreso, y anexó en 33 folios útiles copias de recibos de pago numerados desde el No. 1 hasta el 33. En tal sentido, se deja constancia que en la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada señaló que los recibos de pago sujeto a exhibición se encuentran en el expediente, y por cuanto se observa que fueron admitidos por la demandada, se le concede valor probatorio a las documentales que fueron sujeta a exhibir. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Testimoniales.-
Promovió las testimoniales de los ciudadanos OCTAVIO CARDOZO, ALEXIS JOSE RIVERO, JUAN ALFONZO PIÑEIRO, HUMBERTO FARIA, LERIDA XIOMARA GARCIA ALVARADO, YIHCSON LUIS BRAVO GONZALEZ, ORLANDO DIAZ RAMOS y MARIELIS QUIJADA, los cuales incomparecen a la celebración de la audiencia oral de juicio dado lo cual no tiene esta alzada a que hacer mención.
PARTE DEMANDADA
Instrumentales.-
Marcada “A”, riela al folio 27, del Cuaderno de recaudos No. 1, comunicación de fecha 15/06/2000, dirigida a la parta actora informándole sobre la transferencia a la ciudad de Maracaibo, la cual esta suscrita por la parte actora como recibido, por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-
Marcada “B”, riela a los folios 28 y 29, del cuaderno de recaudos No. 1, documental denominada Asignación Residente en Maracaibo a Tailandia, en la cual se establecen los detalles sobre la expatriación de la actora para Tailandia, y esta por estar debidamente suscita por la parte a quien se le opone, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-
Marcada “C”, cursante a los folios desde el 30 al 33, del Cuaderno de recaudos No. 1, documental en Ingles y traducida por Intérprete público, en donde se desprende que la parte actora acepta las condiciones de salario, estadía, entre otros para el traslado a Bangkok, y esta documental a pesar de no haber sido traducida por un Interprete Público nombrado por el Tribunal, y por ser un hecho admitido por la actora en la audiencia oral de juicio, en consecuencia, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Marcada “D”, cursante a los folios desde el 34 al 37, del Cuaderno de recaudos No. 1, documental en Ingles y traducida por Intérprete público, a esta documental no le concede valor probatorio por cuanto no cumple con los parámetros establecidos en el artículo 184 del Código de Procedimiento Civil, a saber, el Interprete Público debió ser nombrado por el Juez, y en el caso de marra no ocurrió, motivo por el cual se desecha del presente juicio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Marcada “E”, cursante a los folios desde el 38 al 41, y marcada “F” documental desde el folio 42 hasta el 44, marcada “I”, desde el folio 62 hasta la 66, y marcada “J” desde el folio 67 hasta el 7, del Cuaderno de recaudos N° 1, correo electrónicos, los cuales fueron objeto a estudio por la División de Experticias Informáticas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (CICPC), cuyas resultas consta desde el folio 40 hasta el 85 de la pieza N° 3 del expediente, y por cuanto se observa que este informe fue admitido por la parte actora en la audiencia oral de juicio, en consecuencia, se le concede valor probatorio.- ASÍ SE ESTABLECE.-
Marcada “G”, cursante a los folios desde el 45 hasta el 60, del Cuaderno de recaudos No. 1, manual de explicación del Plan Incentivo Chevron (CIP), y este por no estar debidamente suscrito por la parte a quien se le opone, quien decide no le confiere valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Marcada “H”, cursante al folio 61, del Cuaderno de recaudos No. 1, por cuanto se observa que la presente documental fue promovida por la parte actora, y ya fue analizada, este sentenciador se abstiene de emitir nuevo análisis.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Marcada “k”, cursante al folio 71, del Cuaderno de recaudos N° 1, carta de despido, por cuanto se observa que la presente documental fue promovida por la parte actora, y ya fue analizada, este sentenciador se abstiene de emitir nuevo análisis.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Marcada “L”, cursante al folio 72, macada “M” cursante al folio 73, marcada “N”, folio 74, del Cuaderno de recaudos N° 1, Planilla de liquidación represtaciones Sociales fecha 15/06/2009, y copias de recibos de pago con copia de cheques del Banco Citibank, y estas por guardar relación uno con el otro y estar debidamente suscritas por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacadas en su oportunidad legal correspondiente, quien decide le confiere valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Marcadas “O” Y “P”, del Cuaderno de recaudos N° 1, cursante desde el folio 77 al 215, Legajo de recibos de pago de utilidades anuales y sus complementos, legajos de recibos de pago de salario mensual. Se observa que la parte actora solicitó la exhibición de estos recibos de pago, por lo que se le otorga valor probatorio por haber sido concatenado con lo solicitado por la actora en su escrito de pruebas.-
Marcadas “Q”, “R”,”S”, “T”, “U” y “W” , del Cuaderno de recaudos No. 1, cursante desde el folio 216 al 235, estado de cuenta de antigüedad, cálculo del Plan de Incentivo Chevron (CIP) 2008, Recibo de pago del Bono Success Sharin pagado en el año 2007, Documental sobre Compensación Primas y Subsidios por Incentivos, Documental sobre Políticas de Compensación referente al Locatión Premium por área de asignación. Se observa que estas documentales no están debidamente suscritas por la parte a quien se le opone, motivo por el cual no se le concede valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Marcada “V”, cursante desde el folio 227 al 234 correo electrónico, y por estar en idioma Ingles, al cual se le designó como Interprete Público a la Lic. Olga Josefina González, cuyo informe consta en la pieza No. 3 desde el folio 03 hasta el 26 ambos inclusive, se evidencia que en la audiencia oral de juicio, la parte actora no utilizó ningún medio de ataque en contra de estas documentales, motivo por el cual se el concede valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Prueba libre, conjuntamente con la prueba de la Experticia, sobre las documentales marcadas E, F, I , J, y a los fines de realizar la experticia de rigor, se ofició al CICPC, para realizar la misma, cuyo informe consta desde el folio 40 hasta el 85, de la pieza No. 3, el cual fue realizado por la Perito Roxana Mujica. En tal sentido, se evidencia que en la audiencia oral de juicio la parte actora admitió este informe, motivo por el cual se le concede valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Prueba de Informes.-
Dirigida al Banco Venezolano de Crédito (Sede Principal), cuyas resultas constan a los folios 19 y 20 de la pieza Nro. 2, mediante el cual informa que existe una cuenta nómina signada con el Nro. 0104-0029-56-0290020921, a nombre de la ciudadana RAQUEL TERESA GARCIA. Así mismo anexa estado de cuenta corriente de la referida cuenta, donde se desprende las distintas transferencias realizadas por la parte actora correspondiente al año 2007, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Prueba de Testigo.-
Promovió las testimoniales de los ciudadanos GRISEL ALVAREZ, JAIZKIBEL URRUNZUNO, FLOR SANDREA, CAROLINA FERRER, LUIS TUDARES, TIMOTHY PAPA, CENEN MONTENEGRO, TANIA BUSTAMANTE y MARIA CAROLINA BARRETO. Observándose que solamente compareció a declarar la ciudadana GRISEL ALVAREZ, y de su declaración se extrae lo siguiente: Que la prima local es un pago que se le hace al venezolano que se envía d asignación internacional para reconocerle el ajuste o cambio de vida, trabajo y a la familia, durante el tiempo de la localidad; que el pago cesa cuando regresa; que el Plan incentivo se conoce como un paquete de oferta asignación internacional; que el Plan de Incentivo lo perciben los empleados desde el inicio de la prestación de servicio dependiente el nivel sea expatriado o no. Respecto a las deposiciones de la referida ciudadana, quien decide, le merece fe suficiente, al ser contestes en cada uno de sus deposiciones, y no estar desprovisto en contradicción alguna, en tal sentido le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; esta Juzgadora, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estado Social.
Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio de 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...
Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…
En este sentido, esta juzgadora, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, para la resolución de la presente controversia, debe realizar los siguientes señalamientos:
Dada la forma en que fue contestada la demanda, recae en cabeza de la parte demandada la carga de demostrar el verdadero salario devengado por la parte actora, así como la veracidad de sus dichos, a saber, desvirtuar la pretensión de la demandante en cuanto a la inclusión de los bono percibido por ésta durante su prestación de servicio.- Así se Establece.-
Siendo así, se debe determinar en primer término, el carácter salarial del Plan de Incentivo Chevron o Bono Success Sharing, La Prima Local pagada durante su asignación temporal en Tailandia a la trabajadora, los anticipos sobre las utilidades recibidas y la asignación mensual para el mantenimiento de vehículo.-
En cuanto a la incidencia de los anticipos sobre las utilidades, punto recurrido ante esta instancia como parte de su salario mensual, se encuentra esta alzada conteste con la aplicación que efectuó el a quo, relativo a la decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de noviembre de 2008, en la cual estableció lo siguiente:
“Alega el demandante que comenzó a prestar sus servicios a la sociedad mercantil FLAG INSTALACIONES, S.A. el 22 de junio de 1981 (…); que la compañía demandada acostumbra a contratar su personal administrativo y gerencial mediante el pago de una remuneración o paquete anual, en el cual, supuestamente, están comprendidos además del salario mensual, la prestación de antigüedad, sus respectivos intereses, las vacaciones, los bonos vacacionales y las utilidades, entre otros, de tal modo que con el pago mensual, la empleadora pretendía dar por satisfechas las obligaciones mencionadas, (…)”.-
“…Ahora bien, en lo que se refiere al pago de las cantidades de dinero que fueron canceladas como utilidades, de manera fraccionada, mes a mes, según se evidencia de los recibos de pago suscritos por el trabajador, que ya fueron analizados, se observa que, a diferencia de la prestación por antigüedad, no existe prohibición legal respecto al pago anticipado de este beneficio…”.-
Siendo así, y verificado que en efecto la parte actora señaló en su libelo de demanda concretamente al folio 04 lo siguiente “A nuestra mandante, desde su traslado a prestar servicios en el extranjero, le cancelaban de manera mensual y permanente una cantidad de dinero bajo la denominación de anticipo de utilidades”. Se concluye que el concepto reclamado por la actora como pago fraccionado de utilidades, por lo que no posee naturaleza salarial, por cuanto fue admitido por la demandante el periodo cancelado. Así se decide.
En relación a La Prima Local pagada durante su asignación temporal en Tailandia a la trabajadora, se observa que la demandante fue trasladada a Tailandia a partir del 11 de enero de 2006 hasta la fecha de su notificación de su retiro el 17 de junio de 2009, señalando que la Prima Local estaba compuesta por un 30 % de su remuneración básica anual, y le fue cancelada de manera mensual desde marzo de 2006, y para la fecha de terminación de la relación laboral fue de Bs. 8.914,50.-
Siendo así, se observa que fue reconocido por ambas partes, que el beneficio en estudio, al efecto, resulta importante resaltar como ha tratado nuestro máximo Tribunal en su Sala de Casación Social el principio de territorialidad establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual fue explanado con mucha precisión en la sentencia dictada en el caso ROBERT CAMERON REAGOR contra COMPAÑÍA OCCIDENTAL DE HIDROCARBUROS, INC o COMPAÑÍA OCCIDENTAL DE HIDROCARBUROS (OXY) de fecha 19 de septiembre de 2001 numero 223:
“… El tratadista patrio Dr. Rafael Alfonzo Guzmán, en su obra “La Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”, al dar una lectura adicional al principio de la territorialidad de la Ley Laboral Venezolana, indica lo siguiente:
La territorialidad de la Ley Orgánica del Trabajo
- I -
De conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, las disposiciones de esa ley "son de orden público y de aplicación territorial; rigen a los venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país...". Es decir, que según la referida norma, una doble noción territorial delimita, ahora con claridad, la vigencia de las disposiciones de esa ley: en primer lugar, porque ella alude al territorio como limitado asiento material del Estado, en donde su soberanía se ejerce al dictar y hacer cumplir las disposiciones de la ley; y, en segundo término, porque según esa misma norma, el territorio es el lugar donde acaecen o suceden las situaciones y relaciones jurídicas que dicha ley regula; o sea, aquéllas surgidas con ocasión del trabajo prestado (lex loci execucionis), o convenido (lex loci celebrationis) en el territorio nacional venezolano.
En principio, los contratos de trabajo para organizar y dirigir la actividad de una empresa que presta servicios en diversos países, se hallan sujetos a la legislación laboral del lugar de su celebración. Dado que esos acuerdos han de ejecutarse normalmente en países diferentes del lugar donde fueron celebrados, es lógico pensar que ambos contratantes se vincularon a sabiendas de la existencia de reglas de orden público propias de los territorios donde el contrato habría de ejecutarse, reglas ante las cuales las estipulaciones del convenio de trabajo celebrado han de ceder, temporalmente, su prelación.
La aplicación casuística de la ley extranjera (sólo en cuanto resulte más favorable que lo pactado), y temporal (sólo a los hechos y situaciones que se realizan durante la permanencia del trabajador en territorio extranjero), lejos de significar la desintegración del contrato celebrado en fragmentos independientes de tiempo, modo y lugar, es expresión de la unidad inescindible del mismo y de la verdadera intención de los contra¬tantes.
La conservación del contrato, impuesta por el respeto a la voluntad de sus celebrantes, excluye, consecuentemente, que una legislación territorial distinta de la del país de su celebración, se aplique en sustitución de ésta. Si el contrato fue celebrado en Estados Unidos de América para ser ejecutado parcialmente en Venezuela, Colombia y España, por ejemplo, el trabajador no puede aspirar a que el contrato rija íntegramente sus efectos por la ley venezolana, como si todo el tiempo de trabajo que sirve de base a las prestaciones e indemnizaciones en ella previstas hubiera transcurrido en Venezuela, y, como si la ley norteamericana que sirvió de marco al acuerdo, ni las demás leyes extranjeras efectivamente aplicadas, no tuvieran influencia alguna en el proceso lógico de la interpretación del contrato.
En el caso que sirve de ejemplo, existe la unidad del contrato a todos los efectos legales, no obstante, la segmentación de los servicios prestados bajo el imperio de diversas leyes territoriales y de orden público, pero los efectos de esa unidad convencional han de ser demandados de conformidad con la ley del lugar de su celebración. Quien pretenda reclamar las prestaciones preceptuadas por la ley de un país diferente, debe limitarse al período de tiempo servido en ese país, en el entendido de que los pagos recibidos por tal concepto han de descontarse del adeudo final según la legislación del lugar de celebración del contrato. Cuando el artículo 10, parcialmente transcrito, de nuestra Ley Orgánica del Trabajo, delimita el imperio de esa ley al trabajo que se presta efectivamente en Venezuela, o que se conviene en Venezuela para ser prestado en el extranjero, descarta la posibilidad de que puedan reclamarse las prestaciones preceptuadas en la ley laboral venezolana sin estar sirviendo en Venezuela para el momento de la demanda, con base en todo el tiempo de servicio fuera del territorio nacional.
Un argumento adicional habrá de resaltar el acierto de nuestro razonamiento sobre esta materia: las cláusulas del contrato contrarias a la ley territorial de turno habrán de quedar automáticamente sustituidas por la disposición legal imperativa. Mas, dicha sustitución no es definitiva, sino temporal, mientras el trabajo se ejecuta dentro del territorio de la ley concurrente. Una vez bajo la vigencia de otra ley territorial, la cláusula recobra su eficacia normal, si la ley del nuevo territorio donde el trabajo se realiza no la reemplaza por otra disposición de orden público que la sustituya igualmente.
La conclusión anterior destaca igualmente la unidad del contrato, que conserva su originaria identidad, no obstante, las periódicas mutaciones parciales y temporales de su contenido; de otra parte, la sucesiva pérdida y recuperación de la eficacia de las estipulaciones del acuerdo celebrado, a medida que el trabajador se desplace de uno a otro país, explica hasta la evidencia que toda ley laboral rige únicamente en el territorio en que el trabajo se convino o se realiza, tal como lo precisa el artículo 10 del ordenamiento venezolano sobre la materia.
- II -
El principio de aplicación territorial corrige, por tanto, la tradicional posición de nuestra jurisprudencia, según la cual bastaba la prueba del servicio continuado en el exterior del país, cumplido bajo la vigencia de otras leyes laborales, para merecer las prestaciones sociales previstas en la ley del trabajo venezolana, con base en el salario devengado por el empleado durante su estadía en Venezuela. Influidos por un mal entendido principio de favor al trabajador, así como por un exacerbado criterio sobre el valor de lo nacional, nuestros tribunales han recurrido a una supuesta solidaridad entre las diferentes empresas a las cuales alega el trabajador haber servido. La solidaridad no debe confundirse con la subsidiaridad. La primera es cualidad de un derecho o de una obligación comunes a varios acreedores o deudores, de modo que el pago hecho por uno de los deudores liberte a los otros, o que el pago total a uno de los acreedores liberte al deudor para con todos (Art. 1.221 Código Civil), mientras que subsidiaridad es condición de lo que es parte accesoria de algo principal, de lo cual depende.
Al concebir la subsidiaridad de empresas como solidaridad de obligaciones, nuestros tribunales han extendido indebidamente esta especial cualidad del nexo obligatorio, sin la prueba del pacto expreso de las partes que la haya convenido, y sin la existencia de una disposición de ley que terminantemente la declare, pasando por alto el hecho de que suponer vinculadas solidariamente a empresas que no son mas que partes de una misma unidad organizativa y funcional, accesorias de una firma principal, es suponer a un único deudor, solidario consigo mismo.
Además de la sustitución de patronos, la L.0.T. crea la solidaridad de deudores únicamente en dos ocasiones distintas, a saber:
a) En su artículo 54, cuando obliga al beneficiario de las obras o servicios realizados por el intermediario a quien aquél hubiera autorizado expresa o tácitamente; y
b) Cuando obliga al dueño de la obra o beneficiario del servicio, frente a los trabajadores de los contratistas o subcontratistas que utilice (artículo 56 ejusdem).
Pensamos que sólo en estos tres casos, o cuando exista pacto expreso que establezca la responsabilidad solidaria entre las empresas asentadas en distintos países, podrían ser reclamadas las prestaciones sociales preceptuadas por la ley de un país diferente al de la celebración del contrato, con base en todo el tiempo en que haya prestado servicios para las referidas empresas. De no ser así, se da el absurdo de que cualquier empresa venezolana habría de responder solidariamente de las utilidades que deban a sus trabajadores las empresas vinculadas económicamente a ella, asentadas en otros países; como también de los accidentes o enfermedades profesionales, recargos de horas extras, jornada nocturna, vacaciones vencidas, etc., ocurridos en el extranjero, pues los códeudores solidarios deben la misma cosa. La empresa nacional, incluso, quedaría obligada en caso de que los pretendidos derechos del trabajador hubieren sido cancelados según las leyes territoriales aplicables, mediante el pago de una suma menor a la que la legislación venezolana prevé para supuestos semejantes. ¿Luce coherente con la seguridad jurídica y con el principio de orden público territorial propio de la ley laboral de cada país, que ningún derecho causado según la legislación extranjera pueda tenerse como cierto y seguro hasta que el mismo sea revisado a la luz de la legislación venezolana? ¿No se ve claro que aplicar la ley nacional al tiempo transcurrido bajo la vigencia de otras leyes de idéntico carácter imperativo, pero distintos efectos, es atribuirle a la ley venezolana una naturaleza supranacional que no posee?
En un orden conexo de ideas, ¿habría que aplicar la indexación a tales pagos, no obstante que según el artículo 1.227 del Código Civil, la mora de uno de los deudores (el extranjero que ha pagado incompleto conforme a la ley venezolana, pero que ha cumplido correcta y puntualmente según su respectiva ley), no tiene efecto con respecto a los otros? Si la indexación obra como un correctivo de la morosidad del deudor, ¿por qué habría de pagarla la empresa venezolana, si ella no ha entrado en situación de mora? El principio civil de la independencia de la obligación de cada deudor solidario, salvo para el pago, queda sin explicación con la posición tradicional de nuestra jurisprudencia. Y si se responsabiliza, en nombre de una presunta solidaridad, a la empresa nacional por el cumplimiento de leyes vigentes en territorios extranjeros, el trabajador acreedor de una obligación amparada en esas leyes podría demandar solidariamente su cumplimiento en Venezuela. Eso, según el artículo 1.226 del Código Civil, no le impediría proponer la demanda contra los otros deudores en Venezuela o en sus países, siempre que la acción no se hubiera extinguido.
A modo de conclusiones, puede entonces, afirmarse:
1. La Ley venezolana no es aplicable mas que a los servicios prestados o convenidos en Venezuela (Artículo 10 de la L.0.T.)
2. La solidaridad, como nexo entre deudores de una misma obligación, no proviene mas que de pacto expreso o de regla legal”.
Tal y como se evidencia del criterio supra transcrito, el tratadista en cuestión, sostiene que el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, conlleva en sí mismo una doble noción de territorialidad, la cual está sometida en primer término al territorio como delimitación geográfica del Estado, en donde rige al mismo tiempo el principio de la soberanía, el cual permite la creación y cumplimiento de las leyes; y en segundo lugar, el sometimiento de dichas normas al lugar donde se suscitan las situaciones jurídicas que la misma ley regula, es decir, aquéllas surgidas con ocasión del trabajo prestado o convenido en el territorio nacional venezolano. En tal sentido, estima el referido autor, que cuando las partes contratantes celebran un contrato para que el mismo sea ejecutado en distintos países, lo hacen a sabiendas que en éstos, existen reglas de orden público propias de cada ordenamiento jurídico y, que por tales motivos las estipulaciones establecidas en el contrato celebrado, cederán ante éstas, claro está, por el tiempo en que perdure la ejecución de la actividad pactada en el territorio extranjero. Es así pues, como lo considera el Dr. Alfonzo Guzmán, “...quien pretenda reclamar las prestaciones preceptuadas por la ley de un país diferente, debe limitarse al período de tiempo servido en ese país...” para de esta forma dar fiel cumplimiento a las normas de orden público de ese lugar de ejecución. Razonamiento éste que para la Sala, se encuentra acorde con el principio básico de soberanía de los Estados y con el de aplicabilidad territorial de las leyes nacionales, que en el presente caso son las venezolanas.
Así mismo, el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“Las disposiciones de esta ley son de orden público y de aplicación territorial, rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado en el país y en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios particulares...” (Negrillas y Cursivas de la Sala).
Del contenido de la norma supra parcialmente transcrita podemos determinar 1°) el carácter de orden público de la norma laboral; 2°) su aplicación territorial; 3°) el hecho de que la misma rige a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado en el país. Tal y como allí se establece y para el caso que nos ocupa, extraeremos del artículo in comento, lo relativo a la aplicabilidad de la Ley Laboral a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado en el país, de lo que sólo podemos admitir una sóla y única interpretación, la cual, se encuentra ceñida al contexto literal de lo allí establecido, como lo es el hecho de que la Ley Laboral Venezolana sólo será aplicable a venezolanos y extranjeros por la relación laboral efectivamente prestada dentro del territorio de la República, interpretación ésta que para la Sala resulta conforme a derecho, pues, se ajusta a la letra del artículo en estudio. Pero cabría preguntarse ¿Debe La Ley Laboral Venezolana tener aplicabilidad a los trabajadores extranjeros, que habiendo sido contratados en el exterior, son trasladados a nuestro país para continuar con la prestación de servicios y ésta finaliza en el Territorio Nacional? y en caso de ser así, ¿debe computarse para efecto de las prestaciones sociales todo el tiempo que perduró la relación laboral, es decir, tanto el tiempo de servicio prestado en el exterior como el prestado en Venezuela? Para el entender de la Sala, la primera de las interrogantes encuentra su respuesta en el propio artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la norma es clara al admitir tal aplicabilidad. Ahora bien, para dar respuesta a la segunda interrogante, la Sala debe indicar en primer lugar, qué pretendió establecer el legislador con la utilización del término “ocasión”, señalado en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual procede a definirlo. Efectivamente, el Diccionario de la Lengua Española, establece:
Ocasión: “Oportunidad o comodidad de tiempo o lugar, que se ofrece para ejecutar o conseguir una cosa. Causa o motivo porque se hace o acaece una cosa...”.
Por su parte, Guillermo Cabanellas en el Diccionario de Derecho usual, lo define de la siguiente manera:
Ocasión: “Oportunidad. || (...) || Causa de hecho o acción...”.
Tal y como se desprende de la primera de las definiciones, la misma está referida al tiempo o lugar para realizar una acción; y, en cuanto a la segunda, se refiere a la causa de hecho o acción propiamente dicha. En tal sentido, la Sala infiere que el vocablo “ocasión” no es otro, que la oportunidad o tiempo determinado para la realización de una acción por medio de la cual se obtendrá uno o varios resultados sean éstos de cualquier naturaleza.
Ahora bien, al adminicular el análisis supra realizado al caso que nos ocupa, esta Sala de Casación Social no tiene dudas en admitir que la Ley Laboral Venezolana además de ser aplicada a venezolanos y extranjeros, dicha aplicación estará ceñida a la ocasión del trabajo prestado o convenido en el país, por lo que sólo estará sometida a la oportunidad o tiempo determinado de duración de la prestación de servicio en el Territorio Nacional, sin que pueda, por tales motivos, hacerse extensiva a las prestaciones de servicio que haya podido realizar el trabajador en el país extranjero donde contrató o en cualquier otro si fuere el caso.
Así pues, esta Sala de Casación Social, se aparta del criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil, y asume como nueva doctrina el hecho de que para el caso de trabajadores extranjeros que hayan sido contratados en el exterior y posteriormente trasladados a Venezuela, país éste donde finaliza la relación laboral; al realizarse el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de prestaciones sociales, deberá tomarse en cuenta única y exclusivamente para dicho cálculo, el tiempo de servicio efectivamente prestado en el territorio nacional, sin poder en ningún caso, hacerse extensivo al periodo o lapso de duración de la prestación de servicio que haya realizado el trabajador en otro u otros países distintos a Venezuela. Así se decide…”
Criterio que ha sido ratificado en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social caso: FREDERICK PLATA, en contra la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., de fecha 10 de junio de 2003, número: 0846,
“… En efecto, el artículo 39 de la Ley Orgánica de Derecho Internacional Privado, dispone lo siguiente:
“Artículo 39: Además de la jurisdicción que asigna la ley a los tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los tribunales de la República tendrán jurisdicción en juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en los artículos 40, 41 y 42 de esta Ley”.
En el caso sub judice, y según se desprende tanto de la narrativa del libelo como de las demás actas que conforman el expediente, la parte actora inició su relación laboral con General Motors Venezolana, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Valencia e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, el 27 de julio de 1988, bajo el Nº 34, Tomo 6-A.
Igualmente observa la Sala, que la parte que interpuso la regulación de jurisdicción, no alegó ni probó la existencia de algún acuerdo o cláusula contractual, que demuestre la intención de las partes de someter la resolución de sus controversias a una jurisdicción extranjera particular.
En consecuencia, al ser la demandada una sociedad mercantil constituida y domiciliada en Venezuela, a tenor de lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado, la jurisdicción para conocer la presente demanda corresponde a los Tribunales venezolanos. Así se declara…”
Sin embargo por Sentencia número 1175, de fecha 20 septiembre de 2005 (caso Eduardo Antonio Trajkovic Varriale v. Fine Air Services Inc. y otras), en un caso similar al que nos ocupa, en cuanto a una relación iniciada y finalizada fuera del territorio nacional, existiendo una prestación parcial del servicio en nuestro país, estableció lo siguiente:
“(…) Es así, que no solamente de la declaración que el ciudadano actor rindió en un tribunal de lo Estados Unidos de América, sino también de las actas que conforman el expediente, se evidencia que la relación de trabajo comenzó y finalizó en los Estados Unidos de América, que el trabajador accionante convino con su empleadora una remuneración en dólares americanos y que durante más de 10 años esta persona no fue inscrita en los registros del Seguro Social en Venezuela y por supuesto no recibió los beneficios establecidos en las normas venezolanas, lo cual es contundente para afirmar que todos los beneficios laborales a que tenía derecho el trabajador demandante fueron cancelados conforme al régimen jurídico que tutela el trabajo convenido en los Estados Unidos de América.
Por tal razón, erró la recurrida en darle la tutela establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo al trabajador demandante, pues aún y cuando, aplicando el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, se concluye que la relación que unió a las hoy partes controvertidas fue de naturaleza laboral. Sin embargo la misma no se encuentra sujeta al amparo de la ley venezolana sino a la ley norteamericana, razón por la cual se anula el fallo recurrido, independientemente de los derechos que asiste al actor de reclamar por ante las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América lo que le pudiese corresponder como consecuencia de la relación laboral convenida y pactada en dicho país. (…)” (Resaltado del Tribunal).
Criterio este del cual no existe otro precedente jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social, sin que pueda, hacerse extensiva a las prestaciones de servicio que haya podido realizar el trabajador en el país extranjero donde contrató o en cualquier otro si fuere el caso, por lo cual, y conforme a lo antes expuestos, se concluye que la Prima Local, demandada como aporte salarial, no tiene carácter salarial. En tal sentido y conforme a este criterio se deja establecido que por haberse otorgado esta prima fuera del territorio nacional, la misma no tiene carácter salarial, lo que hace improcedente la incidencias demandadazas por este concepto.-
entonces, y como quiera que se ha analizado el concepto del salario normal percibido por el trabajador de manera habitual, en forma regular y permanente, que efectivamente ingresan a su patrimonio, brindándole una ventaja económica, y que para su determinación se debe tomar como referencia el salario en su noción amplia, conocida como salario integral, consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo conformado por todos los ingresos, provechos o ventajas que percibe el trabajador por causa de su labor y que ingresan en realidad y de manera efectiva a su patrimonio, para luego filtrar en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, no percibidos en forma regular y permanente debe considerarse con esa característica de regular y permanente todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, que comprende aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura.
Ahora bien, determina este Juzgador, que habiendo una relación laboral plenamente aceptada, el patrono pague al trabajador un bono de Plan Incentivo que supuestamente no dependa del desempeño del trabajador, si bien su procedencia depende de resultados globales de la empresa, no es menos cierto que en esos resultados tiene una influencia directa la labor del la trabajadora, en este caso, ésta aceptó que se pagó el bono en las oportunidades señaladas en el libelo, se discute su carácter salarial, este Tribunal tomando en cuenta los argumentos de hecho y de derecho precedentes, considera que es salario y debe tomarse en cuenta a los fines consiguientes.
De esta manera, las cantidades percibidas por este concepto son salario porque en este caso, la actora los demostró y tanto en la contestación a la demanda como en las audiencias celebradas fue expresamente reconocida su percepción, debiendo quedar esas cantidades no sólo como admitidas sino por probadas, por consiguiente la percepción dineraria denominada “Plan de Incentivo Chevron o Bono Success Sharing” tiene carácter salarial y en consecuencia, deben integrarse al salario integral para calcular los conceptos laborales a partir del año de 1999 hasta finalizar la relación laboral, fecha señalada por la demandada para materializar el pago del bono en comento. Así se declara.
En cuanto a la asignación mensual para el mantenimiento de vehículo reclamada por la parte actora, la Sala de Casación en sentencia de fecha 28-11-2006, María Bustamante vrs. Aventis Pharma, S. A., al respecto estableció:
“… a los efectos de establecer el ‘salario normal’ debe tomar en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario (conocido como integral en la práctica) consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está integrado por cualquier otro ingreso, provecho o ventaja que perciba el trabajador por causa de su labor, para luego filtrar en cada caso concreto, todos los componentes no habituales, y obtener de (sic) forma los elementos que integran el salario normal.
Omissis
De lo trascrito podemos inferir que conforma la acepción ‘salario’ además, de las remuneraciones de naturaleza laboral, ‘cualquier otro ingreso, provecho o ventaja que perciba el trabajador por causa de su labor’, tal y como lo establece el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.
Es decir, se debe considerar como parte integrante del salario cualquier otro ingreso provecho o ventaja que perciba el trabajador de manera periódica, pero añadiendo otro requisito, que se encuentra vinculado de manera inobjetable con el concepto básico de salario, el cual es, que otro ingreso, provecho o ventaja, además de percibirse en forma periódica, debe efectivamente, ingresar al patrimonio del trabajador y, por lo tanto, brindarle una ventaja económica que incremente su patrimonio.
Omissis
Por tanto de una exhaustiva revisión de las actas y del material probatorio evacuado por las partes (sic) ha podido establecer esta Sentenciadora que la asignación recibida por la actora, (…) era una asignación fija cancelada por día laborado sin que fuese necesaria la consignación de un reporte de gastos, bastaba para hacerla efectiva que la parte actora indicara el número de días trabajados y en base a esta le era cancelada una suma que superaba el 50% de los percibido por la actora por concepto de salario, es decir que la misma implicaba un enriquecimiento efectivo en el patrimonio del trabajador, en consecuencia a criterio de Juzgado Superior la mencionada asignación por vehículo en el presente caso tienen carácter salarial.
Así las cosas, la suma de dinero que mensualmente otorgó la demandada a la trabajadora por el rubro de vehículos no era originada por causa o por retribución de la labor que está prestaba, sino que la misma fue otorgada para cubrir de manera exclusiva los gastos en que pudiere incurrir por el deterioro de su vehículo en la ejecución del servicio, sin que tal prestación implicara un enriquecimiento efectivo en la esfera patrimonial de la accionante; este criterio ha sido sustentado por esta Sala en lo que respecta a la asignación por vehículo suministrada a los visitadores médicos, según sentencia Nº 207 de fecha 9 de febrero de 2006, (caso: Tibaldo Enrique Finol contra Aventis Pharma, S.A.) en la cual estableció:
la empresa resarcía el desequilibrio patrimonial generado por la aplicación de un bien particular del trabajador, al proceso productivo dirigido por el patrono, siendo esta indemnización una consecuencia necesaria de la ajenidad presente en la relación de trabajo, en virtud de la cual, es la parte patronal quien debe cargar con los riesgos y costos de producción, sin que pueda desplazar hacia el patrimonio del trabajador esta carga económica, y en caso de hacerlo –lo cual resulta necesario circunstancialmente, por las particularidades de ciertos empleos-, debe compensar íntegramente el desgaste patrimonial sufrido por el trabajador, sin que esto implique –y en tanto la compensación económica se encuadre en los límites de una indemnización o reembolso de gastos- que tal resarcimiento tenga naturaleza salarial, ya que el mismo no tiende al aumento del acervo patrimonial del laborante, sino al necesario reequilibrio que impone la naturaleza misma de la relación...
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Casación Social considera que la asignación por vehículo percibida por la ciudadana María Alejandra Bustamante Palumbo, no tiene naturaleza salarial, pues adolece de la intención retributiva del trabajo, y por ende, el Juzgador de alzada, al incluir dicha percepción dentro del salario normal de la trabajadora, contravino la reiterada doctrina jurisprudencial sentada por esta Sala, con relación a la noción de salario y los elementos que deben ser excluidos del mismo, quebrantando igualmente el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo por errónea interpretación, en razón de lo cual, anula el fallo recurrido…”
Dado lo cual concuerda con el criterio del a quo a declarar su improcedencia ya que la jurisprudencia como la doctrina ya ha tratado este especifico concepto siendo improcedente su reclamo. Así se establece.-
Por las razones expresadas, y visto que el presente punto fue recurrido por la representación judicial de la parte actora, se observa que en efecto fue reconocido por la demandada en su contestación de demanda, que esos montos pagados a lo largo de la relación en ocasión al pago de el bono o plan de incentivo de Chevron, debe ser tomado en cuenta para el calculo de la incidencia en el salario, en cuanto a la antigüedad e indemnización por despido injustificado, que realizará en la experticia complementaria del fallo, punto que se declara procedente en consecuencia, dada la procedencia del Plan de Incentivo Chevron o Bono Success Sharing, se tiene que calcular su incidencia sobre el cálculo de los conceptos derivados de la terminación de la relación de trabajo, por lo cual, se analizarán los conceptos demandados y determinar si están ajustados a derecho o no, tomando en cuenta que los montos cancelados y no desconocidos por la demandada fueron los siguientes:
Pago monto año
1 26/3/2010 Bs. 29.120,00 (2009)
2 Abril 2009 Bs. 56.428,00 (2008)
3 Marzo 2008 Bs. 44.106,67 (2007)
4 Febrero 2007 Bs. 42.197,82 (2006)
5 Febrero 2006 Bs. 17.323,06 (2005)
6 Febrero 2005 Bs. 24.513,83 (2004)
7 Enero 2004 Bs. 12.548,60 (2003)
8 Febrero 2003 Bs. 8.075,67 (2002)
9 Febrero 2002 Bs. 6.324,22 (2001)
10 Febrero 2001 Bs. 4.626,11 (2000)
11 Febrero 2000 2.312,97 (1999)
1) Diferencia de Bono vacacional y utilidades, por la no inclusión en su salario base de la prima local y el pago mensual de la alícuota de utilidades. En tal sentido, se observa que las incidencias utilizadas por la reclamante para su cálculo, fueron consideradas supra, de no formar parte del salario, por tal razón, se considera improcedente estos conceptos.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
2) En cuanto a la Prestación de Antigüedad: La actora para su cálculo incluyó lo devengado por Salario básico mensual, Bono Success CIP, adelanto de utilidades mensuales, prima local, Bono Vacacional, Utilidades. Se determina que el salario integral para este recalculo solamente debe incluir Salario básico mensual, Bono Success CIP, alícuotas del Bono Vacacional y alícuotas de Utilidades, por lo cual se ordena recalcular este pago, de conformidad con en el artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la actora cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes de servicio ininterrumpido, cuyo cálculo debe efectuarse con base al salario mensual integral correspondiente a cada mes, tomando en cuenta la fecha de inicio y la de finalización de la relación laboral anteriormente establecida, y a fin de determinar el monto real adeudado por este concepto, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, y del monto final se deberá restar lo recibido por la actora por este concepto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
3) En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, se establece que la demandada al no incluir el Plan de Incentivo Chevron o Bono Success Sharing, como parte de salario, lógicamente se le adeuda una diferencia por este concepto, por lo que se declara procedente, y se ordena recalcular éste concepto, con la inclusión del referido bono, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando las tasas de interés activa fijadas por el Banco Central de Venezuela, y del monto final se deberá restar lo recibido por la actora por este.- Y ASÍ SE ESTABLCE.-
4) En cuanto al Plan especial por terminación de la relación de trabajo, señalando que es política de la empresa que le otorgar a sus empleados una indemnización especial por terminación de la relación de trabajo, siempre que la causal de la misma no sea por despido justificado. En tal sentido, este reclamo al tratarse de excedencias legales supuestamente causadas por la empresa, la carga de la prueba de tal hecho le correspondía enteramente a la accionante, y al haber incumplido con la carga probatoria se hacen improcedentes tal reclamo. Así se establece.-
5) En cuanto a la Indemnización por despido injustificado, señaló la actora que el salario base para su cálculo no se tomó en cuenta en CIP, la prima local, y las utilidades canceladas mensualmente.- Ahora bien, como quiera que este sentenciador al resolver el carácter salarial de las incidencias señaladas, concluyó que para el pago por diferencia de este concepto, solamente debe incluir Salario básico mensual, Bono Success CIP, alícuotas del Bono Vacacional y alícuotas de Utilidades, por lo cual se ordena recalcular este pago, y a fin de determinar el monto real adeudado por este concepto, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, y del monto final se deberá restar lo recibido por la actora por este.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Se ordena el pago de los intereses de mora de la prestación de antigüedad, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral (30 de junio de 2006) hasta la fecha de ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Así se decide.
Se ordena la corrección monetaria del concepto de prestación de antigüedad desde la fecha de culminación de la relación laboral, el resto de los conceptos aquí condenados, de la fecha de la notificación de la demanda, conforme al criterio establecido en la sentencia N° 1841 de fecha 11-11-2008 de la Sala de Casación Social, hasta la oportunidad efectiva del pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya quedado paralizada por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de los funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN FORMULADA POR LA PARTE ACTORA, SEGUNDO: SIN LUGAR LA APELACIÓN FORMULADA POR LA PARTE DEMANDADA TERCERO: SE MODIFICA EL FALLO RECURRIDO DICTADO POR EL JUZGADO DUODÉCIMO (12°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA VEINTITRÉS (23) DE NOVIEMBRE DE 2011. No hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) de marzo de dos mil doce (2012). Años 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZ
ISRAEL ORTIZ
SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
ISRAEL ORTIZ
SECRETARIO
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