PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) de marzo de dos mil doce (2012)
200° y 152°
ASUNTO: AP21-R-2012-000211
PARTE ACTORA: ELIDA DEL CARMEN GONZALEZ FERNANDEZ y YERRI DEIBI DELGADO ALARCON, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. V- 15.308.022 y 16.350.299 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARMEN MIERES y JOSE GABRIEL IZAGUIRRE DUQUE, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 97.741 y 54.174 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LA POSADA DEL POLLO, C.A. , sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda el dia 16 de octubre de 1987, bajo el No. 43, Tomo 18-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE R. GIL IDROGO y PEDRO RAFAEL MARTINEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 88.741 y 89.594 respectivamente.
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y adhesión a la apelación de la parte actora contra la decisión de fecha 02/02/2012, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaro parcialmente con lugar la demanda incoada por los ciudadanos ELIDA DEL CARMEN GONZALEZ FERNANDEZ y YERRI DEIBI DELGADO ALARCON, contra la empresa LA POSADA DEL POLLO, C.A.
Celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha dieciséis (16) de marzo de 2012, este Tribunal pasa a reproducir el fallo dictado en esa misma fecha en los términos siguientes:
Este Tribunal, en cuanto a la apelación interpuesta por parte demandada y adhesión a la apelación de la parte actora, contra la decisión de fecha 02 de febrero de 2012 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,, hace las siguientes consideraciones:
Se contrae el presente asunto a demanda que por prestaciones sociales incoaran los ciudadanos ELIDA DEL CARMEN GONZALEZ FERNANDEZ y YERRI DEIBI DELGADO ALRACON contra la empresa LA POSADA DEL POLLO, C.A.
En fecha diez (10) de febrero de 2012, el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escucha la apelación interpuesta por la parte demandada el día 09 de febrero de 2012 en ambos efectos.
Posteriormente, en fecha doce (12) de marzo de 2012, los abogados JUAN PALENCIA y PEDRO MARTINEZ apoderados judiciales de ambas partes, presentaron escrito de transacción.
En fecha 14 de marzo de 2012, la parte actora, introduce escrito mediante el cual otorgan poder apud acta a los abogados CARMEN MIERES y JOSE GABRIEL IZAGUIRRE DUQUE y en esta misma fecha se adhieren a la apelación interpuesta por la parte demandada.
Como quiera que en fecha 16 de marzo de 2012, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio, se evidencia la comparecencia de la parte actora no apelante ciudadanos, ELIDA DEL CARMEN GONZALEZ FERNANDEZ y YERRI DEIBI DELGADO ALRACON, así como de su apoderado judicial abogado JOSE GABRIEL IZAGUIRRE DUQUE, así como la incomparecencia de la parte demandada apelante ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente: “En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarara desistida la apelación y el expediente será remitido a tribunal de sustanciación. Mediación y Ejecución correspondiente…” (Negritas del Tribunal). Por lo que verificados como han sido los extremos de ley en cuanto a la estadía a derecho de las partes, conlleva a éste Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarar: el desistimiento del recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de febrero de 2012, por la parte demandada en contra de la Sentencia de fecha 30 de enero de 2012, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Al respecto considera además importante señalara esta Juzgadora que:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda, acto que es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
Conforme expresa Henríquez La Roche, el nombre que se le ha dado al acto dispositivo equivalente a la renuncia del derecho no es del todo exacto, pues la demanda, en su significado técnico procesal, es el acto procesal que inicia el proceso y que como tal postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende y, como quiera que el Código Adjetivo diferencia el desistimiento del procedimiento al desistimiento de la demanda, la palabra demanda debe entenderse en su sentido primario, como sinónimo de súplica, petición, reclamo, pretensión, por consiguiente, como expresa Rengel-Romberg, el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión, que es la exigencia que se hace al Estado de someter el interés ajeno al interés propio, por lo que el desistimiento será la renuncia a esa exigencia con carácter definitivo e irrevocable.
Es así como en el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo.
Como antes se expresó, se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él.
En cuanto a la adhesión a la apelación, es un recurso accesorio y subordinado a la apelación principal, por el cual la parte que no apeló de la sentencia en que hubo vencimiento recíproco, solicita en Alzada la reforma de la sentencia apelada, en perjuicio del apelante, en aquellos puntos iguales o diferentes de los de la apelación principal, en que la sentencia del primer Juez produce gravamen al adherente, de lo cual se destaca que para que surta efecto la adhesión al recurso ordinario de apelación debe ser evidente la existencia del recurso principal, cuya suerte correrá el subordinado, por otra parte, que haya sido admitida la apelación del contrario y que se trate de la misma sentencia que haya producido gravamen recíproco a las partes, de igual manera se observa que la adhesión puede versar sobre un punto igual o diferente al de la apelación principal, y que debe proponerse ante el Tribunal de Alzada, en el caso del procedimiento laboral, por escrito fundamentado, hasta antes del acto de la audiencia pública de apelación.
Así tenemos que en Sentencia No. 1423 de fecha 29 de septiembre de 2009, ratificó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, su doctrina sobre las formalidades que se deben cumplir para la adhesión a la apelación, así determinó: “La adhesión como recurso accesorio a la apelación, se encuentra regulado en el Capítulo II, Título VII, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 299 al 304, cuyo procedimiento resulta aplicable, al caso de autos, por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual, si bien los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en la ley, a falta de regulación expresa, el Juez del Trabajo puede aplicar por analogía las disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, cuidando que la norma cuya aplicación ha escogido por analogía, no contraríe los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, inmediatez y concentración, entre otros, establecidos en la Ley Adjetiva Laboral. De acuerdo con las normas señaladas, la adhesión puede tener como objeto la misma cuestión objeto de la apelación, o una diferente o aun opuesta de aquella –artículo 300-, y debe proponerse ante el Tribunal de alzada, desde el día en que éste reciba el expediente, hasta el acto de informes –artículo 301- mediante escrito o diligencia, expresando las cuestiones que tenga por objeto la adhesión, sin lo cual se tendrá por no interpuesta –artículo 302-. En virtud de la adhesión, el Juez de alzada conocerá de todas las cuestiones que son objeto de la apelación y la adhesión. Sobre la forma como debe proponerse la adhesión a la apelación, esta Sala, en sentencia Nº 138, de fecha 6 de febrero de 2007 (caso: Emilio Chivico contra CANTV), reiterada en sentencia N° 1365 del 19 de junio de 2007, señaló que la exigencia de la forma escrita para otorgar eficacia a la apelación, como medio de impugnación ordinario, es consustancial con los principios de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por lo tanto, puede admitirse que la aplicación analógica de las normas que rigen la adhesión a la apelación puede hacerse tomando en cuenta la forma escrita establecida en el Código de Procedimiento Civil, sin que esto contraríe los principios específicos de la Ley”.
En cuanto al carácter accesorio y subordinado de la adhesión a la apelación, el tratadista Luis Loreto en su trabajo “Adhesión a la Apelación”, que el apelante principal es dueño y señor de su recurso, sin que para nada influya en la vida y destino del mismo la actitud procesal que suma el apelado; sin embargo con respecto al apelante adhesivo, va como adherido al principal, y sigue formalmente el progreso y destino de este, del cual depende en su existencia y duración, estando su estabilidad procesal, subordinada a la del principal, de allí que conforme a la estructura y que tiene y persigue la adhesión, es un remedio de naturaleza subordinada a la del recurso principal, de forma que toda causa que ponga fin a éste, como es el del desistimiento, acarreará también el perecimiento del recurso adhesivo, que queda así falto de base e igualmente ineficaz, pues el derecho venezolano sólo admite del recurso adhesivo esta modalidad, desconociendo la figura de la adhesión autónoma o adhesión principal, aceptada en otros derechos.
En consecuencia, en el caso concreto, habiendo desistido la parte demandada, del recurso de apelación interpuesto por ella, necesariamente, deviene en ineficaz la adhesión a la apelación manifestada por la parte actora. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDA LA APELACIÓN FORMULADA POR LA PARTE DEMANDADA. SEGUNDO: SE CONFIRMA EL FALLO RECURRIDO DICTADO POR EL JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA 02 DE FEBRERO DE 2012. No hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201º y 143º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
LA JUEZA
ISRAEL ORTIZ
EL SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
ISRAEL ORTIZ
EL SECRETARIO
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